Micelio
66001233300020170031802Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Descongestión Sección Segunda)Sentencia2019-07-16

Radicación interna: 3955-2019 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Hector Diaz Moreno

Actor: Marina Leon De La Pava·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: HÉCTOR DÍAZ MORENO Bogotá, D. C, cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001233300020170031802 (3955 - 2019) Demandante: MARINA LEON DE LA PAVA Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS Corresponde a la Sala de Conjueces decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 03 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Risaralda, Sala de decisión de Conjueces, que accedió a las pretensiones de la demanda, y decidió (i) declarar impróspera la excepción de prescripción trienal de derecho salariales por no encontrarse probada, (ii) declarar: (a) la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DESAJP15-376 de 2015, suscrito por el Director Seccional de Administración Judicial de Pereira, mediante el cual se le negó a la actora el pago de las pretensiones reclamadas sobre el 30% de su asignación básica mensual como Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, (b) la nulidad de la resolución No. 5598 de 2016, suscrita por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial de Pereira, “por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”, (iii) a título de restablecimiento de derecho, se condena a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL-, representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar a la actora Marina León de la Pava: (a) el pago de la suma que resultare como diferencia por todos los conceptos salariales y prestacionales relacionados al 30% por concepto de prima especial, dejados de percibir en calidad de Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda desde el 1 de diciembre de 1997 al 30 de noviembre de 2003, (b) pagar la actora las sumas anteriores, debidamente indexadas, para lo cual deberá hacer todas las liquidaciones de capital e intereses, actualizaciones y reajustes reconocidos en la parte considerativa de esta sentencia, (c) de las sumas de dinero mencionadas la proporción que se destina para cubrir los aportes a la seguridad social se deberán pagar directamente y en los plazos ordenados en esta sentencia directamente a la administradora o fondo de pensión correspondiente, (iv) procédase por parte de la entidad demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad con el articulo 187 del C.P.A y de lo C.A y atendiendo los señalado en la parte considerativa, (v) la entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos referidos en el artículo 192 del C.P.A y de lo C.A, (vi) se condena en costas y agencias en derecho a la parte demandada vencida.

Liquídense por la secretaría del tribunal, (vii) ejecutoriada esta providencia, devuélvase el remanente de la cuota de gastos si a ello hubiere lugar, y archívese el expediente. I.- ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la parte actora, por intermedio de apoderado, solicita la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios, No. DESAJP15-376 del 17 de abril de 2015 y la nulidad de la resolución No. 5598 del 12 de agosto de 2016, dictada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira.

A título de restablecimiento del derecho solicita reliquidar, reconocer y pagar desde el 1º de noviembre del 1997 hasta el 30 de noviembre de 2003, el valor de todas las prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que se puedan ver incluidos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo en cuenta como base para la liquidación el 100% de su sueldo básico mensual legal, incluyendo en la base de liquidación el 30% de la asignación básica mensual, que no se ha tenido en cuenta, porque se ha computado por la administración, como la prima especial sin carácter salarial, prevista en el artículo 14 de la ley 4 de 1992; así mismo como el valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales, la prima especial sin carácter salarial y el 30 % del sueldo básico que hasta ahora no se le ha cancelado.

Solicitó además que las condenas impuestas deberán actualizarse mes a mes dando aplicación a la formula R=R.H. x Índice final/Índice inicial. En la que el valor (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.) que es lo dejado de percibir por el actor por concepto del estipendio salarial a partir del momento en que nace para él el derecho, esto es, desde el momento en que ocupa el cargo de Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, que lo fue del 1 de diciembre de 1997, hasta la ejecutoria de la sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron cada una de las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho periodo.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula deberá aplicarse separadamente por cada suma dejada de percibir desde el 1 de diciembre de 1997. 2.

HECHOS Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 2.1. La doctora MARINA LEON DE LA PAVA tuvo la condición de Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, razón por la cual recibió la remuneración y demás créditos y prestaciones dispuestos en la escala salarial que fija la ley para el cargo que ostenta y que resulta ser de naturaleza pública. 2.2.

Afirma que la demandante ostentó la condición de funcionaria de la Rama Judicial y por ello recibió como contraprestación por sus servicios una remuneración mensual que equivalía a la decretada legalmente, aunque menguada en un 30% dado que la prima especial que recibe no tiene imputación de salario y ello determina que no le haya sido reconocida y tampoco estimada como factor para liquidar los demás créditos y prestaciones que tienen la naturaleza de salario. 2.3.

Como quiera que existe omisión en la tasación de la asignación mensual porque se dejó integrar el 30% de la prima especial como factor que debió ser tenido en cuenta para toda la remuneración mensual y para tasar los créditos como cesantía, intereses de la cesantía, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones y bonificación por servicios prestados desde la fecha que el reclamante fungió como funcionario, se debe proceder a su reconocimiento y pago.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Con la expedición de los actos administrativos acusados, considera el apoderado de la parte actora, se vulneraron las siguientes normativas: - Constitución Política de Colombia: artículos 2, 13, 25, 53. - Ley 4° del 18 de mayo de 1992, articulo 14. Considera que la decisión adoptada por la Administración es contraria a los fines esenciales del Estado, toda vez que ha vulnerado el deber protección y efectividad de los derechos laborales consagrados en la Carta y que de una y otra manera afectan en forma significativa la situación económica de la demandante, razón por cual se quebranta el mandato constitucional.

Agrega que dicha decisión es contraria a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, en razón de que se quebranta el deber de protección y efectividad de los derechos laborales consagrados en la Carta, mismos que de uno u otra manera afectan en forma tangible la situación económica de la demandante. Advierte que no pagar este crédito que sin ninguna duda tiene linaje salarial, sin fundamento claro y preciso, vulnera el derecho a la igualdad toda vez que, en virtud del principio de razonabilidad, una determinada actuación es discriminatoria cuando no se puede justificar razonablemente el trato diferencial que la autoridad despliega frente a dos situaciones similares; en otras palabras, cuando ante situaciones iguales se da un tratamiento jurídico diferente sin justificación alguna.

En consecuencia, sostiene que la entidad demandada al expandir los actos demandados, ha transgredido de manera directa los artículos 48 y 53 de la C.P, en virtud de que no se ha garantizado la seguridad social, desde el punto de vista de la integralidad y se le ha dado una interpretación que no consulta el sentido y vocación de estas reglamentaciones superiores.

4. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 4.1. La demanda fue presentada por el actor por intermedio de apoderado, el 19 de mayo de 2017, correspondiéndole su reparto a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Risaralda, quienes se declararon impedidos para conocer del presente asunto con fundamento en el artículo 141 del CGP, al tener interés en la actuación procesal, ordenando la remisión de la actuación al Honorable Consejo de Estado. 4.2.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en pronunciamiento del 14 de septiembre de 2017, deciden el impedimento formulado por el Tribunal Administrativo del Risaralda, aceptándolo y ordenando realizar sorteo de Conjueces. 4.3. El 13 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Risaralda realizó el sorteo de Conjueces. 4.4.

Acorde con tal elección el Conjuez Ponente, en decisión del 23 de febrero de 2018, admitió la demanda, se ordenaron las notificaciones de ley y se reconoció personería al apoderado del demandante.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del termino señalado en el artículo 172 del CPACA, la entidad demandada mediante escrito obrante a folios 80 y siguientes del cuaderno 1, dio contestación a la demanda pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda, por cuanto la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha sido cuidadosa en la aplicación de las normas que regulan el régimen salarial y prestacional del sector público conforme a la constitución que definió una técnica especial de reparto de competencias entre el legislador y ejecutivo para regularlo, tal como lo prevé el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política y ha liquidado el salario de la accionante conforme a los lineamientos legales dispuestos para el efecto Como razones de la defensa aduce las siguientes: El Gobierno Nacional al emitir anualmente los Decretos sobre régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, los expide de manera independiente, con consecuencias jurídicas diferentes y su aplicación va dirigida a distintos servidores públicos.

Por consiguiente, los servidores de cada una de los citados despachos judiciales, tienen definido su régimen salarial y prestacional en los decretos correspondientes expedidos anualmente por el Gobierno Nacional, los cuales son incompatibles entre sí. De conformidad con lo señalado en el artículo 150, numeral 19, literales E) y F) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República fija el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública, y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

En ejercicio de las anteriores facultades, el Congreso de Colombia expidió la ley 4° de mayo 18 de 1992, mediante la cual faculta al Gobierno Nacional, para fijar el régimen salarial y prestacional entre otros, de los servidores públicos de la Rama Judicial. En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4° de mayo 18 de 1992, el Gobierno Nacional expide anualmente los decretos sobre el régimen salarial y prestacional de los funcionarios y empelados de la Rama Judicial fijando en los mismos la remuneración mensual para cada uno de ellos.

Por lo que indica que, de conformidad con lo establecido en la ley, la facultad para fijar las remuneraciones para los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es éste el que, basado en criterios propios, determina dichas remuneraciones. Expresa que la prima especial de servicios no tiene carácter salarias, situación reiterada en los distintos Decretos salariales aplicables a los servidores de la Rama Judicial, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor salarial para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados.

Igualmente, considera pertinente reiterar que la prima especial sin carácter salarial establecida por el Gobierno Nacional a través de los Decretos salariales, entre otra para los Magistrados y Jueces de la República, tiene sustento legal en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, no contradicen los mandatos constitucionales, toda vez que la propia Constitución faculta para realizar la regulación del régimen salarial y prestaciones de los servidores públicos, de ahí que se tenga la libertad para establecer que determinadas prestaciones sociales se liquiden con consideración al monto total del salario, es decir, que cierta parte del salario no constituyan factor salarial para ciertos eventos, como es el caso de la prima especial de servicios.

El Consejo de Estado, ha sido reiterativo en negar la inclusión de este porcentaje para efectos liquidatorios de derechos prestacionales de los funcionarios judiciales a los que están dirigidas las normas que la demandante enlista como vulnerables por indebida interpretación, es la misa legislación vigente la que impide actuar como lo propone la peticionaria y mal haría la Dirección Seccional en actuar en contravía de disposiciones legales, dándole una interpretación que ni literal ni sistemáticamente le corresponde, porque sería tanto como desconocer aquel principio legal de interpretación referido a que cuando el texto de la norma sea claro en su sentido no se puede desatender con el pretexto de interpretar su estilo, máxime que para eventos como el propuesto, la Dirección Seccional de Administración Judicial es una simple materializadora de la norma y no una intérprete casual, teniendo en cuenta que el texto de estas disposiciones no deja en duda en cuanto a su sentido y alcance.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, colige que los actos administrativos demandados no están viciados de ilegalidad, es decir, ni de desviación de poder ni falsa motivación, como quiera que la Administración Judicial no se ha apartado de los parámetros legales para resolver las solicitudes que se realizaran con relación a la naturaleza de la bonificación por Gestión Judicial y la prima especial de servicios.

Adicionalmente, considera tener en cuenta lo establecido en el artículo 98 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia” la sentencia proferida por la Corte Constitucional C-037 del 26 de enero del 2000 con Magistrado ponente: Doctor Vladimiro Naranjo Mesa, de la que concluye que el actuar de la Rama Judicial al negar los pagos solicitados, responde a la estricta obediencia por parte de esta entidad a los preceptos normativos y jurisprudenciales impetrantes en el ordenamiento jurídico vigente, y contrario sensu a lo que expone la parte actora una decisión en otro sentido se hubiera hallado en flagrante contradicción con órdenes emanadas del mismo estatuto superior.

Concluye que es improcedente desde todo punto de vista, tratar de desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados, dado que no existen argumentos ni de hecho ni de derecho que puedan determinar la existencia de algún vicio que se pueda predicar para la nulidad de los actos administrativos en Litis; por lo que no es una decisión caprichosa por parte de la entidad al no computar los valores de la forma en que lo indica la parte la parte demandante para reconocer y pagar su salario.

Propone como excepción la siguiente: PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE DERECHOS SALARIALES: Solicita que se tenga por probada la excepción de prescripción trienal de derechos salariales entendida como una sanción en contra del presunto titular del derecho por no acudir de forma oportuna ante la autoridad correspondiente para hacerlo exigible y dentro de los términos otorgados por la ley para reclamarse, dejando que transcurran más de tres años desde su causación. Así, se concreta dicha prescripción al no ejercer ante la Administración el derecho de petición de contenido particular para la exigencia de sus derechos salariales a tiempo, para ahora solicitar mediante acción de nulidad y restablecimiento que le sean reconocidos.

Lo anterior por cuanto dicho derecho no se limita a la voluntad de las entidades presuntamente obligadas, sino que son exigibles y solicitadas por el interesado, prescripción que debe contabilizarse retroactivamente tres años atrás desde la petición formulada ante la entidad.

6. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Risaralda, Sala de decisión de Conjueces, mediante sentencia del 03 de diciembre de 2018, decidió (i) declarar impróspera la excepción de prescripción trienal de derecho salariales por no encontrarse probada, (ii) declarar: (a) la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DESAJP15-376 de 2015, suscrito por el Director Seccional de Administración Judicial de Pereira, mediante el cual se le negó a la actora el pago de las pretensiones reclamadas sobre el 30% de su asignación básica mensual como Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, (b) la nulidad de la resolución No. 5598 de 2016, suscrita por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial de Pereira, “por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”, (iii) a título de restablecimiento de derecho, se condena a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL-, representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar a la actora Marina León de la Pava: (a) el pago de la suma que resultare como diferencia por todos los conceptos salariales y prestacionales relacionados al 30% por concepto de prima especial, dejados de percibir en calidad de Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda desde el 1 de diciembre de 1997 al 30 de noviembre de 2003, (b) pagar la actora las sumas anteriores, debidamente indexadas, para lo cual deberá hacer todas las liquidaciones de capital e intereses, actualizaciones y reajustes reconocidos en la parte considerativa de esta sentencia, (c) de las sumas de dinero mencionadas la proporción que se destina para cubrir los aportes a la seguridad social se deberán pagar directamente y en los plazos ordenados en esta sentencia directamente a la administradora o fondo de pensión correspondiente, (iv) procédase por parte de la entidad demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad con el articulo 187 del C.P.A y de lo C.A y atendiendo los señalado en la parte considerativa, (v) la entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos referidos en el artículo 192 del C.P.A y de lo C.A, (vi) se condena en costas y agencias en derecho a la parte demandada vencida.

Liquídense por la secretaría del tribunal, (vii) ejecutoriada esta providencia, devuélvase el remanente de la cuota de gastos si a ello hubiere lugar, y archívese el expediente. Acorde con las pruebas aportadas refiere que la demandante prestó sus servicios a la Rama Judicial desde el 01 de diciembre de 1997 al 30 de noviembre de 2003 desempeñándose como Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda.

Señala el a-quo, que lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4º de 1992, así como lo dispuesto por la Corte Constitucional en torno al aparte de la norma “sin carácter salarial” y la modificación de tal artículo acorde con lo reglado en la ley 332 de 1996, introdujeron dos modificaciones al texto original del mencionado artículo. Una, en cuanto a que la prima haría parte del ingreso base únicamente para efectos de cotizar a pensiones, y dos, en cuanto se hizo extensiva a algunos empleados de altas corporaciones judiciales y Ministerio Público.

Analiza los dos regímenes y en especial el concepto de la prima especial en ambos, para concluir, acorde con planteamientos del Consejo de Estado, que el concepto de prima debe ser un agregado al salario y no una disminución, por lo que considera la inaplicación por inconstitucional, de los decretos que imputan la prima a una parte del salario.

Resalta las posturas del Consejo de Estado frente a la prima especial de servicios, la rectificación que la máxima corporación en lo Contencioso Administrativo hizo, para fijar la regla según la cual al fallador le corresponde tomar la determinación que mejor se ajuste a las realidades sociales, al existir tal disparidad, y luego de un análisis exhaustivo de tales planteamientos, sostiene que a la luz de los principios establecidos en pactos internacionales, la interpretación que se le debe dar a la ley 4º de 1992 y sus decretos reglamentarios, es la que garantice la progresividad de los derechos, que para el caso concreto es que la prima especial de servicios se considere como un plus a la asignación básica y no como un porcentaje de la misma.

Centra su análisis también en cuanto al régimen de acogidos y los que no decidieron acogerse, para establecer criterios en cuanto a la prima de servicios, aduciendo que, en el caso del demandante, la demandada reduce el salario al 70 % de la asignación básica al llamar prima al 30 % restante, y liquida sus prestaciones sociales y laborales con base en tal porcentaje disminuido, lo que evidencia la disminución del sueldo, por lo que le adeuda al demandante tal 30 %.

Resalta el principio de favorabilidad, y las reglas de in dubio pro operario, la norma más favorable, y la condición más beneficiosa, para fijar que la prima especial sin carácter salarial creada por el artículo 14 de la ley 4 de 1992 reglamentada como valor adicional al salario, se consolidó en un derecho adquirido, y ni el Gobierno ni la Administración pueden suprimirlo, por lo que se le deba pagar al actor el 100 % del salario establecido en los decretos anuales dictados por el Gobierno, liquidarse todas las prestaciones con esta asignación básica y pagarle la prima, como agregado o adición al salario básico y no como parte de éste.

Frente a los medios exceptivos propuestos, indicó con respecto a la prescripción que con base en pronunciamientos jurisprudenciales las normas que regulan la prima especial de servicios se encuentran vigentes, y al ser éste fallo el que las inaplica por inconstitucionalidad, la sentencia se constituye en el derecho para el demandante y solo a partir de este momento se puede empezar a contar la prescripción; y con respecto a la excepción innominada o genérica, señaló que no existen elementos que permitan decretar de manera oficiosa una excepción.

7. EL RECURSO DE APELACIÓN Actuando dentro de la oportunidad legal, la apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual sustentó reiterando algunos argumentos expuestos en la contestación de la demanda como el carácter no salarial de la prima especial. Aduce, que el Tribunal Administrativo de Risaralda le da la categoría de salario a la prima especial, pero el artículo 14 de la Ley 4º de 1992 es claro al expresar que la citada prima no constituye factor salarial.

Enuncia jurisprudencia, para resaltar que conforme a lo previsto en el artículo 150, numeral 19, literales E y F de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, por lo que se expidió la ley 4º de 1992, la que facultaba al Gobierno Nacional para fijar este régimen en los empleados públicos, por lo que la facultad de fijar tales remuneraciones es exclusiva del Gobierno Nacional.

Resaltó lo previsto en la ley 332 de 1996, la ley 476 de 1998, para indicar que el carácter salarial de la prima de servicios, que se aplica entre otros a los Jueces de la República, fue restringido expresamente por el legislador al señalarse que tendría carácter salarial para efectos de determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación, quedando incólume la condición de no constituir factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios prestados, por lo que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha aplicado correctamente el contenido de la ley 4º de 1992.

Propone como excepción la siguiente: PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE DERECHOS SALARIALES: Solicita que se tenga por probada la excepción de prescripción trienal de derechos salariales entendida como una sanción en contra del presunto titular del derecho por no acudir de forma oportuna ante la autoridad correspondiente para hacerlo exigible y dentro de los términos otorgados por la ley para reclamarse, dejando que transcurran más de tres años desde su causación. Así, se concreta dicha prescripción al no ejercer ante la Administración el derecho de petición de contenido particular para la exigencia de sus derechos salariales a tiempo, para ahora solicitar mediante acción de nulidad y restablecimiento que le sean reconocidos.

Lo anterior por cuanto dicho derecho no se limita a la voluntad de las entidades presuntamente obligadas, sino que son exigibles y solicitadas por el interesado, prescripción que debe contabilizarse retroactivamente tres años atrás desde la petición formulada ante la entidad.

8. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN 8.1. La audiencia se celebró el 12 de marzo de 2019, con la asistencia de la apoderada de la demandada y el demandante. Al no existir ánimo conciliatorio, el Conjuez Ponente concedió el recurso de apelación interpuesto por la autoridad demandada y ordenó remitir el proceso al Consejo de Estado.

9. TRÁMITE PROCESAL EN LA SEGUNDA INSTANCIA 9.1. En providencia del 01 de agosto de 2019, los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado se declararon impedidos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 03 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Conjueces. 9.2.

La Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 15 de octubre de 2019, declaró fundado el impedimento manifestado por los H. Consejeros de Estado de la Sección Segunda, y dispuso, en consecuencia, separarlos del conocimiento del asunto y ordenó el sorteo de Conjueces, el cual se efectuó el 04 de diciembre de 2019. 9.3. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 11 de febrero de 2020, proferido por el Conjuez de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 9.4.

En decisión del 09 de febrero de 2021, proferida por la Sección Segunda, Sala de Conjueces, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión.

10. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 10.1. Parte demandante: Transcurrido el término de traslado guardó silencio. 10.2. Parte demandada: No presentó alegatos de conclusión. 10.3. Ministerio Público: No emitió concepto. II.- CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, modificado por la Ley 1564 de 2012, art. 615, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Habiéndose aceptado el impedimento manifestado por los Señores Consejeros de la Sección Segunda, la competencia para conocer del asunto de la referencia corresponde a la Sala de Conjueces de la Sección Segunda.

2. EL PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el presente asunto se debe establecer si es procedente la reliquidación de las prestaciones sociales del demandante, teniendo en cuenta, para tal efecto, como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, más la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de dicha prima o si la mencionada prima no constituye una adición sino que hace parte de la remuneración básica mensual.

Igualmente debe definirse lo relacionado con la prescripción trienal de las prestaciones sociales y la inaplicación de los decretos salariales expedidos a partir de 2008 hasta el año 2014 Aunque, por otra parte, se percata este despacho de la posible existencia de caducidad y por tanto se abordará el análisis determinando si el término de caducidad debe contarse desde la ejecutoria del acto administrativo que resolvió la petición.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL El problema jurídico que debe resolverse en este proceso ha sido ampliamente discutido y definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, razón por la cual, en esta sentencia se hará una breve reseña de los pronunciamientos jurisprudenciales y de los parámetros trazados a fin de resolver los cuestionamientos endilgados anteriormente.

En cuanto al término de caducidad debe contarse desde la ejecutoria del acto administrativo que resolvió la petición presentada como lo señala el artículo 146 numeral 2 literal D del CPACA: […] “Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales” […] Así mismo se entiende que si bien son prestaciones de carácter periódicas como se establece en el artículo 146 numeral 1 literal C del CPACA, puede ser presentada la acción en cualquier tiempo, pero una vez iniciado el trámite administrativo con la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo que resuelve la petición se iniciará a contar el termino de caducidad.

Lo anterior, fue precisado por esta Sección en sentencia del 4 de agosto de 2010 en la que se unificó el criterio en cuanto al carácter salarial de la prima de servicios y en lo referente al término de prescripción y caducidad para reclamar la reliquidación de las prestaciones sociales percibidas. Al respecto la providencia señaló: “[…] De la naturaleza de la cesantía y caducidad de los actos que reconocieron anualmente este auxilio a la actora.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han precisado que la cesantía es una prestación social que no es periódica, sino que se causa por períodos determinados, lo que implica que el derecho a percibirla se agote al concluir el ciclo que la origina y que obliga a la administración a reconocerla y pagarla, emitiendo para ello un acto administrativo cuya legalidad puede controvertirse, previo agotamiento de la vía gubernativa, si a ello hubiere lugar, dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación, so pena de que se produzca la caducidad de la acción al tenor de lo dispuesto en el artículo 134 del C. C. A. En ese orden de ideas, en principio no es factible que con una petición posterior se pueda solicitar a la administración la revisión del valor reconocido por dicho concepto.

Este criterio, sin embargo, no puede aplicarse de manera general y sin tener en cuenta el contexto en el cual se origina la nueva petición, pues tal y como ocurre en este evento, cuando se ha expedido un acto administrativo anual de liquidación que no fue controvertido ni en sede gubernativa ni judicial, puede asumirse que esta ausencia de controversia obedeció a la seguridad que el beneficiario tenía de que su derecho había sido bien liquidado.

Pero si ejecutoriado este acto surge en beneficio del administrado una expectativa legítima de incremento porcentual en la base liquidatoria de su cesantía anual, es decir, un hecho nuevo producto de decisiones judiciales de anulación de normas, que resulta aplicable a su situación y lo faculta para solicitar a la administración la respectiva reliquidación. […] Consecuente con lo anterior y como la exigibilidad tuvo lugar con plena certeza a partir de la expedición de las sentencia anulatorias citadas, los servidores o ex servidores de la Fiscalía General de la Nación, podían reclamar su reconocimiento, sin que se pueda afirmar, como lo hace la primera instancia, que lo pretendido era revivir los términos de caducidad para acudir a la jurisdicción, pues como bien lo dice la demandante, no se está discutiendo el contenido de los actos que le reconocieron anualmente la cesantía, sino la negativa a la inclusión de un derecho económico que surgió con posterioridad a este reconocimiento.

Es decir que, existiendo un hecho nuevo que genera una expectativa legítima de mejoramiento de un derecho laboral económico, el administrado una vez agotada la vía gubernativa queda facultado para acudir a la jurisdicción en acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que sea la jurisdicción de lo contencioso administrativo la que decida sobre la viabilidad de acceder o no a su pretensión de reliquidación, tal y como ocurrió en este evento. […] Así mismo, el consejo de estado en sentencia con radicado No. 050012331000200301220 01 (0239-2014) del 21 de abril de 2016 con ponencia del Consejero William Hernández Gómez concluye que: […] “El término de caducidad debe contarse desde la ejecutoria del acto administrativo que resolvió la petición presentada dentro del término de prescripción. Lo anterior porque se está ante la existencia de un hecho nuevo generador de una expectativa para el mejoramiento de un derecho económico de carácter laboral que antes no existía y que surgió a raíz de la declaratoria de nulidad de la norma que establecía que la prima especial de servicios no era factor salarial” […] 4.- EL CASO CONCRETO De conformidad con las consideraciones que anteceden, se desarrollará el caso concreto en los siguientes términos: La doctora MARINA LEON DE LA PAVA, estuvo vinculada a la Rama Judicial desde el 01 de diciembre de 1997 al 30 de noviembre de 2003 desempeñando el cargo de Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda.

Que el día 07 de abril de 2015, la actora elevó derecho de petición ante la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, donde pide reconocer, reintegrar y pagar el mayor valor de la diferencia entre el valor a reliquidar y lo pagado a título de salario, bonificación por servicio, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos prestacionales.

Que el día 08 de mayo de 2015, fue respondida su solicitud denegando su petición. Que el día 14 de mayo de 2015 interpuso el Recurso de reposición y en subsidio el de apelación y se resolvió mediante Resolución No. 5598 del 12 de agosto de 2016 y notificada el 21 de noviembre de 2016 confirmando la decisión, entendiéndose en consecuencia, agotado el requisito de procedibilidad.

(folio 20 a 30) Que el día 01 de febrero de 2017, radicó la solicitud de conciliación extrajudicial convocando a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Que el día 8 de marzo de 2017, se llevó a cabo la audiencia de conciliación por parte de la Procuradora 38 Judicial II para asuntos administrativos, la cual se declaró fallida.

Que el día 19 de mayo de 2017, se radicó el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho propuesto por la señora Marina León de la Pava, en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Atendiendo a la argumentación arriba expuesta, se concluye lo siguiente: Como se expuso anteriormente se empezarán a contar los 4 meses desde la ejecutoria del acto administrativo que resolvió la petición presentada, esto es desde el 21 de noviembre de 2016.

Razón por la cual, los cuatro meses del término de caducidad vencían el día 30 de abril de 2017. Así, al radicarse la demanda el día 19 de mayo de 2017, es claro que la misma se presentó fuera del término. Es importante aclarar que, como se expuso, la solicitud de conciliación y la audiencia de esta, se surtieron los días del 01 de febrero de 2017 y 08 de marzo de 2017, razón por la cual se concedió la suspensión de términos respecto de las fechas señaladas.

De conformidad con lo anterior, se procederá a revocar la sentencia, sin condenar en costas y agencias en derecho, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la demandada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el tres (03) de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Conjueces, que accedió a las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por MARINA LEÓN DE LA PAVA contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de caducidad de la acción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI» Cópiese, notifíquese devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente HÉCTOR DIAZ MORENO Conjuez Ponente Firmado electrónicamente NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Conjuez Firmado electrónicamente JUAN ANTONIO BARRERO BERARDINELLI Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.