CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación: 05001-23-33-000-2015-01458-02 (73357) Demandante: ESE Hospital La Merced de Ciudad Bolívar Demandado: Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Controversias contractuales ACLARACIÓN DE VOTO Estimo necesario aclarar mi voto en relación con la naturaleza jurídica del denominado contrato de concurrencia y su análisis en función de definir el régimen jurídico aplicable.
La providencia abordó el estudio de la naturaleza jurídica del contrato de concurrencia indicando que ello era necesario para determinar su régimen legal; con estos fines, realizó un ejercicio de adecuación típica para establecer si se estaba en presencia de un contrato o de un convenio entre entidades públicas, y concluyó que se inscribía en esta última categoría. En criterio del suscrito magistrado, la naturaleza jurídica de dicho pacto no proviene del encuadramiento que se haga en una específica tipología negocial, sino que es el marco especial contenido en el acuerdo mismo, el que determina el régimen que preside tal vínculo.
Sostengo que la naturaleza de aquel instrumento convencional no deviene del nombre o clasificación que se le atribuya. Este tipo de pacto conserva su identidad y se afilia, para el caso concreto, en el régimen de concurrencia previsto en la Ley 715 de 2001 y el Decreto 306 de 2004, cuyas disposiciones se orientan a atender la responsabilidad financiera a cargo de la Nación para el pago de las cesantías y pensiones de las personas beneficiarias del Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud; así que su tratamiento normativo es el relacionado con el sistema de cuotas partes y sujetos obligados bajo dicho régimen.
Lo anterior permite evidenciar que la naturaleza jurídica de este acuerdo no corresponde a la de un convenio interadministrativo de orden genérico, ante la especialidad de que fue dotado. Preciso, así mismo, que en el ámbito de tal especialidad, los convenios de concurrencia no requieren una nueva tipificación, pues conservan la propia; de modo que al estar previsto este instrumento de realización del régimen de concurrencia, su condición no es atípica.
Fecha ut supra. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: se deja constancia de que este documento se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
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