Micelio
11001031500020230460500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-08-25

Radicación interna: 7382 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Francisco Horacion Ceballos Torres Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-04605-00 Demandante: FRANCISCO HORACIO CEBALLOS TORRES Y OTROS Demandado: SALA QUINTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE UN TERCERO COMO CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD. ANÁLISIS DEL DEFECTO FÁCTICO. SE AMPARA. Síntesis del caso: los actores cuestionaron la sentencia que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones del medio de control de reparación directa. Se alegó la configuración de un defecto fáctico, el cual la Sala encontró configurado por lo que se accede a las pretensiones de la demanda, ya que se tuvo por demostrado una supuesta causal de exoneración de responsabilidad que tratándose de privaciones injustas de la libertad no tiene la entidad suficiente para romper el nexo causal.

La Sala decide la acción de tutela presentada1 por los señores Francisco Horacio Ceballos Torres y otros2, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad, libertad y reparación integral consagrados en los artículos 11, 13, y 29 de la Carta Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia de 5 de junio de 2023 proferida por dicha autoridad judicial. 1 Mediante escrito presentado el 25 de agosto de 2023. 2 Modesta Torres de Ceballos, Eliana Ceballos Rojas, Daniela Ceballos Bohórquez, Camilo Ceballos Bohórquez, Melissa Ceballos Serpa, Luis Fernando Ceballos Torres, Carlos Arturo Ceballos Torres y Gustavo Alberto Ceballos Torres. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04605-00 Demandante: Francisco Horacio Ceballos Torres y otros Acción de tutela I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte actora señaló, en síntesis, lo siguiente:1) El señor Francisco Horacio Ceballos Torres trabajó para el Instituto Colombiano para la Reforma Agraria (INCODER) y con ocasión de sus funciones le correspondió revisar e inspeccionar los procesos de titulación de predios baldíos. 2) La Fiscalía General de la Nación inició investigación en contra del actor y le imputó cargos por los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción, en virtud de la denuncia que presentó la subgerente de asuntos rurales del INCODER, relacionada con la titulación de un predio baldío que fue resultado de tipologías que no cumplieron con los requisitos legales y una inspección ocular deficiente, cuyos soportes documentales presentaron falsedades. 3) En audiencia celebrada el 10 de julio de 2013, el Juzgado 32 Penal de Medellín con Funciones de Control de Garantías le impuso medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad en su domicilio. 4) El demandante continuó privado de la libertad hasta el 9 de marzo de 2016, fecha en que se hizo efectiva la decisión absolutoria proferida el 1 de marzo del mismo año por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Judicial de Medellín, con fundamento en que la Fiscalía no probó la responsabilidad del acusado, providencia que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín con fallo de 13 de marzo de 20173. 5) Los actores presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se declarara su responsabilidad y se ordenara el pago de los daños y perjuicios que les fueron ocasionados por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Francisco Horacio Ceballos Torres entre el 10 de julio de 2013 y el 9 de marzo de 2016. 3 En esa providencia, el Tribunal Superior de Medellín evidenció desatenciones por parte de la Fiscalía General de la Nación en la investigación que adelantó en contra del señor Francisco Ceballos Torres, siendo estas que: i) esa autoridad invocó al artículo 14 del Decreto 2664 de 1994 como norma violentada, a pesar de que para la época de los hechos la norma vigente era el Decreto 982 de 1996, ii) que nunca precisó cuál fue el ordenamiento legal o constitucional desconocido por el demandante pese a ser uno de los elementos estructurales de la tipicidad y iii) que no bastaba con hacer simples manifestaciones sobre el presunto procedimiento que de manera irregular se surtió para la adjudicación del bien baldío, sino que debían probarse, pero no se hizo. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04605-00 Demandante: Francisco Horacio Ceballos Torres y otros Acción de tutela 6) Mediante sentencia de 15 de junio de 2021, el Juzgado 20 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín declaró administrativamente responsables a las autoridades allí demandadas y las condenó a pagar de forma solidaria los perjuicios morales y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante4. 7) La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial interpusieron sendos recursos de apelación5 en contra de esa decisión, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia quien, a través de sentencia de 5 de junio de 2023, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda. 8) Como sustento de esa decisión, la autoridad judicial demandada afirmó que si bien quedó demostrado el daño que se causó a los demandantes consistente en la privación de la libertad de que fue sujeto el señor Francisco Horacio Ceballos Torres, su vinculación en el proceso penal surgió por la denuncia que formuló la subgerente de asuntos rurales del INCODER, fundamentada en información que le entregó la procuradora agraria y ambiental de Antioquia, alusiva a las irregularidades que detectó en los procesos de titulación de bienes baldíos en los que intervino el actor, sumado al hecho de que en un testimonio se señaló al señor Ceballos Torres como la persona que ejercía la supervisión de la información suministrada en las actas de inspección ocular de los predios. 10) A partir de lo anterior, infirió que la captura del demandante fue producto de tales señalamientos, por lo cual se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de un tercero que llevó a que se adelantara una investigación en su contra y, de contera, la privación de su libertad. 4 El Juzgado consideró que se acreditó el carácter antijurídico de la medida de aseguramiento impuesta al demandante, pues en consideración de las pruebas que obraron en el expediente, no era posible imputarle los delitos de falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción, en atención a que no fue el autor del acta de inspección ocular y del acto administrativo de adjudicación del bien baldío; para esa autoridad el Juez de Control de Garantías no hizo un examen juicioso de las pruebas que allegó la Fiscalía General de la Nación, pues de haberlo hecho, se habría percatado que para el momento en que se surtió la investigación el predio Playa Varista aún no se encontraba adjudicado y mucho menos inscrito en la oficina de registro de instrumentos públicos. 5 En su apelación, la Fiscalía General de la Nación manifestó ser la autoridad competente de adelantar la acción penal y hacer la investigación de los hechos que revisten las características de un delito, cuando medien motivos que indiquen la posible existencia del mismo, que para el caso lo fue la denuncia que presentó la subgerente de asuntos rurales del INCODER, por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura afirmó que los demandantes no demostraron la existencia del daño antijurídico y el carácter injusto de la medida e invocó las causales eximentes de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero porque la medida de aseguramiento obedeció a la denuncia penal que hizo la subgerente de asuntos rurales del INCODER. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04605-00 Demandante: Francisco Horacio Ceballos Torres y otros Acción de tutela 2.

Los fundamentos de la vulneración La parte actora señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico porque no tuvo en cuenta las consideraciones de las sentencias absolutorias que en el proceso penal profirieron el Juzgado Tercero Penal del Circuito Judicial de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, según las cuales la Fiscalía General de la Nación cometió varios errores en la etapa de investigación, consistentes en que: i) invocó el artículo 14 del Decreto 2664 de 1994 como norma violentada por el señor Ceballos Torres, a pesar de que para la época de los hechos la norma vigente era el Decreto 982 de 1996, ii) nunca precisó cuál fue el ordenamiento legal o constitucional desconocido por el demandante, pese a ser uno de los elementos estructurales de la tipicidad y iii) no probó las presuntas irregularidades del procedimiento que se surtió para la adjudicación de un bien baldío. Adicionalmente, afirmaron que esa providencia cometió un error en declarar probada la excepción del hecho exclusivo y determinante de un tercero, pues tal decisión se sustentó únicamente en la denuncia que en contra del demandante presentó la subgerente de asuntos rurales del INCODER y el testimonio de un tercero, por lo cual careció de un sustento probatorio suficiente. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “Con fundamento en los hechos presentados y de Derecho planteado, me permito solicitar a Usted se sirva: 1. Conceder la protección de los derechos fundamentales invocados, en favor de mis representados. 2. REVOCAR la decisión tomada por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA DE ORALIDAD, dentro del proceso.

3. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 10 de marzo de 2022, emitida por la Corporación Accionada. 4. ORDENAR al citado Tribunal que profiera una nueva decisión, en la que se amparen los derechos fundamentales invocados.” (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04605-00 Demandante: Francisco Horacio Ceballos Torres y otros Acción de tutela 4.

Actuación procesal Mediante auto de 29 de agosto de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, así como la vinculación al fiscal general de la Nación, el presidente de la Corte Suprema de Justicia y al titular del Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 5.

Intervenciones de las autoridades demandadas El Tribunal Administrativo de Antioquia expuso sus argumentos de contestación e indicó, en síntesis, que no desconoció los derechos fundamentales del actor y que la decisión que adoptó en el proceso de reparación directa se ajustó con el orden constitucional y fue emitida con respeto de las pautas jurisprudenciales vigentes.

De igual manera, manifestó que los actores pretenden utilizar la acción de tutela como una tercera instancia porque sus argumentos se orientaron a reabrir argumentos ya debatidos en el proceso de reparación directa. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no superó el requisito de la subsidiariedad, en atención a que los demandantes pudieron presentar el recurso extraordinario de revisión en contra de la providencia que consideraron trasgresora de sus derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04605-00 Demandante: Francisco Horacio Ceballos Torres y otros Acción de tutela eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el caso de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad, libertad y reparación integral, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia proferida por esa autoridad judicial el 5 de junio de 2023.

En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala concederá el amparo pretendido por los demandantes por las razones que procederán a exponerse: Lo primero es señalar que el presente caso cumplió los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles para la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo;

(ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada6; (iii) no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron; (v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente; (vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional porque en la acción de tutela se expusieron las razones por las cuales se consideró que el 6 La providencia cuestionada se notificó el 6 de junio de 2023 y la acción de tutela se presentó ante esta Corporación el 25 de agosto de 2023. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04605-00 Demandante: Francisco Horacio Ceballos Torres y otros Acción de tutela amparo deprecado debe ser valorado por el juez constitucional por la configuración de un defecto fáctico, planteamientos que no pudieron ser discutidos en el trámite del proceso ordinario en que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada por presuntamente omitir pruebas que acreditaban la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, argumentos que no pudieron ser planteados en el curso del proceso ordinario, máxime cuando la providencia que se ataca resolvió las apelaciones contra aquella que accedió a las pretensiones de la demandante y que tienen relación directa con garantías fundamentales como el debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia. 2.1 El defecto fáctico a. Caracterización 1.

El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas que tiene una incidencia directa en la decisión. Sobre dicho requisito específico de acciones de tutela contra providencias judiciales la Corte Constitucional7 ha reconocido que esta tipología tiene dos dimensiones: una negativa y una positiva. 2.

La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. 3.

Por su parte, la dimensión positiva tiene lugar cuando el juez efectúa una valoración por completo equivocada o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello, ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. b. Análisis del defecto fáctico en el caso concreto 1) En el asunto sub examine, la parte actora sustentó la existencia de un defecto fáctico en su dimensión negativa, en que, según su parecer, la autoridad judicial accionada desconoció las pruebas con las que pudo demostrar los errores que cometió la Fiscalía 7 Corte Constitucional, sentencia T-041 de 2018, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04605-00 Demandante: Francisco Horacio Ceballos Torres y otros Acción de tutela General de la Nación en la investigación que adelantó en contra del señor Francisco Horacio Ceballos Torres y únicamente tuvo en cuenta la denuncia que presentó en su contra la subgerente de asuntos rurales del INCODER y el testimonio de un tercero, por lo cual careció de un sustento probatorio suficiente. 2) Los demandantes agregaron que se cometió un error en declarar probada la excepción del hecho exclusivo y determinante de un tercero, porque esa decisión únicamente se sustentó en la denuncia que presentó la subgerente de asuntos rurales del INCODER y el testimonio de un tercero, por lo cual careció de un sustento probatorio suficiente. 3) Para efectos de resolver la presente controversia es necesario analizar las consideraciones de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia para proferir la providencia cuestionada: “Luego de surtida toda la etapa de juicio ( ) el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, en audiencia celebrada el 01 de marzo de 2016 anunció el sentido del fallo absolutorio y el día 25 de mayo de ese mismo año dio lectura a la sentencia absolutoria emitida en favor del señor Ceballos Torres con fundamento en los siguientes argumentos: ( ) El día 13 de marzo de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín emitió sentencia de segunda instancia, con el ánimo de decidir el recurso de apelación incoado por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación contra la decisión absolutoria emitida en favor de los procesados, entre ellos, el señor Ceballos Torres, oportunidad en la que se confirmó el proveído apelado teniendo en cuenta los argumentos que se citan a continuación, pero referidos, claro está, al aquí demandante: ( ) Así las cosas es evidente, ( ) que el fenómeno negativo ( ) que debió soportar tanto el señor Francisco Horacio Ceballos Torres, como su familia, consistente en la privación de su libertad, ha quedado demostrado a través de la revisión de los elementos probatorios de tipo documental (Audio de la audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento y de las audiencias de juicio oral, entre la que está la de emisión de sentido del fallo y lectura del mismo) que fueron adosados al expediente y que tienen plena validez jurídica, por lo que el primero de los soportes de la responsabilidad que se endilga –el daño-, ha quedado acreditado.

( ) 4) A partir de lo anterior se evidencia que la autoridad judicial demandada denotó la configuración de un daño, consistente en la privación de la libertad del señor Francisco Horacio Ceballos, sin embargo, más adelante concluyó que no se probó una falla en el servicio y que operó un rompimiento del nexo causal de imputación jurídica por la configuración de un hecho exclusivo y determinante de un tercero por las siguientes razones: 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04605-00 Demandante: Francisco Horacio Ceballos Torres y otros Acción de tutela “Ahora bien, para determinar si aquel fenómeno es “antijurídico” ( ) conviene indicar que no se detecta falla en el servicio en este caso en particular, pues el hecho de que la Fiscalía General de la Nación ( ) hubiere solicitado la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva y que el Juzgado de Control de Garantías hubiere accedido a ello, no supone la existencia automática de una desatención del contenido obligacional de las entidades demandadas.

( ) Y en este caso, para el momento en que se adoptó la decisión alusiva a la imposición de medida de aseguramiento, se podía inferir razonablemente que Francisco Horacio Ceballos Torres podía ser autor o partícipe de las conductas delictivas que se investigaban ( ) en tanto fue denunciado por funcionaria de la misma entidad pública a la que se hallaba vinculado en virtud de información que le fue suministrada por una Delegada de la Procuraduría Agraria que intervenía en los procesos de titulación de baldíos en los que éste participaba.

( ) Es más, en los momentos de decidirse sobre la imposición de la medida de aseguramiento, el Juez de Control de Garantías argumentó que ( ) el señor Francisco Horacio Ceballos Torres, conociendo las inconsistencias que existían en los documentos en el trámite de adjudicación, fue quien omitió la información real del predio, información que llegó a la Fiscalía General de la Nación mediante interrogatorio de otro indiciado, señor Andrés Alejandro Úsuga.

Así mismo, que podía inferir razonablemente que la señora Blanca Libia no cumplía con los requisitos para que se le adjudicara el bien y que el señor Francisco Horacio representaba un peligro para la sociedad, pues la Procuradora Agraria había hecho referencia a muchos procesos de adjudicación que no reunían en el trámite los requisitos legales, por lo tanto, al estar detenido no representaría ese peligro, ya que en cumplimento de sus funciones le ordenaba a un subalterno decir que si o decir que no. ( ) Tal como se prefijó al despuntar el título de imputación aplicable en materia de responsabilidad del Estado con ocasión del supuesto de la privación injusta de la libertad, es posible que la Administración se exonere cuando ocurra el hecho de un tercero, traducido en términos generales, en denuncias, incriminaciones o acusaciones realizadas en contra de la persona investigada, empero, es necesario que concurran aspectos como la magnitud del señalamiento, esto es, que sea directo, contundente y preciso y que además se tenga pleno conocimiento del contexto en que éste se hace.

Aplicando lo anterior al sub examine y conforme al material probatorio adosado a la foliatura, la Sala encuentra que ( ) el inicio de la acción penal contra el señor Francisco Horacio Ceballos Torres y los demás sindicados, surgió por la denuncia que el día 08 de octubre de 2012, formuló la señora Jennifer María Cindey Mojica Flórez en su condición de Subgerente de Asuntos Rurales del INCODER, la cual fundamentó en información que le fue entregada por la Procuradora Agraria y Ambiental de Antioquia, doctora Fanny Henríquez Gallo en forma previa, y alusiva a las irregularidades que había detectado en los procesos de titulación de baldíos que se adelantaban ante la Dirección Territorial de Antioquia, en donde laboraba el aquí demandante en calidad de profesional especializado, entre ellas, la de adjudicar el predio denominado Playa Varista ubicado en el municipio de Zaragoza – Ant.- con una extensión mayor al límite legal permitido y sin el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 160 de 1994.

Así mismo, del relato efectuado por la Delegada de la Fiscalía General de la Nación en el momento de sustentar la solicitud de imposición de medida de aseguramiento en contra del señor Francisco Horacio Ceballos Torres, se logra detectar que en interrogatorio de parte 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04605-00 Demandante: Francisco Horacio Ceballos Torres y otros Acción de tutela practicado a instancias de la misma entidad de investigación, el señor Alejandro Andrés Londoño Úsuga había señalado al señor Ceballos Torres como la persona que ejercía la supervisión de su contrato y que le decía cuál era la información a consignar en las actas de inspección ocular a los predios que estaban en trámite de adjudicación, incluso al punto de indicarle que incurriera en omisiones o en informaciones incorrectas solo para favorecer la adjudicación de esos terrenos a los campesinos, siendo una de ellos, la señora Blanca Libia Martínez de Madrigal quien presentó solicitud de adjudicación del lote Playa Varista.

( ) En consecuencia, se hace inocultable que la información suministrada por la Subgerente de Asuntos Rurales del INCODER, señora Jennifer María Cindey Mojica Flórez, fundada en la información que le suministró la Procuradora Agraria y Ambiental de Antioquia, doctora Fanny Henríquez Gallo y el dicho del señor Alejandro Andrés Londoño Úsuga, fue lo que dio origen a la vinculación del señor Ceballos Torres al proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento, solo que en la etapa del juicio oral no pudo arribar la judicatura a la certeza que se requiere para emitir una sentencia de condena.

Se infiere de lo anterior que, la imposición de la medida de aseguramiento contra el señor Ceballos Torres y la consecuente vinculación a la causa penal por los punibles de prevaricato por acción y peculado por apropiación en favor de un tercero que fueron los que finalmente motivaron la acusación formulada en su contra conforme se dejó expresado en la sentencia absolutoria, surgió por la información dada en la denuncia penal formulada el 08 de octubre de 2012 por la Subgerente de Asuntos Rurales del INCODER, señora Jennifer María Cindey Mojica Flórez y por aquella que ofreció el señor Alejandro Andrés Londoño Úsuga, en la que se señalaron irregularidades en los procesos de adjudicación de terrenos baldíos a cargo de la Dirección Territorial Antioquia del INCODER, en los que participó el citado en su calidad de profesional especializado.

Por ello, al margen de que el señor Ceballos Torres, lograra la absolución por los punibles de prevaricato por acción y peculado por apropiación en favor de un tercero, lo cierto es que fue la información brindada por las dos personas antes mencionadas al personal de la Fiscalía General de la Nación mediante denuncia e interrogatorio, lo que finalmente lo ubicó en una posición de sospecha, haciéndolo merecedor de la aprehensión de que fue objeto ( )”. 5) De conformidad con las consideraciones antes transcritas, es claro que la autoridad judicial demandada fundó su decisión de declarar configurada la causal eximente de la responsabilidad de la administración por el hecho exclusivo y determinante de un tercero, exclusivamente a partir de la denuncia que formuló la señora Jennifer Mojica Flórez, en su condición de subgerente de asuntos regionales del INCODER, relacionada con las irregularidades que detectó la Procuraduría Agraria y Ambiental de Antioquia en los procesos de titulación de baldíos en que laboraba el actor, así como en el interrogatorio del señor Alejandro Londoño Úsuga, según el cual el demandante era el encargado de consignar los datos de los predios en trámite de adjudicación en las actas de inspección ocular en las que se encontraron inconsistencias. 6) Para esta Sala, con la sentencia cuestionada la autoridad judicial demandada incurrió en el defecto fáctico en los términos que se alegó en la acción de tutela y 11 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04605-00 Demandante: Francisco Horacio Ceballos Torres y otros Acción de tutela desconoció lo dispuesto en la Ley 270 de 1996 frente a la eximente conocida como el hecho exclusivo y determinante de un tercero en materia de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. 7) Al respecto, sea lo primero señalar que en las decisiones que absolvieron de toda responsabilidad al señor Francisco Horacio Ceballos Torres se evidenció con toda claridad que la Fiscalía General de la Nación no demostró que él hubiera cometido los delitos de falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción que le fueron imputados, en atención a que, con las pruebas recaudadas por esa autoridad, resultó evidente que no tuvo injerencia alguna con la comisión de los mismos. 8) En efecto, en el proceso penal se concluyó que el demandante no emitió concepto o dictamen dentro del trámite adelantado por el INCODER con ocasión del predio baldío por el que fue investigado y tampoco suscribió el acto administrativo definitivo de su adjudicación, por lo cual, para el momento de la imputación e imposición de la medida de aseguramiento, la Fiscalía no contaba con pruebas que comprometieran la responsabilidad del actor 9) Para la Sala, la valoración que hizo la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia frente a tales pruebas no resultó consecuente con aquello que quedó probado en el curso del proceso penal y, en relación con la excepción relativa a la culpa exclusiva de un tercero, esta instancia la considera infundada por cuanto era a la Fiscalía y al juez penal a quienes les correspondía constatar las denuncias de terceros para establecer su veracidad, máxime porque el artículo 70 de la Ley 270 de 19968 únicamente prevé, para casos de privación de la libertad, la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad del estado, no así al hecho de un tercero. 10) Ello obedece, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia9, a la lógica de que el actuar de los terceros en tales hipótesis no resulta irresistible, impredecible ni del todo externo a la Fiscalía General de la Nación, debido a que corresponde al ente acusatorio valorar adecuadamente y corroborar los elementos materiales probatorios recaudados para efectos de poder solicitar la medida 8 “Artículo 70.

Culpa exclusiva de la víctima. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, sentencia 2 de agosto de 2019, Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00007-01(44471). 12 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04605-00 Demandante: Francisco Horacio Ceballos Torres y otros Acción de tutela de aseguramiento; de modo que dicha entidad no puede excusarse únicamente en que un tercero le proporcionó una información errada, pues su deber es precisamente investigar, corroborar, constatar y valorar los elementos materiales probatorios y evidencias con las que cuenta a efectos de solicitar la imposición de una medida de aseguramiento como ejercicio del ius puniendi, siempre que constate por sus propios medios que en efecto es posible inferir de manera razonable la autoría o participación del indagado en determinada conducta penal. 11) Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación se ha pronunciado en similares términos, así: “Aunque la investigación penal a la que estuvo vinculado el señor (…) se inició con base en la denuncia presentada por el señor (…) resulta necesario dejar claro que el ius puniendi o derecho a castigar es el derecho que corresponde al Estado para crear y aplicar el conjunto de normas penales (…) En este orden de ideas -se concluye para este caso- aunque la medida de aseguramiento que se impuso al señor ( ) estuvo motivada por la denuncia hecha por el señor ( ), su actuación no constituye la causa del daño causado al demandante con la privación de la libertad a la que fue sometido, ya que los daños sufridos por el actor son imputables al Estado en tanto que es el titular de la función punitiva y fue en razón de esta facultad que se le impuso la medida de aseguramiento por la que ahora reclama.”.10 12) En efecto, ese deber que corresponde al ente acusador y al juez penal para analizar rigurosamente las pruebas sometidas a su consideración se ve reforzado de cara a las denuncias y testimonios, pruebas que implican un estudio profundo de falibilidad, como así lo ha decidido esta Corporación: “Por un lado, difícilmente se puede pensar en un supuesto en el que la actuación de terceros se dé de un modo totalmente ajeno al funcionamiento del sistema penal.

Por el contrario, la mayor parte de casos en los que se alega el hecho del tercero en el contexto de los procesos por privación injusta de la libertad tienen que ver con la “inducción al error” por parte de otras autoridades, el denunciante e incluso de testigos que, voluntaria o involuntariamente suministran información incorrecta o la alteración dolosa de las pruebas.

Sin embargo, estas circunstancias no pueden calificarse como impredecibles o irresistibles para los operarios de la justicia a cuyo caso se confía el juicio o la investigación, requisito imprescindible para la eficacia de la excepción del hecho exclusivo y excluyente de un tercero. Más aún, es evidente que el proceso penal se cimienta sobre un sistema probatorio, naturalmente falible.

En su mayoría, las pruebas sobre las que se estructura el juicio de responsabilidad, son fuentes humanas y, por lo tanto, falibles. La aceptación del testimonio, el dictamen pericial o los documentos, y en general cualquier tipo de prueba implica necesariamente la aceptación de su falibilidad. Esto es, el testigo puede faltar a la verdad o equivocarse en 10 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, sentencia 14 de mayo de 2014, Radicación número: 27001-23-31-000-2009-00071-01(38821). 13 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04605-00 Demandante: Francisco Horacio Ceballos Torres y otros Acción de tutela su percepción, el perito puede errar, el documento puede haber sido alterado y el informe de autoridad faltar a la verdad.

Justamente por el origen humano y, por ende, falible, de las fuentes de acceso al conocimiento de los hechos, se impone al investigador o el juzgador un deber reforzado de analizar rigurosamente las pruebas, de acuerdo con las exigencias de la sana crítica. El escrutinio del juez debe dirigirse justamente a identificar las posibles falencias y a evaluar su grado de fiabilidad.

Por lo anterior, la aceptación de la exoneración por hecho de terceros, en eventos en los que se demuestre que la decisión se tomó con fundamento en una prueba que no resultó del todo veraz, es tanto como eximir al juez (κριτής, crités), de la carga de juzgar con criterio. Esto es lo mismo que aceptar que el juez deje de ser juez.”.11 13) En esa medida, en este caso el juez de la reparación no podía simplemente optar por justificar la precaria y deficiente labor investigativa de la Fiscalía General de la Nacional -que incluso quedó en evidencia en la decisión del juez penal- con el hecho de que fueron terceros quienes denunciaron al actor, pues a dicho ente le correspondía, en estricto cumplimiento de su función legal y constitucional, establecer la veracidad de tales denuncias, recaudar pruebas adicionales que permitieran contratarlas o desvirtuarlas y solo luego de haber utilizado todos los recursos humanos, técnicos y tecnológicos a su disposición determinar si en este caso existía una inferencia razonable de posible autoría o participación del actor en la conducta que se le endilgó. 14) Lejos de ello, tanto el fiscal del caso como el juez penal vincularon al actor a la investigación y sustentaron la imposición de la medida de aseguramiento en que este representaba un peligro para la sociedad únicamente porque -según lo reconoce la sentencia cuestionada- “la Procuradora Agraria había hecho referencia a muchos procesos de adjudicación que no reunían en el trámite los requisitos legales, por lo tanto, al estar detenido no representaría ese peligro”, sin que se evidencia esfuerzo alguno por constatar dicha información, máxime si se tiene en cuenta que la misma procuradora era la denunciante, de modo que no es de recibo para esta Corporación que no solo se le haya otorgado plena credibilidad a la denuncia sin que mediara una labor de investigación dirigida a corroborarla, sino que con la sola la afirmación del mismo denunciante fue que se entendió que el actor “representaba un peligro para la sociedad”. 15) Si se aceptara la tesis propuesta por la sentencia cuestionada y se reconociera que en este caso el hecho de un tercero fue lo que ocasionó el daño habría que aceptar que, dadas las particularidades del caso, el denunciante no solo fue quien denunció, 11 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, sentencia 12 de octubre de 2017, Radicación número: 85001-23-31-000-2008-00071-01(42293). 14 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04605-00 Demandante: Francisco Horacio Ceballos Torres y otros Acción de tutela sino quien también acusó y juzgó la conducta del actor, a tal punto que fue él mismo quien decidió que el sindicado representaba un peligro para la sociedad, sin que se advierta ningún esfuerzo por la Fiscalía ni por parte del juez penal en corroborar o desvirtuar dicha afirmación. 16) En esos términos, la Sala concluye que en este caso se incurrió en un defecto fáctico en la valoración de las pruebas aportadas a que se hizo referencia y, de contera, se desconoció las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. 17) Basta lo anterior para acceder a las pretensiones de la acción de tutela y ordenar a la autoridad judicial accionada que expida una decisión de reemplazo, por lo cual la Sala se relevará de analizar el defecto fáctico invocado en lo referente a que presuntamente no se tuvieron en cuenta las consideraciones de las sentencias absolutorias que en el proceso penal profirieron el Juzgado Tercero Penal del Circuito Judicial de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por sustracción de materia. 4.

Conclusión Por lo anterior, la Sala concederá el amparo del derecho fundamental del debido proceso de los demandantes y, en consecuencia, dejará sin efectos la sentencia de 5 de junio de 2023 proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso de reparación directa no. 05001-33-33-020-2019-00103-01 y ordenará a la autoridad judicial demandada que, en el término de 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una decisión de reemplazo que se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia, con la aclaración de que lo aquí expuesto no implica necesariamente que deba automáticamente declararse la responsabilidad, pues ello deberá valorarse de cara a las circunstancias aquí expuestas y será el juez ordinario quien en el marco de su autonomía e independencia judicial deberá analizar si se cumplen o no los elementos de la responsabilidad, pero, en todo caso, teniendo en cuenta lo hasta aquí explicado en relación con el hecho de un tercero. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley 15 Expediente: 11001-03-15-000-2023-04605-00 Demandante: Francisco Horacio Ceballos Torres y otros Acción de tutela F A L L A: 1º) Concédese el amparo del derecho constitucional fundamental del debido proceso del señor Francisco Horacio Ceballos y otros. 2°) Déjase sin efectos la sentencia de 5 de junio de 2023 proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso de reparación directa no. 05001-33-33-020-2019-00103-01. 3º) Ordénase a la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva sentencia que se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia, con la aclaración de que lo aquí expuesto no implica necesariamente que deba automáticamente declararse la responsabilidad, pues ello deberá valorarse de cara a las circunstancias aquí expuestas y será el juez ordinario quien en el marco de su autonomía e independencia judicial deberá analizar si se cumplen o no los elementos de la responsabilidad, pero, en todo caso, teniendo en cuenta lo hasta aquí explicado en relación con el hecho de un tercero. 4º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 5º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.