CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202200460-00 Actor: Miguel Eduardo Contreras Contreras Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Miguel Eduardo Contreras Contreras contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque, a su juicio, al no resolver la petición de 20 de diciembre de 2021, por medio de la cual solicitó la acreditación de su práctica jurídica, vulneró su derecho fundamental invocado supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202200460-00 Actor: Miguel Eduardo Contreras Contreras I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, quien actúa en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque, a su juicio, al no resolver la petición de 20 de diciembre de 2021, por medio de la cual solicitó la acreditación de su práctica jurídica, vulneró su derecho fundamental invocado supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Expresó que realizó su judicatura ad honorem en la Alcaldía Municipal de Sampués – Sucre desde el 15 de febrero de 2021 hasta el 15 de noviembre de 2021. 4. Mencionó que, a través de correo electrónico de 20 de diciembre de 2021, envió a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura los documentos requeridos para efectos de la acreditación de su práctica jurídica. 5.
Adujo que, el día 21 de diciembre de 2021, recibió un correo electrónico por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual “[ ] se acusó de recibido [ ]”. 6. Manifestó que, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, no ha recibido una respuesta de fondo, clara y precisa sobre su petición. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202200460-00 Actor: Miguel Eduardo Contreras Contreras La solicitud de tutela Pretensiones 7.
El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA (sic): TUTELAR mi derecho fundamental al debido proceso administrativo vulnerado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, al no resolver la solicitud de reconocimiento de mi práctica jurídica en los términos del Acuerdo PSAA-10-7017 del 13 de julio de 2010, mediante el cual se reglamentó el procedimiento administrativo de reconocimiento de práctica jurídica.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior ORDÉNAR (sic) al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA emitir la respectiva resolución que dé respuesta al trámite iniciado ante la entidad y que no ha sido resuelto de manera oportuna, y que la misma se envíe al correo electrónico aportado en la solicitud de reconocimiento de práctica jurídica _(Miguelcont87@hotmail.com )
TERCERO: Las demás medidas y órdenes que el Juez de tutela considere conducentes, para el amparo de mis derechos fundamentales […]”. 8. Como fundamento de su solicitud el actor manifestó que, a la fecha de presentación de su solicitud de tutela, no ha recibido respuesta o comunicación de fondo sobre la respectiva petición elevada ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por lo cual, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 9.
Precisó que: “ [ ] comoquiera que han transcurrido más de 10 días hábiles sin que hubiese expedido el acto administrativo de reconocimiento de mi práctica jurídica, pese a que el artículo 15 del Acuerdo PSSA10-7543 de 2010 dispuso de un término de diez días hábiles, contados a partir de la fecha en que sea allegada la solicitud junto con la totalidad de los soportes, para la emisión de la respectiva decisión, lo cual ocurrió el 9 de noviembre de 2021 tal como consta en las pruebas aportadas.
La omisión de la accionada me genera un gran perjuicio porque entorpece la culminación de su formación académica y la expectativa de obtener pronto mi título de abogado, el que le permitiría incursionar como profesional en el mundo laboral, pues sin esa resolución no puedo proceder a elevar la correspondiente solicitud de grado ante la Universidad de Sucre [ ]”. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202200460-00 Actor: Miguel Eduardo Contreras Contreras Actuación 10.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 25 de enero de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura y al Director de la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; y iii) vinculó a la Universidad de Sucre, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular.
Intervención de la parte demandada y del tercero con interés legítimo 11. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó negar la solicitud de amparo, toda vez que, a su juicio, la solicitud de la actora ya fue resuelta, por lo tanto, se trata de un hecho superado en el que no existió vulneración a derecho fundamental alguno. 11.1.
Indicó que: “[…] Debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de abogados y licencias temporales, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos disponibles hasta el momento, así como en razón de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19, esta Unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y en el caso de las tarjetas profesionales de abogado y licencias temporales, las mismas son enviadas al domicilio registrado por el solicitante y las prácticas jurídicas notificadas al correo registrado por el usuario.
En lo que va corrido del año ha tramitado 406 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica, se han expedido 1265 tarjetas profesionales de abogado, así como la expedición de 201 licencias temporales de abogado, pese a que se han recibido 7920 solicitudes de toda índole, al correo institucional de la Unidad (cuya relación anexa) [ ]”. […] “[…] El accionante MIGUEL EDUARDO CONTRERAS CONTRERAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1102813359 solicitó a esta Unidad vía correo electrónico el reconocimiento de la Práctica Jurídica, adjuntando los siguientes documentos: Formulario Único de Múltiples Trámites, copia de la cédula de ciudadanía, Certificado de la terminación y aprobación de materias expedido por la Universidad respectiva, Acta de Posesión, Resolución de Nombramiento y Certificado de funciones jurídicas. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202200460-00 Actor: Miguel Eduardo Contreras Contreras La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con todos los documentos e información solicitada procedió a expedir la Resolución No. 531 de 2022, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica al Egresado MIGUEL EDUARDO CONTRERAS CONTRERAS, cuya copia se adjunta.
Así mismo, de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020, se remitió el oficio No. 531 de 2022, con el cual se le notificó al correo electrónico del solicitante, la citada Resolución, cuyo pantallazo se anexa [ ]”. (Resaltado por la Sala). 12. La Universidad de Sucre indicó que [ ] según certificado emitido por el Director del Centro de Admisiones Registro y Control Académico de la Universidad de Sucre, el accionante MIGUEL EDUARDO CONTRERAS CONTRERAS, cursó y aprobó todas las asignaturas del plan de estudio del programa de DERECHO, de igual manera cursó y aprobó todos los niveles de Consultorio Jurídico, quedando pendiente la aprobación de trabajo de grado (judicatura), y verificación de demás requisitos para optar por el título de abogado [ ]”. 13.
La Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202200460-00 Actor: Miguel Eduardo Contreras Contreras Generalidades de la acción de tutela 15.
La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problema Jurídico 16. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; y si la respuesta al anterior interrogante es negativa ii) corresponde establecer si se debe proteger el derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al no acreditar su práctica jurídica. 17.
Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela; ii) análisis del caso concreto, y finalmente iii) las conclusiones de la Sala. Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 18.
La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202200460-00 Actor: Miguel Eduardo Contreras Contreras 19.
Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 20055, se pronunció en el siguiente sentido: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.
(Se resalta). 20. Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado6: “[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.
Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.
En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 21. Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de esta, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección7. 22.
En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la 5 Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 7 Corte Constitucional.
Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202200460-00 Actor: Miguel Eduardo Contreras Contreras acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.
Análisis del caso concreto 23. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 24. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentran los siguientes documentos: 24.1. Copia de la Resolución núm. 531 de 26 de enero de 20228. 24.2. Copia del Oficio núm. 531 de 26 de enero de 20229, por medio del cual la Unidad le notificó la Resolución núm. 531 de 26 de enero de 2022 al actor. 24.3.
Copia de la notificación efectuada por la autoridad accionada a través de mensaje de datos10, en la cual se observa la remisión de la Resolución núm. 531 de 26 de enero de 2022 y el Oficio núm. 531 de 26 de enero de 2022 al correo electrónico del actor, de la siguiente forma: 8 Cfr. “[…] RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_ANEXO2RESOLUCION(.pdf) NroActua 9 […]”.
Documento allegado en forma digital. 9 Cfr. “[…] RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_ANEXO3OFICIONO(.pdf) Nr oActua 9 […]”. Documento allegado en forma digital. 10 Cfr. “[…] RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_ANEXO4CORREO_REM(.pdf) NroActua 9 […]”. Documento allegado en forma digital. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202200460-00 Actor: Miguel Eduardo Contreras Contreras Solución del caso concreto 25.
Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la solicitud presentada por el actor ha sido tramitada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. 26. En efecto, el actor pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, al omitir expedir la certificación de su judicatura. 27.
Ahora bien, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que, mediante Resolución núm. 531 de 26 de enero de 2022, reconoció la práctica jurídica (judicatura) del actor, en los siguientes términos: 10 Núm. único de radicación: 110010315000202200460-00 Actor: Miguel Eduardo Contreras Contreras “[…] Resolución No. 531 de 2022 Por la cual se reconoce el cumplimiento de una práctica jurídica La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en ejercicio de sus facultades legales estatutarias y en especial las que le confiere la Ley 270 de 1996, Decreto 2150 de 1995 y los Acuerdos N°s 7017 de 2010, 7543 de 2010 y 9338 de 2012 expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y CONSIDERANDO MIGUEL EDUARDO CONTRERAS CONTRERAS, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 1102813359, solicita a esta Corporación se le reconozca el cumplimiento de la práctica jurídica como requisito alternativo para optar al título de abogado.
Para tal efecto acredita que egresó de la facultad de derecho de la UNIVERSIDAD DE SUCRE con fecha de terminación y aprobación de materias que integran el plan de estudios el 23 de enero de 2021. Basa su solicitud en haber desempeñado el cargo de Auxiliar Jurídico Ad-Honorem en la Secretaría de Planeación de la Alcaldía Municipal de Sampués - Sucre, de conformidad con la Ley 1322 de 2009 durante el tiempo comprendido del 15 de Febrero al 15 de Noviembre del 2021.
A su solicitud acompañó los documentos que soportan el cumplimiento de los requisitos,
RESUELVE
ARTÍCULO 1 °: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a MIGUEL EDUARDO CONTRERAS CONTRERAS, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1102813359, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD DE SUCRE. ARTÍCULO 2°: Notifíquese esta Resolución al(a) interesado(a) de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020.
ARTÍCULO 3 °: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D.C., Enero 26 de 2022 URNA/MECM/dhernandr| Firmado Por: Martha Esperanza Cuevas Melendez (sic) Director Unidad Consejo Superior De La Judicatura Sala Administrativa Bogotá, D.C. - Bogotá D.C. […]”. (Resaltado por la Sala). 11 Núm. único de radicación: 110010315000202200460-00 Actor: Miguel Eduardo Contreras Contreras 28.
Asimismo, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Oficio núm. 531 de 26 de enero de 2022, por medio del cual la Unidad le notificó la Resolución núm. 531 de 26 de enero de 2022 al actor, así: “[…] Oficio No. 531 Bogotá D.C. 26 de Enero de 2022 Señor(a) MIGUEL EDUARDO CONTRERAS CONTRERAS CARRERA 27J 6H 37 SINCELEJO - SUCRE De conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020, de manera atenta, me permito remitirle y a su vez notificarle la Resolución número 531 de 26 de Enero de 2022 mediante la cual se resuelve la solicitud de la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de Abogado […]”.
(Resaltado por la Sala). 29. Finalmente, del acervo probatorio se observa que los documentos relacionados supra le fueron debidamente notificados al actor. 30. De la lectura de la petición presentada por el actor y el escrito de tutela, se advierte que su pretensión se dirigía a lograr que la autoridad demandada reconociera la judicatura del actor.
Pretensión que se cumplió con la expedición de la Resolución núm. 531 de 26 de enero de 2022, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le reconoció la práctica jurídica (judicatura) establecida como requisito alternativo para optar al título profesional. 31.En consecuencia, la Sala, al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, considera que en el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura dio el trámite que correspondía a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica (judicatura) del actor, esto es, expidió la Resolución núm. 531 de 26 de enero de 2022.
Al respecto, informó que “[…] De conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020, de manera atenta, me permito remitirle y a su vez 12 Núm. único de radicación: 110010315000202200460-00 Actor: Miguel Eduardo Contreras Contreras notificarle la Resolución número 531 de 26 de Enero de 2022 mediante la cual se resuelve la solicitud de la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de Abogado […]”. 32.
Ahora bien, la Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha señalado lo siguiente11: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante12.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado13 […]”. (Resaltado por la Sala). 33. En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que entre el momento de la presentación de la presente acción de tutela y el momento en que se dictara la respectiva sentencia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura reconoció la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título profesional y, con ello, se dio solución a lo pretendido por el actor en su solicitud, por lo tanto, se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo.
Conclusiones de la Sala 34. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo presentada por Miguel Eduardo Contreras Contreras contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la 11 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 12 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 13 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202200460-00 Actor: Miguel Eduardo Contreras Contreras Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la solicitud de amparo presentada por Miguel Eduardo Contreras Contreras, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado