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11001031500020240128900Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-03-15

Radicación interna: 2072 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Oscar Fernando Quintero Mesa·Demandado: Juzgado Cuarto Penal Del Circuito Con Funciones De Conocimiento De Cali Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-01289-00 Accionante: ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA Accionados: JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE CALI Y OTROS Referencia: SE ACEPTA IMPEDIMENTO Auto que acepta impedimento La Sala decide el impedimento conjunto manifestado por los Consejeros de Estado doctores Nubia Margoth Peña Garzón, Hernando Sánchez Sánchez y Oswaldo Giraldo López.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor Óscar Fernando Quintero Mesa solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo, a la vida, a la integridad personal, al mínimo vital y a la seguridad social, cuya vulneración le atribuyó inicialmente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento y a la sociedad Seguros Alfa S.A. 2.

La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 22 de marzo de 20241, inadmitió la solicitud de tutela y requirió al accionante para que indicara “[…] con la mayor claridad posible y de manera precisa, las demandadas contra las cuales presenta la solicitud de tutela, los hechos y las razones por las cuales considera que estas desconocieron sus derechos fundamentales y el objeto de su pretensión frente a cada una de ellas […]”. 3.

Mediante escritos radicados el 22 y 33 de abril de 2024, el accionante señaló: 1 Índice 4 del expediente. 2 Índice 8 del expediente. 3 Índice 9 y 11 del expediente. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01289-00 Accionante: Óscar Fernando Quintero Mesa “[…] La funcionaria que llama ayer, estaba preocupada porque tenía que trabajar con las 45 nulidades y restablecimientos del derecho, no sé para qué contratan personas que no quiere [sic] trabajar y por peculado por apropiación ganan un salario que no merecen Usted ha tenido el conocimiento del caso desde que lo asumió desde Álvaro Namén haga su rabajo [sic] y de carácter sumario, usted ha manejado todos los casos incluyendo el del juzgado cuarto que envió usted mismo a bucaramanga [sic] del expediente del pago de pensión de Porvenir número 2023-01652 Sentencia T-485/16 PORVENIR S.A., vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital del demandante al negarle elreconocimiento [sic] de la pensión de invalidez bajo el argumento de que no cumple con las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a lafecha [sic] de estructuración, sin tener en cuenta las semanas cotizadas posteriores a tal fecha.

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO [sic] VITAL Y A LA VIDA DIGNA […] Tutela de incidente de desacato en contra de Consejo de Estado Prevaricato por Omisión y del daño material y moral que implica que no se acate la sentencia Reparación Directa e indemnización por daños, Prevaricato por Omisión dilación y OBSTRUCCIÓN. [sic] CON MEDIDA PROVISIONAL Y CAUTELAR.

ART. Artículo 15. Trámite preferencial. La tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la Sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, […] Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) Demandados: Presidente del Consejo de Estado, Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Defensoría del Pueblo, Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Superintendencia Nacional de Salud, Nueva EPS, Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda., Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S. y E.S.E. Hospital de Caldas y Secretaría General del Consejo de Estado y PRESIDENTA CONSEJERA DE ESTADO.

NUBIA MARGOTH PEÑA y los consejeros de estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Y ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS T [sic] y el CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Asunto: Impugnación de tutela. CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Demandados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA IVAN DUQUE E.S.D. VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBA Marta Lucía Ramírez E.S.D. MINISTRO DE JUSTICIA Wilson Ruiz Orejuela E.S.D. PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN Margarita Cabello Blanco E.S.D. FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN Francisco Barbosa E.S.D. sEÑORES [sic] ACNUDH E.S.D […]”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01289-00 Accionante: Óscar Fernando Quintero Mesa 4.

Los Consejeros de Estado doctores Nubia Margoth Peña Garzón, Hernando Sánchez Sánchez y Oswaldo Giraldo López, mediante escrito de 17 de abril de 2024, manifestaron encontrarse incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 31 de agosto de 20044, por las siguientes razones: “[…] La acreditación de la causal de que trata el precepto legal antes citado se sustenta en el hecho de que, como Consejeros de Estado de esta Sección, proferimos: i) la sentencia de 14 de octubre de 20215, en el proceso de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 110010315000202002500-00; y ii) el auto de 1.° de septiembre de 20226, en el incidente de desacato adelantado en el proceso de la acción de tutela mencionado anteriormente7; providencias respecto de las cuales el actor presentó reparos en su escrito de subsanación8; circunstancia que nos impide intervenir en la discusión y aprobación de esta acción […]”. 5.

Mediante providencia de 14 de mayo de 2024, se ordenó el sorteo de tres (3) conjueces para integrar el quorum de la Sala. En cumplimiento de lo anterior, se designaron a los doctores Jaime Humberto Tobar Ordoñez, José Gregorio Hernández Galindo y Edgardo José Maya Villazón9. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. De conformidad con el artículo 39 del Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, en los procesos de acciones de tutela, el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales estipuladas en el Código de Procedimiento Penal.

Al respecto dispone la norma: “[…]

ARTÍCULO 39. RECUSACIÓN. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de 4 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 5 Cfr. índice núm. 115 de SAMAI, Documento denominado “268_FALLO_SENTENCIA(.DOC) NroActua 115”.

Archivo aportado en medio digital. 6 Cfr. índice núm. 51 de SAMAI, Documento denominado “AUTOQUERESUELVEINCIDENTEDEDESACATO(.pdf) NroActua 51”. Archivo aportado en medio digital 7 Incidente de desacato que se tramitó dentro del proceso identificado con el número único de radicación 110010315000202002500-03. 8 Al respecto, se advierte que el actor señaló que: “[…] Se subrayó que la Corte Constitucional no puede promover ni aceptar el uso estratégico del incidente de desacato, de modo que se convierta en un mecanismo que les permita a los accionados dilatar el cumplimiento de las órdenes de tutela en procesos que no estén dentro de un escenario como el que aquí se observa, esto es, un estado de cosas inconstitucional.

Demanda de incidente de desacato en contra de Consejo de Estado Prevaricato por Omisión y del daño material y moral que implica que no se acate la sentencia Reparación Directa e indemnización por daños,Referencia: 110010315000202002500-00Actor: “ADZV”1Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)Demandados: Presidente del Consejo de Estado, Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Defensoría del Pueblo, Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Superintendencia Nacional de Salud, Nueva EPS, Corporación deServicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda., Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S. y E.S.E. Hospital de Caldas y Secretaría General del Consejo de Estado y PRESIDENTA CONSEJERA DE ESTADO.

NUBIA MARGOTH PEÑA y los consejeros de estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Y ROBERTOAUGUSTO11SERRATO VALDÉS T y el CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ […]”. (Transcripción literal del texto) 9 Índice 25 del expediente. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01289-00 Accionante: Óscar Fernando Quintero Mesa incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto] 7. En el caso objeto de estudio los Consejeros de Estado doctores Nubia Margoth Peña Garzón, Hernando Sánchez Sánchez y Oswaldo Giraldo López manifiestan encontrarse incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por haber expedido la sentencia de 14 de octubre de 2021 y el auto de 1° de septiembre de 2022, dentro del proceso de tutela número 11001-03-15-000-2020-02500-00.

Estas decisiones fueron mencionadas por el accionante en los escritos de subsanación allegados al proceso como el presunto motivo de la vulneración de sus derechos. 8. Al respecto, el numeral 6 de artículo 56 de la Ley 906 de 2004 señala: “[…] CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […] 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. […]” [Negrilla fuera del texto original] 9.

En virtud de lo anterior, la Sala considera que el impedimento conjunto manifestado por los Consejeros de Estado doctores Nubia Margoth Peña Garzón, Hernando Sánchez Sánchez y Oswaldo Giraldo López debe ser aceptado, en razón a que se encuentra configurada la causal alegada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por los Consejeros de Estado doctores Nubia Margoth Peña Garzón, Hernando Sánchez Sánchez y Oswaldo Giraldo López, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, SEPARAR del conocimiento del proceso de la referencia a los mencionados Consejeros de Estado. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01289-00 Accionante: Óscar Fernando Quintero Mesa

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO Conjuez EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN Conjuez JAIME HUMBERTO TOBAR ORDÓÑEZ Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.