1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 08001-23-33-000-2023-00423-01 Solicitante: JOSÉ ANTONIO VERTEL HUMANEZ Autoridad: CONJUEZ ELKIN SANTODOMINGO GUERRERO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: IMPEDIMENTO-Tener el juez interés directo o indirecto en el proceso, artículo 56.1 Código de Procedimiento Penal.
MANIFESTACIÓN DE INTERÉS-Debe evidenciar la afectación de la imparcialidad de manera clara y precisa. INTERÉS-Debe ser particular, personal, cierto, actual y tener relación con el asunto. La Sala decide el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Nicolás Yepes Corrales, para conocer de la solicitud de tutela.
ANTECEDENTES Solicitud de tutela José Antonio Vertel Humanez, en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que alegó vulnerados por el Conjuez Elkin Santodomingo Guerrero por mora judicial, pues no había proferido el auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 que interpuso contra los actos que le negaron el reconocimiento de la bonificación salarial contenida en el Decreto 383 de 2013 como factor salarial.
En virtud del amparo, se solicita ordenar a la autoridad judicial que estudie la admisibilidad de la demanda y “que se imparta celeridad en el trámite”. El 23 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia en la que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. El solicitante impugnó la decisión y esgrimió que el Tribunal no se pronunció sobre la pretensión de impartir celeridad.
El 27 de noviembre siguiente se concedió la impugnación. 1 Identificada con rad. n°.08001-33-33-013-2021-00031-00. 2 Expediente nº. 08001-23-33-000-2023-00423-01 Solicitante: José Antonio Vertel Humanez Niega impedimento 2 Manifestación de impedimento El 18 de enero de 2024, el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales manifestó impedimento para conocer de este amparo, con fundamento en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, pues (i) el proceso ordinario estudia normas del régimen salarial y prestacional del doctor Yepes Corrales, en razón a sus cargos anteriores en la Procuraduría General de la Nación, y (ii) la cónyuge del doctor Yepes Corrales, quien ejerció el cargo de Directora de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que contiene supuestos fácticos y jurídicos similares a los estudiados en el trámite judicial objeto de tutela.
CONSIDERACIONES Análisis de la Sala El artículo 131 de la Ley 1437 de 2011 por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, determina en su numeral 3° lo siguiente: “Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 3.
(modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021). Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno”. El apartado en cita es una norma de rango legal con carácter especial, que refiere de manera concreta a las reglas que se deben observar para darle trámite al impedimento cuando este comprende a un magistrado de cuerpo colegiado perteneciente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En esa medida, como 3 Expediente nº. 08001-23-33-000-2023-00423-01 Solicitante: José Antonio Vertel Humanez Niega impedimento 3 un integrante de la Subsección manifestó estar incurso en una causal, la Sala debe decidir sobre la legalidad del impedimento. Las causales de impedimento establecidas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, tienen como propósito garantizar la imparcialidad y objetividad de las decisiones que adopte el juez.
La Sala tiene determinado que, como las causales de impedimento y recusación establecidas por la ley procesal son taxativas y, por ello, de interpretación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, están delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse los motivos expresamente señalados en la norma, a criterio del juez o de las partes, con fundamento en hechos excluidos de la ley2.
El numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso por tener interés en la actuación procesal, o que lo tenga su cónyuge, compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad3. Caso concreto La Sala no advierte que el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales podría tener interés en la actuación procesal, pues si bien la actuación procesal cuya dilación se alega mediante la acción de tutela estudia normas correspondientes al régimen salarial y prestacional del doctor Yepes Corrales y de su cónyuge, quien por demás tiene pleito pendiente con motivo de la aplicación de dicha normativa, lo cierto es que la solicitud de amparo se encamina a estudiar la supuesta mora judicial en la admisión de la demanda.
Dicho análisis no exige un estudio sustancial sobre el régimen salarial y prestacional de la demanda, ni un pronunciamiento de mérito, de 2 Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 22 de abril de 1980, Rad. 478. 3 El Consejo de Estado, al referirse al interés en el proceso con motivo de las causales de impedimento señaladas en los artículos 150.1 CPC y 141.1 CGP, ha expresado que la manifestación de interés debe evidenciar la afectación de la imparcialidad y expresar los hechos en que se funda de manera clara y precisa.
Así, debe tratarse de un interés particular, cierto y actual que tenga relación siquiera mediata con el objeto del proceso, de modo que afecte el criterio del juez y comprometa su independencia e imparcialidad. Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 19 de marzo de 2002, Rad. 11001-03-15-000-2002-0094-01;
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, Rad. 11001-03- 25-000-2005-00012-01; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 24 de mayo de 2023, Rad. 2020-00471-00. 4 Expediente nº. 08001-23-33-000-2023-00423-01 Solicitante: José Antonio Vertel Humanez Niega impedimento 4 modo que el objeto de la acción de tutela no afecta la imparcialidad u objetividad del doctor Yepes Corrales.
En esa medida, como los hechos en los cuales se funda el impedimento manifestado no se subsumen en la causal invocada, no se aceptará.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento presentado por el Consejero de Estado, doctor Nicolás Yepes Corrales, para intervenir en este caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