Radicado: 11001-03-15-000-2023-00567-00 Accionante: María Claudia Lulle Niega el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-00567-00 Accionante: María Claudia Lulle Accionados: Presidente de la República y otros Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Se niega el amparo frente a las pretensiones contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Presidencia de la República y la empresa Afinia Grupo EPM, relacionadas con el derecho de petición presentado por la actora: no se encontró vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados / Se niegan las pretensiones dirigidas a que se ordene al presidente de la República asumir la competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y que realice un consejo comunal / Se niega el amparo frente al reproche relacionado con la exigencia de requisitos adicionales para conceder los recursos de reposición y en subsidio de apelación / Se declara la improcedencia frente al reproche relacionado con la exigencia de requisitos adicionales para acceder al rompimiento de solidaridad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por María Claudia Lulle contra el presidente de la República, el gerente general de la empresa Afinia Grupo EPM y el superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente1 para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la 1 Inicialmente el conocimiento de este proceso correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, que lo remitió a esta Corporación debido a que existen pretensiones que incumben a la Presidencia de la República.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00567-00 Accionante: María Claudia Lulle Niega el amparo 2 Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 2 de febrero de 2023 María Claudia Lulle interpuso, en nombre propio, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales <<al núcleo esencial del derecho de petición>>, a la administración de justicia, a una tutela judicial efectiva, a la dignidad humana, a la salud, a la educación, a una vivienda digna, al proceso administrativo, a la defensa y contradicción, a la doble instancia, a la igualdad, a la <<legalidad, tipicidad>>, a la buena fe y a la <<confianza legítima y acto propio, a un servicio esencial de energía>>, vulnerados, en su concepto, por el presidente de la República, el gerente general de la empresa Afinia Grupo EPM y el superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios debido a que (i) estas autoridades no dieron respuesta de fondo, clara y congruente a su petición presentada el 10 de enero de 2023 y (ii) exigieron requisitos no establecidos en la ley y en la Constitución Política para acceder al rompimiento de solidaridad y para conceder los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión que negó dicha solicitud. 2.- Como pretensiones, la accionante formuló las siguientes (se transcribe): << PRIMERO PRETENDO CON Esta acción de tutela como mecanismo definitivo y excepcional PARA QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL ORDENE AL PRESIDENTE DE COLOMBIA REASUMIR LAS COMPETENCIAS, OTORGADAS A LA SUPERSERVICIOS CONFORME ARTICULO 12 DE LA LEY 489 DE 1998 DECLARADO EXEQUIBLE POR LA SENTENCIA C-727 DEL 2000, artículos 2,4,6,13,23,29,31,40,83,84,85,86,93,189-22 208,209,210,211, 365 al 370 de la constitución ARTICULOS 75,DE LA LEY 142 DE 1994, y dé respuesta al derecho de petición, ASIMISMO EL JUEZ CONSTITUCIONAL ORDENE A LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIO PUBLICOS, A EJERCER SUS FUNCIONES CONSAGRADAS EN EL ARTÍCULO 75,79,81.82 159 DE LA LEY 142 DE 1994 Y LA SENTENCIAS C-263 DE 1996 C-558 DEL 2001, así mismo de respuesta al derecho de petición, así mismo el juez ordene a la superservicios y a la empresa Afinia a darle tramite al derecho de petición, debido que no es una petición reiterativa ni es un hecho superado y concedas los recursos de ley y tanto la empresa como la superservicios se abstenga de exigir requisito no autorizados POR LA CONSTITUCION EN EL ARTICULO 84 DE LA CONSTITUCION (…) y se garanticen MIS DERECHOS FUNDAMENTALES Al núcleo esencial del derecho de petición, la administración de Radicado: 11001-03-15-000-2023-00567-00 Accionante: María Claudia Lulle Niega el amparo 3 justicias, a una tutela judicial efectiva, a la dignidad humana, a la salud, a la vida, a la educación, a una vivienda digna, al debido proceso administrativo, derecho a la defensa, contradicción, a la doble instancia igualdad legalidad tipicidad, buena fe confianza legítima, y acto propio, a un servicio esencial de energía, a la dignidad humana, y a los precedente de la cortes constitucional que han reiterado que si es procedente la acción de tutela contra las empresas de servicios públicos domiciliarios y contra la superintendencia, para proteger los derechos de los usuarios de los servicios públicos, que el señor juez del conocimiento según el PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD, SE PRONUNCIE sobre todas y cada una de las pretensiones, Obligación de integrar debidamente el contradictorio PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD (…) SEGUNDO QUE el señor juez constitucional ordene al señor superintendente de servicios públicos doctor Dagoberto Buitrago, manifieste bajo la gravedad de juramento diga cuales son los fundamento constitucionales y legales, para que exijan como requisito para conceder el rompimiento de la solidaridad, certificado de libertad y tradición expedido por la oficina de instrumentos públicos, y el certificado de nomenclatura exigido por el instituto de Agustín Codazzi, cuando este último ya no lo expide, y nadie está obligado a lo imposibles violando o la sentencias de tutelas T636 DEL 2006 Y T-281 DEL 2012, Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) (…) Resolución No. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021, expedida por la superservicios, donde el superintendente juró cumplir la constitución y la ley, sin que la empresa aporte la carta catastral y el levantamiento CATASTRAL, que define cual es la dirección del predio, además la empresa de energía no es la entidad en cargada de manifestar cual es la dirección de predio, debido que de conformidad con los artículos 101 al 104 de la ley 142 de 1994 es al municipio que le corresponde realizar la estratificación, fijar las direcciones de las vivienda, y otorgar los subsidio.
TERCERO QUE el señor juez constitucional ordene al señor superintendente de servicios públicos doctor Dagoberto Buitrago, manifieste bajo la gravedad de juramento diga cuales son los fundamentos constitucionales y legales para obligar a los usuarios que para conceder los recursos de reposición y apelación y de queja exige como requisito absoluto, el pago de la factura solidaria, y lo que no está objetos de reclamos, sin importar que el usuarios se abstienen de pagarla, y la pone en reclamo, a la súper no le importa esto o la paga, o la paga sin importar que esa factura solidaria sea una sanción, o que ya tienen más de 20 años hay que pagarla por las buenas o por las malas de lo contrario declaran improcedente el derecho de petición (…).
CUARTO que el señor juez constitucional ordene al señor presidente SEÑOR SUPERINTENDENTE ordene a la empresa de energía eléctrica a referirse de cada Radicado: 11001-03-15-000-2023-00567-00 Accionante: María Claudia Lulle Niega el amparo 4 una de las pretensiones del derecho de petición que yo le acciones tales como: conque fundamento constitucional y legal la empresa de energía puede suspenderme el servicios de energía si ante no expide un acto administrativo, como lo ordena el artículo 154 de la ley 142 de 1994,¿conque fundamento constitucional y legal la empresa de energía, exige como requisito para darle tramite a un derecho de petición de solidaridad, certificado de libertad y tradición, certificado de nomenclatura expedido por el instituto de Agustín Codazzi, cuando este organismo ya no lo viene expidiendo, además la empresa no tiene en su poder el levantamiento catastral y la carta catastral que definen la dirección del inmueble?¿conque fundamento constitucional y legal la empresa de energía exige como requisito para conceder los recursos de apelación ante el superior jerárquico funcional que es la superservicicios, que el usuario obligatoriamente, y absolutamente debe pagar la factura solidaria y lo que no es objeto de reclamo, donde esta exigencia no es obligatoria, como lo dejó claro la corte constitucional en la sentencia c-558 del 2001.
QUINTO SEÑOR presidente ordene a la superintendencia de servicios públicos domiciliarios y al gerente general de Afinia diga bajo la gravedad de juramento, cual es la ley, señalándola numéricamente de forma motivada, debido que siempre contesta, que ellos solamente exigen requisito autorizado por la ley, pero no dicen cuál es la ley,debido que el artículo 84 de la constitución prohíbe exigir dicho requisito (…) SEXTO que el SEÑOR juez constitucional ordene al gerente general de Afinia que de conformidad con la constitución y el bloque de constitucionalidad, los principios de la función pública, legalidad tipicidad, debido proceso administrativo, el derecho de petición, diga con que fundamento la empresa suspenden el servicio de energía de forma unilateral, sin ante expedir un acto administrativo, como lo ordena el artículo 154 de la ley 142 de 1994 (…) SÉPTIMO QUE EL SEÑOR juez constitucional ORDENE AL GERENTE GENERAL DE AFINIA, y al superintendente de servicios públicos LE DE CUMPLIMIENTO A LA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
(…) CUMPLIMIENTO A la Resolución No. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021, que el señor Denis Martínez, Y la sentencia de tutela T-636 DEL 2006, donde la empresa de energía, viene violando el artículo 84 de la constitución que prohíbe exigir requisito no autorizado por la constitución y las ley (…) y Y LE DE TRAMITE AL a los derecho de petición de solidaridad, sin exigir requisito adicionales para demostrar la propiedad del inmuebles, teniendo en cuenta la facturad de energía, y la declaración de extra juicio, de igual forma que se abstenga de seguir declarando improcedente los derechos de petición alegando que la dirección de la factura de energía no es la misma que a perecer en los certificado sin ante no presente como medio de prueba, la copia de la carta catastral del inmueble, así mismo el levantamiento catastral, Radicado: 11001-03-15-000-2023-00567-00 Accionante: María Claudia Lulle Niega el amparo 5 debido que según la empresa, la dirección que poseen predominan sobre las direcciones registradas en las entidades catastrales las cuales son las entidades facultadas para determinar la dirección de cada inmueble según el plan de ordenamiento territorial (…) OCTAVO que el señor juez del conocimiento según el PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD, SE PRONUNCIE sobre todas y cada una de las pretensiones, Obligación de integrar debidamente el contradictorio PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD (…) NOVENO señor juez constitucional es procedente esta acción de tutela, debido que no existen otros mecanismos judiciales para obligar a estas entidades para amparar el núcleo esencial del derecho de petición, además todavía estamos en pandemia por lo que si es procedente esta acción de tutela conforme lo ordenado por la cortes constitucional en la sentencias Sobre la satisfacción del requisito de subsidiariedad en acciones de tutela dirigidas contra empresas de servicios públicos domiciliarios en el contexto de la pandemia por Covid (…) DECIMO Que el juez constitucional decrete la violación del derecho de petición por parte del presidente de Colombia doctor Gustavo petro y por el superintendente de servicios públicos doctor Dagoberto Quiroga, asi mismo ordenarles a ambos que en el término no superior de dos meses realice en Valledupar un consejo comunal con todas la comunidad usuarias, vocales de control y asociaciones de usuarios con las presencia de las delegadas de cada una de la superintendencia para que el pueblo participe expongan sus denuncia explique las irregularidades que vienen cometiendo por más de 20 años violando el estado social de derecho interpretando erróneamente las sentencias C-558 de 2001 debido a que para que procedan los recursos exigen que el usuario se encuentre a paz y salvo sin importar que se deuda de 1998 (…) UNDÉCIMO Que el juez constitucional haga un paralelo, de las pretensiones que solicite a la empresa de energía que resolviera, y las que ella resolvió, para determinar que si hubo o no peticiones reiterativas para que la empresa se abstuviera de dar respuesta nuevamente (…)>>.
B. Hechos 3.- El 19 de enero de 2021 la accionante presentó una petición ante Afinia Grupo EPM en la que solicitó que se decretara la ruptura de solidaridad del periodo contractual comprendido desde el 30 de marzo de 2019 hasta el 16 de febrero de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00567-00 Accionante: María Claudia Lulle Niega el amparo 6 3.1.- El 29 de enero de 2021 Afinia Grupo EPM le informó que la dirección registrada en el certificado de libertad y tradición no coincidía con la registrada ante la empresa, por lo que se requería el certificado de nomenclatura expedido por el Instituto Agustín Codazzi.
El 16 de febrero de 2021 la actora remitió el documento solicitado. 3.2.- El 26 de febrero de 2021 Afinia Grupo EPM informó a la actora que no era procedente declarar el rompimiento de solidaridad ya que, <<pese a que el certificado de nomenclatura expedido por el Instituto Agustín Codazzi aportado registraba el mismo número de matrícula, no tenía la misma dirección registrada en las bases de datos de la empresa>>.
Por lo anterior, señaló que no se encontraba demostrada la titularidad del predio, por lo que no se podría predicar la figura de ruptura de solidaridad. 3.3.- Agregó que no era posible acceder a la solicitud, toda vez que como propietaria dejó de hacer efectivo el contrato de arrendamiento y consintió la deuda dejada por el inquilino. 3.4.- El 3 de marzo de 2021 la actora presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la respuesta emitida por Afinia Grupo EPM en el que reiteró la solicitud de rompimiento de solidaridad y solicitó que antes de suspender el servicio de energía eléctrica <<expidiera un acto administrativo que garantizara sus derechos fundamentales>>. 3.5.- El 4 de marzo de 2021 Afinia Grupo EPM confirmó la decisión del 26 de febrero de 2021.
Sostuvo que (se transcribe): <<Le reiteramos que la deuda generada ha sido consentida por el propietario, debido a que es este quien se encuentra en la obligación de velar por las obligaciones contraídas por su inmueble y no puede alegar su propia falta como beneficio y así pretender que se le refacture o condone su deuda>>. 3.6.- El 10 de mayo de 2021 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió el recurso de apelación y decidió confirmar la decisión del 26 de febrero de 2021. 3.7.- El 10 de enero de 2023 la accionante presentó una solicitud dirigida al presidente de la República, al gerente general de Afinia Grupo EPM y al superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios.
La petición fue enviada a los siguientes correos electrónicos: sspd@superservicios.gov.co; Radicado: 11001-03-15-000-2023-00567-00 Accionante: María Claudia Lulle Niega el amparo 7 notificacionesjudiciales@superservicios.gov.co; dtnorte@superservicios.gov.co y serviciosjuridicos@afinia.com.co. 3.8.- Solicitó (i) que el presidente y el superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios ordenaran al gerente general de Afinia EPM darle trámite al derecho de petición y resolver de fondo cada una de las pretensiones;
(ii) que el presidente de la República y el superintendente de Servicios Públicos ordenaran al gerente general de Afinia que explicara los fundamentos constitucionales y legales para exigir como requisito para conceder el rompimiento de solidaridad el certificado de libertad y tradición expedido por la ORIP y el certificado de nomenclatura expedido por el Instituto Agustín Codazzi;
(iii) que el presidente de la República y el superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios ordenaran a Afinia conceder el recurso de apelación; (iv) que el superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios y el presidente de la República ordenaran a Afinia dar respuesta a cada una de las pretensiones del derecho de petición2; (v) que el superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios ordenara al gerente general de Afinia Epm que se abstuviera de exigir el pago de factura solidaria;
(vi) que se ordenara al gerente general de Afinia que explicara bajo qué fundamento la empresa suspendió el servicio de energía sin expedir un acto administrativo. 3.9.- El 16 de enero de 2023 Afinia Grupo EPM dio respuesta a la solicitud de la actora. Señaló que mediante decisión del 26 de febrero de 2021 se le informó que no se accedía a declarar el rompimiento de solidaridad y le explicó las razones, por lo que no era procedente referirse de nuevo frente a esas peticiones. 3.10.- Indicó que no solicitó requisitos adicionales a los establecidos en la ley, pues los únicos requisitos para dar trámite a solicitudes de rompimiento de solidaridad son el certificado de libertad y tradición vigente y que, si la dirección de este es distinta a de la factura, debía anexar el certificado de nomenclatura expedido por el Instituto Agustín Codazzi y el contrato de arrendamiento. 3.11.- Agregó que (i) no era posible conceder los recursos de ley, toda vez que estos ya habían sido concedidos, por lo que se agotó debidamente la vía administrativa y (ii) si el cliente tiene facturas no objeto de reclamación pendientes de pago, la 2 Indicó que estas eran: (i) con qué fundamento constitucional y legal la empresa de energía puede suspenderle el servicio de energía sin expedirle un acto administrativo;
(ii) con qué fundamento constitucional y legal la empresa exige como requisito para acceder al rompimiento de la solidaridad el certificado de libertad y tradición y el certificado de nomenclatura expedido por el Instituto Agustín Codazzi y (iii) con qué fundamento constitucional y legal la empresa de energía exige como requisito para conceder los recursos de apelación ante el superior jerárquico funcional que el usuario debe pagar la factura solidaria.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00567-00 Accionante: María Claudia Lulle Niega el amparo 8 empresa puede suspender el servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994. 3.12.- Mediante oficio de 14 de febrero de 2023, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios indicó que la ley establece que dicha autoridad es un órgano de segunda instancia que vigila las actuaciones que las empresas realizan en el marco de la ejecución del contrato, por lo que el competente para resolver en primera instancia su inconformidad era la empresa Afinia Grupo EPM y que, en caso de recibir una respuesta no favorable, se debía interponer recurso de reposición y subsidiariamente apelación para que la empresa envíe el expediente a la Superintendencia para que esta falle el recurso.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- La actora señala que la respuesta brindada el 16 de enero de 2023 por Afinia Grupo EPM no fue de fondo, clara, precisa y congruente. Indica que <<no se puede hablar de peticiones reiterativas>> frente a las solicitudes presentadas el 19 de enero de 2021 y el 10 de enero de 2023. 4.1.- Afirma que ni el presidente de la República ni el superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios dieron respuesta a su derecho de petición, toda vez que solo la empresa Afinia Grupo EPM dio respuesta de forma aislada. 4.2.- Agrega que el gerente general de Afinia exigió requisitos adicionales y prohibidos por la Constitución Política y la ley para acceder al rompimiento de la solidaridad y para conceder los recursos de reposición y en subsidio de apelación. 4.3.- Indica que <<se hace necesario que el juez constitucional ordene al señor presidente asumir sus competencias, otorgadas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios>>. 4.4.- Sostiene que el gerente general de Afinia no puede abstener se darle trámite al nuevo derecho de petición argumentando que ya se había dado respuesta a la petición anterior. 4.5.- Manifiesta que es obligación de la empresa Afinia concederle los recursos en vía gubernativa.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00567-00 Accionante: María Claudia Lulle Niega el amparo 9 D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (accionada) solicita negar el amparo. Indica que mediante consecutivo No. 20238600651671 de 14 de febrero de 2023 sí resolvió de fondo la petición de la actora.
En ese consecutivo le informó que dicha autoridad es un órgano de segunda instancia que vigila las actuaciones de las empresas, por lo que solo tiene conocimiento de estas reclamaciones después de que las prestadoras agoten su competencia y luego de que se hayan interpuesto los recursos de ley cuando no se esté de acuerdo con la respuesta. 6.- La Presidencia de la República (accionada) solicita su desvinculación de la presente acción de tutela, pues no es la autoridad competente para brindar una respuesta de fondo a las denuncias por presuntas irregularidades en las facturas que emite la empresa de servicios públicos. 7.- Agrega que la actora presentó dos peticiones ante dicha autoridad, en las cuales requirió a la Presidencia de la República revocar una resolución proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios donde ratificó unas facturas proferidas por la empresa Afinia, y que dichas solicitudes fueron resueltas mediante oficios de 17 de octubre de 2022. 8.- Afinia Grupo EPM (accionada) solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela por falta de subsidiariedad.
Indica que si la actora considera que el acto administrativo, decisión empresarial de una ESP o la resolución de la Superintendencia fueron expedidos de forma irregular, violando el debido proceso o desconociendo su derecho de defensa, tiene la posibilidad de acudir ante los jueces administrativos y solicitar la nulidad del acto y su correspondiente restablecimiento del derecho.
II. CONSIDERACIONES 9.- La Sala (i) negará el amparo frente al reproche relacionado con el derecho de petición contra la empresa Afinia Grupo EPM, el presidente de la República y el superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios; (ii) negará las pretensiones dirigidas a que se ordene al presidente de la República asumir la competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y que realice un consejo comunal en Valledupar;
(iii) negará el amparo frente al reproche relacionado con la exigencia de <<requisitos adicionales y prohibidos por la Constitución Política y la ley Radicado: 11001-03-15-000-2023-00567-00 Accionante: María Claudia Lulle Niega el amparo 10 para conceder los recursos de reposición y en subsidio de apelación>> y (iv) declarará la improcedencia frente al reproche relacionado con la exigencia de <<requisitos adicionales y prohibidos por la Constitución Política y la ley para acceder al rompimiento de la solidaridad y para conceder los recursos de reposición y en subsidio de apelación>> por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
E. La empresa Afinia Grupo EPM dio respuesta completa a la solicitud presentada por la actora el 10 de enero de 2023 10.- De los documentos aportados por la actora y por la empresa Afinia Grupo EPM, la Sala constata que la autoridad dio respuesta clara, de fondo, precisa y congruente a las peticiones presentadas por la actora el 19 de enero de 2021 y el 10 de enero de 2023. 10.1.- La Sala advierte que el 29 de enero de 2021 la accionada dio respuesta a la solicitud de rompimiento de solidaridad presentada por la actora el 19 de enero de 2021 y le indicó que se requería el certificado de nomenclatura expedido por el Instituto Agustín Codazzi, pues la dirección registrada en el Certificado de Libertad y Tradición no coincidía con la registrada ante la empresa. 10.2.- El 16 de febrero de 2021 la actora aportó el documento solicitado, por lo que el 26 de febrero de 2021 Afinia Grupo EPM resolvió que no era procedente declarar el rompimiento de solidaridad, debido a que (i) el certificado de nomenclatura expedido por el Instituto Agustín Codazzi no tiene la misma dirección registrada ante la empresa y (ii) como propietaria dejó de hacer efectivo el contrato de arriendo y consintió la deuda dejada por el inquilino. Esa respuesta fue notificada por correo electrónico enviado a la actora el 2 de marzo de 2021. 10.3.- Además, le informó que (se transcribe): <<El arrendador es solidario con la primera factura dejada de cancelar por el inquilino y corresponde al mes de noviembre de 2019 por un valor de $922.060, el cual debe ser cancelado en su totalidad antes de la presentación de los recursos, y el cual hace parte del periodo contractual>>. 10.4.- A su vez, el 16 de enero de 2023 Afinia Grupo EPM dio respuesta a la solicitud presentada por la actora el 10 de enero de 2023.
Señaló que no era procedente referirse nuevamente frente a la solicitud de rompimiento de solidaridad, pues dicha inquietud se había resuelto en la respuesta del 26 de febrero de 2021. Igualmente, dicha decisión fue notificada por correo electrónico el mismo día. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00567-00 Accionante: María Claudia Lulle Niega el amparo 11 10.5.- Además, le indicó que no era posible acceder a los recursos de ley, toda vez que ya se había agotado la vía administrativa y reiteró lo relacionado frente a la suspensión del servicio. 10.6.- La actora manifiesta que las peticiones presentadas el 19 de enero de 2021 y el 10 de enero de 2023 no tienen los mismos hechos ni las mismas pretensiones.
La Sala constata que en la primera petición la actora pretendía que se decretara la ruptura de solidaridad, y en la segunda petición reiteró dicha solicitud y pidió que (i) se diera respuesta completa a la anterior petición; (ii) que se expusieran los fundamentos constitucionales y legales para exigir el certificado de libertad y tradición y el certificado de nomenclatura;
(iii) que se explicara bajo qué fundamento la empresa suspendió el servicio de energía sin expedir un acto administrativo y (iv) que el presidente de la República y el superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios ordenaran a Afinia conceder el recurso de apelación. 10.7.- De acuerdo con lo anterior, se advierte que si bien la actora añadió nuevas solicitudes en la petición presentada el 10 de enero de 2023, lo cierto es que reiteró lo correspondiente a la solicitud de rompimiento de solidaridad, por lo que la autoridad accionada sostuvo que no era procedente pronunciarse nuevamente sobre ese punto. 10.8.- El artículo 19 de la Ley 1437 de 2011 establece que (se transcribe): <<Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane>>. 10.9.- De conformidad con lo expuesto, contrario a lo indicado por la accionante, la empresa Afinia Grupo EPM no vulneró sus derechos fundamentales al señalar que no era procedente pronunciarse nuevamente frente a la solicitud de rompimiento de solidaridad, toda vez que esta había sido previamente resuelta el 26 de febrero de 2021. 10.10.- Por otra parte, frente a las demás solicitudes presentadas el 10 de enero de 2023, la autoridad accionada indicó que (i) los únicos requisitos para dar trámite a las solicitudes de rompimiento de solidaridad son el contrato de arrendamiento, el certificado de libertad y tradición vigente, y que, en caso de que la dirección de este sea distinta a la de la factura, se requiere el certificado de nomenclatura expedido Radicado: 11001-03-15-000-2023-00567-00 Accionante: María Claudia Lulle Niega el amparo 12 por el Instituto Agustín Codazzi, lo cual es necesario para verificar la titularidad del predio;
(ii) que la empresa podía suspender el servicio de conformidad con el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 y (iii) que no era posible conceder los recursos de ley debido a que estos fueron concedidos previamente, por lo que se agotó debidamente la vía administrativa. F. La petición no se radicó ante el presidente de la República 11.- Pese a que la actora manifiesta que radicó la petición del 10 de enero de 2023 ante el presidente de la República, lo cierto es que esta remitió la solicitud a los siguientes correos electrónicos: sspd@superservicios.gov.co; notificacionesjudiciales@superservicios.gov.co; dtnorte@superservicios.gov.co y serviciosjuridicos@afinia.com.co. 11.1.- De acuerdo con lo anterior, la solicitud no fue radicada ante el presidente de la República mediante envío al correo electrónico establecido para ello, por lo que este no tuvo acceso a la misma y por ende, no tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto. 11.2.- Cabe aclarar que si bien en el informe rendido por la Presidencia de la República se indicó que mediante oficios de 17 de octubre de 2022 dio respuesta a las solicitudes presentadas por la actora dirigidas a la <<revocatoria de resolución de Superintendencia de Servicios Públicos>>, en la presente acción de tutela la actora hace referencia a la omisión de respuesta de la solicitud presentada el 10 de enero de 2023. 11.3.- No obstante, en efecto, la autoridad accionada acreditó haber dado respuesta a otras3 solicitudes presentadas por la accionante y le informó que las remitió a <<las entidades legalmente facultadas para conocer el tema expuesto y tomar las acciones a que haya lugar>>.
G. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dio respuesta clara, de fondo, precisa y congruente a la solicitud de la actora 12.- Del estudio de los documentos que obran en el expediente la Sala constata que, contrario a lo indicado por la actora, del confuso contenido de la petición presentada la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios concluyó que se presentaban inconformidades dirigidas contra la empresa Afinia Grupo EPM. 3 La accionante no se refirió a esas solicitudes y tampoco aportó prueba alguna de su radicación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00567-00 Accionante: María Claudia Lulle Niega el amparo 13 13.- Por esto, mediante oficio No. 20238600651671 de 14 de febrero de 2023, la autoridad accionada indicó que a dicha autoridad le corresponde resolver los recursos de apelación que interpongan los usuarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994.
Por ello, la empresa Afinia Grupo EPM debía resolver en primera instancia su inconformidad y, en caso de recibir una respuesta no favorable, la actora debía interponer un recurso de reposición y subsidiariamente de apelación, para que posteriormente la empresa hiciera envío del expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
El mencionado oficio fue notificado al correo electrónico de la actora el mismo día. H. La acción de tutela no es el mecanismo para ordenar al presidente de la República asumir las competencias de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 14.- La actora pretende que se ordene a la Presidencia de la República <<reasumir las competencias otorgadas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios>>.
Frente a esto, se advierte que la acción de tutela no es el mecanismo para ordenar a la Presidencia de la República asumir ciertas competencias. I. La actora no solicitó la realización del consejo comunal ante la Presidencia de la República ni ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 15.- La Sala negará la pretensión relacionada con la realización de un consejo comunal en Valledupar <<para que el pueblo participe, exponga sus denuncias y explique las irregularidades>>, pues la actora no lo solicitó ante dichas autoridades, por lo que ellas no tuvieron la oportunidad de pronunciarse de manera previa.
J. Se negará el amparo respecto del reproche relacionado con los <<requisitos adicionales prohibidos por la Constitución Política y la ley para conceder los recursos de reposición y en subsidio de apelación>>, pues no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante 16.- La actora señaló que el gerente general de Afinia Grupo EPM exigió requisitos adicionales prohibidos por la Constitución Política y la ley para conceder los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión del 26 de febrero de 2021, mediante la cual dicha autoridad negó la solicitud de rompimiento de solidaridad.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00567-00 Accionante: María Claudia Lulle Niega el amparo 14 17.- No obstante, la Sala no evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante, pues la autoridad accionada concedió los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos por Afinia Grupo EPM el 4 de marzo de 2021 y posteriormente por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el 10 de mayo de 2021.
En dichas decisiones se resolvió confirmar la decisión del 26 de febrero de 2021, en la cual Afinia Grupo EPM declaró improcedente la solicitud de rompimiento de solidaridad presentada por la actora. K. Frente al reproche relacionado con la exigencia de <<requisitos adicionales y prohibidos por la Constitución Política y la ley para acceder al rompimiento de la solidaridad>> no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad 18.- La accionante manifestó que el gerente general de Afinia Grupo EPM exigió requisitos adicionales y prohibidos por la Constitución Política y la ley para acceder a la solicitud de rompimiento de solidaridad. 19.- Se advierte que la decisión de negar el rompimiento de la solidaridad fue confirmada mediante resolución de 10 de mayo de 2021 proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Así, si la actora se encontraba en desacuerdo con dicha decisión, podía acudir a las vías jurisdiccionales ordinarias dispuestas en la Ley 1437 de 2011. Tales medios de control resultaban idóneos para cuestionar el contenido de la resolución mediante la cual se confirmó la decisión que negó el rompimiento de la solidaridad. En este supuesto, la actora podía solicitar, inclusive, una medida cautelar de urgencia. 20.- Finalmente, se negará la solicitud de desvinculación elevada por la Presidencia de la República, pues dicha autoridad fue vinculada al proceso de tutela en calidad de accionada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales invocados por la actora por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00567-00 Accionante: María Claudia Lulle Niega el amparo 15 SEGUNDO: DECLÁRASE la improcedencia frente al reproche relacionado con la exigencia de requisitos adicionales para acceder al rompimiento de la solidaridad por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
TERCERO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación elevada por la Presidencia de la República.
CUARTO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
SEXTO: Por Secretaría, PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado