Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Fredy García Hernández y otros Radicado: 81001-23-39-000-2023-00090-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADA: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil Referencia: Nulidad electoral Radicación: 81001-23-39-000-2023-00090-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Fredy García Hernández como alcalde de Fortul;
Ubaldina Aguilar González, Javier Alonso Ariza, Herney Aguirre Jiménez, Jesús Albeiro Vera Mora, Samuel Bautista Calderón, Darwin Andrés Bolívar y Milton Alexander Villamizar como concejales de Fortul y Willi Pineda Ortega, Ubeimar Pedraza y Luis Simón León Chinchilla como concejales de Arauquita Tema: Interpretación de la subsanación y posibilidad de establecer con certeza las pretensiones, los hechos y el concepto de violación del medio de control 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 20111 y con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sección, aclaro mi voto frente a la sentencia del 6 de junio de 2024, a través del cual se confirmó el auto que dictó el Tribunal Administrativo de Arauca que rechazó la demanda al considerar que no se subsanó en debida forma. 2.
Aunque comparto la anterior decisión, toda vez que el señor Harold Eduardo Sua Montaña incumplió con la orden de escindir la demanda; considero pertinente aclarar mi voto para poner de presente que de la subsanación sí era posible establecer con claridad lo que se pretendía con el medio de control, los hechos en los que se sustentaba y el concepto de la violación de las normas invocadas como transgredidas. 3.
En efecto, en el escrito de subsanación se indicó expresamente que se pretendía la nulidad de «la elección de Fredy García Hernández como alcalde de Fortul 2024-2027; Ubaldina Aguilar González, Javier Alfonso Ariza, Herney Aguirre Jiménez, Jesús Albeiro Vera Mora, Samuel Bautista Calderón, Darwin Andrés Bolívar y Milton Alexander como concejales del mencionado municipio (i.e. Fortul) 2024-2027 y Willi 1 «Artículo 129.
Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.
Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.
La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho». Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Fredy García Hernández y otros Radicado: 81001-23-39-000-2023-00090-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Pineda Ortega, Ubeimar Pedraza y Luis Simon León Chinchilla como concejales de Arauquita 2024-2027». 4.
Igualmente, en la subsanación el demandado adujo que los presupuestos fácticos del medio de control de nulidad electoral eran los siguientes: • Se conformó la coalición del Pacto Histórico en todo el territorio nacional y se compuso de «los partidos y movimientos Colombia Humana, Unión Patriótica, Polo Democrático Alternativo, Movimiento Alternativo Indígena y Social, Alianza Democrática Amplia, Partido Comunista Colombiano, Fuerza de la Paz, Todos Somos Colombia, Comunes, Esperanza Democrática, Independientes, Partido del Trabajo de Colombia, Soy porque Somos, Colectividad Paz con Democracia, Congreso de los Pueblos, Autoridades Indígenas del Suroccidente Colombiano, Movimiento de Integración Democrática, Poder Ciudadano, Movimiento por la Defensa de los Derechos del Pueblo, Proceso de Unidad Popular del Suroccidente Colombiano, Coordinadora Socialista, Movimiento Político Marcha Patriótica, Movimiento por la Constituyente Popular y Movimiento Comunal». • A dichos partidos y movimiento políticos les corresponde la utilización del logo y símbolo de la referida coalición en «comunidad y proindiviso». • Las coaliciones que se conformaron para las elecciones de concejo de Fortul y Arauquita y alcaldía de Fortul no estaban compuestas por todos los partidos y movimientos políticos que se unieron como Pacto Histórico en «todo el territorio nacional». • Los señores Jesús Albeiro Vera Mora, Samuel Bautista Calderón, Darwin Andrés Bolívar y Milton Alexander fueron elegidos concejales de Fortul por el Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAIS-, a pesar de que la coalición del Pacto Histórico presentó una lista abierta para esa corporación pública. • Javier Alfonso Ariza y Herney Aguirre Jiménez fueron elegidos concejales de Fortul por el Polo Democrático Alternativo, a pesar de que la coalición del Pacto Histórico presentó una lista abierta para esa corporación pública. • Fredy García Hernández fue elegido alcalde de Fortul por el Polo Democrático Alternativo y Ubaldina Aguilar González obtuvo la segunda votación para ese cargo uninominal con aval de la coalición del Pacto Histórico. • Willi Pineda Ortega y Ubeimar Pedraza fueron elegidos concejales de Arauquita por una coalición conformada por el Polo Democrático Alternativo y el Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAIS-, a pesar de que la coalición del Pacto Histórico presentó una lista abierta para esa corporación pública y logró que se eligiera a Luis Simón León Chinchilla.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Fredy García Hernández y otros Radicado: 81001-23-39-000-2023-00090-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 5. Sobre el concepto de la violación, se manifestó: • La inscripción de listas al Concejo de Fortul y Arauquita y a la Alcaldía de Fortul, diferentes a las de la coalición Pacto Histórico, transgredió los artículos 5 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011. • Lo anterior, por cuanto resultó irregular que se utilizara el logo y el símbolo del Pacto Histórico en listas al concejo y la candidatura a la alcaldía, cuando en esas mismas territorialidades el Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAIS- y el Polo Democrático Alternativo presentaron listas y candidatos propios, pues éstas dos agrupaciones también conforman la referida coalición del Pacto Histórico «en todo el territorio nacional». • Es decir, a juicio del demandante, si para el concejo de Fortul y Arauquita y para la alcaldía de Fortul el Movimiento Alternativo Indígena y Social - MAIS- y el Polo Democrático Alternativo participaron en la contienda de manera independiente, la lista y candidata del Pacto Histórico no podían utilizar el logo y el símbolo, debido a que ello solo es permitido cuando todos los integrantes de la coalición nacional están unidos en las elecciones, ya que esos signos distintivos les pertenecen a todos en «comunidad y proindiviso». • Por lo tanto, el material electoral es «contrario a la verdad», genera confusión en el electorado por los grupos políticos «dados a conocer públicamente» como integrantes de la coalición a nivel nacional. • Se indicó que la causal de nulidad invocada es la de expedición irregular del acto, prevista en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, porque se utilizó el logo y el símbolo del Pacto Histórico, a pesar de que otros movimientos y partidos políticos que conforman la coalición participaron en la contienda electoral de manera independiente. • Ello significó que la autoridad electoral desconoció lo establecido en los artículos 5 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011 y, en consecuencia, el acto administrativo era ilegal. • En este punto, conviene precisar que en la subsanación se indicó «deja inequívoco que se ha invocado la causal llamada ´expedición irregular´ a raíz de una alegada violación de artículos legales en la generación de actos previos al definitivo (…)». • Respecto de la confusión en la que podía incurrir el electorado, se indicó que el logo y el símbolo generaban una relación con los ideales, programas, «plataforma política» y la manera de identificarse, por lo que cuando se informó públicamente los grupos políticos que conformarían la coalición en Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Fredy García Hernández y otros Radicado: 81001-23-39-000-2023-00090-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 «todo el territorio nacional», la utilización de los referidos signos distintivos estaba condicionada a que todos los partidos y movimientos políticos se agruparan en las correspondientes contiendas electorales. 6.
En ese orden de ideas, considero que la decisión de confirmar el auto proferido el 23 de enero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Arauca, únicamente, se podía sustentar en el incumplimiento de la orden dada al demandante, relacionada con escindir la demanda. 7. Lo anterior, por cuanto, como lo expuse, sí era posible determinar con precisión y claridad lo que se pretendía con el medio de control, los hechos en los que se sustentaba y el concepto de la violación de las normas invocadas como transgredidas.
En los anteriores términos, dejo expuesto mi aclaración de voto. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081».