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11001031500020240637601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-01-27

Radicación interna: 565 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Jorge Luis Cermeño Garrido·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001031500020240637601 Accionante: Jorge Luis Cermeño Garrido Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Decisión: Se confirma la improcedencia de la solicitud de amparo. La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 12 de diciembre de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo.

I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo Jorge Luis Cermeño Garrido, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela1 en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social, los que estimó vulnerados con la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho con radicado 110013342048202100142001. 2.- Hechos 2.1.- Jorge Luis Cermeño Garrido prestó sus servicios a la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército de Colombia, en el cargo de periodista, desde el 1 de abril de 2011 hasta el 30 de diciembre de 2018, mediante contratos de prestación de servicios. 1 Obra en el certificado 55C5B65CFAD74340 382722564CEB82C5 4472B4C38CB08012 A0EDACA9DF0CFD72, índice 2 en el expediente de tutela digital. 2 Radicación: 11001031500020240637601 Accionante: Jorge Luis Cermeño Garrido Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 2.2.- El accionante elevó solicitud ante su empleador con el fin de que le fuera reconocido el contrato laboral.

Esta petición le fue resuelta de manera negativa mediante oficio No. 15476 MDN-COGFM-JEMCO-DIGSA-SUBAF-GRUCO-17.5 de 3 de septiembre de 2019. 2.3.- Por lo narrado, el interesado incoó demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2 en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares – Dirección General de Sanidad Militar, en el cual peticionó la nulidad del oficio No. 15476 MDN-COGFM-JEMCO- DIGSA-SUBAF-GRUCO-17.5 de 2019 y, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento del contrato realidad y el pago de las consecuentes prestaciones económicas derivadas de la relación laboral. 2.4.- El asunto contencioso correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con el radicado 11001334204820210014200.

Esta oficina judicial el 14 de agosto de 20233 negó las pretensiones de la demanda. 2.5.- La decisión fue apelada y el recurso desatado por la Sección Segunda de la Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante sentencia del 2 de septiembre de 20244, confirmó la decisión del a quo. 3.- Fundamentos de la acción de tutela El convocante adujo que la sentencia atacada incurrió en un defecto fáctico, por cuanto no valoró adecuadamente las pruebas allegadas al proceso ordinario y en desconocimiento del precedente contenido en las sentencias SU-448/16 y T-781/11 de la Corte Constitucional y en los fallos del 21 de marzo de 2013 y 28 de junio de 2016 del Consejo de Estado. 2 Obra en certificado 6FF0BCC2A3FBEE34 71783937CFA1F340 319E8A4729FF5D52 47DCE5785170BA96, carpeta cuaderno principal, cuaderno 001_DEMANDA, índice 12. 3 Ibidem, cuaderno 033ED_FALLO, índice 12. 4 Ibidem, cuaderno 042_DEVOLUCIONDESP_SENTENCIA. 3 Radicación: 11001031500020240637601 Accionante: Jorge Luis Cermeño Garrido Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 4.- Pretensiones de la acción de tutela El actor solicitó tutelar los derechos fundamentales alegados, ordenar dejar sin efecto la sentencia atacada y proferir un fallo de remplazo, en el cual se realice una adecuada valoración de las pruebas arrimadas al proceso ordinario. 5.- Trámite de la acción de tutela 5.1.- Mediante auto del 25 de noviembre de 20245 la Sección Quinta admitió la acción de tutela y ordenó su notificación. 5.2.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca6 expuso que la decisión atacada se adoptó con fundamento en las pruebas arrimadas al proceso y en la normatividad aplicable, por ello solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo. 5.3.- El Ministerio de Defensa Nacional7 pidió que se niegue la acción constitucional por el incumplimiento de los requisitos de tutela en contra de providencia judicial. 6.- Fallo de tutela de primera instancia El 12 de diciembre de 2024 la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo incoado, en tanto advirtió que no superó el requisito de relevancia constitucional.

Para ello adujo que: “Se reitera que la afirmación consistente en que se vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente de relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita vislumbrar que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

Esto, ya que la competencia de este operador judicial se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 5 Obra en el certificado 6E582414970DAFA1 E6F6B9D067B931F1 4C40C413988870F2 F22D7812B04FE281, índice 4 en el expediente de tutela digital. 6 Obra en certificado AEAC15F124A0981E E414A56D1C823A47 224CD05923A0F0E5 89AEE6F460597800, índice 11. 7 Obra en certificado C0F3F29F13EF6DF1 B50A35DF7624BC64 97B856467613EBC2 E5492508576ACEE5, índice 14. 4 Radicación: 11001031500020240637601 Accionante: Jorge Luis Cermeño Garrido Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Asimismo, deviene de manera indiscutible, la circunstancia evidente correspondiente a que la controversia propuesta por el accionante se circunscribe a un simple desacuerdo con la valoración probatoria, al haberse cimentado en que el ad quem del proceso ordinario, en su sentir, omitió la valoración de las pruebas documentales y testimoniales, con las cuales estaban plenamente demostrados los elementos de la relación laboral, en especial el de la subordinación, de lo cual daba cuenta los contratos de prestación de servicios suscritos entre el actor y la entidad demandada.

Al respecto, en la sentencia censurada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E concluyó, después de advertir, entre otras cosas, la necesidad de contar con los contratos de prestación de servicios, pues de ellos se establecía cual había sido el objeto de estos, los extremos temporales, las funciones y demás condiciones, que el actor prestó sus servicios como periodista, entre el 1 de abril de 2011 y el 30 de diciembre de 2018, con sus interrupciones”8. 7.- Razones de la impugnación9 El accionante reiteró las alegaciones del escrito inicial e insistió en que el tribunal convocado no valoró las pruebas de manera correcta y completa. 8.-Trámite de segunda instancia Mediante auto del 16 de enero de 2025 10 el a quo constitucional concedió la impugnación interpuesta.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 12 de diciembre de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 8 Obra en certificado 932F7822FA755397 B06F9B3534254B68 5644E30E5E14E0BC 863E115AD0AEB3C3, índice 15. 9 Obra en el documento con certificado 71DDD1950222D0DA F45CF9FAE8056898 3DBCBD2FBD80818A FCEEF7BF07422194, índice 19. 10 Obra en certificado 45F2DBAC48C3B3A7 5AA2B600957084C3 736805C992B808CF E264E8BEAF08C721, índice 22. 5 Radicación: 11001031500020240637601 Accionante: Jorge Luis Cermeño Garrido Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si la providencia criticada vulneró los derechos fundamentales del accionante. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad11 y de procedencia12 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”13.

En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber14: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional 11 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 12 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 13 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 14 Sentencia del 05 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Radicación: 11001031500020240637601 Accionante: Jorge Luis Cermeño Garrido Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- La Sala advierte que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por la autoridad judicial accionada a los hechos y a las pruebas allegadas dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001334204820210014201, como se procede a explicar. 4.2.1.- Al respecto, la Sala observa que: i) Jorge Luis Cermeño Garrido laboró para la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares – Dirección General de Sanidad Militar mediante contratos de prestación de servicios, ii) por medio de escrito elevado ante el empleador, solicitó que le fuera reconocida su relación laboral y, en consecuencia, se pagaran los emolumentos a que hubiera lugar, iii) la demandada emitió respuesta de carácter negativo, mediante oficio No. 15476 MDN-COGFM-JEMCO-DIGSA-SUBAF-GRUCO-17.5 del 3 de septiembre de 2019.

Estos hechos se acreditaron dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por parte del Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4.2.2.- En punto de lo último, en la sentencia de segunda instancia, que fue la que resolvió de manera definitiva el medio de control analizado, se señaló que el material probatorio aportado al expediente no logró acreditar el elemento de la subordinación. Ello se expuso como se transcribe: “(…) [D]ado que el demandante no logró desvirtuar la autonomía de su vinculación contractual, y al no contar con alguna otra prueba que permita establecer la forma como recibía órdenes, o la manera en que se ejercía la subordinación sobre él, no es posible determinar que la relación contractual se haya desnaturalizado. 12.5 Así las cosas, se concluye que valoradas las pruebas individualmente y en su conjunto, se concluye que: (i) el señor Jorge Luis Cermeño Garrido prestó sus servicios personales a la N-MDN-CGFFMM-DGSM;

(ii) las funciones encomendadas fueron las de prestar servicios como periodista; (iii) desarrolló los objetos contractuales por el periodo de 7 años y 9 meses, con las interrupciones previamente anotadas; y (iv) percibió unos honorarios como retribución de sus servicios. Por otra parte, el demandante no logró demostrar la subordinación alegada en la demanda respecto de la N-MDN-CGFFMM-DGSM, habida consideración que no 7 Radicación: 11001031500020240637601 Accionante: Jorge Luis Cermeño Garrido Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia aportó las pruebas suficientes que permitieran establecer la manera en la cual se prestó el servicio, por lo que no se pudo establecer si el demandante: (i) podía o no actuar de forma independiente;

(ii) si estaba en la posibilidad de adoptar los mecanismos que considerara más adecuados para el desarrollo de las funciones, o si cada actuación que adelantaba era producto de órdenes de superiores; (iii) de igual manera, no se demostró que las obligaciones pactadas por las partes en los contratos estuvieran asignadas al personal de planta.

En tales condiciones, al no haberse desvirtuado la autonomía e independencia que caracteriza los contratos de prestación de servicios, pues la parte actora no logró probar la ocurrencia del elemento de subordinación en el presente asunto, no le queda a la sala otra alternativa distinta a la de confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda”15. 4.2.3.- En consecuencia, se advierte que la autoridad acusada realizó un estudio detallado y objetivo de la litis y arribó a las conclusiones que ya se conocen, las que intentan desconocerse en esta vía, a través de argumentos de simple inconformidad, para reabrir un debate de orden legal que ya fue resuelto por el juez natural en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Dicho esto, debe preverse que corresponde al juez de lo contencioso administrativo dentro de su órbita funcional, analizar la situación fáctica planteada en la demanda y valorar el material probatorio para finalmente determinar el régimen jurídico aplicable y las circunstancias en que habrá de decidir el asunto puesto bajo su conocimiento, por lo que no puede el juez de tutela invadir esta esfera. 4.3.- Debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Ello, en razón a que es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada16, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de interpretación del derecho que dieron origen a la controversia17. 5.- Con fundamento en las consideraciones anotadas, la Sala confirmará la improcedencia de la acción tuitiva. 15 Obra en certificado 6FF0BCC2A3FBEE34 71783937CFA1F340 319E8A4729FF5D52 47DCE5785170BA96, carpeta cuaderno principal, cuaderno 042_ DEVOLUCIONDESP_SENTENCIA., índice 12. 16 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 17 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 8 Radicación: 11001031500020240637601 Accionante: Jorge Luis Cermeño Garrido Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de diciembre de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado según las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado