Micelio
11001032800020230001300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-03-06

Radicación interna: 33 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Ivan Andres Florez Barajas·Demandado: Hilda Gonzalez Neira

Demandante: Iván Andrés Flórez Barajas Demandado: Hilda González Neira, como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00013-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00013-00 Demandante: IVÁN ANDRÉS FLÓREZ BARAJAS Demandado: ACTO ELECTORAL DE HILDA GONZÁLEZ NEIRA, COMO MAGISTRADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Temas: Ejercicio de la profesión de abogado con buen crédito.

Declaratoria de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Análisis de la modalidad de la conducta en acción de repetición SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Surtidos los trámites correspondientes y sin que se advierta la presencia de vicio procesal que impida abordar el fondo de este asunto, corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado dictar fallo dentro del proceso de nulidad electoral de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El señor Iván Andrés Flórez Barajas presentó demanda1 en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, contra el acto de elección de la señora Hilda González Neira como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, solicitó que se accediera a la siguiente pretensión: «PRIMERO: Se DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO ELECTORAL - NOMBRAMIENTO- CONFIRMACION (sic), contenido en el -Acuerdo 1539 del 18 de febrero de 2021- y el segundo proferido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se nombra en propiedad a la señora HILDA GONZALEZ (sic) NEIRA, identificada con cédula de ciudadanía N° 37.827.625, de Bucaramanga en el cargo de Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, como su acto de CONFIRMACION (sic).» 1 El 6 de marzo de 2023.

Demandante: Iván Andrés Flórez Barajas Demandado: Hilda González Neira, como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00013-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Hechos 2. El demandante sostuvo que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, mediante Acuerdo 1539 del 18 de febrero de 2021, nombró en propiedad a la señora Hilda González Neira en el cargo de magistrada de la Sala de Casación Civil de dicha corporación judicial. 3.

Indicó que el artículo 133 de la Ley 270 de 1996 establece los requisitos para el cargo, los cuales se verifican mediante la expedición del acto de confirmación, que no ha sido publicado. 4. Enfatizó en que, para el acceso al empleo de magistrada de la Corte Suprema de Justicia, el orden constitucional y legal exige el cumplimiento de calidades personales, que no se acreditaron por la demandada, especialmente, haber ejercido su profesión con buen crédito. 5.

Lo anterior, por cuanto en el sistema de información SAMAI del Consejo Estado, se registra la presentación de una demanda de repetición instaurada por la Nación - Rama Judicial en contra la señora Hilda González Neira, con fecha 1° de febrero de 20232. 6. Aseguró que era claro que la accionada, en el ejercicio de la función pública de administración de justicia, desplegó una conducta dolosa o gravemente culposa constitutiva de daño antijurídico que generó una condena patrimonial contra la Nación – Rama Judicial, cuyo pago ahora se persigue mediante la aludida demanda. 7.

En este aspecto, expuso que la elegida al haber actuado de esa manera, no sólo afectó la imagen del servicio público de administración de justicia, sino también su funcionamiento dado el impacto en la disponibilidad presupuestal que tiene la condena impuesta. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 8. La parte actora estimó que el acto de elección de la señora Hilda González Neira incurrió en las causales de nulidad de: (i) infracción de las normas en que debería fundarse;

(ii) falta de competencia; y (iii) desconocimiento del derecho de audiencia y defensa -falta de publicidad del acto-; previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 y, además, lo consagrado en el numeral 5 del artículo 275 del mismo cuerpo normativo3. 2 El proceso le correspondió por reparto al despacho del magistrado Guillermo Sánchez Luque. 3 «Artículo 275.

Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.» Demandante: Iván Andrés Flórez Barajas Demandado: Hilda González Neira, como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00013-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.

Frente a la realización de la elección con infracción de las normas en que debía fundarse, el demandante trajo a colación el artículo 232 de la Constitución Política y aseguró que se desconoció la exigencia de haber ejercido con buen crédito la profesión de abogada para ser designada magistrada de la Corte Suprema de Justicia. 10. Lo anterior, debido a que en el momento en que se eligió a la señora Hilda González Neira, no se tuvo en cuenta que por su conducta dolosa y gravemente culposa se condenó al Estado, lo que afectó el erario y, también, la imagen y el funcionamiento de la Nación – Rama Judicial. 11.

Para el accionante, con la radicación de la demanda de repetición, se concretó la falta de requisitos de la elegida, toda vez que es una exigencia de orden procesal que se presente el medio de control, luego de que la entidad afectada efectúe el pago de la condena, en este caso, la Nación – Rama Judicial. Este aspecto denota la existencia del daño patrimonial al erario con ocasión de la conducta desplegada por la señora Hilda González Neira. 12.

Frente a la «falta de competencia» de la Corte Suprema de Justicia, en la demanda se aclaró lo siguiente: En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia – Sala Plena - obró al margen de su propia competencia funcional dado que se convalida cuando el ejercicio público – Función Electoral - se despliega en sujeción estricta a las normas constitucionales, legales y reglamentarias, presupuesto que no se cumplió en la presente elección, pues se eligió a quien mediante conducta - culposa y gravemente dolosa – afectó en forma cierta no sólo el erario público sino la imagen, funcionamiento y estructura de la Nación – Rama Judicial, de ahí que como se expuso la misma Nación – Rama Judicial – persiga judicialmente a su propia – ELEGIDA – mediante el instrumento jurídico - acción de repetición - el reintegro absoluto del pago de la condena impuesta, y restaurar así, la disponibilidad presupuestal de la propia Rama Judicial. 13.

En relación con la causal de nulidad referente a haber sido expedido el acto con «desconocimiento del derecho de audiencia y defensa», manifestó que la autoridad electoral quebrantó el principio de participación democrática, que a su juicio incluye el control que se puede ejercer sobre los actos electorales, lo que se impidió por la falta de publicación del acto. 14.

Adujo que esa omisión, afecta las finalidades propias del Estado de Derecho como son las de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, así como también la de facilitar la participación, sin menoscabo del derecho a la igualdad, y con fundamento en el principio de equidad.

Demandante: Iván Andrés Flórez Barajas Demandado: Hilda González Neira, como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00013-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15. Destacó que la falta de publicidad del nombramiento de los jueces vulnera la organización democrática y participativa, como lo es el control político con que se asegura la prevalencia del interés general y principios fundamentales de nuestro Estado. 16.

Para el demandante, esto produjo el desconocimiento del artículo 5 de la Ley 190 de 19954, el cual establece que, en caso de haberse producido un nombramiento o posesión en un cargo o empleo sin el cumplimiento de los requisitos para su ejercicio, será procedente solicitar de inmediato su revocación. 1.4. Admisión de la demanda, traslado y negativa de la medida cautelar 17.

Con auto del 4 de mayo de 2023, la Sala admitió la demanda, ordenó notificar a la parte demandada y a las autoridades que intervinieron en la adopción del acto en la forma prevista en el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 y negó la medida cautelar solicitada5, consistente en la suspensión provisional del acto de elección de la señora Hilda González Neira. 1.5.

Contestaciones 18. En el término de traslado, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Hilda González Neira 19. El 29 de mayo de 2023, la demandada, a través de su apoderada, se opuso a la pretensión de nulidad, al considerar que la demanda carecía de vocación de prosperidad. 20. En cuanto a los cargos referentes al «Quebrantamiento de las normas en que debería fundarse» y el actuar «Sin competencia», precisó que, en la decisión del 4 de marzo de 2021, el magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, propuso a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia confirmar su nombramiento al concluir que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 232 de la Constitución. 21.

Señaló que tal como se expuso al descorrer el traslado de la solicitud de medida cautelar y como lo refirió la propia Sala en el auto admisorio de la demanda, las dos primeras censuras comparten el mismo sustento referido a su supuesta inelegibilidad con ocasión de la presentación de una demanda de repetición en su 4 «Artículo 5.- En caso de haberse producido un nombramiento o posesión en un cargo o empleo público o celebrado un contrato de prestación de servicios con la administración sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo o la celebración del contrato, se procederá a solicitar su revocación o terminación, según el caso, inmediatamente se advierta la infracción.» 5 La medida cautelar solicitada se negó, al concluir que en esa etapa procesal no se contaba con los suficientes elementos de prueba para advertir, en principio, que la señora Hilda González Neira hubiera sido nombrada sin acreditar el requisito de haber ejercido la profesión con buen crédito o que la falta de publicidad del acto de nombramiento y confirmación incidiera en la legalidad del acto.

Demandante: Iván Andrés Flórez Barajas Demandado: Hilda González Neira, como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00013-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra el 1° de febrero de 2023 que cursa actualmente ante la Sección Tercera del Consejo de Estado6, lo que en su entender, constituiría una circunstancia sobreviniente ya que la elección de la magistrada se realizó el 18 de febrero de 2021 y su confirmación ocurrió el 4 de marzo de ese mismo año. 22.

Sostuvo que la demanda de repetición a la fecha no había sido admitida, por lo que no se encontraba trabada la litis y el sistema no permitía consultar el texto de esta, por lo que no era posible pronunciarse respecto del soporte de esa acción. 23. Señaló que, si bien el demandante de manera puntual se refirió a que la demandada carece de la exigencia de «haber ejercido con buen crédito la profesión de abogado», lo cierto era que el examen de esta condición había sido analizado en diferentes oportunidades por la sala electoral del Consejo de Estado7, la cual concluyó que era un elemento autónomo a ser tenido en cuenta por los nominadores. 24.

Aseguró que el buen crédito en el ejercicio de la profesión de abogado como una de las exigencias para cumplir los requisitos de acceso a la alta magistratura «no puede medirse en términos subjetivos, que devengan del arbitrio del operador de la norma, sino que deben estar delimitados por parámetros mínimos de objetividad», y que fue el desempeño previo en «cargos en la Rama Judicial» el que habilitó la postulación para su nombramiento. 25.

Advirtió que el actor no refirió la existencia de sanción en firme de índole disciplinario en su contra, bien sea como servidora pública o como abogada que pudiera tenerse en cuenta para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos de designación y confirmación acusados. 26. Respecto del «quebrantamiento y desconocimiento del derecho de audiencia y defensa», manifestó que el demandante de manera confusa citó como vulnerado el artículo 5° de la Ley 190 de 1995, por cuanto aquél afirmó que en el procedimiento de designación de la demandada no se garantizó la publicidad y, en consecuencia, no se permitió su «participación», lo que debilitó de manera real y efectiva el fortalecimiento del marco democrático e incluyente. 27.

Aseveró que el Acuerdo de Sala Plena 1539 de 18 de febrero de 2021, se notificó a la interesada mediante el oficio OSG No. 130 de ese mismo día y que la comunidad fue informada conforme a las publicaciones que se hicieron en el sitio 6 Esto se afirmó cuando se contestó la demanda, sin embargo, posteriormente la acción de repetición fue remitida por el magistrado sustanciador de la Sección Tercera del Consejo de estado, mediante auto del 23 de junio de 2023, al Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Lo anterior, al considerar que carecía de competencia, debido a que los hechos por los cuales fue condenado el Estado fueron ocasionados cuando la señora Hila González Neira fungió como titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 25 de junio de 2014, Rad.

No. 11001-03-28000-2013-00024-00. Demandante: Iván Andrés Flórez Barajas Demandado: Hilda González Neira, como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00013-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co web de la Corte Suprema de Justicia y específicamente en el enlace «secretaria general / actos de nombramiento», así como en la página web de la Rama Judicial por el portal denominado «Consulta de Procesos Nacional Unificada»8, dentro del expediente con el radicado 11001-02-30-000-2021-00144-00. 28.

Advirtió que la supuesta falta de publicidad de los actos de designación y confirmación de la demandada, fue resuelta por la Sección Quinta en la sentencia del 7 de diciembre de 20229 en la cual se determinó frente a pretensiones similares a las de este proceso, que la falta de publicación de un acto administrativo de carácter general no es causal de nulidad, sino de inoponibilidad frente a terceros, requisito de eficacia y no de validez frente al mismo. 1.5.2.

Corte Suprema de Justicia, a través de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado 29. El 31 de mayo de 2023 la Corte Suprema de Justicia, haciendo uso de lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso10, otorgó poder a la mencionada agencia para que asumiera su representación. 30. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones: 31.

Cosa Juzgada, en tanto la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 7 de diciembre de 202211 negó la nulidad de la elección cuestionada y allí se refirió a los cargos 1 y 3 de esta nueva demanda, esto es, sobre (i) el aparente quebrantamiento de las normas en que debería fundarse -artículo 232 de la Constitución Política- al desconocer la exigencia subjetiva de haber ejercido con buen crédito la profesión de abogada; y (ii) la supuesta infracción y desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, por la omisión al deber legal de publicidad del 8 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/Index 9 Rad. 11001-03-28-000-2021-00032-00, con ponencia del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, en la cual se dijo: «6.4.

De la presunta infracción del principio de publicidad. Las demandantes señalan que se vulneró el principio de publicidad pues, a su juicio, la Corte Suprema de Justicia no dio a conocer los actos de nombramiento y de confirmación. En ese orden adujeron que hubo desconocimiento del artículo 65 del CPACA. El artículo 65 del CPACA prescribe que «[t]ambién deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto popular».

Ahora bien, como lo señala el primer inciso de la norma, la consecuencia de su incumplimiento es que «…no serán obligatorios…». Esto va en consonancia con lo que señala la jurisprudencia con respecto a que «… la publicación no constituye un requisito de validez del acto administrativo; se trata simplemente de una condición para que pueda ser oponible a los particulares, es decir, de obligatoriedad…» A su vez, esta Sección señaló que «… la falta de publicación de un acto administrativo de carácter general no es causal de nulidad, sino de inoponibilidad frente a terceros, requisito de eficacia y no de validez frente al mismo acto, pero para el acto de carácter particular que se expida con fundamento en él, se erige en presupuesto de validez…».

Los lineamientos jurisprudenciales enunciados evidencian que no se accederá al cargo propuesto por la demandante, toda vez que el yerro que adujo no afecta la validez del acto de nombramiento. Igual conclusión se extiende a las irregularidades reseñadas frente a la falta de publicidad del acto de confirmación. En todo caso, se advierte que las pruebas allegadas evidencian que el Acuerdo nro. 1539 del 18 de febrero de 2021 que contiene el nombramiento, sí se publicó en la página web de la Corte Suprema de Justicia el 9 de marzo de 2021, conforme con el artículo 6596 del CPACA.

También se acreditó la correspondiente comunicación a la demandada, la cual consta en el oficio PCSJ nro., 0130 del 18 de febrero de 2021.» 10 «Artículo 610. En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrá actuar en cualquier estado del proceso, en los siguientes eventos: (…) 2.

Como apoderada judicial de entidades públicas, facultada, incluso, para demandar. (…)» 11 Al resolver la demanda de nulidad electoral interpuesta por las señoras Edilma y Mariela Maldonado Paris contra el mismo acto electoral de la Dra. Hilda González Neira, en el expediente 11001-03-28-000-2021-00032-00. Demandante: Iván Andrés Flórez Barajas Demandado: Hilda González Neira, como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00013-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nombramiento. 32.

Mencionó que, aunque el demandante hace referencia a la supuesta falta de competencia de la Corte Suprema de Justicia para elegir a la señora Hilda González Neira, en realidad sustentó ese argumento en que la demandada no cumplió con el requisito de ejercer la profesión de abogada con buen crédito, por lo que esto se enmarca en la causal de nulidad de infracción a norma superior y no en la falta de competencia. 33.

Destacó que las causales invocadas en la presente demanda, comparten identidad jurídica y fáctica con el medio de control de nulidad electoral que ya fue objeto de pronunciamiento por la Sección Quinta del Consejo de Estado12, pues en ambos casos se invocan las causales de nulidad consagradas en el artículo 137 y en el numeral quinto del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 34.

Caducidad del medio de control; adujo que la demanda fue interpuesta por fuera de la oportunidad prevista en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, esto es, después de los 30 días de publicado el acto. 35. Señaló que en la sesión de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia celebrada el 18 de febrero de 2021, se eligió a la demandada, lo cual se plasmó en el Acuerdo No. 1539 de esa fecha.

Esta decisión, fue publicada en el sitio web de la corporación, en el enlace «secretaria general / actos de nombramiento»13, dentro de la oportunidad prevista en el parágrafo del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo, refirió que el citado nombramiento fue confirmado por el pleno de la Corporación en la sesión plenaria de 4 de marzo del mismo año 2021. 36.

Manifestó que no existe en el ordenamiento legal, norma que señale cómo debe efectuarse la publicidad del acto a la comunidad, esto referido a la parte instrumental, por lo que las corporaciones judiciales encargadas de adelantar funciones electorales, establecen su propio procedimiento para ese cometido. 37. Por lo anterior, indicó que, para el caso de la demandada, el 23 de febrero de 2021 se dio apertura al expediente No. 11001-02-30-000-2021-00144-00 y es a partir del 4 de marzo de 2021, que debe contarse el término de caducidad, por haber sido esta la fecha en que se aprobó por la Sala Plena de la Corte el acto de confirmación, se enteró a la nominada a través de correo electrónico y se informó a la comunidad. 38.

Adujo que para la fecha en que se radicó la presente demanda, esto es, 6 de 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 7 de diciembre de 2022, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil; Rad. 11001032800020210003200 13 https://cortesuprema.gov.co/corte/index.php/actos-administrativos-de-nombramiento/ Demandante: Iván Andrés Flórez Barajas Demandado: Hilda González Neira, como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00013-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marzo de 2023, ya había transcurrido el término de 30 días, que señala el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, de tal forma que operó el fenómeno de la caducidad. 39.

En cuanto a la vulneración del artículo 232 de la Constitución manifestó que la demandada cumplió a cabalidad con todos los requisitos que exige esta disposición los cuales fueron verificados al momento de su nombramiento. De igual manera, explicó que la accionada no se encuentra incursa en ninguna causal de inhabilidad, incompatibilidad o de conflicto de intereses aplicable a un magistrado de alta corte. 1.6.

Resolución de excepciones, fijación del litigio, peticiones probatorias y traslado para alegar de conclusión 40. La magistrada ponente de la presente decisión, mediante auto del 24 de julio de 2023, decidió sobre las excepciones propuestas, las pruebas solicitadas, fijó el litigio y dispuso dictar sentencia anticipada. 41. En cuanto a las excepciones resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de cosa juzgada frente al cargo de falta de publicidad del acto, según lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS la excepción de (i) cosa juzgada frente al cargo relativo a la falta del requisito de la demanda referente al buen crédito y (ii) de caducidad del medio de control, propuestas por el apoderado de la Corte Suprema de Justicia. 42. Por otra parte, fijó el litigio en el sentido de determinar si en la elección cuestionada se transgredió el artículo 232 de la Constitución y el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, en relación con el requisito relativo a ejercer la profesión de abogado con buen crédito. 43.

En relación con las pruebas dispuso (i) rechazar por extemporáneas las solicitadas por el demandante en el término del traslado de las excepciones14; (ii) tener como tales las allegadas por las partes oportunamente; y (iii) decretar de oficio la práctica de las siguientes: 6.1. REQUERIR a la secretaría de la Sección Tercera o a quien haga sus veces, para que remita los siguientes documentos: - Copia de las piezas procesales del medio de control de repetición identificado con el radicado número 11001-03-26-000-2023-00015-00, magistrado ponente Guillermo Sánchez Luque, medio de control instaurado por la Nación - Rama Judicial contra Hilda González Neira. 14 En el término del traslado de las excepciones el demandante solicitó que, entre otras pruebas, se decretaran e incorporaran las copias de la Resolución No. 1485 del 18 de julio de 2022, del «recibo de pago de la condena patrimonial impuesta en la sentencia judicial proferida contra la Nación – Rama Judicial», de la «sentencia judicial proferida contra la Nación – Rama Judicial» y del «auto de ejecutoria de la citada sentencia judicial».

Demandante: Iván Andrés Flórez Barajas Demandado: Hilda González Neira, como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00013-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6.2. REQUERIR DE OFICIO los siguientes documentos públicos a la entidad y a la dependencia que se enuncian a continuación, los cuales se consideran pertinentes, conducentes y necesarios para realizar el pronunciamiento de fondo correspondiente: - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial: Copia de la Resolución 1485 del 18 de julio de 202215, por medio de la cual se da cumplimiento a una sentencia judicial proferida contra la Nación – Rama Judicial, por la conducta de la accionada Hilda González Neira. – Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado Copia de la decisión de 10 de febrero de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” dentro del proceso identificado con el radicado 25000-23-26-000-2008-00201-0116 mediante la cual se condenó patrimonialmente a la Nación - Rama Judicial, generada por la conducta de la accionada Hilda González Neira.

(…) 44. Finalmente, determinó que no era necesario citar a audiencia de alegaciones y juzgamiento, por lo que de conformidad con el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión y advirtió que en la misma oportunidad el Ministerio Público podía rendir concepto. 1.7. Respuestas a los requerimientos realizados con ocasión de las pruebas de oficio decretadas 1.7.1.

Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado 45. Mediante memorial del 14 de agosto de 2023, la secretaria de la referida corporación informó que el magistrado al que le correspondió el proceso, con auto del 23 de junio de 2023, declaró la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer la «demanda que se formuló contra Hilda González Neira, por un daño producido cuando esta se desempeñaba como Juez Cuarta Civil del Circuito de Bogotá, y en consecuencia, ordenó remitir el proceso al Juez Sesenta y Cinco (65) Administrativo de Bogotá». 46.

Agregó que, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, a través del oficio OFI-01563-2023-SJG le corrió traslado del requerimiento al Juez Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 47. Por otra parte, allegó copia digital de la sentencia del 10 de febrero de 2018 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el 15 Ob.

Cit. «“Por medio de la cual se da cumplimiento a una Sentencia” proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.» 16 Ob. Cit. «Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 10 de febrero de 2018, M.P. Jaime Rodríguez Navas.» Demandante: Iván Andrés Flórez Barajas Demandado: Hilda González Neira, como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00013-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medio de control de reparación directa identificado con el radicado 25000-23-26- 000-2008-00201-01 y señaló que si era necesaria la copia de la sentencia que reposa en el expediente debía solicitarla al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 48.

El 16 de agosto de 2023, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que enviara copia de la citada providencia judicial. 1.7.2. Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 49. El 18 de agosto de 2023, el referido despacho envió copia digital del medio de control de repetición identificado con radicado 11001-33-43-065-2022-00202-00. 1.7.3.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca 50. El 18 de agosto de 2023, el secretario de la Sección Tercera del Consejo de Estado envió copia digital del medio de control de reparación directa con radicado 25000-23-26-000-2008-00201-01. 1.7.4. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 51. El 18 de agosto de 2023, la referida dependencia administrativa allegó copia digital de la Resolución 1485 del 18 de julio de 2022 «Por medio de la cual se da cumplimiento a una Sentencia». 1.8.

Alegatos de conclusión17 52. La Agencia de Defensa Jurídica del Estado como apoderada de la Corte Suprema de Justicia18, se refirió a la decisión que se pronunció sobre las excepciones propuestas y precisó que con la elección cuestionada no se transgredió el ordenamiento jurídico. 53. Describió el contenido de las normas que establecen los requisitos, inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de interés aplicables a las personas que pretenden ser magistrados de una alta corte, para advertir que la demandada cumplía con todas las exigencias constitucionales y legales para hacerlo. 54.

Insistió que la Sala de Decisión, en otro proceso de nulidad electoral19, determinó lo que debía comprenderse al momento de estudiar el requisito del ejercicio de la profesión con buen crédito y que, debido a que no se había 17 El término para que las partes alagaran de conclusión y que el Ministerio Público rindiera su concepto, corrió desde el 4 de julio de 2023 a las 8 de la mañana y hasta el 17 de julio de 2023 a las 5 de la tarde. 18 A través de memorial presentado el 7 de septiembre de 2023. 19 Sobre el particular se hizo la siguiente referencia «(Rad. 202100032 M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil)» Demandante: Iván Andrés Flórez Barajas Demandado: Hilda González Neira, como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00013-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condenado a la señora Hilda González Neira por considerar que su actuar fue doloso o gravemente culposo, era necesario acudir a la «presunción de inocencia». 55.

Agregó que la acción de repetición se encontraba en etapa de admisión, y que para el momento que se realizó la verificación del cumplimiento de requisitos, por parte de la Corte Suprema de Justicia, «no existía». 56. En ese orden de ideas, pidió que se negaran las pretensiones de la demanda. 57. La apoderada suplente de la señora Hilda González Neira20, hizo referencia a las decisiones dictadas en el proceso y aseguró que el cargo formulado por el demandante que subsiste no tiene vocación de prosperidad. 58.

Al respecto, sostuvo que antes de la elección y, actualmente, no existe alguna situación fáctica o jurídica que permita inferir que la demandada se encuentra incursa en alguna causal de inelegibilidad y que éstas deben interpretarse de manera restrictiva, con el fin de excluir razonamientos «meramente subjetivos». 59. Consideró que la interpretación y formulación de la inconformidad del señor Iván Andrés Flórez Barajas es errada, comoquiera que el numeral 4° del artículo 232 de la Constitución estableció cuatro supuestos diferentes para acreditar los 15 años de experiencia profesional para ser magistrado de Alta Corte21. 60.

Indicó que la Sección Quinta22 se había pronunciado sobre el alcance del requisito del buen crédito en el ejercicio de la profesión de abogado, sin embargo, aclaró que en los antecedentes del acto se precisó que la señora Hilda González Neira se desempeñó previamente en «cargos en la Rama Judicial», que fue lo que permitió que se postulara para el cargo. 61.

En ese sentido, afirmó que la referida exigencia no fue examinada por la Corte Suprema de Justicia, al insistir que la «habilitación para el destino público surgió a partir del ejercicio previo por más de 15 años en cargos de la rama judicial». 62. Señaló que la acción de repetición se promovió luego de que se expidiera el acto electoral cuestionado y en ese proceso no se ha establecido si la demandada actuó con dolo o culpa grave, por cuanto se encuentra en trámite de admisión. En este punto, aseguró que no era dable juzgar una decisión de la administración con sustento en «hechos acaecidos dos (2) años después». 20 A través de memorial presentado el 7 de septiembre de 2023. 21 Al respecto, la apoderada de la demanda indicó que los cuatro supuestos distintos son: «haber desempeñado cargos en la Rama Judicial; haber desempeñado cargos en el Ministerio Público; haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado; y haber ejercido la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente en disciplinas jurídicas relacionadas con el área de la magistratura a ejercer». 22 La apoderada de la demanda hizo la siguiente cita «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 25 de junio de2014, rad.

No. 11001-03-28-000-2013-00024-00». Demandante: Iván Andrés Flórez Barajas Demandado: Hilda González Neira, como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00013-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 63.

Advirtió que se debían tener en cuenta las consideraciones expuestas en las sentencias dictadas en los procesos de nulidad electoral con radicados 11001-03- 28-000-2021-00032-00 y 11001-03-28-000-2021-00060-00, comoquiera que constituían un «antecedente jurisprudencial» para el caso. 64. Agregó que la condena impuesta al Estado en el proceso de reparación directa se pagó luego de la elección, no se ha «trabado la litis» en la acción de repetición y una sentencia que se dictará en el futuro no puede sustentar de «forma retroactiva el incumplimiento de un requisito». 65.

Así las cosas, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. 66. El señor Iván Andrés Flórez Barajas23, hizo un recuento de los antecedentes del proceso, se refirió a la condena impuesta en el medido de control de reparación directa y expuso los argumentos que esbozó el Consejo Superior de la Judicatura en la demanda de acción de repetición que promovió contra la señora Hilda González Neira. 67.

Igualmente, a partir de un pronunciamiento de la Sección Tercera del Consejo de Estado24, describió la naturaleza y fines del proceso que se inicia con el fin de que un agente estatal retribuya a la administración lo que pagó, con ocasión de una condena patrimonial impuesta, por haber producido un daño antijurídico. 68. Lo anterior, para señalar que desde quedó ejecutoriada la sentencia que declaró la responsabilidad del Estado25 surgió el derecho de la administración de repetir contra la demandada, pues la acreditación de la entrega del dinero a la víctima solo constituye un requisito de procedibilidad. 69.

Desde este panorama, advirtió que desde que el Consejo Superior de la Judicatura conformó la «Lista de Elegible»26 ya se conocía que existía una condena por la afectación producto de la «conducta calificada en el fallo como gravemente culposa por parte de la hoy accionada», razón por la cual la Corte Suprema de Justicia desconoció que no se cumplió con el requisito de haber ejercido la profesión de abogada con buen crédito. 70.

Indicó que si se hubiera garantizado el principio de coordinación administrativa el Consejo Superior de la Judicatura hubiera excluido a la demandada de poder participar en la elección, comoquiera que tenía conocimiento que existía una decisión objetiva que declaró la responsabilidad del Estado por la conducta de aquella y que en la demanda de acción de repetición calificó como «culpa grave». 23 A través de memorial presentado el 7 de septiembre de 2023. 24 El demandante hizo la siguiente cita «Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Consejero Ponente: ENRIQUE GIL BOTERO, en sentencia Radicación número: 25000-23-26-000-1998-01148-01 (16335), proferida el trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008)». 25 A juicio del demandante ello ocurrió el «25 de enero de 2019». 26 El demandante aseguró que ello ocurrió el «27 de febrero de 2020».

Demandante: Iván Andrés Flórez Barajas Demandado: Hilda González Neira, como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00013-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 71. Aseguró que con la sentencia del medio de control de reparación directa y la demanda que busca que se retribuya lo que pagó la administración, se encontraba probado que la señora Hilda González Neira no cumplió con el requisito de haber ejercido la profesión de abogada con buen crédito. 72.

En ese orden de ideas, pidió que se accediera a su pretensión anulatoria. 1.9. Concepto del Ministerio Público 73. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado27, no presentó concepto sobre la controversia. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 74. De conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 202128 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 2.2.

Acto demandado 75. El acto cuestionado se trata de la elección de la señora Hilda González Neira como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, contenido en el Acuerdo 1539 del 18 de febrero de 2021. 2.3. Problema jurídico 76. De conformidad con lo dispuesto en el auto del 24 de julio de 2023, el litigio de la controversia del vocativo de la referencia se fijó en los siguientes términos: Determinar si el acto de elección de la señora Hilda González Neira como magistrada de la Corte Suprema de Justicia, está viciado de nulidad, por cuanto al momento de su nombramiento se desconoció la exigencia de haber ejercido la profesión de abogada atendiendo al requisito de buen crédito, por lo que dicho acto pudo haber contrariado lo dispuesto en los artículos 232 de la Constitución Política 27 A través de memorial presentado el 17 de julio de 2023. 28 «Artículo 149.

Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los antes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo.

(…)». Demandante: Iván Andrés Flórez Barajas Demandado: Hilda González Neira, como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00013-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011. 77.

Para ello, se abordará, en primer lugar, a qué se refiere el buen crédito en el ejercicio de la profesión de abogado, para después examinar la prosperidad del cargo de nulidad formulado por el demandante. 2.4. El buen crédito en el ejercicio de la profesión de abogado 78. Sobre el particular, la Sección reitera lo que precisó en la sentencia del 15 de junio de 202329 en el medio de control de nulidad electoral identificado con radicado 11001-03-28-000-2022-00323-00. 79.

Al respecto el primer acercamiento de esta judicatura, y en aplicación del artículo 28 del Código Civil30, responde a entender el sentido natural de las palabras que integran el requisito subjetivo de la norma constitucional. Así las cosas, acudiendo a lo señalado por la Real Academia de la Lengua Española, se tiene que una de las definiciones de la expresión «crédito», responde a «[r]eputación, fama, autoridad». 80.

Por su parte, la primera expresión que compone el significado antes citado se define como «opinión o consideración en que se tiene a alguien o algo», mientras la segunda y tercera, se entienden como «buena opinión que la gente tiene de alguien o de algo» y «prestigio y crédito que se reconoce a una persona o institución por su legitimidad o por su calidad y competencia en alguna materia», respectivamente. 81.

De lo dicho, la Sala evidencia que, desde su literalidad, la norma31 arroja un entendimiento que responde a una visión subjetiva del buen crédito, en la medida en que se refiere siempre a la formación de la opinión de una persona respecto del ejercicio profesional que adelanta otra. Sin embargo, esa postura, conlleva a una serie de dificultades en punto de la prueba en su acreditación, toda vez que al final, se trataría de percepciones personales que no tendrían una forma objetiva de verificación32. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 15 de junio de 2023, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2022-00323-00. 30 «Artículo 28.

Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal». 31 El artículo 232 de la Constitución, en especial la expresión «buen crédito». 32 Es de resaltar que la jurisprudencia de esta Sección ha adoptado este criterio.

Así las cosas, en decisión del 21 de junio del 2002 -Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sala de Conjueces. Sentencia del 21 de junio del 2002. Conjuez ponente: Hernando Yepes Arcila. Radicación No. 2481-, se señaló: «Crédito es, entonces, prestigio y no solo “buena conducta”, que simplemente pone al abrigo de reproche, ni tampoco ausencia de descredito, que apenas sería la negación de una calificación negativa.

El crédito del abogado en su desempeño forense que la Constitución contempla como calidad que habilita para los destinos más elevados viene a consistir en la opinión común y generalizada que destaca, al mismo tiempo y en un mismo juicio colectivo, la aptitud técnica de alguien como jurisperito, la calidad de la ciencia relativa a las disciplinas del Derecho que aplica en su actividad de litigante o asesor, y la rectitud y responsabilidad habituales de su conducta profesional, todo lo que lo presenta ante sus conciudadanos como singularmente confiable y meritorio.

Esa reputación, que distingue y realza porque engloba en una valoración positiva la pericia, el conocimiento y el rigor ético como características de la práctica habitual de un oficio, constituye un hecho social, una percepción difundida en el público sobre las condiciones que acompañan el despliegue de la actividad propia del abogado que disfruta de ella».

Demandante: Iván Andrés Flórez Barajas Demandado: Hilda González Neira, como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00013-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 82. Ante la la insuficiencia que se deriva de dicho método de interpretación, la Sala estima necesario acudir a otros parámetros para concretar el requisito del buen crédito en el ejercicio de la profesión de abogado, teniendo como presupuesto que es una exigencia para el acceso a un cargo público, la cual debe ser analizada garantizando, no solo su finalidad, sino también el núcleo esencial del derecho a ser elegido, a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, garantías dispuestas en el artículo 40 de la Constitución. 83.

El análisis parte de señalar que la norma constitucional impone una limitación específica respecto de quien, en ejercicio de la competencia electoral, valora la práctica jurídica de quien es postulado. Así lo ha dispuesto la jurisprudencia de esta Sección, al precisar que: La constitucionalización de calidades personales para ser elegido integrante de los órganos judiciales superiores como contrapeso equilibrador de la potestad de elegir radicada en los otros dos poderes, pone de presente el alcance de la norma en cuanto al límite objetivo de legitimidad de cualquier designación concreta.

Como se ve, ese dispositivo constitucional no tiene solo el carácter de estatuto jurídico-subjetivo del magistrado de la Corte en cuanto exigencia de calidades personales que debe reunir y que califican su personalidad profesional, sino también el de regulación objetiva de la potestad de nominación, es decir, de límite material a la discreción de la potestad otorgada al poder político al que se habilita para realizarla.

La Constitución la erige en fundamento indispensable de la regularidad del ejercicio de las facultades otorgadas al respecto a los órganos que designan. Así pues, la unidad inescindible de la dimensión subjetiva y de la institucional da cuenta del sentido completo de la norma que establece requisitos para ser magistrado33 84. Lo anterior, responde a su vez a la finalidad de la exigencia, la cual debe concretarse en garantizar que las más altas magistraturas de la estructura del Estado en Colombia sean ocupadas por personas con las calidades profesionales para ello y que en el ejercicio de estas sean intachables y se encuentren libres de cuestionamientos por su práctica como abogados. 85.

Ahora bien, una revisión de la jurisprudencia dictada por esta Corporación, permite evidenciar los elementos que han sido utilizado a efectos definir este concepto. 86. En un primer momento, la Sección Quinta argumentó que, para analizar el buen crédito en el ejercicio de la profesión de abogado, el criterio determinante era la ausencia de sanciones disciplinarias, administrativas o judiciales, tal y como puede evidenciarse en las consideraciones de la sentencia de 12 de octubre del 200034. 33 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sala de Conjueces. Sentencia del 21 de junio del 2002. Conjuez ponente: Hernando Yepes Arcila. Radicación No. 2481. 34 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 12 de octubre del 2000. M.P. Reinaldo Chavarro Buriticá. Radicación 2368, 2374.

Demandante: Iván Andrés Flórez Barajas Demandado: Hilda González Neira, como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00013-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 87. En fallo del 25 de junio del 201435, esta corporación ahondó en el asunto, para lo cual refirió que el «buen crédito» es un concepto jurídico indeterminado, «que debe ser concretado e individualizado de forma lejana y ajena a las apreciaciones personales, habida cuenta que para tal profesión se ha establecido una autoridad y un proceso a través del cual se puede determinar cómo ha sido su desempeño, sin que sea dable, para efecto de evaluar sus requisitos, remitirse a consideraciones subjetivas». 88.

Bajo esta consideración, se señaló que los conceptos jurídicos indeterminados, lejos de permitir al intérprete la libertad de escoger una determinada opción que se considere justa a efectos de dotarlo de contenido, lo cierto es que se encuentran sujetos a una única solución, la cual es impuesta por el mismo ordenamiento jurídico a través de los distintos métodos de interpretación36.

Por ello, se indicó que el uso de conceptos jurídicos indeterminados a efectos de calificar el ejercicio profesional se considera aceptado en la medida que el mismo pueda establecer en virtud de remisiones normativas o de criterios técnicos, lógicos, empíricos, o de otra índole, que permitan prever, con suficiente precisión, el alcance de los comportamientos en cada caso concreto37. 89.

En la misma providencia antes referida, se mencionó que la labor del abogado requiere ser prestada en forma confiable y sin margen alguno de inquietud por parte de quien requiere el servicio. Por ello, «[e]n razón de tal ejercicio y de la función social que están llamados a cumplir, los abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que encausan su actuar y se materializan en prohibiciones con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico, por lo que su tarea no es eminentemente técnica, sino que suele desarrollarse en el campo de la moral y de la ética como principios objetivables dentro de una sociedad38». 90.

Conforme con ello, se indicó que para determinar si una persona ha desempeñado con «buen crédito» el ejercicio de su profesión u oficio, «es necesario comparar su conducta frente a los parámetros objetivos de dicho comportamiento dentro de tal experticia. Así las cosas, en el ejercicio del derecho como abogado, el buen crédito no depende del juicio subjetivo de quienes se desempeñan en o fuera de ella, sino de factores objetivos.

La valoración del desempeño debe ser el resultado de apreciaciones basadas en juicios que deben ser fundamentados y probados a partir de realidades válidas y suficientes». 91. Seguidamente, cita el contenido de la Ley 1123 del 2007 – Estatuto Disciplinario del Abogado-, para concluir que: 35 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 25 de junio del 2014.

Radicación 11001-03-28000-2013-00024-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 36 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-818 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 37 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-530 de 2003, M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett. 38 Ídem. Demandante: Iván Andrés Flórez Barajas Demandado: Hilda González Neira, como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00013-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, para efectos de determinar cuál ha sido el comportamiento profesional de un abogado en ejercicio, es imprescindible acudir a verificar sus antecedentes disciplinarios lo cual es certificado desde 1991 por el Consejo Superior de la Judicatura quien debe incluir las sanciones que éste ha recibido dentro de los cinco años anteriores y en el evento de los aspirantes o designados a Magistrados de Alta Corte, dentro de los últimos diez años.

Lo anterior en el entendido que, como quedó explicado, el “buen crédito” como calificativo en el ejercicio de la profesión de abogado corresponde a un concepto indeterminado o abierto que merece ser objetivizado e individualizado para el caso concreto, razonamiento que excluye cualquier comentario, percepción o imputación personal y requiere por el contrario un punto de anclaje y fundamentación real, objetivo, asible y comprobable a través de un estatuto deontológico que especifique los deberes, derechos, conductas cuestionables y sanciones propias de quien ejerce el oficio. 92.

Con posterioridad, en fallo del 3 de diciembre del 201539 se concluyó por esta Sección: De lo dicho hasta ahora, queda claro que el “buen crédito” como condición de acceso a la alta magistratura no puede medirse en términos subjetivos, que devengan del arbitrio del operador de la norma, sino que deben estar delimitados por parámetros mínimos de objetividad, pero igualmente que no puede confundirse con la ausencia de antecedentes de algún orden por cuanto ello en sí mismo puede erigirse en una causal propia de inelegibilidad consagrada a la manera de inhabilidad.

Así, en cada caso concreto el análisis de los elementos objetivos deben llevar a colegir que un determinado profesional ha ejercido con buen crédito cuando el mismo ha estado libre de señalamientos, imputaciones, censuras públicas, privadas o sectoriales que hayan conducido a procesamientos éticos, disciplinarios o penales y que eventualmente –no necesariamente- hayan concluido con una sanción, siempre que la conducta por la que se ha generado tal imputación y eventual condena guarde relación con el ejercicio profesional. 93.

Los anteriores parámetros fueron expuestos por esta Sala de Sección en la sentencia del 14 de octubre del 202140 y concluyó que «para poder colegir el cumplimiento del “buen crédito”, se puede acudir a los antecedentes penales para estudiar si la persona no ha tenido condenas de esa naturaleza o ha sido procesado por delitos». 94. De lo dicho, es posible concluir que las decisiones adoptadas por esta judicatura en punto de definir el buen crédito como requisito para el acceso a un cargo, procuran que en la labor interpretativa se de aplicación a criterios objetivos y verificables, que se correspondan con los parámetros establecidos para el ejercicio de la profesión de abogado.

La concreción de este concepto dependerá entonces de las circunstancias particulares de cada caso, por lo que, en una determinada situación concreta, deberá determinarse, sin atención a consideraciones personales, caprichosas o subjetivas, si 39 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 3 de diciembre del 2015.

Radicación 11001-03-28-000-2014-00135-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 40 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 14 de octubre del 2021. Radicación 11001-03-28-000-2020-00078-00 (2020-00080-00, 2020-00082-00, 2020-00086-00). M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Iván Andrés Flórez Barajas Demandado: Hilda González Neira, como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00013-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la conducta del aspirante en la práctica jurídica puede ser calificada bajo dicho estándar normativo o por fuera de él. 95.

Bajo esta perspectiva, si bien se considera que la existencia de un antecedente penal, disciplinario o administrativo, de manera directa, es un elemento relevante a la hora de establecer el cumplimiento o no de este requisito, lo cierto es que aquello no se traduce en el único y exclusivo elemento que permita al elector, y posteriormente al juez de lo contencioso administrativo, determinar dicha circunstancia. 2.5.

Presupuestos fácticos probados 96. Con las pruebas aportadas por las partes y las decretadas de oficio que se allegaron, se observa que los siguientes presupuestos fácticos están probados: i. Mediante sentencia del 10 de febrero de 2018, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró responsable a la Nación – Rama Judicial del daño antijurídico ocasionado al señor Gustavo Morales Bohórquez, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. ii.

La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, con el Acuerdo 1539 del 18 de febrero de 2021, eligió a la señora Hilda González Neira como magistrada de la Sala de Casación Civil de esa Corporación. iii. A través de la Resolución 1485 del 18 de julio de 2022, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reconoció y ordenó pagar al señor Gustavo Morales Bohórquez la suma de ciento cuarenta y dos millones seiscientos cuatro mil cuatrocientos veintiún pesos ($142.604.421), producto de la condena que se le impuso en el proceso de reparación directa. iv.

El 22 de julio de 2022, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial promovió acción de repetición en contra de la señora Hilda González Neira y, actualmente, se encuentra en trámite en el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 2.6. Caso concreto 97. En el presente asunto, el demandante pretende que se declare la nulidad del acto electoral de la señora Hilda González Neira como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por presuntamente no cumplir con el requisito de ejercer la profesión de abogada con buen crédito. 98.

Lo anterior, por cuanto no se tuvo en cuenta que en un medio de control de reparación directa se condenó al Estado por el daño antijurídico que se le ocasionó Demandante: Iván Andrés Flórez Barajas Demandado: Hilda González Neira, como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00013-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a un ciudadano en un trámite judicial que estuvo a cargo de la demandada y que produjo que actualmente la Nación – Rama Judicial promoviera un proceso de repetición en contra de ella. 99.

Ahora bien, la referida demanda de reparación directa culminó con la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 10 de diciembre de 201841, en la cual se sintetizó el caso así: Al demandante se le embargó un vehículo automotor de su propiedad dentro de un proceso de responsabilidad civil por un accidente de tránsito.

El automotor fue inmovilizado por la Policía en cumplimiento de una orden judicial, a efectos de realizar su secuestro. El bien fue dejado por la Policía en un parqueadero y puesto a disposición del Juzgado Correspondiente. El Vehículo desapareció del lugar donde había sido dejado, por lo que el actor reclama la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas y las correspondientes indemnizaciones. 100.

Posteriormente, la citada corporación judicial, al momento de establecer la imputación del daño, concluyó: 6.3 Imputación del daño en el caso concreto Resta examinar si este daño le resulta imputable a la Rama Judicial. Para el efecto la Sala se dispone a verificar las obligaciones legales que le (sic) correspondían a los miembros de esta entidad respecto de los vehículos inmovilizados.

Al respecto es oportuno tener en cuenta que el vehículo, previamente a su inmovilización, fue embargado dentro de un proceso de responsabilidad civil derivado de un accidente de transito (sic) en el que estuvo comprometido el automotor. Embargo que fue radicado el 28 de mayo de 2004 (fl32 C.4 de pruebas). Una vez el camión fue excluido del comercio, el 12 de agosto de 2004, se libró la orden de inmovilización con el propósito de practicar el secuestro, como medida cautelar complementaria del embargo.

Como ya se advirtió, la inmovilización se llevó a cabo 15 de febrero de 2005, pese a ello, no obra en el expediente prueba de que se hubiese designado secuestre; por el contrario, existe evidencia de que el aquí demandante, en su condición de propietario del vehículo y demandado en aquel proceso civil; en mayo del mismo año puso de presente que el vehículo ya no se encontraba en el lugar donde había sido depositado a órdenes del despacho que había ordenado su inmovilización. Ante tal manifestación, este se limitó a enviar un oficio disponiendo que le informaran dónde se encontraba el vehículo, sin que obtuviera respuesta.

Ante el silencio del particular que había sido requerido, el despacho el despacho (sic) judicial no mostró alguna diligencia en averiguar el paradero del automotor. Solo tres meses después, en agosto de 2005, levanta la medida cautelar de embargo y ordena que el vehículo le sea entregado a su propietario y emite esa orden al mismo parqueadero del que no había obtenido respuesta sobre la ubicación del bien.

La sala advierte en la conducta desplegada por el despacho judicial, dos graves fallas del servicio, producto de su desidia. La primera es la ausencia de la 41 La sentencia del 10 de diciembre de 2018 quedó ejecutoriada el 24 de enero de 2019, de conformidad con la constancia expedida por la secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 26 de julio de 2019.

Demandante: Iván Andrés Flórez Barajas Demandado: Hilda González Neira, como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00013-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co designación de un secuestre que se hiciera cargo de la guarda material del vehículo; y la segunda, una abulia manifiesta respecto de sus obligaciones como titular de la guarda jurídica que tenía respecto del vehículo desde el momento en que la Policía lo puso a su disposición, lo que facilitó que bien mueble inmovilizado se perdiera.

En efecto, a propósito del depósito de bienes deben distinguirse tres nociones. Guarda material42, guarda Jurídica y el deber de custodia. La primera de ellas surge cada vez que una entidad mantiene la tenencia material de un bien, sea porque este fue voluntariamente entregado por un particular, o porque fue incautado por esa entidad en desarrollo de una faculta (sic) legal; la segunda se presenta cuando la ley determina que un bien, de cuya tenencia se ha privado a su legítimo tenedor en desarrollo de un mandato legal, deba ser puesto a disposición de una entidad determinada.

Y finalmente, el deber de custodia se deriva tanto de una como de otra modalidad de guarda, esto es, la material y la jurídica. En esta línea de pensamiento, cuando el bien fue puesto a disposición del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, el automotor quedó bajo la guarda jurídica de ese despacho judicial; y, provisionalmente, la guarda material en manos de un particular, que debía ser remplazado por un secuestre, respecto del cual el juzgado tendría que haber controlado simplemente su gestión; pero ante la negligencia de designar un auxiliar de la justica que se ocupara de la guarda material, el despacho permitió que el vehículo se distrajera mientras esta guarda se encontraba en manos del propietario del parqueadero.

Lo anterior evidencia que hubo por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, omisión al deber normativo de custodia de un bien que había sido depositado a su nombre. Sin que se pueda alegar que la perdida (sic) del vehículo sea obra de un tercero, pues lo ocurrido con ese tercero fue propiciado por el incumplimiento en sus deberes de custodia, como guarda jurídico del automotor que había sido puesto a disposición. Así las cosas, procede la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada.

(Negrita fuera del texto) 101. Por otra parte, es importante aclarar que el proceso de repetición iniciado en contra de la demandada con ocasión de la condena impuesta por la decisión antes señalada, se encuentra actualmente en trámite en el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En el mismo, se aportaron, entre otros elementos de convicción, copia digital de la siguiente certificación: 42 Ob.

Cit. «Sobre guarda material, ver Sentencia del 14 de Julio de 2017, proferida por esta misma Sala de Subsección, en el expediente 36516». Demandante: Iván Andrés Flórez Barajas Demandado: Hilda González Neira, como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00013-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 102.

De conformidad con lo expuesto, se observa que para el momento en el que se ocasionó el daño antijurídico -entre el 28 de mayo de 2004 y agosto de 200543- que se le imputó al Estado, por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la señora Hilda González Neira fungió como titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito Judicial de Bogotá. 103.

Desde este panorama, deberá determinarse si i) la decisión que declaró patrimonial y administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial y ii) que se haya promovido una acción de repetición, es suficiente para asegurar que la demandante no ejerció la profesión de abogada con buen crédito. 104. Al respecto, la Sala anticipa que ello no tiene la entidad para que se considere que la elección cuestionada es nula en atención a la falta de cumplimiento de los requisitos de la demandada, especialmente, lo señalado en el artículo 232 de la 43 Estos extremos temporales fueron los que tuvo en cuenta el juez de la reparación directa y comprenden el interregno que transcurrió entre que se radicó la solicitud de embargo y se levantó la medida cautelar decretada, a pesar de que ya se había informado la desaparición del automotor.

Demandante: Iván Andrés Flórez Barajas Demandado: Hilda González Neira, como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00013-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitución en punto del buen crédito en el ejercicio de la profesión de abogada, como pasa a explicarse: 105.

De manera preliminar, se advierte que el cargo sustentado en la presentación de la acción de repetición no tiene vocación de prosperidad, toda vez que conforme a lo que indicó el demandante y las pruebas aportadas al proceso, se trata de una situación que ocurrió después de que se realizara la elección y, en consecuencia, no tiene la entidad de afectarla. 106.

Por otra parte, en el medio de control de reparación directa no se estudió con detalle el actuar de la funcionaria judicial que en su momento dictó las providencias de embargo y secuestro -por no ser un asunto propio del proceso, pues en éste se estudia el daño antijurídico que puede generar la administración-, razón por la cual en el caso concreto no existen insumos que permitan evidenciar el grado de culpabilidad de ella en la desaparición del automotor y lo que constituyó la causa eficiente de la omisión que se le atribuyó al Estado. 107.

Estos dos aspectos permitirían analizar si, en la situación específica de la demandada, se ejerció la profesión de abogada con buen crédito, comoquiera que podría verificarse si el incumplimiento que se imputó a la administración fue producto de la falta de diligencia, de un actuar deliberado o de una situación anormal que lo impidió. 108.

En efecto, en el proceso de repetición que se encuentra en trámite y aún no ha sido admitido44, es posible establecer con certeza si existió alguna situación que impidió que la señora Hilda González Neira actuara sin omitir las obligaciones legales que tenía a su cargo, en calidad de titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito Judicial de Bogotá. 109.

Sobre el particular, se pone de presente que el inciso segundo del artículo 9045 de la Constitución consagró el deber del Estado de repetir contra sus agentes cuando fuere condenado a una reparación patrimonial. 110. El legislador, con el objeto de desarrollar el trámite a seguir para materializar ese mandato Superior, expidió la Ley 678 de 200146 y en su artículo 2º describió la naturaleza de la acción en los siguientes términos: 44 El proceso con radicado 11001-33-43-065-2022-00202-00 fue consultado el 5 de septiembre de 2023 a las 11:59 a. m. en el link https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion y la última actuación registrada corresponde a la siguiente: «2023-08-01 AL DESPACHO Ingresa al despacho para continuar con la actuación procesal correspondiente». 45 «Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste». 46 «Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición» Demandante: Iván Andrés Flórez Barajas Demandado: Hilda González Neira, como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00013-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 2.

Acción de repetición. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. (…) (Negrita fuera del texto) 111. Igualmente, en el artículo 347 de esa misma norma se precisó que su finalidad es la de garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, así como resarcir y prevenir el daño antijurídico. 112.

En cuanto a la manera para determinar si la conducta fue dolosa o gravemente culposa, los artículos 548 y 649 establecieron una serie de presunciones que se deben observar al momento de la calificación correspondiente. 113. Además, en el artículo 7 y siguientes se fijaron los aspectos procesales y especiales que se deben seguir. En este punto, conviene aclarar que el artículo 1050 dispuso que la acción se tramitará conforme al procedimiento ordinario dispuesto para el medio de control de reparación directa. 114.

Lo anterior, significa que la acción de repetición es un escenario judicial en el que se observan determinadas reglas y en el que está permitido que el demandado ejerza su defensa para justificar su actuación. Al respecto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia del 8 de agosto de 202351, sostuvo: Además, como lo ha sostenido por la Sección Tercera desde el 3 de octubre de 200752, la administración tiene la carga de probar la conducta irregular (dolosa o culposa) del agente o exagente que ocasionó la condena -y este tiene la oportunidad de demostrar en el juicio de la acción de repetición que su actuación no fue con dolo o con culpa grave-, sin que para ello sea suficiente con aportar las sentencias correspondientes al proceso primigenio -en el que se profirió la 47 «Artículo 3.

Finalidades. La acción de repetición está orientada a garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, sin perjuicio de los fines retributivo y preventivo inherentes a ella». 48 «Artículo 5. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.

Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Que el acto administrativo haya sido declarado nulo por desviación de poder, indebida motivación, o falta de motivación, y por falsa motivación. 2. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 3.

Haber expedido la resolución, el auto o sentencia contrario a derecho en un proceso judicial. 4. Obrar con desviación de poder.» 49 «Artículo 6. Culpa grave. Se presumirá que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.» 50 «Artículo 10.

Procedimiento. La acción de repetición se tramitará de acuerdo con el procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo para las acciones de reparación directa.» 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 8 de agosto de 2023, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad. 05001-23-31-000-2008-01603-01. 52 Ob.

Cit. «Radicado: 41001-23-31-000-1995-08354-01, actor: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I.C.B.F.)». Demandante: Iván Andrés Flórez Barajas Demandado: Hilda González Neira, como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00013-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condena en su contra-, pues no puede desconocerse por el juez de la repetición que “(…) las sentencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos, que prueban la decisión judicial y las actuaciones procesales, pero no sirven para probar los hechos que le sirvieron de fundamento.

En cada proceso el juez debe fundarse en las pruebas allegadas al mismo (art. 174 CPC -hoy 164 del CGP-) y las partes deberán tener la oportunidad para contradecirlas. Los fallos disciplinarios también son pruebas documentales que prueban la decisión y las actuaciones procesales, pero no los hechos que le sirvieron de fundamento”53 (Negrita fuera del texto) 115.

Por otra parte, es importante advertir que la prosperidad de la acción de repetición está supeditada al análisis subjetivo de la culpabilidad del agente estatal que con su acción u omisión dio lugar a que se declarara la responsabilidad del Estado. De lo contrario, no habría lugar a que salieran avante las pretensiones retributivas que se persiguen con el referido trámite procesal. 116.

A propósito de ello, la Corte Constitucional en la sentencia SU-259 de 202154, precisó: 70. En efecto, dada la función retributiva de la acción de repetición enunciada antes, aun cuando la obligación de reparar lo pagado por el Estado configura una responsabilidad civil de tipo patrimonial, “surge también de un juicio de reproche al proceder del servidor público que, con sus actuaciones u omisiones dolosas o gravemente culposas, dio lugar a la condena al Estado”55.

Ese juicio de reproche no puede mirarse a partir de simples rutas objetivas; por el contrario, demanda del operador jurídico un análisis del contexto fáctico y psíquico del agente que, en el caso de la culpa grave, por ejemplo, le permita concluir, que el funcionario, además de poder prever sin equívocos la irregularidad y el daño que ésta generaría, prefirió ejecutar la actuación o confió en poder evitar el resultado dañoso. 71.

Igualmente, la Corte ha precisado que, para determinar el dolo o la culpa grave, es conveniente tener en cuenta aspectos propios de la gestión administrativa. Esto supone que pueden ser esenciales para la determinación de responsabilidad “(i) las funciones del agente contempladas en la ley y en el reglamento, o (ii) el grado de diligencia que le sea atribuible al servidor público en razón de los requisitos para acceder al cargo, la jerarquía del mismo en la escala organizacional o la retribución económica recibida por el servicio prestado”56. 72.

En ese sentido, aun cuando la Corte ya ha señalado que la naturaleza de la acción de repetición no es de tipo sancionatorio, sino que presenta un carácter reparatorio y resarcitorio, ella no escapa a los alcances de las garantía del principio de culpabilidad, en fin, de la necesidad de esclarecer la responsabilidad subjetiva, pues finalmente, aun reconociendo que no se trata de una acción sancionatoria, sí implica una atribución de responsabilidad, la cual se 53 Ob.

Cit. «Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C, sentencia del 19 de noviembre de 2021, radicado: 13001-23-31-000-2006-00358-02, expediente 46393. Este mismo criterio ha sido reiterado por la Subsección “C” en sentencias del 12 de abril y 25 de junio de 2021, radicados: 15001-23-31-000-2011-00567-01 (63984) y 13001-23-31-000-2002-00680-02 (42103), respectivamente.» 54 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-259 del 6 de agosto 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 55 Ob.

Cit. «Sentencia SU-354 de 2020». 56 Ob. Cit. «Sentencia SU-354 de 2020». Demandante: Iván Andrés Flórez Barajas Demandado: Hilda González Neira, como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00013-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co traduce a su vez en un juicio de reproche al agente, último que solo puede concretarse bajo la ruta del principio de culpabilidad.

Aquí lo axial es dejar claro que se trata de la evaluación, en sede judicial, de un comportamiento humano, cimentado en la dignidad de la persona, y por ende, donde está proscrita la responsabilidad por el solo resultado. (Negrita fuera del texto) 117. De conformidad con lo expuesto, se evidencia que la acción de repetición tiene origen en un mandato constitucional, ha sido desarrollada por el legislador, fue dotada con un procedimiento especial y su prosperidad resarcitoria depende de que se compruebe que la acción u omisión del agente estatal que causó el daño fue dolosa o gravemente culposa. 118.

Lo anterior cobra especial importancia para estudiar el cargo formulado por el demandante, comoquiera que demuestra que existe un procedimiento especial que se debe seguir para atribuir la responsabilidad personal de un agente estatal y determinar si su actuar fue reprochable o no, lo que eventualmente permitiría inferir si la profesión de abogada se ha ejercido de manera adecuada y con buena reputación. 119.

En efecto, la calificación de la conducta es un elemento esencial para analizar si la demandada, en el marco de los hechos que fueron estudiados y analizados en el medio de control de reparación directa, ejerció o no la profesión de abogada con buen crédito, toda vez que no resultaría proporcionado que se asegure lo contrario sin considerarse la existencia de alguna situación insuperable que pudiera dar lugar a que, en su momento, no se cumpliera con una obligación con la debida diligencia. 120.

Ahora bien, la Sala Electoral del Consejo de Estado no es la competente para emitir un juicio de valor en ese sentido, por cuanto por disposición legal fue establecido un juez natural de la causa y, eventualmente, podría condicionar la decisión que se adoptaría en ese trámite. 121. Además, porque el medio de control de nulidad electoral no es el escenario procesal instituido para hacerlo y, por ello, tampoco está dotado de etapas u oportunidades para que la demandada pueda ejercer con plenas garantías su defensa en relación con la modalidad de la acción u omisión que se le imputa. 122.

Por lo tanto, resultaría contrario al artículo 2957 de la Constitución que el juez que no es competente y sin observarse las formas propias de la acción de 57 «Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quin sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.» Demandante: Iván Andrés Flórez Barajas Demandado: Hilda González Neira, como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00013-00 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co repetición, se pronuncie sobre el grado de culpabilidad de la acción u omisión que dio lugar a que se declarara la responsabilidad del Estado. 123.

Con todo, se precisa que la sentencia que se profiera en el trámite de la acción de repetición no concluirá si el buen crédito de una persona que ejerció la profesión de abogado resultó mermado, pues ese no es el objeto de ese proceso. Sin embargo, aquella constituye un insumo que se deberá valorar en conjunto con las demás pruebas y circunstancias que sean propias de cada caso, para poder determinar si se cumplió o no con el referido requisito. 124.

Se insiste, que lo se debe tener en cuenta son las consideraciones de orden sustancial que se hagan respecto de la modalidad de la conducta del agente estatal que con su acción u omisión generó el daño antijurídico, razón por la cual la condena de orden patrimonial que se imponga resulta indiferente. 125. Conviene aclarar que, esta judicatura no desconoce que, en la sentencia proferida en el medio de control de reparación directa, el 10 de diciembre de 2018, se utilizaron expresiones tales como: «el despacho judicial no mostró alguna diligencia», «dos graves fallas del servicio», «desidia», «abulia manifiesta», «negligencia» y «omisión». 126.

No obstante, aquellas afirmaciones que sustentaron la declaratoria de responsabilidad del Estado, por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, no pueden tenerse en cuenta para atribuir fehacientemente un comportamiento reprochable a la señora Hilda González Neira, comoquiera que el juicio que se hace en ese tipo de procesos, en principio, está condicionado a verificar la ocurrencia de un daño antijurídico y establecer si es imputable a la administración, con el único objetivo de que se indemnice a la víctima. 127.

Es decir, comoquiera que el juicio de reparación directa recae en el juzgamiento de la responsabilidad patrimonial del Estado, la Sección Quinta como juez de la nulidad electoral considera que la conducta del agente estatal debe ser juzgada mediante la acción correspondiente -penal, disciplinaria o de repetición-. 128. Lo anterior, para que se tenga certeza que el actuar del agente fue gravemente culposo o doloso, y así afecte el buen crédito del ejercicio de la profesión e incida en las condiciones y calidades de elegibilidad de la persona. 129.

En ese orden de ideas, resulta claro que el solo hecho de la existencia de una condena al Estado en sede de reparación directa no es suficiente para establecer con certeza que una funcionaria judicial actuó sin atender al buen crédito en el ejercicio del derecho. Demandante: Iván Andrés Flórez Barajas Demandado: Hilda González Neira, como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00013-00 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 130.

En relación con ello, la Corte Constitucional en la sentencia C-285 de 200258, al estudiar una acción pública de inconstitucionalidad que se promovió contra el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, aseguró: Ahora bien, el mismo constituyente estableció el deber del Estado de repetir contra el agente que generó la declaración de responsabilidad estatal pero claramente le dio a la responsabilidad personal de las autoridades públicas un fundamento diferente del que le imprimió a aquella.

Así, sólo permitió la derivación de responsabilidad personal para el agente en los casos en que la declaración de responsabilidad estatal haya sido consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa. De ello se infiere con claridad que no existe identidad entre el fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado y el fundamento de la responsabilidad personal de sus agentes pues en tanto que ella procede por la producción de un daño antijurídico, esta procede únicamente en aquellos eventos en que el daño antijurídico y la condena sobreviniente son consecuencia del obrar doloso o gravemente culposo del agente.

(Negrita fuera del texto) 131. En ese orden de ideas, los juicios que se emitan en sede de reparación directa, cuando se condene al Estado, no condicionan el estudio que, de la conducta del agente estatal a quien se le atribuye responsabilidad, debe abordar el juez de la acción de repetición. 132. En consecuencia, en el presente caso y dadas las particularidades del mismo, la sentencia del 10 de diciembre de 2018 no resulta suficiente para evidenciar la existencia de acciones u omisiones dolosas o gravemente culposas respecto de la demandada, lo que de todas maneras será analizado por el Juez Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sede de repetición. 133.

Igualmente, el hecho de que la administración hubiera realizado el pago de la condena tampoco es una situación que permita inferir que la señora Hilda González Neira haya ejercido la profesión de abogada sin buen crédito, comoquiera que ello se realizó en cumplimiento de una orden judicial y es un requisito de procedibilidad de la acción que pretende que el agente estatal retribuya el dinero que se pagó a la víctima del daño antijurídico. 134.

Por otra parte, el argumento de la apoderada suplente de la demandada, según el cual el artículo 232 de la Constitución contempla cuatro supuestos para acreditar los 15 años de experiencia profesional para acceder a la magistratura de una alta corte y solo en el relativo al ejercicio de profesión de abogado se debe constatar el buen crédito, no es acertado. 135.

Lo anterior, toda vez que de la interpretación teleológica de la norma se infiere claramente que ello aplica en todos aquellos eventos en los que se ejerce la profesión de abogado, como ocurre cuando se desempeñan cargos en la Rama 58 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-285 del 23 de abril de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Demandante: Iván Andrés Flórez Barajas Demandado: Hilda González Neira, como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00013-00 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicial, y lo que busca la norma constitucional es que las personas que ocupen tal dignidad hubieren tenido una conducta que asegure su desempeño con probidad, honradez y responsabilidad. 136.

Finalmente, en relación con el desconocimiento del principio de coordinación administrativa, que indicó el demandante, se advierte que el cargo de nulidad electoral que estructuró no prosperó y, en consecuencia, los actos previos al de la elección tampoco podrían reputarse como ilegales. Por ello, la «Lista de Elegible» tampoco puede entenderse como contraria al ordenamiento jurídico. 137.

Así las cosas, la supuesta irregularidad señalada por el demandante no se configuró y, por ello, este reproche no está llamado a prosperar. 2.7. Conclusión 138. El cargo formulado por el demandante no sustenta la nulidad de la elección cuestionada y, por lo tanto, se deberán negar las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad electoral propuesta contra el acto de elección de la señora Hilda González Neira, como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, contenido en el Acuerdo 1539 del 18 de febrero de 2021, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.6. de la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes, conforme lo dispone el artículo 289 de la Ley 1437 de 2011.

TERCERO: ADVERTIR que contra la presente providencia no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Demandante: Iván Andrés Flórez Barajas Demandado: Hilda González Neira, como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00013-00 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081».