Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: IMPEDIMENTO Radicación: 13001-33-33-004-2019-00023-01 (2932-2024) Demandante: Heidy Johana González Luna Demandada: Nación- Fiscalía General de la Nación Tema: Bonificación judicial ANTECEDENTES La señora Heidy Johana González Luna, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó la nulidad del acto administrativo que denegó el reconocimiento de la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013, como factor salarial.
Mediante escrito del 8 de febrero de 2024, los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, manifestaron impedimento conforme al numeral 1° del artículo 141 del CGP, indicando que la regulación de la prestación de la que se busca el reconocimiento tiene origen en lo previsto en la Ley 4° de 1992, por lo que les asiste un interés similar al de la parte demandante.
A su vez, el magistrado Édgar Alexi Vásquez Contreras manifiesta que se encuentra impedido en razón de que su hija tendría derecho a la prestación que se reclama en esta oportunidad, ya que esta se desempeña como servidora en la Rama Judicial. De la misma manera, el doctor Luis Miguel Villalobos manifiesta que la apoderada de la parte demandante en el presente asunto es su apoderada en un proceso similar.
En consideración a los argumentos expuestos, se dispuso remitir el expediente a esta Corporación, al estimar que la declaración comprende a todos los funcionarios judiciales que integran el tribunal. CONSIDERACIONES Radicación: 13001-33-33-004-2019-00023-01 (2932-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el objeto del impedimento El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.
La causal invocada Los magistrados del Tribunal Administrativo de Cesar manifestaron impedimento con sustento en el numeral 1.° del artículo 141 del CGP, que regula: «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]».
De acuerdo con las anteriores precisiones, la Sección Segunda del Consejo de Estado declarará fundado el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, ya que la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial, respecto de la cual se pretende una incidencia salarial para todos los efectos prestacionales; por ende, persiguen similar interés que la parte demandante, en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial, pues tal connotación también se predica respecto de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, que hace parte de su remuneración. En lo que concierne al impedimento manifestado por el magistrado Édgar Alexi Vásquez Contreras, esta Subsección lo declarará fundado en la medida que le asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, pues su hija en calidad de servidora de la Rama Judicial es beneficiaria del emolumento pretendido.
De la misma forma, en cuanto al impedimento manifestado por el magistrado Luis Miguel Villalobos, se declarará fundado en la medida que cuenta con la misma apoderada que la parte demandante en un proceso similar. En consecuencia, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 1.° tanto del artículo 8.º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos como del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.
Radicación: 13001-33-33-004-2019-00023-01 (2932-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: Aceptar el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar.
En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto. Segundo: Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar, para que proceda al sorteo de los conjueces.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Ausente con permiso