Radicación: 11001-03-26-000-2026-00142-00 (74806) Recurrentes: Diego Ferney Meneces Torrez y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA CONSEJERO PONENTE: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia – Ley 1437 de 2011 Radicación: 11001-03-26-000-2026-00142-00 (74806) Recurrentes: Diego Ferney Meneces Torrez y otros1 Demandados: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación AUTO2 El despacho se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Diego Ferney Meneces Torrez y varios integrantes de su grupo familiar, contra la sentencia de segunda instancia dictada el 6 de noviembre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Putumayo.
I.
ANTECEDENTES 1. El 15 de marzo de 20213, el señor Diego Ferney Meneces Torrez y varios integrantes de su grupo familiar, por medio de apoderada judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Mocoa, con la pretensión de obtener: (…) el reconocimiento y pago de la indemnización integral por todos los perjuicios causados (…) en virtud de la injusta vinculación y privación de la libertad que sufrido el señor DIEGO FERNEY MENECES TORREZ (…) con ocasión de la investigación penal que conoció el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa – Putumayo, identificado con el radicado número 860013107001-2018- 00262-00; y en la Fiscalía Segunda Especializada de Puerto Asís – Putumayo, con la radicación número 863206100000-2015-00001; por los presuntos delitos de: homicidio agravado; tentativa de homicidio agravado; fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de defensa personal; fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
(mayúsculas sostenidas del texto). 1 Heally Salomé Meneces Soler, Leidy Katerine Soler Caicedo, Yurani Fernanda Meneces Yocuro, Gloria Colombia Torres Cortés, Libardo Meneses Riascos, María Leonor Riascos de Meneses, Luz Dary Meneses Torres, Yuliana Esthefany Vela Meneses, Maryori Rocío Meneses Torres, Camilo Andrés Córdoba Meneses, Lucely Marleiby Meneses Torres, Aura Fabiola Meneses Riascos, Gloria Yolanda Meneses Riascos, Claudio Florencio Meneses Riascos, Blanca Mirian Meneses Riascos, Marly Jazmín Mejía Meneses, Karen Rocío Mejía Meneses, Edinson Arley Torres Meneses y Ashley Thaliana Torres Delgado. 2 Admisorio recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 3 Enlace expediente digital expediente 86001333300220210004000 que obra a índice 3 de Samai del Tribunal Administrativo del Putumayo.
Radicación: 11001-03-26-000-2026-00142-00 (74806) Recurrentes: Diego Ferney Meneces Torrez y otros 2. Mediante sentencia del 21 de febrero de 20234, el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa negó las pretensiones de la demanda. El 7 de marzo siguiente, la parte actora interpuso recurso de apelación contra tal providencia5. 3. El 6 de noviembre de 20256, el Tribunal Administrativo del Putumayo dictó sentencia mediante la cual confirmó la decisión de 21 de febrero de 2023 y condenó en costas en segunda instancia a los demandantes.
Esta decisión se remitió por correo electrónico a las partes el 7 de noviembre siguiente, por lo que el término de ejecutoria correspondiente feneció el 14 de noviembre de 20257. 4. Mediante memorial radicado el 24 de noviembre de 20258, el apoderado judicial de la parte actora interpuso y sustentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia del 6 de noviembre de 2025.
Sostuvo que el tribunal desconoció las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 7 de abril de 2011, expediente 18571, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; b) Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 12 de octubre de 2017, expediente 42293, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo; c) Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 8 de mayo de 2020, expediente 48737, M.P. Ramiro Pazos Guerrero.
Asimismo, señaló que el ad quem inaplicó la sentencia de la Corte Constitucional SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 5. Por auto del 1° de julio de 20269, el Tribunal Administrativo del Putumayo concedió ante el Consejo de Estado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante.
II. CONSIDERACIONES 6. Respecto de la causal única de procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el artículo 258 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante “CPACA”) establece lo siguiente: Artículo 258. Causal. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado. 7.
En armonía con lo anterior, el parágrafo del artículo 265 del CPACA, preceptúa que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia “(…) se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso”. 4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Índice 15 Samai del tribunal. 7 Constancia de ejecutoria que obra a índice 21 Samai del tribunal. 8 Índice 9 Samai del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa radicado 86001333300220210004000. 9 Índice 11 Samai del tribunal.
Radicación: 11001-03-26-000-2026-00142-00 (74806) Recurrentes: Diego Ferney Meneces Torrez y otros 8. Ahora bien, en lo concerniente a las sentencias que ostentan la calidad de decisiones unificadoras, el artículo 270 del estatuto procesal contencioso administrativo regula lo siguiente: Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial.
Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 9.
Asimismo, el artículo 271 del CPACA10 prescribe que sea la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o las Salas Plenas de las Secciones que integran aquella, quienes dicten las decisiones de unificación antes referidas. Con base en lo anterior, las Subsecciones que forman parte de las Secciones Segunda y Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no están habilitadas legalmente para proferir tal tipo de providencias11. 10.
En el caso objeto de análisis, el extremo recurrente afirmó que la sentencia del 6 de noviembre de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo del Putumayo desconoció tres providencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B las cuales, según lo expuesto en este proveído, no constituyen sentencias de unificación jurisprudencial. 10.1.
De igual forma, en la impugnación extraordinaria se argumentó que la decisión censurada se opone a la sentencia SU-072 de 2018 dictada por la Corte Constitucional, providencia que tampoco constituye una sentencia de unificación emanada del Consejo de Estado. 10.2. Así las cosas, como ninguna de las providencias invocadas por el extremo recurrente es una sentencia de unificación del Consejo de Estado, procede el rechazo de plano del recurso extraordinario objeto de examen, tal como lo instituye el parágrafo del artículo 265 del estatuto procesal contencioso administrativo. 10 “Artículo 271.
Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria.
Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En estos casos, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones.
Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso. Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo (…)”.
(negrillas del despacho). 11 Artículos 15 al 17 del Acuerdo 080 de 2019, Reglamento interno del Consejo de Estado, dictado por la Sala Plena del máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo. Radicación: 11001-03-26-000-2026-00142-00 (74806) Recurrentes: Diego Ferney Meneces Torrez y otros 10.3. En este mismo sentido se pronunció de manera reciente la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en un asunto con un similar escenario fáctico al ahora examinado: El recurrente alegó, además, que el fallo del Tribunal Administrativo de Santander contrarió las providencias SU-072 de 2018 y SU-363 de 2021, proferidas por la Corte Constitucional.
En relación con este aspecto, resulta suficiente advertir que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia solo procede cuando la providencia cuestionada desconoce una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado. Así lo dispuso expresamente el legislador al delimitar el ámbito de este mecanismo extraordinario de impugnación, reservado exclusivamente para controvertir decisiones judiciales que se aparten de la jurisprudencia unificada de esta Corporación (art. 258 del CPACA)[12].
Esa interpretación ha sido acogida de manera uniforme por la Sala Plena de la Sección[13], en fallos en los que se ha insistido en que el presupuesto de procedencia del recurso exige, invariablemente, la invocación de sentencias de unificación emanadas exclusivamente del Consejo de Estado. En el mismo sentido, la Corte Constitucional de Colombia precisó que este recurso extraordinario fue instituido con la finalidad de salvaguardar la función de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en su condición de tribunal supremo de lo contencioso administrativo[14].15 11.
En conclusión, el despacho rechazará el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia objeto de análisis y condenará en costas al recurrente16, por cuanto, no se fundamenta directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, se 12 [Además de la interpretación literal y lógico racional de la norma, conviene señalar que ese fue el criterio que el legislador le imprimió al recurso durante las discusiones del trámite legislativo, en las que expresamente se indicó: “Por último, cabe destacar la intención del proyecto en cuanto al acatamiento de las decisiones judiciales, como una manifestación del Estado de Derecho.
Por ello, la preocupación de la Comisión se centró en dos aspectos, a saber: uno, el respeto a las decisiones judiciales frente a casos similares y dos, el cumplimiento de las decisiones judiciales. Para garantizar el respeto a las decisiones judiciales que constituyen jurisprudencia reiterada o de unificación, se propone como mecanismo, el derecho a solicitar la extensión y adaptación de la jurisprudencia del Consejo de Estado, contenida en un fallo de unificación jurisprudencial en el que se haya reconocido una situación jurídica, siempre que, en lo pretendido exista similitud de objeto y causa con lo ya fallado” (…) Con la entrada en funcionamiento de los juzgados, muchos asuntos de que antes conocía el Consejo de Estado en segunda instancia pasaron a ser de conocimiento, en último grado, de los tribunales, situación que hace necesario crear nuevos mecanismos jurídicos (…) que en este proyecto de ley se propone introducir, en aras de asegurar la unificación de la jurisprudencia” (Gaceta del Congreso No. 1173 de 2009, numeral 5, literal i.) La relevancia de este aspecto, es decir, de la naturaleza del recurso para efectos de garantizar la aplicación de las sentencias de unificación del Consejo de Estado, llevó a que en los debates legislativos se planteara –inicialmente– su denominación como recurso extraordinario de anulación con unas características similares al recurso extraordinario de súplica (Ver Gacetas 1173 de 2009 y 951 de 2010).
Posteriormente, de acuerdo con el informe de ponencia para primer debate, se propuso un cambio de denominación en línea con la función de unificación del Consejo de Estado como órgano de cierre de la jurisdicción (Gaceta del Congreso No. 683 de 2010, páginas 11-12). Finalmente, en el informe de ponencia para segundo debate se concretó el recurso hacia una sola finalidad (asegurar la unidad en la interpretación y aplicación uniforme del derecho –labor unificadora–) y con fundamento en una causal única (tal y como quedó en el CPACA), en cabeza exclusiva del Consejo de Estado por el desconocimiento de sus decisiones de unificación (Gaceta del Congreso No. 951 de 2010, página 13.)]. 13 [Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 29 de junio de 2023, Rad.
No. 11001-03-26-000-2019-00171-00 y sentencia de 21 de mayo de 2026 Rad. 11001-03-26-000- 2024-00143-00 (71996)]. 14 [Sentencia C 179 de 2016 [fundamentos jurídicos 6.6.4 y 6.6.5]]. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 4 de junio de 2026, expediente 68665, C.P. William Barrera Muñoz. 16 Con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 265 del CPACA antes citado.
Radicación: 11001-03-26-000-2026-00142-00 (74806) Recurrentes: Diego Ferney Meneces Torrez y otros
RESUELVE
PRIMERO: RECHÁZASE el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Diego Ferney Meneces Torrez y varios integrantes de su grupo familiar contra la sentencia de segunda instancia dictada el 6 de noviembre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Putumayo.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas la parte recurrente. Las agencias en derecho se fijarán por auto separado una vez quede en firme esta decisión.
TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico de acuerdo con el artículo 201 del CPACA. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en los canales de comunicación a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador