CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Salvamento de voto Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2022-02329-00 Accionante: María Consuelo Quiceno de Arias y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta.
Respetuosamente me aparto de la decisión mayoritaria que amparó los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante. Las razones en las que me fundamento son las siguientes: En la sentencia de la cual me separo se analizó la providencia dictada por el accionado en un proceso de reparación directa, en la que confirmó la decisión de rechazar la demanda por caducidad del medio de control formulado, y se coligió que aquel incurrió en desconocimiento del precedente judicial, puesto que no tuvo en cuenta la postura imperante y vigente para la época en que se instauró la demanda, consistente en inaplicar el referido término en casos de responsabilidad relacionados con crímenes de lesa humanidad.
Al respecto, considero que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, radicado 2014-00144-01 (61.033), en la que la Sección Tercera del Consejo de Estado armonizó la tesis sobre el inicio del término de caducidad del medio de control de reparación directa, cuando se pretende lograr una indemnización por daños causados por el Estado, con ocasión de esa clase de crímenes.
Por lo tanto, denoto que aquella no incurrió en un desconocimiento del precedente judicial, sino que, todo lo contrario, aplicó la posición actual y que, por tanto, es de obligatorio acatamiento. En esa medida, estimo que el Tribunal accionado no transgredió los derechos fundamentales de la parte accionante, protegidos en el fallo de tutela, al aplicar las reglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia de unificación precitada.
Así las cosas, en la sentencia controvertida mediante esta acción de tutela no se estructuró el defecto invocado y, por ende, no era viable acceder a la salvaguarda deprecada. Con estos argumentos sustento mi salvamento de voto, Fecha ut supra WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica