CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00493-01 (49.052) Actor: NELSON VARGAS RUEDAS Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – no se demostró la falla atribuida a las entidades demandadas, porque la parte demandante no aportó los elementos probatorios para examinar si la decisión que impuso la medida de aseguramiento se ajustó a los criterios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de junio de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión negó las pretensiones. I. SÍNTESIS DEL CASO Los demandantes pretenden obtener la indemnización de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad y la posterior extradición a Estados Unidos que afrontó el señor Nelson Vargas Ruedas, en el marco de un proceso penal que se adelantó en su contra por la supuesta comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y homicidio de unos ciudadanos del mencionado país, el cual finalizó con sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 4 de septiembre de 20071, Nelson Vargas Ruedas y otros, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, el Departamento 1 Folio 43 del cuaderno principal. Radicación: 25000-23-26-000-2007-00493-01 (49.052) Actor: Nelson Vargas Ruedas y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 2 Administrativo de la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial como consecuencia de los perjuicios derivados de la privación de la libertad y la extradición que afrontó en un proceso penal que se adelantó en contra de dicho señor por la supuesta comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y homicidio y que finalizó con sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo.
En síntesis, los hechos fueron los siguientes: En febrero de 1999 fueron secuestrados y posteriormente asesinados tres ciudadanos de nacionalidad estadounidense cerca del municipio de Arauca. El demandante fue señalado por un ciudadano argentino como integrante del frente 10 de las Farc y como responsable de los actos en mención, motivo por el cual fue capturado el 23 de marzo de 2000.
Según se indicó en la demanda, el 31 de octubre de 2000, la Fiscalía Especializada de la Unidad de Derechos Humanos resolvió la situación jurídica del indiciado, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. El 7 de mayo de 2003 se autorizó su extradición, de conformidad con una petición formulada por las autoridades de Estados Unidos2.
El 12 de diciembre de 2005, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca absolvió al procesado, en aplicación del principio in dubio pro reo. En criterio de la parte actora, las entidades demandadas deben responder por los perjuicios causados con la privación de la libertad que afrontó el señor Nelson Vargas Ruedas, dado que el proceso penal concluyó con decisión absolutoria. 2.
Contestación de la demanda 2.1. El Departamento Administrativo de Seguridad se opuso a las pretensiones y manifestó que no le asistía responsabilidad, porque no intervino en las decisiones restrictivas de la libertad del demandante3. 2 Conviene señalar que lo concerniente a la extradición y la recuperación de la libertad del demandante constituyen aspectos que no son claros, en la medida en que no se aportó el expediente contentivo de ese trámite, según se explicará más adelante. 3 Folios 317 a 324 del cuaderno principal.
Radicación: 25000-23-26-000-2007-00493-01 (49.052) Actor: Nelson Vargas Ruedas y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 3 2.2. La Fiscalía General de la Nación manifestó que la medida de aseguramiento impuesta al demandante se ajustó a los requisitos legales y no se podía perder de vista que la absolución devino de la aplicación del beneficio de la duda y no porque se hubiera demostrado la inocencia del procesado4. 2.3.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República sostuvo que no participó en los hechos que originaron la demanda, entre otras razones, porque esa entidad no intervino en la expedición de actos relacionados con la extradición del demandante y, en general, no incurrió en acciones u omisiones relacionadas con el daño cuya indemnización se pretende5. 2.4.
La Rama Judicial negó cualquier tipo de responsabilidad en este caso, en atención a que la decisión restrictiva de la libertad del demandante fue proferida por la Fiscalía, de acuerdo con las facultades y atribuciones conferidas por la Ley 600 de 2000, cuerpo normativo vigente para la época en que se impuso la medida de aseguramiento. 3.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, mediante sentencia del 26 de junio de 2013, negó las pretensiones de la demanda por falta de acreditación del nexo causal entre el daño alegado y su imputación a las entidades demandadas, en atención a que no se aportó la decisión que impuso la medida de aseguramiento ni el trámite relacionado con la extradición, circunstancia que impidió estudiar su legalidad, entre otros aspectos.
Adicionalmente, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de uno de los demandantes6 y por pasiva respecto del Departamento Administrativo de Seguridad7. El fundamento de la decisión del Tribunal será plasmado en la parte considerativa de la presente providencia. 4. El recurso de apelación El demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, para lo cual afirmó que el caso se debe resolver desde la óptica del régimen objetivo de responsabilidad, sin las exigencias probatorias planteadas por el tribunal a quo. 4 Folios 333 a 347 del cuaderno principal. 5 Folios 357 a 364 del cuaderno principal. 6 Jerson Vargas Buriticá no acreditó el parentesco con la víctima directa. 7 Folios 152 a 162 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 25000-23-26-000-2007-00493-01 (49.052) Actor: Nelson Vargas Ruedas y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 4 Los argumentos específicos de la impugnación serán abordados en las consideraciones de esta providencia. 5. El Ministerio Público guardó silencio en esta instancia. III.
