Micelio
23001233300020150021704Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2022-03-16

Radicación interna: 2555 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Hector Emilio Zapata Morales·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional

Radicado: 23001-23-33-000-2015-00217-04 Demandante: Héctor Emilio Zapata Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 23001-23-33-000-2015-00217-04 Demandante: HÉCTOR EMILIO ZAPATA MORALES Demandado: DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL GRADO DE CONSULTA DE SANCIÓN POR DESACATO La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sanción de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta al Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, en auto de 4 de marzo de 2022, emitido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, en el que se decidió: “PRIMERO: Sancionar por desacato al Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su cancelación. El dinero para el pago de la multa deberá salir del patrimonio del sancionad[o] y consignarse en la cuenta de ahorro Multas y Cauciones Efectivas Nº 110-0050-00018-9 del Banco Popular.

SEGUNDO: Remitir el expediente al Consejo de Estado para que surta el grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991”. I.

ANTECEDENTES 1. De la demanda y el fallo de tutela Héctor Emilio Zapata Morales interpuso acción de tutela contra el Ejército Nacional, Jefatura de Medicina Laboral, con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo, al considerar que no le habían realizado los exámenes de retiro ni se había convocado a la Junta Médico Laboral para definir su situación psicofísica, a lo que agregó que los servicios médicos le habían sido suspendidos.

En relación con esa solicitud, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, en sentencia de 15 de julio de 2015, resolvió: Radicado: 23001-23-33-000-2015-00217-04 Demandante: Héctor Emilio Zapata Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “PRIMERO: DENIÉGASE el amparo del derecho al mínimo vital y al trabajo solicitado por el actor, y TUTÉLENSE los derechos fundamentales de la Vida Digna, la Salud, a la Seguridad Social, invocados por el señor Héctor Emilio Zapata Morales, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDÉNESE al representante legal del Ejército Nacional, al Jefe de Medicina Laboral del Ejército Nacional, Francisco Javier Velásquez Pachón o quien haga sus veces y al jefe o director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la presente sentencia se realice el examen de retiro al señor Héctor Emilio Zapata Morales, se realice la Junta Médica Laboral y una vez realizado el examen de retiro si se dictamina que la patología del actor haya acaecido por afecciones provenientes del servicio, seguir proporcionando el servicio de salud al mismo.

TERCERO: DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la parte activa”. 2. Solicitud de cumplimiento del fallo Mediante escrito de 21 de febrero de 2022, el señor Héctor Emilio Zapata Morales, a través de apoderada judicial, presentó por tercera vez incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, porque a su juicio, no ha cumplido la orden impartida en la sentencia de tutela de 15 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, pues aun cuando se dispuso de un término de diez (10) días para realizar el examen de retiro y la Junta Médico Laboral, han transcurrido más de seis (6) años sin que a la fecha se haya dado cumplimiento integral a la orden de tutela.

Indicó que ha elevado múltiples peticiones ante la entidad demandada con el fin de que se realice la Junta Médico Laboral. No obstante, “cada vez exigen un examen diferente y no lo realizan en tiempo”. Concretamente, se refirió a los conceptos médicos por “1. Ortopedia/Lumbalgia y trauma dorsal. 2. Medicina interna/ Dengue y Paludismo. 3.

ORL/septodesviación. 4. ATS/Probable alteración auditiva. 5. Dermatología/ leishmaniasis”, los cuales, según afirmó, han sido solicitados en varias ocasiones a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, quien se niega a practicarlos aduciendo que “su fallo de tutela está vencido”. 3. Trámite procesal 3.1. El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, tramitó el primer incidente de desacato elevado por el accionante, en el que mediante proveído de 11 de julio de 2016 se sancionó al Director de Sanidad del Ejército Nacional con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el incumplimiento del referido fallo de tutela.

El Consejo de Estado, Sección Cuarta, a través de auto de 3 de agosto de 2016, confirmó la decisión consultada. 3.2. El actor interpuso por segunda vez incidente de desacato debido a que no se le habían efectuado los exámenes de retiro necesarios para realizar posteriormente la Junta Médico Laboral. Concretamente por las especialidades de “ortopedia (DX lumbalgia y trauma dorsal), medicina interna (DX dengue y paludismo), otorrino (DX desviación septal), audiometría tonal seriada (DX hipoacusia) y dermatología (DX leishmaniosis)”.

El trámite incidental fue resuelto en auto de 13 de noviembre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, en el que se impuso sanción de tres (3) días de arresto y de multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes, al jefe de Medicina Laboral del Ejército Nacional, Coronel Enrique Alonso Álvarez Radicado: 23001-23-33-000-2015-00217-04 Demandante: Héctor Emilio Zapata Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Hernández, al representante legal del Ejército Nacional, General Ricardo Gómez Nieto y al director de sanidad del Ejército Nacional, Brigadier Germán López Guerrero.

La decisión fue modificada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 5 de febrero de 2019, en el sentido de indicar que la multa debía consignarse en la cuenta DTN MULTAS Y RENDIMIENTOS 3-0820-000640-8 del Banco Agrario. Además, se ordenó al jefe de Medicina Laboral del Ejército Nacional, Coronel Enrique Alonso Álvarez Hernández, al representante legal del Ejército Nacional, General Ricardo Gómez Nieto y al director de sanidad del Ejército Nacional, Brigadier Germán López Guerrero, dar inmediato cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela de 15 de julio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba. 3.9.

En atención a la tercera solicitud de apertura de incidente de desacato interpuesta por el señor Héctor Emilio Zapata Morales, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, profirió auto de 24 de febrero de 2022, en el que requirió al Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango para que diera cumplimiento inmediato al numeral 2° de la sentencia de 15 de julio de 2015, en el que se dispuso realizar el examen de retiro y la Junta Médica al señor Héctor Emilio Zapata Morales, y continuar proporcionando el servicio de salud si se establece que la patología de aquél se produjo por el servicio prestado al Ejército Nacional.

En la misma decisión le concedió dos (2) días hábiles para dar respuesta al requerimiento y, en caso de haber cumplido la sentencia, anexar los documentos que lo acrediten. El mencionado auto fue notificado a las autoridades demandadas a través de los correos electrónicos disan.juridica@buzonejercito.mil.co; disan@buzonejercito.mil.co; juridicadisan@ejercito.mil.co; disanejc@ejercito.mil.co; notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co.

Sin embargo, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no dio respuesta al requerimiento antes mencionado, por lo que el 2 de marzo de 2022 el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, emitió auto en el que resolvió admitir el incidente de desacato promovido por el señor Héctor Emilio Zapata Morales. Por auto de 4 de marzo de 2022, la mencionada autoridad judicial resolvió imponer multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes al Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, teniendo en cuenta que ha actuado de forma negligente e injustificada y no ha adelantado oportunamente todas las actuaciones necesarias para dar cabal cumplimiento a la orden de tutela, toda vez que: (i) no se ha realizado la Junta Médico Laboral al señor Héctor Emilio Zapata Morales a pesar de que han transcurrido seis (6) años, siete (7) meses y diecinueve (19) días desde que se profirió la sentencia de 15 de julio de 2015;

(ii) no se demostró haber autorizado la radiografía de columna lumbosacra, la tomografía computada de nariz y SPN en cortes axiales y coronales simple, la nasosinuscopia y la cita de ATS (probable alteración auditiva), exámenes y valoraciones médicas que hacen parte de los conceptos solicitados en el Oficio N° 2021338000374411:MDN-COGFM-COEJC- SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-1.1 de 25 de febrero de 2021, expedido por la Radicado: 23001-23-33-000-2015-00217-04 Demandante: Héctor Emilio Zapata Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Jefe de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con el fin de programar la Junta Médico Laboral. 4.

Solicitud de suspensión e inaplicación de la sanción presentada en el trámite de consulta 4.1. En escrito de 10 de marzo de 2022, el oficial de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional pidió que (i) se declare que la Dirección está realizando todas las gestiones pertinentes para dar cumplimiento a la orden judicial;

(ii) que se desvincule al Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango; (iii) se dé por terminado el trámite incidental y (iv) se conmine al accionante a dar cumplimiento a su deber como afiliado y realizar las acciones tendientes a la obtención de los conceptos médicos laborales. En primer lugar, indicó que mediante oficio No. 2022325003793823 se solicitó a la Dirección General de Sanidad la activación del servicio médico para la elaboración del proceso médico laboral, a favor del señor accionante, quien ya se encuentra activo.

Enseguida manifestó que en atención a lo ordenado por la Autoridad Médico Laboral en cuanto a la falta de los conceptos de “ORTOPEDIA, MEDICINA INTERNA, OTORRINO, AUDIOMETRÍA y DERMATOLOGÍA” para poder realizar la convocatoria a Junta Médico Laboral, se reexpidieron las órdenes para dichos conceptos desde el 2 de junio de 2021, las cuales se encuentran vigentes, como se observa a continuación: Radicado: 23001-23-33-000-2015-00217-04 Demandante: Héctor Emilio Zapata Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 23001-23-33-000-2015-00217-04 Demandante: Héctor Emilio Zapata Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Ahora bien, aseveró que el señor Héctor Emilio Zapata Morales no ha sido diligente con su proceso medico laboral, “puede ser debido a malentendidos para la autorización y programación de los conceptos”, por lo que manifestó que emitió oficio No.2022325000506771 de 10 de marzo de 2022, en el que se le explicó “que debe acercarse al establecimiento de sanidad de Montería, para conocer el proceso de autorización y programación de las órdenes de concepto, que dichas programaciones pueden ser adelantadas por familiares o mediante su apoderado, esperando que de esa forma, se logre avanzar en el proceso médico laboral que nos atañe”.

Por último, manifestó que debido a las particularidades del proceso de realización de la Junta Médico Laboral el actor debe gestionar de manera activa y por su propia cuenta la atención ante los dispensarios o establecimientos de sanidad, así como asistir a las citas que le sean programadas para la práctica de sus exámenes, informando y permitiendo que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional pueda realizar la programación de su Junta Médico Laboral. 4.2.

Por oficio de 17 de marzo de 2022, el oficial de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional reiteró los argumentos expuestos en el memorial antes descrito y solicitó que se ordene “LA INAPLICACIÓN Y LA INEJECUCIÓN DE LAS SANCIÓNES impuestas al MAYOR GENERAL CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional (…) pues se acreditaron todas las acciones tendientes a la realización de la orden judicial”.

Además, señaló que la orden de tutela es compleja por lo que el cumplimiento efectivo de la misma no depende únicamente de su gestión sino también de la voluntad del accionante. En cualquier caso, indicó que ha realizado todas las labores que están dentro de su competencia, concretamente, la solicitud de activación de servicios ante la Dirección General de Sanidad Militar, la expedición de conceptos médicos y la autorización de los mismos.

En este orden de ideas, sostuvo que para lograr el cumplimiento total de la orden de tutela, el accionante debe acercarse al Establecimiento de Sanidad de Montería, con el fin de programar la realización de los conceptos ordenados. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 23, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

El trámite de cumplimiento y el incidente de desacato en el marco de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora.

En caso Radicado: 23001-23-33-000-2015-00217-04 Demandante: Héctor Emilio Zapata Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de que ello no ocurra dentro de las 48 horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se atenga a las consecuencias disciplinarias.

La citada disposición establece, igualmente, que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por su parte, el artículo 52 ibídem señala que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior funcional de aquél, quien decidirá si las revoca o no. A su turno, el artículo 53 ibídem establece según el caso, sanciones penales a quien incumpla las órdenes del fallo de tutela, así como también incurrirá en responsabilidad penal quien repita la acción u omisión que dio origen al amparo constitucional.

Se advierte que el incumplimiento del fallo y el desacato se relacionan con el deber jurídico que le asiste a los particulares y las autoridades de dar cumplimiento a las decisiones judiciales, como imperativo axiológico del Estado de derecho. La Corte Constitucional en Sentencia T-458 de 20031, señaló que de manera paralela al cumplimiento de la orden judicial, es posible adelantar el trámite incidental de desacato, el cual no puede reemplazar la principal obligación del juez de tutela, cual es, hacer cumplir de manera efectiva la orden impartida encaminada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales.

Precisó que el cumplimiento no es un presupuesto para iniciar el desacato, ni este último es la vía para el cumplimiento. De igual manera, preciso las diferencias entre el incidente de desacato y el cumplimiento, las que se precisaron con mayor detalle en el Auto 181 de 20152, en los siguientes términos: i. El trámite de cumplimiento es principal y oficioso, mientras que el incidente de desacato es subsidiario. ii.

La imposición de sanciones en el trámite incidental exige que el juez establezca la responsabilidad objetiva y subjetiva del incidentado. iii. Con el fin de determinar la responsabilidad subjetiva del incidentado, es necesario que se verifique que el desobedecimiento de la orden de tutela sea producto de una conducta caprichosa o negligente. iv.

El incidentado debe informar al juez las medidas desarrolladas para alcanzar la satisfacción del fallo, así como las razones precisas que en el caso concreto han impedido el cumplimiento de la orden de tutela, evitando justificaciones vagas o genéricas que no tengan relación con la situación específica del demandante. v. Concomitante con el desacato, el juez puede dictar las medidas de cumplimiento que sean necesarias encaminadas a remover los obstáculos que impidan el acatamiento del fallo. 1 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 2 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Radicado: 23001-23-33-000-2015-00217-04 Demandante: Héctor Emilio Zapata Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 vi. En caso de que se haya impuesto sanción de multa o arresto al responsable, es posible evitar que la misma se materialice si se verifica el cumplimiento del fallo luego de consultada y confirmada la sanción. En definitiva, el trámite de cumplimiento del fallo de tutela supone una verificación objetiva de la materialización de la orden del juez constitucional, escenario en el que se deben adoptar las medidas que sean necesarias hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por su parte, en el incidente de desacato la responsabilidad que se analiza es subjetiva, de tal manera que son procedentes las sanciones de arresto o multa, aun cuando debe precisarse que la finalidad de este trámite no es la imposición de la sanción, sino el cumplimiento en sí mismo de la orden judicial3. 3. Estudio y solución del caso concreto 3.1.

En el asunto bajo examen, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, mediante sentencia de 15 de julio de 2015, amparó los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social del señor Héctor Emilio Zapata Morales y, en consecuencia, ordenó al representante legal del Ejército Nacional, al jefe de Medicina Laboral del Ejército Nacional y a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la decisión, realizara los exámenes de retiro del accionante y la Junta Médico Laboral.

Agregó que en caso de que se dictaminara que la patología del actor se haya producido por afecciones provenientes del servicio se le debería seguir proporcionando el servicio de salud. 3.2. En escrito radicado el 21 de febrero de 2022, el señor Héctor Emilio Zapata Morales solicitó por tercera vez al Tribunal Administrativo de Córdoba que adelantara el trámite de desacato contra la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, por el incumplimiento de la orden de tutela.

Lo anterior, teniendo en cuenta que a pesar de que han transcurrido más de seis (6) años desde la emisión del fallo de tutela, hasta la fecha no le han practicado la totalidad de los conceptos médicos requeridos para que se convoque la Junta Médico Laboral. En particular, refirió que se encuentran pendientes los conceptos médicos de: “1.

ORTOPEDIA LUMBALGIA Y TRAUMA DORSAL

2. MEDICINA INTERNA DENGUE Y PALUDISMO 3. ORL /SEPTODESVIACION 4. ATS/ PROBABLE ALTERACIÓN AUDITIVA 5. DERMATOLOGIA/ LEISHMANIASIS”. 3.3. El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, mediante auto de 4 de marzo de 2022, resolvió imponer al Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, sanción de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al encontrar que no ha adelantado las actuaciones necesarias para dar cabal cumplimiento a la orden de tutela, ya que no ha realizado la Junta Médico Laboral al señor Héctor Emilio Zapata Morales, ni tampoco se han autorizado la totalidad de exámenes y valoraciones para emitir los conceptos médicos previos a su convocatoria. 3.4.

Mediante memoriales de 10 y 17 de marzo de 2022, el oficial de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicitó que se 3 En sentencia T-271 de 2015, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte Constitucional se refirió a los límites y las facultades del juez en el incidente de desacato. Radicado: 23001-23-33-000-2015-00217-04 Demandante: Héctor Emilio Zapata Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 suspendiera o inaplicará la sanción impuesta, al considerar que desde el 2 de junio de 2021, se emitieron las solicitudes de los conceptos médicos de “ORTOPEDIA, MEDICINA INTERNA, OTORRINO, AUDIOMETRÍA y DERMATOLOGÍA”, por lo que considera que ha realizado todas las gestiones pertinentes para dar cumplimiento a la orden judicial.

Señaló que debe conminarse al señor Héctor Emilio Zapata Morales para que realice las acciones necesarias para obtener los conceptos médicos, pues considera que no ha sido diligente con su proceso medico laboral, “puede ser debido a malentendidos para la autorización y programación de los conceptos”. 3.5. Al respecto, la Sala advierte que negará la solicitud de la parte incidentada y confirmará la sanción impuesta mediante auto de 4 de marzo de 2022, del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, pues de conformidad con las pruebas allegadas en el marco del trámite incidental el fallo de tutela proferido por esa autoridad judicial el 15 de julio de 2015, no ha sido acatado en su totalidad, por las razones que se exponen a continuación: En primer lugar, reposa en el expediente copia del Oficio N° 2021338000374411:MDNCOGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-1.10 de 25 de febrero de 2021, suscrito por la Jefe de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el cual fue emitido en respuesta a una petición elevada por el actor.

En el mencionado escrito se le informó al accionante que en el marco del cumplimiento al fallo de tutela de 15 de julio de 2015, se había solicitado a la Dirección General de Sanidad “la activación de servicios médicos con la finalidad de que se practiquen [los] conceptos ordenados por la autoridad médico laboral” necesarios para la realización de la Junta Médico Laboral, a saber: “1.

ORTOPEDIA LUMBALGIA Y TRAUMA DORSAL

2. MEDICINA INTERNA DENGUE Y PALUDISMO

3. ORL SEPTODESVIACION 4. ATS/ PROBABLE ALTERACIÓN AUDITIVA 5. DERMATOLOGÍA / LEISHMANIASIS”. Además, se le indicó que debía acercarse al establecimiento de sanidad más cercano a su residencia para que le sean practicados dichos conceptos. El 2 de junio de 2021, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional emitió las solicitudes para la realización de dichos conceptos.

Por lo anterior, el actor asistió el día 25 de junio de 2021 a una cita de dermatología, en la que le ordenaron una biopsia de piel y tejido subcutáneo de lesión en región retroauricular derecha y estudio anatomopatológico de lesión en región retroauricular derecha con tinciones especiales para leishmaniasis, los cuales fueron autorizados por la Dirección de Sanidad el 9 de julio de 2021.

El 1 de julio de 2021, asistió a una cita de ortopedia y traumatología, en la que le ordenaron una radiografía de columna lumbosacra. El 14 de julio de 2021, asistió a una cita de otorrinolaringología, en la que se ordenó tomografía computada de nariz y SPN en cortes axiales y coronales simple y nasosinuscopia. Radicado: 23001-23-33-000-2015-00217-04 Demandante: Héctor Emilio Zapata Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Sin embargo, no se aportó prueba alguna por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en la que se dé cuenta que dichos exámenes hubiesen sido autorizados ni tampoco que se le hubiese programado al actor cita para rendir el concepto por “ATS/ PROBABLE ALTERACIÓN AUDITIVA”.

En este orden de ideas, es claro para la Sala que si bien la Dirección de Sanidad expidió la solicitud de los conceptos médicos de “ORTOPEDIA LUMBALGIA Y TRAUMA DORSAL

2. MEDICINA INTERNA DENGUE Y PALUDISMO

3. ORL SEPTODESVIACION 4. ATS/ PROBABLE ALTERACIÓN AUDITIVA 5. DERMATOLOGÍA / LEISHMANIASIS”, y se autorizaron los exámenes ordenados en la consulta de dermatología, aún no se ha dado cumplimiento integral a la orden de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, en sentencia de 15 de julio de 2015, toda vez que no se demostró haber autorizado la radiografía de columna lumbosacra, la tomografía computada de nariz y SPN en cortes axiales y coronales simple y la nasosinuscopia, los cuales fueron ordenados durante la atención médica por ortopedia y otorrinolaringología, es decir, con el fin de que se rindan los conceptos correspondientes a dichas especialidades.

Además, como se advirtió, tampoco se comprobó que se le haya asignado la cita de “ATS /PROBABLE ALTERACIÓN AUDITIVA”. En consecuencia, la Sala observa que el elemento de la responsabilidad objetiva se encuentra acreditado dado que la orden judicial impartida no ha sido acatada, a pesar de que han transcurrido más de seis (6) años desde que se profirió el fallo de tutela, toda vez que el actor aún no cuenta con los conceptos médicos requeridos para programar la Junta Médico Laboral.

Además, es evidente el actuar omisivo del Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango, en su calidad de Director actual de Sanidad Militar del Ejército Nacional (responsabilidad subjetiva), pues se demuestra su falta de voluntad e interés para garantizar los derechos fundamentales del demandante, lo cual resulta contrario al deber y la obligación que le asiste de cumplir oportunamente los fallos judiciales ejecutoriados, ya que con estos se garantizan los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Así las cosas, la Sala negará la solicitud de suspensión e inaplicación de la sanción solicitada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, pues aun cuando la entidad ha desplegado algunas actuaciones para dar cumplimiento al fallo de tutela, el mismo no se ha acatado de forma integral, dado que aún no se han autorizado la totalidad de exámenes y citas médicas necesarias para que se emitan los conceptos médicos y se convoque a la Junta Médica Laboral.

Por lo anterior, se impone confirmar la providencia consultada, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, el 4 de marzo de 2022, y se ordenará el inmediato cumplimiento de la orden de tutela. En cualquier caso, se instará al señor Héctor Emilio Zapata Morales para que continúe asistiendo con regularidad a las valoraciones y exámenes, una vez estos sean autorizados y programados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, hasta que se materialice el cumplimiento integral de lo dispuesto en la orden de tutela de 15 de julio de 2015.

Radicado: 23001-23-33-000-2015-00217-04 Demandante: Héctor Emilio Zapata Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

RESUELVE

Primero.- NIÉGASE la solicitud de inaplicación de la sanción de multa impuesta al Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional. Segundo.- CONFÍRMASE la providencia objeto de consulta, proferida el 4 de marzo de 2022, por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión. Tercero.- ORDÉNASE al Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, dar inmediato cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela de 15 de julio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión. Cuarto.- INSTÁSE al señor Héctor Emilio Zapata Morales para que continué asistiendo con regularidad a las valoraciones y exámenes, una vez estos sean autorizados y programados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, hasta que se materialice el cumplimiento integral de lo dispuesto en la orden de tutela de 15 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión. Quinto.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Sexto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente al despacho judicial de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO