Micelio
11001031500020220195300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-03-30

Radicación interna: 2945 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Gustavo Tobar Fonque·Demandado: Tribunal Administrativo De Tolima Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 8 de junio de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01953-00 Demandante: Gustavo Tobar Fonque Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA / Derecho al debido proceso/ ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Requisitos generales de procedibilidad/ Relevancia constitucional. Síntesis del caso: La parte demandante enjuició (1) un acto administrativo que aceptó una renuncia a una licencia no remunerada y comunicó al actor la imposibilidad de continuar en el ejercicio de un cargo en provisionalidad, en virtud del reintegro de un servidor judicial de carrera; y (2) las decisiones de primera y segunda instancia mediante las cuales se negaron las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento en las que se cuestionó el acto administrativo mencionado en el punto 1.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Gustavo Tobar Fonque contra el Juzgado 6 Administrativo de Ibagué, el Tribunal Administrativo de Tolima y la Rama Judicial. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros con interés. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 29 de marzo de 2022, Gustavo Tobar Fonque presentó acción de tutela contra la Rama Judicial, el Juzgado 6 Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo de Tolima por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la expedición de la Resolución No. 1 de 31 de mayo de 20182 y las Sentencias de 4 de junio de 2021 y 9 de diciembre de 2021, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 73001-33-33-006-2018-00387-00/01. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Proferida por el Juez Penal del Circuito de Guamo – Tolima.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01953-00 Demandante: Gustavo Tobar Fonque Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima y otros Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Niega y declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 12 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “Con fundamento en los hechos relacionados, la Jurisprudencias y la normatividad aplicable, respetuosamente solicito se digne tutelar mi derecho fundamental del Debido Proceso por haber sido vulnerado con la actuación de la Juez Sexto Administrativo de Ibagué Tolima, y actuación de los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin que: 1-) Se revoque la sentencia proferida el nueve (9) de Diciembre del dos mil veintiuno (2.021), por el Tribunal Administrativo del Tolima que confirma el fallo de primera instancia proferido el cuatro (4) de Junio del dos mil veintiuno (2.021) por el Juzgado Sexto Administrativo de la ciudad de Ibagué Tolima, que negó las pretensiones de la demanda (…) 2.-) Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N0.001 de mayo 31 del 2018, proferida por el señor Juez Penal del Circuito CON Función de Conocimiento del Guamo (…) y se ordene su reintegro al cargo que ocupaba antes de ser desvinculado laboralmente o en otro de igual categoría, el cual el cargo en cuestión esté vacante. 3.-) Que se ordene que al momento de su reintegro laboral del Señor Gustavo Tobar Fonque, a las autoridades aquí accionadas acojan y apliquen las recomendaciones médico laborales y de salud ocupacional por pérdida ostensible de su agudeza visual y por diabetes mellitus crónica dolorosa que padece, para que en lo posible pueda continuar ejerciendo sus funciones conforme a su experiencia y capacidad laboral. 4.-) Ordenar a los accionados a través del Seguro de pensiones al que está afiliado y se estaban consignado sus aportes por más de 27 años, con el fin que se inicie y se lleve a cabo el trámite de calificación por pérdida de su capacidad visual y enfermedades que padece el Señor Gustavo Tobar Fonque, para establecer si tiene derecho a su pensión por invalidez, teniendo en cuenta la certificación suscrita por el galeno experto en oftalmología del Hospital San Rafael del Espinal Dr. Jorge Humberto Medina Montealegre (…) 5.-) Que se condene a la Nación –Rama Judicial- al pago de los salarios, primas, vacaciones, reajustes o aumento de sueldos y demás emolumentos que el demandante dejó de percibir, desde la fecha de su ilegal desvinculación laboral, hasta que se produzca su reintegro. 6.-) Que se condene a la entidad demandada MINISTERIO DE DEFENSA NACIONA RAMA JUDICIAL al pago por concepto de perjuicios morales subjetivos (pretium doloris), la suma equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VGENTES, a título de indemnización por las consecuencias derivadas de su desvinculación laboral (…) 6.-) Que se declare que, para todos los efectos legales, no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del demandante, desde cuando fue desvinculado hasta cuando sea efectivamente reintegrado laboralmente. 7.-) Que se ordena la actualización de las sumas reconocidas. 8.-) Que se ordene a la entidad dar cumplimiento de la sentencia dentro de los términos establecidos en el artículo 192 y 195 del CPACA.” 3.

Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: Radicación: 11001-03-15-000-2022-01953-00 Demandante: Gustavo Tobar Fonque Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima y otros Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Niega y declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 12 4. 1) Fernando López Villarraga estuvo vinculado a la Rama Judicial en el cargo de escribiente grado 7, en propiedad, en el Juzgado Penal del Circuito de Guamo (Tolima).

El señor López Villarraga solicitó licencia no remunerada, en el referido cargo, para ocupar otro cargo en la Rama Judicial, a partir de 1 de junio de 2014, y la misma fue concedida por esa autoridad judicial, mediante Resolución No. 4 de 2014. 5. 2) Fernando López Villarraga solicitó “renovación” de la licencia no remunerada y el Juez Penal del Circuito de Guamo, mediante Resolución No. 6 de 2016, le otorgó nuevamente la licencia, por un término de 2 años, a partir del 1 de junio de 2016. 6. 3) Mediante Resolución No. 4 de 1 de marzo de 2016, Gustavo Tobar Fonque fue nombrado, en provisionalidad, en el cargo de escribiente grado 7 del Juzgado Penal del Circuito de Guamo. 7. 4) El 30 de mayo de 2018, el señor López Villarraga renunció a la licencia no remunerada concedida mediante Resolución No. 6 de 2016. 8. 5) El Juzgado Penal del Circuito de Guamo, mediante Resolución No. 1 de 31 de mayo de 2018, aceptó la referida solicitud, motivo por el que le ordenó el reintegro y toma de posesión del cargo de escribiente grado 7, a partir del 1 de junio de 2018 y comunicó a Gustavo Tobar Fonque el cese de sus funciones en ese cargo, en virtud del reintegro del señor López Villarraga. 9. 6) Una vez el señor López Villarraga tomó posesión del cargo de escribiente grado 7, el Juez Penal del Circuito de Guamo, mediante Resolución No. 3 de 1 de junio de 2018, nombró a este último en el cargo de oficial mayor grado 9, de ese mismo despacho, en encargo. 10. 7) Gustavo Tobar Fonque presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 1 de 2018 del Juzgado Penal del Circuito de Guamo, con fundamento en que el referido acto administrativo no tenía ninguna justificación y que su desvinculación de la Rama Judicial, le causó múltiples padecimientos y quebrantos de salud.

Adicional a lo anterior, puso de presente que el acto administrativo demandado estaba viciado de nulidad porque (1) existió una irregularidad respecto de la “renovación” de la licencia no remunerada del señor López Villarraga, pues él no se posesionó en su cargo en propiedad, una vez finalizó el término de la primera licencia concedida;

(2) Fernando López Villarraga no se reintegró a su cargo de escribiente en propiedad, sino que se posesionó en el cargo de oficial mayor en ese mismo despacho judicial y (3) no se consideró la condición de estabilidad laboral reforzada del señor Tobar Fonque, dada la pérdida de su capacidad visual. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01953-00 Demandante: Gustavo Tobar Fonque Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima y otros Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Niega y declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 12 11. 8) El asunto le correspondió al Juzgado 6 Administrativo de Ibagué que, mediante Sentencia de 4 de junio de 2021, negó las pretensiones de la demanda.

Para ello señaló que el reintegro de la persona que ostentaba el cargo de escribiente grado 7 en propiedad, era razón suficiente para desvincular al actor del cargo. Adicionalmente, indicó que, si el demandante consideró que existió una situación administrativa irregular en lo relacionado con la licencia no remunerada concedida a Fernando López Villarraga, debió demandar los actos administrativos que ocasionaron esa irregularidad, pues de lo contrario, los mismos estaban investidos de presunción de legalidad.

Finalmente, advirtió que el retiro del actor no obedeció a causas subjetivas, ni a padecimientos de salud. 12. 9) El actor apeló esa decisión3 y, el 9 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Tolima confirmó la Sentencia de primera instancia. Para ello, en primer lugar, indicó que, si bien Fernando López Villarraga se reintegró al cargo que desempeñaba en propiedad4, lo cierto es que, a su vez, ejerció como oficial mayor en encargo, lo cual no afectaba el cumplimiento de las funciones propias de su empleo en propiedad.

La autoridad judicial consideró que la inconformidad del actor radicó en que el Juez Penal del Circuito de Guamo avaló que el señor López Villarraga no se reintegró a su cargo en propiedad, con anterioridad al vencimiento de la licencia no remunerada que le fue concedida. Frente a ese aspecto, indicó que la situación administrativa mencionada quedó plasmada en la Resolución No. 6 de 2016, la cual no fue demandada por el accionante, motivo por el que esa autoridad judicial, no podía realizar un estudio de legalidad, de manera oficiosa, para determinar si existió una inconsistencia en la licencia que fue concedida al empleado de carrera en 2016. 13.

El fundamento de la vulneración de la acción de tutela contra la Rama Judicial radicó en que, el Juzgado Penal del Circuito de Guamo expidió la Resolución No. 1 de 31 de mayo de 2018, sin motivarla de manera suficiente o adecuada, ya que el accionante fue desvinculado del cargo de escribiente en provisionalidad, pese a tener una experiencia de más de 27 años en la Rama Judicial y sin que exista alguna justificación como un proceso disciplinario en su contra. 14.

Adicional a lo anterior, solicitó que se ordenara al “seguro de pensiones” de las accionadas, que adelantara el trámite de calificación 3 El recurso se fundamentó en los siguientes aspectos: (1) Que el señor López Villarraga no podía reintegrarse a su cargo en propiedad pues tenía vencida la licencia no remunerada solicitada, (2) que el señor López Villarraga, no se reintegró a su cargo en propiedad (escribiente), sino que ejerció el cargo de oficial mayor en el mismo despacho y (3) que no existió justificación para que el señor Tobar Fonque no continuara desempeñando el cargo de escribiente. 4 Luego de que se cumpliera el tiempo de licencia no remunerada que le fue concedido.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01953-00 Demandante: Gustavo Tobar Fonque Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima y otros Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Niega y declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 12 de pérdida de la capacidad visual, con el fin de establecer si tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. 15.

Frente a la acción de tutela contra providencia judicial, adujo que el Tribunal Administrativo de Tolima vulneró sus derechos fundamentales, pues insistió en que se debió declarar la nulidad del acto administrativo demandado en consideración a que: (1) Fernando López Villarraga no podía posesionarse nuevamente en el cargo que tenía en propiedad, toda vez que dejó vencer el término de licencia que le fue otorgada;

(2) cuando renunció a la licencia no remunerada en el cargo de escribiente grado 7, el cual desempeñaba en propiedad, no se posesionó en el mismo, sino en el cargo de oficial mayor; (3) ante el encargo del señor López Villarraga como oficial mayor, el cargo de escribiente grado 7 quedó vacante y no se volvió a nombrar al demandante y (4) el señor Tobar Fonque tenía varios padecimientos de salud y se encontraba a cargo de su esposa y sus hijos. 1.2.

Posición de la parte demandada y los terceros5 16. El Tribunal Administrativo de Tolima luego de realizar un recuento de las providencias proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, pues al accionante no se le vulneró el derecho al debido proceso, pues se le brindaron todas las garantías formales y materiales contempladas en el artículo 29 de la Constitución Política. 17.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué señaló que no vulneró los derechos fundamentales del señor Tobar Fonque y que las pretensiones de la solicitud de amparo no se encuentran ligadas con actuaciones propias de esa autoridad. En consecuencia, solicitó su desvinculación del proceso. 18. El Juzgado Penal del Circuito de Guamo remitió informe en el que estableció que al accionante no se le causó ninguna vulneración a sus derechos fundamentales, toda vez que las decisiones adoptadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho obedecieron a las pruebas aportadas en el proceso judicial. 19.

El Juzgado 6 Administrativo de Ibagué guardo silencio. 5 Mediante Auto de 4 de abril de 2022, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Tolima, al Juzgado 6 Administrativo de Ibagué y a la Rama Judicial y, (3) vincular, en calidad de tercero, al Juzgado Penal del Circuito de Guamo.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01953-00 Demandante: Gustavo Tobar Fonque Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima y otros Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Niega y declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 12

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Metodología de estudio. 2.2. Acción de tutela contra acto administrativo previamente demandado: configuración de la cosa juzgada sobre la Resolución No. 1 de 2018 del Juzgado Penal del Circuito de Guamo. 2.3 Acción de tutela contra acción u omisión de autoridad pública: trámite de calificación por pérdida de la capacidad visual 2.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Conclusiones. 2.1. Metodología de estudio 20. Comoquiera que en el presente asunto se enjuician actuaciones de carácter administrativo y decisiones de carácter judicial, la Sala estima pertinente establecer la siguiente metodología de estudio: primero, se hará referencia a la Resolución No. 1 de 2018 del Juzgado Penal del Circuito de Guamo, concretamente, a la configuración de cosa juzgada sobre dicho acto administrativo; después, se analizará lo relativo al trámite de calificación por pérdida de la capacidad visual del accionante, y, finalmente, se estudiará lo concerniente a la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2.

Acción de tutela contra acto administrativo previamente demandado ante el juez de lo contencioso administrativo: configuración de la cosa juzgada sobre la Resolución No. 1 de 2018 del Juzgado Penal del Circuito de Guamo 21. Revisado el escrito de tutela, la Sala advierte que lo pretendido por la parte actora fue que se estudiara la aparente vulneración de sus derechos fundamentales como consecuencia de la expedición de la Resolución No. 1 de 2018, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Guamo.

Acto administrativo que fue objeto de control judicial a través del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 73001-33-33-006- 2018-00387-00/01, cuya decisión definitiva (sentencia de segunda instancia) igualmente se enjuició en el proceso de tutela de la referencia. 22. Bajo ese contexto, la Sala considera que realizar un pronunciamiento sobre la resolución cuestionada, como juez de tutela, generaría una afectación a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues como ya se mencionó, ese acto administrativo ya fue objeto de control y pronunciamiento judicial por parte del Juzgado 6 Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo de Tolima. 23.

En virtud de lo anterior, se advierte entonces que con los reparos planteados contra el acto administrativo en cuestión (Resolución No. 1 de 2018 del Juzgado Penal del Circuito de Guamo), el señor Tobar Fonque en realidad pretendió atacar las providencias judiciales dictadas por las mencionadas autoridades judiciales en el proceso No. 73001-33-33-006- Radicación: 11001-03-15-000-2022-01953-00 Demandante: Gustavo Tobar Fonque Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima y otros Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Niega y declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 12 2018-00387-00/01. En esa medida, la Sala se sustrae del estudio de aquellos reparos y/o argumentos planteados contra la resolución y centrará su análisis en resolver las inconformidades del actor contra las providencias judiciales cuestionadas. 2.3.

Acción de tutela contra acción u omisión de autoridad pública: trámite de calificación por pérdida de la capacidad visual 24. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección del derecho fundamental6 al debido proceso. Gustavo Tobar Fonque es el titular del derecho invocado como violado, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa7.

De igual manera, la Rama Judicial tiene legitimación pasiva en la causa8, porque de esta se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto. 25. Frente al requisito de subsidiariedad9 resulta preciso recordar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 Constitucional, señaló que la tutela era improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 26.

En el presente asunto se evidenció que lo pretendido por el accionante es que se inicie y desarrolle el trámite para la calificación de la pérdida de su capacidad visual; en ese orden, no se evidenció que el accionante tuviera algún mecanismo judicial idóneo y/o eficaz que le permitiera lograr la protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados. 27.

En relación con el requisito de inmediatez10, este se satisface, en tanto, de conformidad con el escrito de tutela, la presunta vulneración se presenta con ocasión de una situación que continúa y es actual11, como lo es, la omisión para iniciar y llevar a cabo el trámite para determinar la pérdida de su capacidad visual. 28. Ahora bien, en lo relacionado con la aparente vulneración del derecho fundamental al debido proceso cabe destacar que, si bien el accionante consideró que la falta de trámite de la calificación solicitada era responsabilidad del empleador y, el mismo no ha adelantado las 6 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 7 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. 8 Ídem 9 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1) 10 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4) 11 Corte Constitucional. Sentencia T-246 de 2015. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01953-00 Demandante: Gustavo Tobar Fonque Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima y otros Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Niega y declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 12 actuaciones pertinentes, lo cierto es que se evidenció que, en este caso, era una obligación que también corresponde al empleado. 29. Lo anterior pues, en materia de seguridad social, el afectado debe reportar ante la EPS o la ARL, según sea el caso, sus padecimientos, con el fin de que se adelanten los trámites necesarios para su atención en salud y, de ser del caso, se inicie el procedimiento para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, lo cual, eventualmente, podría conllevar al reconocimiento de la pensión de invalidez. 30.

En ese orden, la Sala evidenció que el demandante no demostró que haya adelantado ningún trámite ni elevado alguna solicitud, con el fin de que se evalúe su capacidad laboral. Motivo por el que no se puede tener por cierta la vulneración de derechos fundamentales. 31. En atención a lo expuesto, no se evidenció la vulneración de derechos fundamentales ya que, ante la ausencia de reporte de los padecimientos del actor ante las autoridades encargadas de dar trámite a su solicitud, no existe una omisión que pueda ser amparada mediante este mecanismo constitucional. 2.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 12 32. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional, pues se advierte que Gustavo Tobar Fonque, no desplegó la carga argumentativa que justificara la intervención del juez de tutela y pretendió someter su pleito a una instancia adicional. 33.

La relevancia constitucional es uno los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”13. 34.

En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 201414, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere (1) la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela15 y que la solicitud de amparo no se presente con 12 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 14 Consejo de Estado.

Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 15 Ídem. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, Radicación: 11001-03-15-000-2022-01953-00 Demandante: Gustavo Tobar Fonque Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima y otros Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Niega y declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 12 objeto de obtener una nueva instancia16; y (2) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad17. 35. Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional18. 36.

En el presente caso, la Sala logró evidenciar que la parte demandante reiteró argumentos que ya había formulado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 73001-33-33-006- 2018-00387-00/01. En la demanda19, alegatos de conclusión20 de primera entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 16 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 17 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 18 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. 19 En la demanda no se incluyó un concepto de violación, sin embargo, de los hechos se extrae que la inconformidad del actor radicaba en lo siguiente: “[1] (…) ante esta situación y teniendo en cuenta que FERNANDO LOPEZ VILLARRAGA, no se había posesionado como Escribiente grado 07 en propiedad del Juzgado, como se consignó en la Resolución No. 001, del 31 de Mayo del 2.018, donde se resuelve, aceptar la renuncia de la licencia no remunerada en el cargo de Secretario, y que por ese motivo fue notificado que no podía seguir desempeñando el cargo de Escribiente en provisionalidad de lógica se podía deducir que GUSTAVO TOBAR FONQUE podía continuar en este cargo que venía desempeñando en forma continua e ininterrumpida desde hacía 27 meses, como lo hizo, porque en ese cargo de escribiente, no hubo movimiento de personal alguno, más aún, cuando el mismo Dr. MELQUISEDEC VILLARREAL ROSAS, Juez Penal del Circuito del.

Guamo, cuando le exigió la renuncia al Señor GUSTAVO TOBAR FONQUE del cargo de Oficial Mayor, le había dado la palabra que lo sostenía en ese cargo de Escribiente en provisionalidad, hasta que se posesionara alguna persona en el cargo de Secretario grado 10 en propiedad de éste Juzgado, y a la fecha, no se había concursado persona alguna, porque del Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Administrativa del Tolima – hubieran mandado la lista de elegibles del cargo de secretario, para que se diera estricto cumplimiento a la misma. [2] (…) ante esta situación de ser la única persona que estaba trabajando en su hogar para el sustento de su hogar conformado por su esposa BLANCA AYDE OSPINA BONILLA y sus hijos PEDRO DAVID, EDWIN JESUS Y MARIA DEL CARMEN TOBAR OSPINA, comenzó a estresarse, a preocuparse, angustiarse, porque no sabía cómo iba hacer para seguir pagando el arriendo de la casa donde estaba viviendo, ubicado en la Manzana J-5 Casa No. 09 Villa Catalina del Espinal, los servicios de agua, luz, gas, y de internet, de pensar que hasta ahí había llegado el estudio de sus hijos, y que su esposa BLANCA AYDE OSPINA BONILLA: ha sufrido de continuos quebrantamientos de Salud, y al quedarse sin empleo, se iba a quedar sin el seguro, ante esta incertidumbre (…) comenzó a perder la vista hasta no ver nada por su ojo derecho, su esposa BLANCA AYDE OSPINA BONILLA, en un taxi lo llevó al hospital San Rafael del Espinal, donde ingresó por Urgencias, durando cinco días hospitalizado, es decir, hasta el 14 de Junio del 2.018, donde le hicieron los tratamientos relacionados en su historia clínica, diagnosticándome la enfermedad de DIABETES, fue examinadlo por el Oftalmólogo, con los resultados registrados en la historia clínica, "DISMINUCION AGUDEZA VISUAL, RETINOPATIA DIABETICA, OJO ROJO RETINADO, HEMORRAGIA VITREA" 20 [1] “Mediante resolución 003 del 1 de FEBRERO DEL 2.016, fue nombrado GUSTAVO TOBAR FONQUE en el cargo de ESCRIBIENTE EN PROVISIONALIDAD, posesionado ese mismo día 1 de febrero del 2.016, ejerciendo este cargo en forma continua e ininterrumpida hasta el 31 de Mayo del 2.018, o sea, por un término de veintiocho (28), meses, término que no fue interrumpido, porque para el mes de Mayo del 2.016, Fernando López Villarraga, no renuncio a la licencia concedida para el mes de mayo del 2.014, por el término de dos años, para ejercer el cargo de secretario en provisionalidad y como consecuencia, no existe resolución aceptando esta renuncia y ordenando su reintegro al cargo de escribiente en propiedad, menos registra acta de posesión para el mes de mayo del 2.016.” [2] “Ahora, a pesar, que el 31 de Mayo del 2.018 (…) se le notifica al demandante GUSTAVO TOBAR FONQUE, el contenido de la resolución 001 del 31 de Mayo del 2.018, indicándole, que a partir del 1 de Junio del 2.018, o sea, al día siguiente, no podía continuar ejerciendo el cargo de ESCRIBIENTE EN PROVISIONALIDAD, porque a partir de esta fecha, el señor LOPEZ VILLARRAGA se REINTEGRABA AL CARGO DE ESCRIBIENTE EN PIEDAD, con fines fiscales y laborales a partir del 1 de Junio del 2.018, GUSTAVO TOBAR FONQUE continuo laborando en el cargo de ESCRIENTE EN PROVISIONALIDAD, desde el Viernes 1 de Junio del 2.018, hasta el 6 de Junio del mismo año, porque ese viernes, revisó la hoja de vida de su compañero FERNANDO LOPEZ Radicación: 11001-03-15-000-2022-01953-00 Demandante: Gustavo Tobar Fonque Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima y otros Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Niega y declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 12 instancia y en el escrito de apelación21 contra la decisión de primera instancia, puso de presente que no estaba de acuerdo con su desvinculación del cargo de escribiente grado 7 ya que (1) Fernando López Villarraga dejó vencer la licencia no remunerada que le fue concedido por el Juez Penal del Circuito de Guamo, motivo por el que ya no podía reintegrarse al cargo que tenía en propiedad; y (2) el señor López Villarraga no se posesionó en el cargo de escribiente, sino que se vinculó para ejercer el cargo de oficial mayor. 37.

(3) Ante el encargo del señor López Villarraga como oficial mayor de ese despacho, el que el cargo de escribiente quedó vacante y debió ser nombrado el actor nuevamente y (4) no se tuvo en cuenta los padecimientos de salud que afrontaba el demandante y que se encontraba a cargo de su esposa y sus hijos. 38. En consecuencia, los reparos planteados en el escrito de tutela, a través de las inconformidades reseñadas, se presentan como una reiteración de los aspectos expuestos ante el juez del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho22.

VILLARRAGA, y verificó que LOPEZ VILLARRAGA, mediante resolución No. 003 del 1 de Junio del 2.018,, vista a folio 48, página 173, fue posesionado, por el Juez Dr. MELQUISEDEC VILLARREAL ROSAS, como oficial mayor o sustanciador en provisionalidad, con funciones fiscales y laborales a partir del 1 de junio del 2.018, y en este cargo al fin de mes de junio del 2.018, le fue cancelado su sueldo, es decir, Fernando López Villarraga no se reintegró en el cargo de escribiente en propiedad, ni fue posesionado en este cargo, como se ordena en la resolución no. 001 del 31 de mayo del 2.018, no hubo traslado horizontal ninguno, ni en ese mes de junio del 2.018, se nombró empleado alguno en el cargo de escribiente remplazando a Gustavo Tobar Fonque” y [3] “(…) En conclusión señor Juez, no se respetó por parte del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DEL GUAMO TOLIMA, la antigüedad laboral con la que contaba el señor Gustavo Tobar Fonque, lo que le daba una prevalencia sobre los demás trabajadores que pretendieran ocupar un cargo en la rama judicial, tampoco se respetó la estabilidad laboral reforzada con la que cuenta mi apoderado, debido a las múltiples enfermedades que ha venido padeciendo a través de los años en el desarrollo de sus labores” 21 “Por esta razón de tener vencida su licencia, el Señor Juez, para el 31 de Mayo del 2.018, al percatarse del vencimiento de esta licencia, no podía ordenar el reintegro de López Villarraga en el cargo de Escribiente en propiedad, y de inmediato, profiere la resolución No. 003 del 1 de Junio del 2.018, nombrando a Fernando López Villarraga, en el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador en Encargo, con funciones fiscales y laborales a partir del 1 de Junio del 2.018, (…) porque Fernando López no cumplió funciones fiscales y laborales en este cargo, quedando probado que el señor Fernando López Villarraga, no se reintegró al cargo de Escribiente en Propiedad, como se ordenó en la resolución No. 001 del 31 de Mayo del 2.018, objeto de nulidad.

(…) (…) desde el día en que el Señor Juez Dr. MELQUISDEC VILLARREAL ROSAS, le exige al demandante su renuncia al cargo que ejercía de Oficial Mayor en Provisionalidad, dándole su palabra que lo sostenía en el cargo de Escribiente en Provisionalidad, hasta el día en que se nombrara Secretario en propiedad, su intención no era otra que la de dejarlo sin empleo, situación que no le queda nada bien a un administrador de Justicia, porque no tiene como justificar la desvinculación laboral del Señor GUSTAVO TOBAR FONQUE, en primer término porque el Señor Fernando López Villarraga, tenía vencida su licencia, y en segundo término, para el 1 de Junio del 2.018, López Villarraga, no se reintegró al cargo de escribiente en propiedad, como se ordenó en resolución 001 del 31 de mayo del 2.018, acto administrativo que es nulo porque no se dio cumplimiento a lo allí ordenado, como se fundamentó anteriormente, constituyendo esto una falsa motivación, pues lo que se pretendía era remover de su cargo al demandante por lo problemas personales suscitados con el juez del despacho, vulnerándose su derecho a audiencia y defensa, e igualmente, es evidente la desviación de poder que fue utilizada para dejar por fuera de su cargo al señor GUSTAVO TOVAR.” 22 La autoridad judicial de segunda instancia, sobre los aspectos alegados señaló lo siguiente (se trascribe): “De acuerdo a lo anterior, no es cierta la aseveración que se hace en la alzada, según las cual, era legalmente imposible que el señor Fernando López Villareal, ejerciera de manera simultánea su cargo de Escribiente Grado 07 en propiedad y el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador en encargo, en el Juzgado Penal del Circuito del Guamo, Tolima; así mismo, y contrario a lo expuesto por el recurrente, está debidamente probado en el plenario, que quien ostentaba los derecho de propiedad en la cargo en cuestión, efectivamente ejerció las funciones del mismo una vez su nominador ordenó su reintegro a este, sin que el cumplimiento de las funciones de otro empelo, bajo la modalidad del encargo, afectara el cumplimiento de las funciones propias de su cargo propiedad.

De otra parte (…) la inconformidad del apelante, deviene del no reintegro del señor López Villareal a su cargo de propiedad, previo al vencimiento de su licencia, pasando por alto, que éste, previamente había solicitado la prórroga de la misma, la cual, se itera, fue avalada por el Juez Penal del Circuito del Guamo a través de la Resolución No 006 de 27 de mayo de 2016.

De acuerdo a lo anterior, y de lo que se puede lograr extraer de la apelación, el problema jurídico a estudiar, sería el de establecer si era procedente o no, la prórroga Radicación: 11001-03-15-000-2022-01953-00 Demandante: Gustavo Tobar Fonque Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima y otros Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Niega y declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 12 39.

Aunado a ello, debe aclarase que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa, no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.

Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues en este contexto, este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional23. 40. Así las cosas, esta Sala concluyó que lo que se pretendió con la solicitud de amparo fue reabrir el debate jurídico y someterlo a una instancia adicional. 2.5.

Conclusiones 41. De un lado, la Sala negará la acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública, ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales y, de otro lado, se declarará la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ya que se evidenció que el asunto no revestía relevancia constitucional. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por Gustavo Tobar Fonque, en lo relacionado con la omisión de las autoridades accionadas de la licencia no remunerada, y si por ende era innecesario el reintegro del funcionario a su cargo de carrera, sin que perdiera los beneficios de la misma, empero, como quiera que el acto administrativo que avaló dicha prorroga- Resolución No 006 de 27 de mayo de 2016- no fue objeto de cuestionamiento judicial, no podrá esta Corporación oficiosamente hacer el estudio de legalidad del mismo en este escenario procesal, advirtiéndose que el mismo goza de la presunción de legalidad de que están investidos los actos administrativos.” Respecto del reparo relacionado con la salud del accionante, el Juez del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se pronunció en el siguiente sentido: “la actuación del Juez Penal del Circuito del Guamo – Tolima fue acorde con el marco de sus competencias, y, conforme al ordenamiento legal; además, el reintegro al cargo en la Rama Judicial luego de superadas las razones por las cuales se concedió una licencia no remunerada, es un derecho que la ley le concede a quienes estando en carrera se separan provisionalmente de su cargo, situación que no es posible ignorar o desconocer.

Sin perjuicio de lo anterior, debe señalarse que, en todo caso revisada la hoja de vida del actor no se pudo determinar el cumplimiento de los requisitos mínimos para ejercer el cargo de escribiente de Juzgado de Circuito o de oficial mayor; como tampoco se acreditó que su retiró haya obedecido a causas subjetivas o padecimientos de la salud del demandante.” Ese tema fue zanjado en ese sentido y, en el recurso de apelación, la parte accionante no hizo ningún reparo al respecto, motivo por el que la autoridad judicial de segunda instancia no hizo ningún pronunciamiento adicional. 23 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01953-00 Demandante: Gustavo Tobar Fonque Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima y otros Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Niega y declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 12 para iniciar el trámite de pérdida de su capacidad laboral, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela contra las providencias judiciales proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 73001-33-33-006-2018-00387-00/01, de conformidad con los argumentos expresados en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud y/o recurso contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin24.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración parcial de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 24 secgeneral@consejodeestado.gov.co