Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03870-00 Accionante: MARIA PATRICIA TOBON YAGARI Accionados: JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA y TRIBUNAL ADINISTRATIVO DE BOYACÁ Auto que admite acción de tutela y niega medida provisional El Despacho procede a pronunciarse respecto de la acción de tutela promovida por la ciudadana María Patricia Tobón Yagari en contra de los autos de 15 de septiembre de 2022, de 14 de febrero de 2023 y de 31 de mayo de 2023, proferidos por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja, y de los autos de 3 de septiembre de 2022, de 22 de febrero de 2023 y de 7 de junio de 2023, proferidos por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión N° 3, dentro de la acción de tutela N° 15001-33-33-011-2022-00122-00/01, con ocasión de la vulneración de sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la tutela efectiva, buen nombre y patrimonio».
I. Consideraciones del Despacho 1. Por haber sido subsanada y ajustarse a lo previsto en el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991, se admitirá la presente acción de tutela en contra del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja y del Tribunal Administrativo de Boyacá; e igualmente se vincularán en calidad de terceros con interés en el resultado de este proceso a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, y a los señores Clelia Andrea Anaya Benavides, Jhon Sebastián Hernández García y Enrique Ardila Franco, Ramón Alberto Rodríguez.
También se dispondrá notificar al Ministerio Público para lo de su competencia. I.2. De la solicitud de decreto de la medida provisional 2. La parte accionante deprecsa como medida provisional lo siguiente «[…] solicito respetuosamente a su Honorable Despacho; suspender provisionalmente la orden de multa que impuso el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, en nuestra contra mediante autos de fecha 14 de febrero de 2023 y 31 de mayo de 2023, confirmada por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – SALA DE DECISIÓN N° 3 a través de autos fechados el día 22 de febrero de 2023 y 07 de junio de 2023, hasta tanto se resuelva de fondo el 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03870-00 Accionante: María Patricia Tobón Yagari presente asunto litigioso, por encontrarse en inminente riesgo los derechos fundamentales invocados […]». 3.
En relación con la procedencia de la precitada solicitud, es de recordar que el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, preceptúa lo siguiente: «[…] Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible […]». 4. Al tenor de la norma citada, las medidas provisionales constituyen una herramienta excepcional del juez constitucional para la protección de derechos fundamentales presuntamente afectados, siempre que se advierta la necesidad y urgencia de su adopción; o la posibilidad de evitar un daño más gravoso, de tal manera que la decisión adoptada en el fallo de tutela resulte eficaz. 5.
En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, para la procedencia del decreto de las medidas provisionales, la autoridad judicial debe: (i) contar con una duda razonable respecto de la legalidad de la actuación cuestionada, y (ii) garantizar que, con la adopción de las órdenes, se evite que la amenaza del derecho fundamental invocado se concrete en una vulneración o se agrave el daño1. 6.
Ahora bien, de la lectura de la solicitud de medida provisional presentada por la parte actora, el Despacho advierte lo siguiente: i) la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados, según la parte actora, se originó en las providencias proferidas por las corporaciones aquí accionadas; decisiones que se encuentran amparadas por los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, los que solo pueden ser desvirtuados luego de un riguroso análisis por parte del juez constitucional, en el que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; estudio que no se puede realizar en esta etapa procesal, y 1 Corte Constitucional, Auto A142A de 2014. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03870-00 Accionante: María Patricia Tobón Yagari ii) el juez de tutela está facultado para adoptar, en la providencia que defina el fondo del asunto -que deberá dictarse en el término señalado en el artículo 86 constitucional-, las medidas necesarias con la finalidad de que se garantice el pleno goce de los derechos fundamentales invocados e, incluso, ordenar volver las cosas al estado anterior a la violación, cuando fuere posible; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991.
Por lo anterior, se negará la medida provisional solicitada por la parte actora. En mérito de lo expuesto el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela promovida por la ciudadana María Patricia Tobón Yagari en contra del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja y del Tribunal Administrativo de Boyacá.
SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por el accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Boyacá, y al Juez Once Administrativo del Circuito de Tunja. También se notificará al agente del Ministerio Público ante esta Sección, para lo de su competencia. Igualmente se REMITIRÁ, a todos los notificados, copia de la solicitud de tutela para que rindan informe sobre el particular, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia.
CUARTO: VINCULAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, y a los señores Clelia Andrea Anaya Benavides, Jhon Sebastián Hernández García y Enrique Ardila Franco, Ramón Alberto Rodríguez, como terceros con interés en el resultado de este proceso y, en consecuencia, se dispone REMITIRLES copia de la solicitud de tutela, para que, si lo estiman pertinente, se pronuncien sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de este proveído.
Vencido el plazo antes señalado, vuelvan las diligencias al despacho para resolver lo pertinente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P:(15)