Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01601-01 Demandante: Álvaro de Jesús Muñoz Avilés Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa lesiones causadas a conscripto durante la prestación del servicio / Defecto fáctico y desconocimiento del precedente Decisión: Confirmar la decisión del a quo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la impugnación interpuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia en contra de la sentencia proferida el 11 de abril de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud 1. Álvaro de Jesús Muñoz Avilés promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 13 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 05001333300920180032800/01. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. Prestó servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional en el departamento de Antioquia, Batallón de Ingenieros 14 Batalla de Calibío de Puerto Berrío, del 1.º de febrero de 2016 al 8 de julio de 2017. 2.2. En febrero de 2017, mientras patrullaba en inmediaciones del municipio de Segovia (Antioquia), sufrió picaduras en distintas partes del cuerpo, así el 28 de febrero de 2017 fue evacuado del área y diagnosticado con leishmaniasis, la cual le fue tratada y curada.
Sin embargo, el tratamiento médico ejecutado le dejó una 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01601-01 Demandante: Álvaro de Jesús Muñoz Avilés deformidad física en el rostro y en otras partes del cuerpo, lo cual le generó una pérdida de capacidad laboral. 2.3. Junto a su grupo familiar formuló demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios causados por las lesiones y la pérdida de capacidad laboral sufridas con ocasión de la prestación del servicio militar. 2.4.
El Juzgado Noveno Administrativo de Medellín, en sentencia del 5 de octubre de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que, de acuerdo con el dictamen pericial, sufrió una pérdida de capacidad laboral del 10% con ocasión de las lesiones adquiridas en el servicio por causa y razón del mismo. En contra de esta decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación. 2.5.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 13 de marzo de 2025 revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda con el argumento de que carecía de medios de convicción que brindaran certeza respecto de la relación de causalidad entre la patología sufrida por el demandante y la prestación del servicio militar obligatorio, ya que no bastaba con acreditar que durante dicho lapso se hubiese desencadenado algún tipo de patología, sino que la afectación sufrida guardara relación directa con aquel. 2.6.
La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues, se omitió el hecho que uno de los tratamientos médicos se dio durante la prestación del servicio, el siguiente, fue consecuencia de una normal evolución de la enfermedad surgida por la infección. 2.6.1.
Se desconoció el precedente judicial sobre responsabilidad del Estado por lesiones causadas a los conscriptos durante la prestación del servicio militar, en especial, cuando se trata de leishmaniasis. 1.1.1. Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] 2.2. Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene al Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia a proferir nuevamente la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso radicado bajo el No 05001333300920180032801 mediante el cual se REVOCÓ la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín. 2.3.
Que se ordene al accionado que en el fallo que reemplace la sentencia cuya anulación se solicita, profiera una sentencia con sujeción a las pruebas aportadas al plenario y no con supuestos o elementos de la imaginación que conllevaron a la errónea decisión de segunda instancia, que profiera una sentencia con fundamento en el precedente jurisprudencial que sobre daño a conscriptos existe y que profiera una 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01601-01 Demandante: Álvaro de Jesús Muñoz Avilés sentencia con una aplicación correcta de eximentes de responsabilidad (fuerza mayor no libera de responsabilidad en régimen objetivo). 2.4.
Que se ordene a la Sala Sexta de Oralidad, dar aplicación a la jurisprudencia pacífica y reiterada que sobre elementos de responsabilidad existe en casos de CONSCRIPTOS y observando el derecho a la igualdad pues absolutamente TODAS las Salas del Tribunal de Antioquia y Cundinamarca declaran responsabilidad en caso de leishmaniasis conscriptos […]».
(sic) 1.2. Sentencia de primera instancia1 5. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 11 de abril de 2025 accedió al amparo invocado al encontrar configurado el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en la medida en que no se tuvo en cuenta el diagnóstico del médico al calificar la invalidez, en el que se estableció que las lesiones causadas por leishmaniasis fueron adquiridas en el servicio con causa y razón de este. 1.3.
Escrito de impugnación2 6. El Tribunal Administrativo de Antioquia interpuso recurso de impugnación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual sostuvo que el asunto carece de relevancia constitucional y que, en todo caso, no incurrió en un defecto fáctico al realizar el análisis probatorio del asunto, pues, no omitió el decreto o práctica de una prueba, no valoró alguna que fuera nula, ni las practicó de forma indebida, por el contrario, la actividad probatoria y la valoración realizada por se realizó de manera razonable y fundamentada. 2.
Consideraciones 7. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia 8. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20003 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20194, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial 1 Ver índice 18 de Samai. 2 Ver índice 22 de Samai. 3 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 4 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01601-01 Demandante: Álvaro de Jesús Muñoz Avilés 9.
En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado5 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema6. Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 10.
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 11.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado7 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 12.
Ahora bien, la Corte Constitucional8 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01601-01 Demandante: Álvaro de Jesús Muñoz Avilés 13.
A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos9, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales10. 14.
Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3. Problema jurídico 15. La Sala deberá definir: ¿si el Tribunal Administrativo de Antioquia, vulneró los derechos fundamentales de Álvaro de Jesús Muñoz Avilés con ocasión de la sentencia del 11 de abril de 2025, que revocó la decisión judicial de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de indemnización por las lesiones causadas por leishmaniasis durante la prestación del servicio militar obligatorio, con lo cual incurrió, presuntamente, en defecto fáctico y desconocimiento del precedente? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva 16. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto fáctico 17. Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en especial, la epicrisis y el decir de los testigos técnicos. 18.
En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que el actor le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional11, tiene una dimensión negativa y otra positiva. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 11 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01601-01 Demandante: Álvaro de Jesús Muñoz Avilés 19.
La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,12 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»13. La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»14. 20.
Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.3. Desconocimiento del precedente judicial 21.
En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.
Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. 22. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.
El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. 23. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.
De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de 12 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 13 Sentencia SU-159 de 2002, MP.
Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 14 Sentencia T-538 de 1994. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01601-01 Demandante: Álvaro de Jesús Muñoz Avilés decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule. 24.
En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente. 2.4.4.
Sobre el caso concreto 25. Álvaro de Jesús Avilés acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 11 de abril de 2025, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto revocó la decisión judicial de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de indemnización por las lesiones causadas durante la prestación del servicio militar por la leishmaniasis padecida. 26.
Lo anterior, según se argumentó en el escrito de tutela, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria al omitir el dictamen del médico que certifica la pérdida de la capacidad laboral que estableció que la leishmaniasis padecida fue con causa y razón del servicio, y en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado relativo a la responsabilidad estatal por daño a soldados conscriptos durante la prestación del servicio militar. 27.
Al descender a la situación particular planteada por la parte demandante, sea lo primero advertir que, de la lectura del expediente contentivo del radicado 05001333300920180032800/01 y el pronunciamiento cuestionado, se evidencia que aquel concluyó que el daño padecido por la víctima no era imputable al Estado por lo siguiente: «[…] 38.
Asegura la parte recurrente que no hay pruebas de que la enfermedad del soldado haya sido causada por acción u omisión del Estado durante el servicio militar, pues la enfermedad podría haberse adquirido en permisos o licencias, especialmente si la familia del soldado vive en una zona endémica. Por lo tanto, no se puede imputar responsabilidad al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. 39.
Según, la certificación del Batallón de Ingenieros No. 14 Batalla de Calibío, el soldado Álvaro de Jesús Muñoz Avilez prestó servicio militar desde el 1/2/2016 y fue desacuartelado según Acta de 8/7/2017 (01 p. 179-182). 40. De acuerdo con el artículo 39-c de la Ley 48 de 1993, aplicable para la época, un soldado regular tiene derecho a un permiso anual. 41.
Según la certificación de prestación del servicio, el soldado Álvaro de Jesús Muñoz Avilés era natural de Cotorra -Córdoba y estaba domiciliado en Segovia - Antioquia. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01601-01 Demandante: Álvaro de Jesús Muñoz Avilés 42. En el caso, conforme a la historia clínica, el soldado consultó por primera vez el 5/4/2017 y el personal de salud dio inicio al programa de atención de la Leishmaniasis, el 26/4/2017 debieron interrumpir el tratamiento, pues el soldado presentó otra patología infecciosa que los llevó a practicar una serie de exámenes para descartar alguna inmunodeficiencia, que el 3/5/2017 y el 10/5/2017 el soldado volvió a consultar y la lesión en cuello estaba sana. 43.
Igualmente consta que el 23/5/2017 salió de permiso y que el 6/7/2017 presentó una nueva lesión de leishmaniasis en el pie derecho y para el 20/7/2017 ya tenía una lesión en cada pie. 44. El perito, por su parte, considera que la afección tuvo origen en el servicio, teniendo en cuenta simplemente las fechas de prestación del servicio militar y la historia clínica, así como la calificación de la enfermedad como profesional, en relación con quienes se dedican a la milicia. 45.
En este sentido, según el Protocolo de Vigilancia en Salud Pública del Instituto Nacional de Salud, ciertamente la leishmaniasis cutánea es una enfermedad endémica en todo el territorio nacional, se produce por parásitos protozoarios de unas 20 especies distintas y que comienza con la picadura en un sitio expuesto de un flebotomino vector infectado con el parásito.
Un gran porcentaje de los casos se concentran en zona rural del Valle del Río Magdalena y sus afluentes, con focos en Tolima, Huila, Cundinamarca, Bolívar, Córdoba, Sucre, Santander y Norte de Santander. 46. En relación, con el periodo de incubación de la leishmaniasis cutánea fluctúa entre 3 semanas y 6 meses. El hombre es infectante mientras haya parásitos en las lesiones de la piel o en la sangre circulante.
En casos no tratados de leishmaniasis cutánea, los parásitos pueden perdurar de pocos meses a 2 años, y muchos pacientes tienden a curar espontáneamente. 47. De acuerdo con el mismo protocolo, en las áreas en donde la infección se hace posible por penetración en zonas boscosas, las medidas para la prevención se fundamentan en la implementación de mecanismos de protección personal. 48.
Según el Plan Estratégico de Leishmaniasis 2018-2022 del Ministerio de Salud, en 2017, los casos de leishmaniasis se concentraron en los departamentos de Antioquia, Santander, Tolima, Nariño, Guaviare y Norte de Santander. 49. Con lo cual, es natural y obvio que una patología como la leishmaniasis de origen zoonótico, no es contraída per se por el desarrollo de actividades en la milicia. 50.
Ahora que, si bien es cierto que, en el caso del soldado regular Álvaro de Jesús Muñoz Avilés, la enfermedad fue adquirida durante el tiempo en que estuvo prestando el servicio militar, también es cierto que no lo hizo como soldado profesional y que además recibió tratamiento adecuado y oportuno; que la lesión inicial en cuello ya había sanado para el 3/5/2017, tanto que el soldado salió de permiso y luego presentó dos nuevas lesiones en los pies (una que apareció incluso después del desacuartelamiento), con lo cual, es cierto que pudo infectarse tanto en el servicio como en su lugar de origen, dado el tiempo de incubación de la enfermedad. 51.
En este sentido, puede considerarse la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con el daño ocasionado al soldado regular que sería no atribuible a la demandada, a lo que se suma que no puede afirmarse que la entidad demandada haya contribuido a la producción del daño, antes bien, actuó para aminorarlo, al proveer el tratamiento adecuado y oportuno, por lo que no le es imputable ni fáctica ni jurídicamente».
(sic) 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01601-01 Demandante: Álvaro de Jesús Muñoz Avilés 31. Así pues, se observa que, si bien el Tribunal Administrativo de Antioquia efectuó un estudio adecuado del precedente que sostiene la responsabilidad del Estado en asunto en los que se causan lesiones a los conscriptos durante la prestación del servicio, no es posible omitir que dio prevalencia a medios probatorios como el Protocolo de Vigilancia en Salud Pública del Instituto Nacional de Salud según el cual la leishmaniasis es una enfermedad endémica que se ubica en regiones como Antioquia, entre otras, donde el demandante prestaba su servicio militar. 32.
De tal manera, concluyó que, en atención a que aquel vivía en la región pudo contraer la enfermedad durante los días de permiso de los que gozó, sin embargo, tal conclusión desconoció abiertamente lo conceptuado por el médico que califica la pérdida de capacidad laboral, profesional idóneo sobre el tema y frente al cual no se efectuó consideración alguna que controvirtiera, por lo menos de manera técnica, el diagnóstico realizado, el cual determinó: «[…] CONCEPTÚO QUE ÁLVARO DE JESÚS MUÑOZ AVILEZ [sic] (…) TIENE UNA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE 10.0% (DIEZ PUNTO CERO) DE ORIGEN: LESIONES ADQUIRIDAS EN EL SERVICIO CON CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO.
COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 24 NUMERAL B DEL DECRETO 1796 DEL 2000; CON FECHA DE ESTRUCTURACIÓN ABRIL 18/18 DÍA DE EVALUACIÓN POR MEDICINA LABORAL Y ENCUENTRA SECUELAS DEFINITIVAS». (sic) 33. De tal manera, resulta pertinente recordar que, la autoridad judicial demandada debió valorar la totalidad de las pruebas debidamente aportadas y decretadas en el expediente, lo cual incluía el dictamen del médico que certificó la pérdida de la capacidad laboral del demandante. 34.
En este orden de ideas, el dictamen referido fue emitido en ejercicio de una función legalmente reglamentada, con respaldo documental y en atención a las condiciones propias de la prestación del servicio, cuya valoración integral, objetiva y razonada permitiría concluir que el soldado Álvaro de Jesús Muñoz Avilez adquirió el contagio con leishmaniasis durante dicho lapso, de lo cual se estableció una pérdida de la capacidad laboral del 10%, conforme el referido medio probatorio. 35.
Frente a lo cual, si bien se acreditó que aquel estaba domiciliado en Segovia, Antioquia, esto es, zona donde es posible el contagio de leishmaniasis, además de que salió de permiso y que presentó una nueva lesión de leishmaniasis, lo cierto es que no se aportó prueba técnica e idónea que permitiese concluir que la infección tuvo lugar en momentos en que el soldado gozaba de permiso. 36.
A juicio de esta Sala, se configuró el defecto fáctico, en tanto no se realizó una valoración probatoria acorde con los contornos particulares del asunto, la normatividad y jurisprudencia aplicables, que forzaban arribar a una conclusión contraria al criterio expuesto por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 37. Situación diferente es, la conclusión a la cual pueda llegar el juzgador al valorar dicha prueba, de cara a si el daño padecido resulta o no indemnizable en atención 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01601-01 Demandante: Álvaro de Jesús Muñoz Avilés a las particularidades probatorias del caso en concreto y el ejercicio de la libre autonomía judicial que le asiste al tribunal demandado. 3.
Conclusión 38. Así las cosas, al encontrarse acreditada la vulneración de los derechos fundamentales por configuración del defecto fáctico, esta Sala de decisión confirmará el pronunciamiento de primera instancia que accedió al amparo de los derechos fundamentales de Álvaro de Jesús Muñoz Avilés, en la solicitud de tutela promovida por contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 11 de abril de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual amparó los derechos fundamentales de Ávaro de Jesús Muñoz Avilés, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente JAVD/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador