CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-25-000-2018-00247-00 (0953-2018)1 Demandante: Diana Jimena Murillo Bustos Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)2 Trámite: Recurso extraordinario de revisión Tema: Revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B, del 11 de febrero de 2016, por la causal. regulada en numeral 6º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Diana Jimena Murillo Bustos contra la sentencia del 11 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B, que revocó el fallo del 19 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en cuanto negó las pretensiones de la demanda en el proceso de Josefina Olaya contra la UGPP.
I.
ANTECEDENTES 1.1 El recurso extraordinario de revisión La señora Diana Jimena Murillo Bustos formuló recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el que se pretende se infirme la sentencia proferida el 11 de febrero de 2016, dentro del expediente con radicado 11001-33-35-015-2012- 1 Expediente híbrido, la parte digital puede ser consulta en el aplicativo Samai, Consejo de Estado, en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010325000201800247001100103 2 En adelante UGPP.
Número Interno: 0953-2018 Accionante: Diana Jimena Murillo Bustos Accionada: UGPP 2 00034-01, que revocó el fallo de 19 de junio de 2014, dictado por el Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se reconozca y ordene el pago de la pensión de sobrevivientes del causante José Ramírez Gómez [q.e.p.d.] a favor de la recurrente.
La Sala resume los hechos de la demanda en los siguientes términos: La señora Josefina Olaya, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el objetivo de obtener la nulidad de las resoluciones PAP 058124 del 28 de junio de 20113, por medio de la cual la UGPP le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del causante Alberto José Ramírez Gómez, en calidad de compañera permanente y la UMG 031642 del 7 de febrero de 2012, que la confirmó. Esta demanda se tramitó con el número de radicado 11001-33-35-2012-00034-00(01)4.
En este trámite, la señora María Esperanza Mahecha Pedroza, como compañera permanente, presentó demanda de reconvención; para que se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de sobrevivientes del causante Alberto José Ramírez Gomez. La demanda correspondió, por competencia, al Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda y, mediante sentencia de 19 de junio de 2014 de 20125, negó las pretensiones de las señoras Josefina Olaya y María Esperanza Mahecha Pedroza.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, subsección B, con providencia del 11 de febrero de 2016 revocó el fallo dictado por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, accedió a lo solicitado en reconvención. La señora Diana Jimena Murillo Bustos presentó recurso extraordinario de revisión y como sustento fáctico de sus pretensiones, refirió que convivió con el señor Alberto José Ramírez Gómez desde el 2000 hasta el 2006, tiempo durante el cual compartieron techo, 3 Por esta resolución también se negó la el reconocimiento de la pensión a la señora María esperanza Mahecha Pedraza. 4 01 corresponde a los dos últimos dígitos del radicado en el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca 5 Samai Consejo de Estado índices 9 y 10 Número Interno: 0953-2018 Accionante: Diana Jimena Murillo Bustos Accionada: UGPP 3 lecho y mesa.
Agregó que la convivencia se interrumpió en 2006, porque recibió amenazas contra su vida y la de su menor hijo, situación que le impidió presentarse a reclamar la pensión como beneficiaria con mejor derecho. Refirió que, en el año 2011, denunció ante la Fiscalía General de la Nación, el desplazamiento forzado del que fue víctima, situación por la que la Unidad de Protección de Víctimas la reconoció como tal y le brindó la protección debida.
Señaló que todo el proceso de adjudicación de la sustitución pensional del señor Alberto José Ramírez Gómez, que se surtió ante esta jurisdicción, de quien dice fue su compañera, estuvo lleno de actuaciones fraudulentas y engaños, toda vez que la recurrente era la única con derecho real a reclamar la prestación, por contar con más de 30 años de edad a la fecha del fallecimiento del causante y haber hecho vida marital con él, no menos de 5 años anteriores a su muerte. 1.2 Sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 11 de febrero de 20166 revocó la de primer grado, así: «[…] Primero: Declara no probadas las excepciones propuestas por las señoras Josefina Olaya y María esperanza Mahecha Pedroza.
Segundo: REVÓCASE la sentencia de 19 de junio de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por la señora Josefina Olaya contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Tercero: En su lugar accédase a las pretensiones de la demanda de reconvención propuestas por la señora María Esperanza Mahecha, en el siguiente sentido: 1. Declarase la nulidad parcial de la Resolución No. PAP 058124 del 28 de junio de 2011, mediante la cual la entidad demandada, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del señor Alberto José Ramírez Gomez, a la señora María Esperanza 6 Ídem Número Interno: 0953-2018 Accionante: Diana Jimena Murillo Bustos Accionada: UGPP 4 Mahecha Pedroza, en su condición de compañera permanente. 2.
Declarase la nulidad parcial de la Resolución No. UMG 031642 del 7 de febrero de 2012, mediante la cual la entidad demandada, resolvió el recurso de reposición interpuesto por las demandantes, decidiendo confirmar en todas sus partes la resolución No. PAP 058124 del 28 de junio de 2011. 3. Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, reconocer y pagar a la señora María Esperanza Mahecha Pedroza, en su calidad de compañera permanente del señor Alberto José Ramírez Pedroza, la totalidad de las mesadas pensionales, a partir del 19 de septiembre de 2010.
Cuarto: Negar las pretensiones de la demandan propuestas por la señora Josefina Olaya […] […]» Como sustento de la decisión, el Tribunal citó el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que precisó que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes el cónyuge o compañera permanente supérstite quién deberá acreditar que hizo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido no menos de 5 años continuos anteriores a su fallecimiento.
Consideró que las pruebas arrimadas al plenario gozan de total validez y el acervo probatorio es contundente en demostrar que María Esperanza Mahecha Pedraza y Alberto José Ramírez Gómez sostuvieron una relación sentimental de pareja que convivió en comunidad, socorro y ayuda mutua durante los últimos 5 años de vida del causante y, por consiguiente, es la beneficiaria de la sustitución pensional. 1.3 Causal de revisión invocada La señora Diana Jimena Murillo Bustos invocó como causal de revisión la prevista en el numeral 6 del artículo 250 del CPACA, según la cual, el recurso procede en el caso de «6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona otra con mejor derecho para reclamar». Manifestó que la causal invocada se configuró porque « La sentencia que debe ser materia de revisión, no presenta la objetividad porque el juzgador desconoce los verdaderos argumentos que deben orientar la decisión ya que devienen de hechos nuevos para la Litis (sic) considerando así que existen razones de justicia material que justifican desconocer la cosa juzgada, porque la sentencia cuestionada está basada en hechos falsos, o erróneos, cuya falsedad o incorrección no pudo ser conocida en el momento en que se profirió la sentencia recurrida y que con oportunidad del recurso procesal se sustentan mediante los hechos reales que de forma contundente dan claridad sobre el verdadero rumbo de adjudicación de la pensión de sobrevivientes y su correspondencia con mi mandante la señora Diana Número Interno: 0953-2018 Accionante: Diana Jimena Murillo Bustos Accionada: UGPP 5 Jimena Murillo Bustos, quién dejó de lado los temores que la reprimían y ha decidido traerlos a la luz en busaca de que se le restablezca el derecho, mismo que adquirió siendo la verdadera compañera permanente del causante Alberto José Ramírez Gomez». 1.4 Contestación de la demanda de revisión El auto admisorio7 de la acción fue notificado personalmente a la señora Josefina Olaya, el 30 de junio de 20238, también se notificó a la UGPP y a la señora María Esperanza Mahecha Pedraza9.
La UGPP se pronunció mediante escrito del 10 de julio de 202310, y argumentó que el recurso fue mal formulado, carece de técnica, así como de carga argumentativa y probatoria, lo que impide estudiar de fondo el mismo, por lo que solicitó declararlo infundado. Las señoras María Esperanza Mahecha y Josefina Olaya no contestaron la impugnación11. 1.5 Concepto del Ministerio Público12 El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Subsección es competente para conocer y decidir el presente recurso, según lo previsto en el artículo 249 del CPACA13. 2.2 Oportunidad 7 De 31 de mayo de 2023, índice 14 del aplicativo Samai 8 Folio 35 9 Índices 19 y 20 del aplicativo Samai 10 Índice 21 11 Por auto del 28 de agosto de 2024, el despacho sustanciador del proceso resolvió, tener por no contestado el recurso extraordinario de revisión por las señoras María Esperanza Pedroza y Josefina Olaya, Folios 40 a 43 expediente físico.
Índice 46 del aplicativo Samai 12 Folio 36, informe secretarial que da cuenta de la notificación al Ministerio Publico y paso a Despacho sin pronunciamiento del mismo. 13 «[…] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. […]» Número Interno: 0953-2018 Accionante: Diana Jimena Murillo Bustos Accionada: UGPP 6 La acción de revisión del epígrafe resulta oportuna, toda vez que la sentencia de segunda instancia, cobró ejecutoria el 6 de abril de 201714 y la demanda fue presentada el 13 de febrero de 201815, razón por la cual no fue superado el término de 1 año establecido en el artículo 251 del CPACA. 2.4.
Problema jurídico Corresponde a la Sala de Subsección establecer si la sentencia de 11 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, está incursa en la causal de revisión consagrada en el numeral 6 del artículo 250 de la Ley 1437 de 201116, esto es, si existe una persona con mejor derecho para reclamar la sustitución de la pensión del señor Alberto José Ramírez Gómez. 2.5 Marco normativo y jurisprudencial 2.5.1.
Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión Esta Corporación ha considerado que la finalidad del recurso extraordinario de revisión, es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; una decisión que si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto de la cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos asuntos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial.
Las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada.
Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia. De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna 14 Según informe de secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expediente adjuntado a índice 10 del aplicativo Samai 15 Folio 25 vuelto. 16 CPACA Número Interno: 0953-2018 Accionante: Diana Jimena Murillo Bustos Accionada: UGPP 7 causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios17. 2.5.2.
Alcance de la causal invocada por la recurrente- Causal regulada en el numeral 6° del artículo 250 del CPACA La demandante invocó como causal de revisión la contenida en el numeral 6º del artículo 250 del CPACA. «Articulo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el articulo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 6.
Aparecer después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.» La Sala advierte que la finalidad de esta causal es corregir los posibles errores en los que puede incurrir el juzgador por hechos, omisiones o circunstancias que se ignoran al momento de dictar la sentencia y que de haber sido conocidas con anterioridad a la decisión conducirían a la adjudicación del derecho en otra persona.
Así las cosas, para que se configure la causal es necesario que: i) exista una situación sobreviniente, ii) que se haya dictado la sentencia a favor de una persona determinada y iii) que existe otra persona con mejor derecho para reclamar lo perseguido. Sobre la acepción sobrevenir, el diccionario de la RAE18 la define como suceder o «acaecer, generalmente de forma repentina» o como «interrumpir o llegar de improviso»; entonces la situación debe presentarse de improviso, sin previsión. 2.6.
Análisis del caso concreto En el sub lite, se tiene que la señora Diana Jimena Murillo pretende se infirme la sentencia proferida el 11 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B, dentro del proceso con radicado 11001-33-35-015-2012- 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001-03-15-000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, exp. 15001-03-15-000-01027-00. 18 https://www.rae.es/ Número Interno: 0953-2018 Accionante: Diana Jimena Murillo Bustos Accionada: UGPP 8 00034-01 y, en su lugar, se reconozca la sustitución de la pensión que en vida disfrutó el señor Alberto José Ramírez Gómez a favor de la recurrente.
Pues bien, como se dijo, la causal invocada por la demandante exige que después de haber sido reconocido un derecho particular en favor de una persona, se presente otra con un mejor derecho para reclamar el mismo objeto, sin que este último sujeto haya participado del proceso ordinario. Esta Subsección advierte que, en este caso, la causal invocada no se encuentra configurada puesto que supone una situación sobreviniente.
En el sub lite, la señora Diana Murillo reclamó la sustitución pensional y alegó que fue la compañera permanente del causante. No obstante, se encuentra que fungió como una de las declarantes dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Josefina Olaya para obtener el reconocimiento y pago de la pensión del señor Alberto José Ramírez, de donde surge que no se trata de una persona con mejor derecho y que aparece con posterioridad a la decisión que dio por terminado ese litigio.
Sobre los medios probatorios que sirvieron de fundamento al Tribunal para proferir la sentencia censurada y, en concreto, en relación con el testimonio de la aquí demandante se lee: Si bien dentro del plenario también reposan elementos probatorios que comprueban la convivencia del señor Alberto José Ramírez Gómez, con la señora Josefina Olaya, como las declaraciones rendidas por las señoras Nhora Bustos Beltrán, Ruth Marina Espejo Otalora, Diana Jimena Murillo Bustos, María del Carmen Duarte Olarte, María del Carmen Duarte Olarte (sic) y María Cristina Barreto Cruz, en las que declararon que conocían al señor Ramírez y la señora Olaya, que el causante se había ido a vivir al Municipio de Utica- Cundinamarca, por razones laborales y por la enfermedad que presentó una de sus hijas, pero que viajaba todos los fines de semana para estar con el señor Ramírez; debe precisarse que con las anteriores evidencias se constata que efectivamente existió una unión marital de hecho entre el señor Alberto José Ramírez Gómez y la señora Josefina Olaya, pero que dicha unión no se mantuvo durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del señor Ramírez.[destaca la sala] Número Interno: 0953-2018 Accionante: Diana Jimena Murillo Bustos Accionada: UGPP 9 Por lo mismo, no son creíbles las aseveraciones sobre el desconocimiento de la existencia del proceso ordinario en procura de obtener la sustitución pensional del causante.
Sobre la declaración de la recurrente, el Tribunal también precisó lo siguiente: «[…]Aunado a lo anterior, existen incongruencias en la declaración rendida por la señora Diana Jimena Murillo Bustos, ya que por una parte, ésta señora declaró que sostenía una relación sólida de amistad con la señora Josefina, el señor Alberto y una hija de la señora Josefina, que le consta que Alberto y Josefina eran compañeros permanentes hasta el fallecimiento del señor Alberto Ramírez y que habían comprado una casa situada en la carrera 4 No 9-17, pero por otra parte, manifestó que sostuvo una relación clandestina de amor con el señor Alberto Ramírez durante 4 años, la cual término porque sospechaba que el señor Ramírez continuaba una relación con la soñera (sic) Josefina y porque la señora María Esperanza Mahecha se había ido a vivir con el señor Ramírez[…]» Se destaca Situación que no tiene sentido, porque no ofrece credibilidad una declaración en la que se manifiesta que tenía una relación sólida con Josefina y Alberto y que le consta que entre estos dos existía una unión marital de hecho, pero a su vez señala que sostuvo una relación de amor clandestino con el señor Alberto, la cual término porque sospechaba que el señor Ramírez, seguía con la señora Josefina.
De entrada se evidencia que la declarante no tenia conocimiento sobre la calidad de compañeros permanentes del señor Alberto y la señora Josefina, o que si conocía sobre esta unión, pero que aun así sostuvo una relación amorosa con el causante la cual según su propia declaración se mantuvo 4 años antes del fallecimiento del señor Ramírez, es decir que si lo pretendido era acreditar la calidad de compañera permanente de la señora Josefina, su declaración ofrece una mayor duda, ya que uno de los requisitos para para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente, en calidad de compañera permanente es la convivencia durante los últimos 5 años, situación que dista de la verdad en este caso, ya que con la declaración de la señora Diana Jimena Murillo Bustos, se tiene que 4 años antes del fallecimiento del señor Alberto el sostenía una relación sentimental con ella y que ella no tenia certeza de que el mantuviera una unión marital de hecho con la señora Josefina Olaya, como en efecto lo expuso en su declaración, por cuento, la misma señaló en esa declaración, que ella sospechaba que la relación entre Josefina y Alberto continuaba, situación que ya no ofrece ninguna certeza. […]» Por tanto, se reitera, la Sala vislumbra que no se configuraron los supuestos de la causal invocada, entre los que se encuentra la existencia de una situación sobreviniente, Número Interno: 0953-2018 Accionante: Diana Jimena Murillo Bustos Accionada: UGPP 10 después de dictada la sentencia, esto es, que aparezca una persona con un mejor derecho de aquella a favor de la cual se reconoció lo pedido.
La señora Murillo reclamó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, en calidad de compañera permanente del señor Alberto José Ramírez Gómez, sin embargo, de la revisión del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho se encontró que la accionante en este recurso, fue convocada como testigo de la demandante en el proceso ordinario y que, entre otras cosas, declaró que tuvo una relación clandestina por cerca de 4 años anteriores al fallecimiento del causante.
De ahí que no es una persona con mejor derecho que apareció con posterioridad a la sentencia. Claramente se establece que desde el momento en que intervino como testigo sabia de la existencia del trámite judicial, por lo que no puede predicarse que su conocimiento fue sorpresivo. De la lectura detallada del ambiguo escrito del recurso de revisión la Subsección observa que lo pretendido por la recurrente es reabrir el debate acaecido ante el juez competente, con lo que se quiere desdibujar la esencia del recurso extraordinario de revisión que es un mecanismo extraordinario para que se reexaminen las sentencias ejecutoriadas proferidas por lo distintos jueces de la jurisdicción, cuando una decisión se adecua a una de las causales expresamente previstas por la norma.
No se trata, pues, de una tercera instancia. Precisa la Sala que la discusión sobre la titularidad del derecho a la sustitución pensional del señor Alberto José Ramírez Gómez se surtió y se decidió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, a través de la sentencia cuestionada se concluyó que la señora María Esperanza Mahecha Pedraza demostró ser la acreedora a tal prestación; para arribar a esa conclusión, el Tribunal valoró las pruebas recaudadas y las aportadas al proceso, dentro de las cuales se destacan las siguientes: i) Certificado en el que consta que el señor Alberto José Ramírez Gómez designó a la señora María Esperanza Mahecha Pedroza, en su calidad de compañera permanente, como beneficiaria de la pensión de jubilación que devengaba. ii) Declaración extra juicio rendida por el señor Alberto José Ramírez Gómez, el 4 de mayo de 2007, en la que expresó que convivía bajo el mismo techo desde hace Número Interno: 0953-2018 Accionante: Diana Jimena Murillo Bustos Accionada: UGPP 11 aproximadamente cuatro (4) años con la señora María Esperanza Mahecha Pedroza. iii) Declaración extra juicio rendida por el señor Alberto José Ramírez Gómez, el 5 de septiembre de 2008, en la que afirmó que convivía bajo el mismo techo desde hace aproximadamente cinco (5) años con la señora María Esperanza Mahecha Pedroza. iv) Escritura pública No 037 de fecha 31 de mayo de 2007, de constitución de la unión marital de hecho, entre el señor Alberto José Ramírez Gómez y la señora María Esperanza Mahecha Pedroza, quienes declararon una convivencia en comunidad de vida permanente durante cuatro (4) años. v) Escritura pública No 033 del 4 de abril de 2008, en la que consta que el señor Alberto José Ramírez Gomez, le transfirió a título de donación a la señora María Esperanza Mahecha Pedroza, la cuota del 75% y de la constitución de usufructo del inmueble de matrícula inmobiliaria No. 162-0008413 y cédula catastral 01-00- 0032-0005-000 del municipio de Útica - Cundinamarca. vi) Escritura pública No 140 del 31 de diciembre de 2008, por la que el señor Alberto José Ramírez Gómez, le transfirió, a título de donación, a la señora María Esperanza Mahecha Pedroza, la cuota del 50% y constitución de usufructo del inmueble de matrícula inmobiliaria No. 50N-1096324 y cédula catastral 128 111ª 1 98, apartamento 502, bloque 48 interior 1 de la agrupación Nueva Tibabuyes de la ciudad de Bogotá y cédula catastral 01-00-0032-0005-000 del municipio de Utica - Cundinamarca. vii) Factura 1276 expedida por la funeraria Cruz en la que consta que la señora María Esperanza Mahecha Pedroza, pagó los gastos fúnebres del señor Alberto José Ramírez y Resolución PAP 046229 del 30 de marzo de 2011, mediante la cual CJANAL EICE, en liquidación, reconoció y pagó a favor de la misma señora la suma de $2.575.000, por concepto de auxilio funerario ocasionado por el fallecimiento del causante.
De tal manera, no encuentra esta Subsección que la señora Diana Jimena Murillo Bustos pueda acreditar la existencia de un mejor derecho, toda vez que para que se configure la Número Interno: 0953-2018 Accionante: Diana Jimena Murillo Bustos Accionada: UGPP 12 causal invocada implica la existencia de una situación externa que no se analizó dentro del proceso ordinario y ante el juez natural y, por ello, es necesario la revisión para preservar los derechos de todas las personas, en especial, de quien no pudo acceder al proceso.
Por consiguiente, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión. 2.7. Condena en costas Sobre la condena en costas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 255 del CPACA, se condenará al recurrente. Por su parte, el artículo188 del CPACA señala que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
Y el artículo 79 del Código General del Proceso señala que se presume que ha existido temeridad o mala fe, entre otros eventos, cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. Por consiguiente, para la Sala debe imponerse condena en costas a la accionante en atención a la conducta que desplegó en la actuación judicial, pues promovió el presente recurso con el argumento de que era «la verdadera compañera permanente del causante Alberto José Ramírez Gómez», aun cuándo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho declaró que Alberto y Josefina eran compañeros permanentes.
Es decir, procedió sin fundamento legal. Circunstancia que a la luz de lo previsto en la normatividad citada impone la condena en costas. III. DECISION En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Número Interno: 0953-2018 Accionante: Diana Jimena Murillo Bustos Accionada: UGPP 13 FALLA:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión presentado por la señora Diana Jimena Murillo Bustos contra la sentencia de 11 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B dentro del proceso con radicado 11001-33-35-015-2012-0034-01, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente, por secretaria liquídense.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente, previas las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.