CONSIDERACIONES Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala8 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales de demanda en tiempo, competencia y legitimación en la causa. 1.
El objeto del recurso de apelación y el esquema que se propone para resolver el asunto De acuerdo con los reparos de la impugnación, a la Sala le corresponde examinar si se debe declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad que afrontó el demandante, desde la óptica del régimen objetivo, y si esa circunstancia lo relevaba de la carga probatoria frente a la imputación que formuló. Conviene advertir que las decisiones relativas a la falta de legitimación de uno de los demandantes y del DAS no fueron cuestionadas, como tampoco lo fue el estudio de responsabilidad atinente a la extradición que supuestamente afrontó el demandante.
Lo anterior para señalar que el análisis en esta instancia se limitará a la privación de la libertad y al régimen aplicable para definir su carácter de injusto, en tanto los demás aspectos no fueron objeto de apelación. 2. Caso concreto En términos generales, en el fallo apelado el a quo sostuvo que la parte demandante incumplió su carga probatoria, porque no aportó copia de la decisión que impuso la medida de aseguramiento, lo cual impidió examinar si se incurrió en alguna irregularidad o arbitrariedad, así como tampoco se allegó al proceso la información 8 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022.
Radicación: 25000-23-26-000-2007-00493-01 (49.052) Actor: Nelson Vargas Ruedas y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 5 relacionada con el trámite administrativo de extradición, circunstancia que resultaba necesaria para establecer el daño derivado de esa situación y su imputación al extremo demandado.
La parte demandante sostuvo en el recurso de apelación que el caso debía examinarse desde el punto de vista del régimen objetivo, motivo por el cual la sentencia absolutoria resultaba suficiente para acreditar la existencia del proceso penal que se adelantó en contra del señor Nelson Vargas Ruedas, la restricción de su derecho a la libertad y su carácter injusto por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia. En este sentido, afirmó que el estudio de legalidad de la providencia se predicaría en un evento de error judicial, lo cual, en su criterio, no ocurrió ni se demandó en este caso, a tal punto que en la demanda no se atribuyó dolo o culpa grave a los funcionarios judiciales.
Con el fin de examinar el mencionado cargo del recurso de apelación, la Sala parte por señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 19969, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y manifestó que, en los casos de privación injusta de la libertad, no era dable la reparación automática de los perjuicios, sino que el juez debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido.
A través de sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, la Sección Tercera de esta Corporación10, con fundamento en los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, acogió un régimen de responsabilidad objetivo en los casos de privación de la libertad cuando el sindicado era absuelto porque (i) no cometió el delito;
(ii) el hecho no existió; (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica, providencia en la que, además, se agregó el supuesto (iv) de aquellos casos en los cuales se concedía la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, pese a que este último evento no estaba previsto en la norma mencionada. Posteriormente, la Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 201811, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de 9 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P: Vladimiro Naranjo Mesa, exp: PE-008. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013.
C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente: 23.354. 11 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas, exps: T-6.304.188 y T-6.390.556. Radicación: 25000-23-26-000-2007-00493-01 (49.052) Actor: Nelson Vargas Ruedas y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 6 la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C- 037 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada.
A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 201812, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedo sin efectos por vía de tutela13, por lo que el 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo14, este último que, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 199615, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Contextualizado el panorama jurisprudencial, la Subsección considera pertinente aclarar que, en cuanto a los efectos de las sentencias de unificación en el tiempo, tanto el Consejo de Estado16 como la Corte Constitucional17 han indicado que, por regla general, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos, por ende, se aplican a todos los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa.
Conviene agregar que, en múltiples fallos de tutela18, se ha señalado que los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, argumento que ha servido de 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 46.947. 13 Mediante fallo de tutela dictado el 18 de noviembre de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, exp: 2019-00169-01 (AC). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de agosto de 2020, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 46.947. 15 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 16 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias dictadas por esta Corporación: i) Subsección A, auto del 30 de julio de 2021, exp: 66.941 y ii) Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, exp: 2021-01372-00 (AC), entre otras. 17 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-044 del 14 de febrero de 2022, M.P: Paola Andrea Meneses Mosquera, exp: T-8.263.898. 18 Ver, entre otros, los siguientes fallos de tutela: (i) sentencia del 1° de octubre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-05479-00, Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C;
(ii) sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-07060-00, Sección Cuarta del Consejo de Estado; (iii) sentencia del 24 de mayo de 2021, radicación 11001-03-15-000- 2021-02039-00, Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B. Radicación: 25000-23-26-000-2007-00493-01 (49.052) Actor: Nelson Vargas Ruedas y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 7 sustento para descartar la vulneración de derechos fundamentales en aquellas controversias en las que se alega el desconocimiento del precedente por no tener en cuenta la jurisprudencia imperante al momento de la presentación de la demanda o del fallo de primera instancia19.
Aclarado lo anterior, la Sala estima que para determinar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas es necesario establecer si la imposición de la medida de aseguramiento resultó irracional, ilegal, desproporcionada o innecesaria, al margen de la decisión de fondo que se adoptó en el proceso penal, especialmente si se tiene en cuenta que la absolución devino del principio in dubio pro reo, para lo cual conviene precisar lo siguiente.
La única prueba relacionada con la actuación penal adelantada en contra del demandante la constituye la sentencia proferida por el Juzgado Único Especializado de Descongestión de Arauca el 12 de diciembre de 200520, que da cuenta de su captura, de la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y de la acusación que se le formuló por los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado y homicidio.
Es pertinente señalar que en la mencionada providencia se indicó que el señor Nelson Vargas Ruedas fue condenado en otro proceso por la comisión del delito de rebelión21. Frente a la responsabilidad del procesado por los delitos por los cuales fue acusado, la autoridad judicial concluyó que no se demostró con certeza su participación, pero 19 La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido: “Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, para la Sala la providencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) no incurrió en un desconocimiento de la jurisprudencia unificada de esta Corporación. Por el contrario, el Tribunal aplicó la regla de unificación vigente y aplicable al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, analizando la antijuridicidad del daño para encontrar acreditada la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.
Adicionalmente, debe indicarse que no resultan de recibo los argumentos de la parte actora dirigidos a afirmar que debió aplicarse la tesis prevista en la sentencia de diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), radicado 23.354, por ser esa la vigente al momento de presentar la demanda, pues, como lo ha indicado el Consejo de Estado, por regla general y salvo que de manera expresa se disponga lo contrario, los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, a efectos de salvaguardar valores superiores como la igualdad, la seguridad jurídica y la aplicación uniforme e inmediata del derecho” (sentencia del 25 de agosto de 2022, expediente No. 66.535, M.P. Nicolás Yepes Corrales). 20 Folios 13 a 143 del cuaderno No. 2. 21 Al respecto se expuso: “Es allegada la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena por el delito de rebelión en contra del señor Nelson Vargas Rueda, en la que fue condenado a la pena principal de 54 meses de prisión (…), esta sentencia fue apelada y posteriormente confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta”.
Radicación: 25000-23-26-000-2007-00493-01 (49.052) Actor: Nelson Vargas Ruedas y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 8 tampoco se probó su inocencia, motivo por el cual debía resolverse la duda a su favor22. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que se acreditó que el demandante afrontó un proceso penal en el cual fue capturado y que terminó con absolución en aplicación del principio in dubio pro reo; sin embargo, no se allegó la totalidad del expediente contentivo de la investigación penal, a efectos de establecer el contexto probatorio en el que se expidieron las decisiones concernientes a la restricción de su libertad, circunstancia que conlleva el claro incumplimiento de la carga probatoria que le correspondía a la parte actora y que le impide a la Sala determinar si el análisis fue arbitrario y, fundamentalmente, si se apartó de los criterios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y necesidad.
A diferencia de lo planteado por la parte actora en el recurso de apelación, la Sala estima que no es suficiente con aportar una sentencia absolutoria para predicar la privación injusta de la libertad, dado que su análisis está íntimamente ligado con la expedición de la medida de aseguramiento, porque esa providencia constituye el verdadero objeto de análisis para establecer si se justificaba la restricción de ese derecho fundamental o si, por el contrario, la investigación podía continuar con el sindicado ejerciendo su defensa en libertad.
En este momento, lo único que puede observar la Sala es que se emitió una sentencia que favoreció al procesado con ocasión de la aplicación del principio in dubio pro reo, sin que esa situación sea suficiente para concluir que el demandante afrontó una privación injusta de la libertad y que deba ser indemnizado por ello. En conclusión, como la demandante no cumplió con su carga probatoria, en lo atinente a la irregularidad atribuida a la medida de aseguramiento, la Sala carece de elementos para endilgarle responsabilidad patrimonial a las entidades demandadas, ante la imposibilidad de examinar la medida impuesta al demandante, a efectos de establecer si fue razonable y ajustada a la ley, más allá de lo que hasta aquí se ha analizado, de ahí que solamente puede constatar que el proceso penal seguido en su contra finalizó con decisión absolutoria y esa circunstancia por sí sola no resulta suficiente para sostener que se presentó una privación injusta de la 22 Textualmente se dijo en la providencia: “no hay material probatorio que indique la certeza de su responsabilidad en las conductas anteriormente mencionadas, por lo que debemos dar aplicación para el caso al principio consagrado en nuestra ley del in dubio pro reo, al existir duda sobre su participación, haciendo la salvedad que tampoco su inocencia fue probada, por lo que se termina dando aplicación a este principio”.
Radicación: 25000-23-26-000-2007-00493-01 (49.052) Actor: Nelson Vargas Ruedas y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 9 libertad, motivo por el cual no se reúnen los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades llamadas a juicio.
En virtud de lo anterior, se confirmará la sentencia apelada. 3. Costas Como en esta instancia no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección C de Descongestión.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
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