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18001233300020170026502Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-11-24

Radicación interna: 6313-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Marisol Giraldo Sepulveda·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Neiva

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., primero (1o) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 18001 23 33 000 2017 00265 02 (6313-2022) Demandante: Marisol Giraldo Sepúlveda Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Temas: Rechazo del recurso de apelación. Requisito de sustentación del recurso.

Carga argumentativa del apelante. Decisión: Deja sin efectos auto que admitió el recurso de apelación. Rechaza recurso de apelación por incumplimiento del requisito de sustentación. 1. Mediante auto del 17 de marzo de 20251, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia del 4 de mayo de 2021 expedida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. 2.

Sería del caso continuar con el trámite procesal; sin embargo, en ejercicio del control de legalidad2 el despacho advierte que no se cumplían los requisitos para admitir el recurso de apelación. En consecuencia, en aras de sanear las irregularidades procesales que ello pueda acarrear, se dejará sin efectos el auto admisorio y se rechazará el recurso. 3.

El numeral 3 del artículo 247 del CPACA3 establece que la admisión del recurso de apelación contra sentencias procede únicamente si se encuentran reunidos los requisitos para el efecto. De conformidad con el numeral 1 de esa norma, una de estas exigencias consiste en que el recurso sea debidamente sustentado ante la autoridad que profirió la providencia. 4.

Tratándose del contenido y alcance de la sustentación del recurso de apelación, los dos incisos finales del artículo 322 del CGP45 señalan que el recurrente deberá manifestar las razones de su inconformidad con la providencia apelada, precisando los reparos concretos que tiene contra la sentencia recurrida. En concordancia, el artículo 320 ejusdem dispone que este tipo de recurso tiene como fin que el superior examine 1 Índice 22 de SAMAI. 2 Artículo 207 del CPACA, en concordancia con los artículos 42.5 y 102 del CGP. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011. 4 Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012. 5 Aplicable al caso en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 306 del CPACA. 2 Radicación: 18001 23 33 000 2017 00265 02 (6313-2022) Demandante: Marisol Giraldo Sepúlveda la cuestión decidida «únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante». 5.

De las precitadas disposiciones se colige que no basta con que el apelante manifieste su oposición a la sentencia ni que se limite a reproducir o reiterar los argumentos que fueron examinados en la instancia anterior, de manera que le es exigible que precise cuáles son los reproches concretos que le endilga a la sentencia y que a su juicio desvirtúan tanto las consideraciones del a quo como la decisión proferida. 6.

Lo anterior se traduce en el deber de suplir la carga argumentativa que recae sobre el recurrente, cuyo incumplimiento impide al ad quem estudiar de fondo el asunto en razón a la falta de elementos de juicio que le permitan delimitar la controversia en la segunda instancia. 7. Descendiendo al caso en concreto, al revisar el recurso interpuesto por la entidad se observa que no formuló un reparo concreto contra la decisión apelada, pues se refirió a los efectos de las sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho y nulidad simple; sin embargo, se trató de una explicación general de dichos mecanismos, que no constituye un cuestionamiento frente a lo resuelto en primera instancia. También aludió al carácter no salarial de la prima especial prevista en la Ley 4a de 1992 y a la prescripción trienal que debe recaer sobre las pretensiones; sin embargo, dichos asuntos fueron expuestos en la contestación de la demanda y analizados en la sentencia controvertida, en la cual se acogió la interpretación de la entidad, en cuanto a tales aspectos. 8.

Acorde con lo anterior, en ejercicio de las facultades de saneamiento del proceso y habida cuenta que en el presente caso no se formularon reparos concretos contra la sentencia de primera instancia, se dejará sin efectos el auto admisorio del recurso de apelación y se procederá con su rechazo por el incumplimiento del requisito de sustentación. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTO el auto del 17 de marzo de 2025, por medio del cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, así como las gestiones realizadas con posterioridad.

SEGUNDO. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia del 4 de mayo de 2021 expedida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. 3 Radicación: 18001 23 33 000 2017 00265 02 (6313-2022) Demandante: Marisol Giraldo Sepúlveda TERCERO. En firme esta decisión, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

DVM