Micelio
11001031500020250524700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-08-25

Radicación interna: 8277 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Veeduría Ciudadana «proceso Toma De Posesión Air-E S.A.S Esp»·Demandado: Tribunal Administrativo De Atlantico

Demandante: Veeduría Ciudadana «Proceso Toma de Posesión AIR-E S.A.S ESP» Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-05247-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05247-00 Demandante: VEEDURÍA CIUDADANA «PROCESO TOMA DE POSESIÓN AIR-E S.A.S ESP» Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial.

Requisito de subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 25 de agosto de 2025 la veeduría ciudadana «Proceso Toma de Posesión AIR- E S.A.S ESP»1, por conducto de apoderado judicial, presentó esta acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y de petición. Lo anterior, por cuanto en la providencia de 8 de abril de 2025 la autoridad judicial en mención rechazó por improcedente el recurso de insistencia promovido por la accionante con radicado 08001-23-33-000-2025-00091-00, con ocasión a que la empresa AIR-E S.A.S. ESP (intervenida) no le entregó los documentos que requirió por tener carácter reservado. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, la parte actora solicitó:

PRIMERO: Se tutelen los derechos fundamentales a: a. Debido Proceso Constitucional. b. Tutela Judicial Efectiva. c. Derecho de Petición. 1 Inscrita en la Resolución 209 del 5 de noviembre de 2024 expedida por la Personería Distrital de Barranquilla. Demandante: Veeduría Ciudadana «Proceso Toma de Posesión AIR-E S.A.S ESP» Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-05247-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 d. Cualquier otro que resulte probado.

SEGUNDO: Por haber incurrido en defecto sustancial o material, se dejen sin efectos las decisiones contenidas en la providencia de fecha 08 de abril de 2025, proferida por el Magistrado Ángel Hernández Cano del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SECCIÓN “B” - DESPACHO 006, dentro del trámite de Única Instancia, en el proceso RECURSO DE INSISTENCIA radicación 08001233300020250009100-H en el cual son partes la Veeduría Ciudadana «Proceso Toma de Posesión AIR-E S.A.S E.S.P.», como accionante y AIR-E S.A.S. E.S.P. (INTERVENIDA SUPERSERVICIOS), como accionado.

TERCERO: Se revoque la decisión impugnada y en su lugar se ordene al Magistrado Ángel Hernández Cano del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SECCIÓN “B” - DESPACHO 006, que proceda resolver nuevamente el proceso teniendo en cuenta las instrucciones dadas en la sentencia que conceda la protección constitucional y ordene la expedición de las copias solicitadas.

CUARTO: Se ordenen las demás medidas extra y ultrapetita que los señores Magistrados encuentren fundadas para proteger los derechos fundamentales de mi prohijada.2 1.3. Hechos En el escrito de la tutela se hizo mención a los siguientes supuestos fácticos: La veeduría accionante precisó que fue creada para vigilar el proceso de intervención de la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P. (en lo sucesivo AIR-E) adelantada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con fines liquidatarios, mediante la Resolución SSPD–20241000531665 del 11 de septiembre de 2024.

Señaló que el 20 de enero de 2025 elevó petición ante el agente especial designado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para llevar a cabo el aludido trámite, por medio de la cual solicitó la entrega de los siguientes documentos: 1. Información General y certificaciones: 1.1. Copia de los informes y sus documentos soporte, presentado en los años 2024 y lo corrido del 2025 por el Agente Interventor de la empresa AIR - E S.A.S. E.S.P (En intervención) remitido a la Superservicios, en relación con las situaciones encontradas en esa Empresa.

Lo anterior incluye, pero no se limita, al informe diagnóstico de gestión presentado por dicho funcionario, que sirvió de base a la Resolución 20251000004725, de la Superintendencia de Servicios Públicos. 1.2. Copia del Informe de Gestión de la Entidad de fechas 2021, 2022 y 2023. 1.3. La siguiente información financiera de la empresa AIR - E S.A.S. E.S.P (En intervención) que permita conocer su situación actual.

Esta es: a) Copia del conjunto completo de los estados financieros vigencia 2022 comparativo con 2021, y 2023 comparativo con 2022, con sus correspondientes notas. b) Copia del dictamen del Revisor Fiscal años 2021, 2022 y 2023. c) El detalle de la cartera y cuentas por cobrar a 31-12-2023 y a 31-12-2024. d) El detalle de proveedores y cuentas por pagar a 31- 12- 2023 y 31-12-2024.

Esta solicitud incluye las notas a los estados financieros que son parte integral de los mismos. Se precisa que en el caso de los estados financieros correspondientes al año 2024 comparativos con 2023, se solicita que sean suministrados una vez concluyan el proceso de preparación, presentación y aprobación de estos. 1.4. Dictamen del revisor fiscal correspondiente a los años 2022 y 2023. 1.5.

Informes de Gestión anuales correspondientes a 2022 y 2023. 2 Trascripción literal del original con posibles errores. Negrilla del texto original. Demandante: Veeduría Ciudadana «Proceso Toma de Posesión AIR-E S.A.S ESP» Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-05247-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.6.

Informes periódicos remitidos a la Superintendencia de Servicios Públicos durante los años 2022, 2023 y 2024. 1.7. Informes de las auditorias de gestión y resultados correspondientes a los años 2022, 2023 y 2024. 1.8. Certificación de cumplimiento de las obligaciones de seguridad social y parafiscales al 31 de diciembre de 2024 y diciembre de 2023 de la empresa AIR - E S.A.S. E.S.P. (En intervención). 1.9.

Certificación de cumplimiento de las obligaciones tributarias y Estado general de impuestos a 31 de diciembre de 2024 de la empresa AIR - E S.A.S. E.S.P. (En intervención). 2. Información detallada: 2.1.Balances de prueba a 31 de diciembre de 2022, 2023 y 2024, detallado al máximo nivel manejado en la contabilidad de la compañía. 2.2.Presupuesto por mes y acumulado correspondiente al año 2022, 2023, 2024 y 2025 junto con su respectiva ejecución (hasta 2024). 2.3.

Detalle de cartera y otras cuentas por cobrar a 31 de diciembre de 2023 y 2024, incluyendo informe de antigüedades. Identificando la cartera correspondiente a Zonas de Difícil Gestión. Dentro de estos reportes, clasificar la cartera por departamentos. 2.4. Informe de estado de cartera y gestión de cobro sobre las entidades oficiales al 31 de diciembre de 2022, 2023 y 2024. 2.5.

Información correspondiente a las evaluaciones del estado de la cartera para efectos de su recuperabilidad o aplicación de deterioro o castigo, correspondiente a los años 2022, 2023 y 2024. 2.6. Detalle de proveedores y cuentas por pagar a 31 de diciembre de 2023 y 2024. Incluyendo el informe de antigüedades. 2.7. Informe detallado de la conformación del endeudamiento de la compañía al corte de diciembre de 2024, con la conformación histórica: a. Saldos iniciales producto de las obligaciones recibidas del proceso de segmentación de Electricaribe. b. Nuevas obligaciones (fecha, monto, plazo, intereses) c. Comportamiento histórico de pagos hasta el corte de diciembre 31 de 2024. d. Historial desde el 2022 al 2024 de los costos financieros asociados causados y pagados. 2.8.

Relación de pagos (egresos) de diciembre de 2023, enero 2024, diciembre 2024 y enero 2025. 2.9. Informe que contenga la relación de empleados activos y retirados a 31 de diciembre de 2023 y 31 de diciembre de 2024, donde se indique nombre, documento, cargo, tipo de contrato, salario, fecha de ingreso y renuncia/despido/fin de contrato (según aplique). 2.10.

Detalle de los compromisos de inversión y el estado de cumplimiento. 2.11. Matriz/relación de contratos vigentes, indicando tercero, descripción, objeto contractual, periodo, duración, valor total del contrato, valor del pago mensual, obligaciones, garantías, pólizas. 2.12. Resumen de procesos jurídicos vigentes a favor o en contra de la Compañía, así como, el monto de las pretensiones; breve descripción con el estado actual, análisis de probabilidad de ocurrencia, montos, entre otros…”.3 Indicó que el 4 de febrero de 2025 el director comercial de AIR-E emitió una respuesta a su requerimiento, pese a que este fue dirigido al agente interventor, en la cual se le negó el acceso a los documentos solicitados, con sustento en que contenían datos personales de beneficiarios, planes estratégicos y demás información reservada.

Hizo referencia a que el 24 de febrero de 2025 radicó un recurso de insistencia ante la sociedad AIR-E, en aras de que modificara su decisión o remitiera el asunto al juez competente para que se revisara la negativa de la entidad para entregar la 3 Trascripción literal del original con posibles errores. Demandante: Veeduría Ciudadana «Proceso Toma de Posesión AIR-E S.A.S ESP» Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-05247-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 información requerida, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.4 Explicó que mediante auto de 8 de abril de 2025 el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B, rechazó por improcedente el recurso de insistencia al concluir que no era competente para avocar su conocimiento.

Esto, debido a que la sociedad AIR-E está sometida al régimen de derecho privado y su naturaleza jurídica no se modificó tras ser intervenida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 1.4. Sustento de la vulneración A juicio de la parte actora, la providencia a la cual le atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales adolece de defecto sustantivo «pues, a pesar de citar normas vigentes y ser constitucionales», no tuvo en cuenta que la solicitud objeto del recurso de insistencia fue presentada por una veeduría ciudadana constituida para vigilar el proceso de intervención de la sociedad AIR-E. Así que la decisión controvertida no se adecuó a la situación fáctica a la cual se aplicó, debido a que se omitió la gravedad de la situación de la empresa intervenida, el riesgo en la prestación del servicio público de energía y la obligación de transparencia del interventor, quien ejerce funciones transitorias en una entidad que administra recursos públicos, conforme con lo señalado en la Ley 1712 de 20145 y el Decreto 103 de 20156.

Además, la demandante afirmó que en el proveído debatido se realizó una «interpretación incompleta de la norma», sin integrar disposiciones que reconocen el carácter público del interventor, como el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Decreto 2555 de 20107, pues se pasó por alto que la información solicitada no era reservada y que el derecho de petición de las empresas de servicios públicos es amplio y garantizado para los usuarios, según el artículo 9º de la Ley 142 de 1994.8 Por último, la accionante destacó que mediante providencia de 21 de abril de 2025 el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, resolvió del recurso de insistencia que ejerció Latin American Corp.

S.A. y Energía Inversiones S.A.S. contra AIR-E (intervenida) bajo el radicado 08001-23-33-000-2025-00113-00 y declaró mal denegada la solicitud de información por parte de la referida empresa con respaldo en argumentos contrarios a los expresados en la providencia objeto de la presente acción, decisión que se mantuvo incólume aun cuando fue cuestionada en sede de tutela. 4 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 5«Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones». 6 «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1712 de 2014 y se dictan otras disposiciones.

Derogado Parcialmente por el Decreto 1081 de 2015». 7 «Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones». 8 «Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones». Demandante: Veeduría Ciudadana «Proceso Toma de Posesión AIR-E S.A.S ESP» Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-05247-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.5.

Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 28 de agosto de 2025, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B. Además, se vinculó al agente especial designado para la intervención de la empresa AIR-E y al superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, en atención al interés que les asiste en las resultas del presente trámite.

Remitidas las respectivas comunicaciones9, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B El magistrado ponente de la providencia controvertida rindió informe mediante el cual solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto lo pretendido por la parte actora es reabrir un debate zanjado por el juez natural, pese a que tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial para ventilar la problemática relacionada con el recurso de insistencia. Sobre este punto, precisó que el auto de 8 de abril de 2025 por haber sido dictado en única instancia era pasible de ser cuestionado en ejercicio del recurso de reposición y en subsidio el de súplica.

Sin embargo, estos mecanismos no fueron activados por la demandante, por lo que aquel proveído cobró ejecutoria. En gracia de discusión, señaló que la decisión cuestionada no se ocupó de examinar si la información y documentos deprecados por la veeduría accionante estaban o no sujetos a reserva, «por cuanto, ex ante, irrumpió la ausencia de competencia como verdadera causal de interdicción constitucional». 1.5.2.

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Se pronunció por intermedio de apoderado judicial, quien pidió la desvinculación de la entidad en el presente trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva, dado que la presunta transgresión de los derechos fundamentales invocadas se deriva de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B, mas no por alguna acción u omisión que se le puede atribuir a esa superintendencia. 1.5.3.

AIR-E S.A.S. ESP El agente especial y representante legal de la empresa se opuso al amparo solicitado por la veeduría accionante, al considerar que el proveído objeto de reproche no adolece del yerro sustantivo propuesto en la tutela, toda vez que se fundamentó en las normas aplicables al asunto y el hecho de que la demandante no comparta lo decidido no conlleva, per se, al quebranto de sus garantías iusfundamentales. 9 Mediante oficios enviados el 29 de agosto de 2025.

Demandante: Veeduría Ciudadana «Proceso Toma de Posesión AIR-E S.A.S ESP» Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-05247-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 A su vez, recalcó que en la respuesta brindada al petitorio de la parte actora se expusieron los motivos por los cuales no era posible entregar la información requerida, dado que está relacionada con los datos financieros, laborales y contractuales de la sociedad intervenida, razón por la que está sujeta a reserva.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2. Cuestión previa La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicitó su desvinculación del presente trámite al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva.

No obstante, tal petición será denegada por cuanto su vinculación obedeció al posible interés que le asiste en las resultas del proceso, dado que la controversia sugerida gira en torno a la información requerida por la veeduría accionante al agente especial designado por dicha entidad para realizar el proceso de intervención a la empresa AIR-E, mas no porque los reparos formulados estén dirigidos en su contra. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la acción constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y de petición, al presuntamente incurrir en el defecto sustantivo invocado.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: (…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias Demandante: Veeduría Ciudadana «Proceso Toma de Posesión AIR-E S.A.S ESP» Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-05247-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. 10 Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.

Examen de los requisitos: procedencia adjetiva 2.5.1. En lo concerniente al requisito de subsidiariedad cabe indicar que está previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución como un presupuesto de procedencia de la tutela, según el cual, «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». 10 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Demandante: Veeduría Ciudadana «Proceso Toma de Posesión AIR-E S.A.S ESP» Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-05247-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 La jurisprudencia estableció que, en razón del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a esta acción constitucional.

En consecuencia, el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo.

En el asunto que ocupa a la Sala, lo señalado por la parte actora se dirige a cuestionar el auto de 8 de abril de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B, por medio del cual se rechazó por improcedente el recurso de insistencia que promovió debido a que la empresa AIR-E no le entregó la información solicitada en la petición elevada el 20 de enero de 2025, con sustento en que tiene carácter reservado.

Para la accionante, en la providencia reprochada se configuró un defecto sustantivo por cuanto se aplicaron normas constitucionales sin considerar el contexto específico de la solicitud que elevó, así como que esa veeduría se creó para vigilar el proceso adelantado contra la empresa AIR-E. A la vez, mencionó que se prescindió de las disposiciones que reconocen el carácter público del agente interventor.

Ahora bien, en el informe rendido por el magistrado ponente de la providencia objeto de reproche se puso se presente que la demandante no agotó los recursos de reposición y súplica que tenía a su alcance para controvertir tal decisión, razón por la cual solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. Al verificar las actuaciones adelantadas en el trámite con radicado 08001-23-33- 000-2025-00091-00 se encontró que, en efecto, la veeduría no interpuso el recurso de reposición, pese a que procedía contra el proveído al que le atribuye la posible vulneración de sus derechos fundamentales invocados, al tenor de lo previsto en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA):

ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.11 Además, se advierte que la demandante no promovió el recurso de súplica, el cual era el mecanismo idóneo para ventilar los argumentos que justamente propuso en esta instancia constitucional y resultaba eficaz para garantizar especialmente el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el numeral 2º del artículo 246 del CPACA prevé este instrumento judicial contra los autos que fueron proferidos 11 Destacado por la Sala.

Demandante: Veeduría Ciudadana «Proceso Toma de Posesión AIR-E S.A.S ESP» Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-05247-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 en única instancia y están enlistados en los numerales 1º a 8 del artículo 243 del mismo código, así:

ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2.

El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. ( )

ARTÍCULO 246. SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: ( ) 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.12 Como se observa, las citadas normas establecen que la parte interesada contaba con la posibilidad de ejercer el recurso de súplica contra el auto que pone fin al proceso por cualquier motivo, lo que sucedió en la litis bajo estudio mediante el auto de 8 abril de 2025, toda vez que se rechazó por improcedente el recurso de insistencia presentado por la veeduría ciudadana «Proceso Toma de Posesión AIR- E S.A.S ESP».

Entonces, dicho escenario era el adecuado para que el juez natural revisara la decisión que, a juicio de la demandante, transgredió sus garantías constitucionales, sin que la tutela pueda utilizarse para suplir tal mecanismo y/o para revivir términos, pues una interpretación contraria nos llevaría a que ésta fuera empleada como un instrumento para desplazar las competencias ordinarias, lo que de suyo desnaturalizaría esta acción. Con todo, en el presente asunto se constató si existía la posible configuración de un perjuicio irremediable que se pudiera evitar.

Sin embargo, no se evidencia alguna situación que permita abordar el presente caso desde una óptica diferente y desconocer la existencia de las herramientas judiciales contempladas para esta clase de controversias, los cuales se insiste le permitían a la veeduría actora obtener una respuesta material y efectiva de la justicia. En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, dado que la parte accionante no agotó los medios judiciales de defensa que procedían para obtener la protección de sus derechos iusfundamentales invocados, máxime cuando no existe una causa justificable para ello.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12 Destacado por la Sala. Demandante: Veeduría Ciudadana «Proceso Toma de Posesión AIR-E S.A.S ESP» Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-05247-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación propuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

SEGUNDO: Declárase improcedente la acción de tutela promovida por la veeduría ciudadana «Proceso Toma de Posesión AIR-E S.A.S ESP».

TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»