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11001031500020230060901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-05-31

Radicación interna: 4507 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Emelia Ardila De Polania, Gloria Tatiana Losada Apoderado De La Parte Accionante·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 11001-03-15-000-2023-00609-01 Demandante: Emelia Ardila de Polanía Demandada: Tribunal Administrativo del Huila y otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La parte actora acudió a la acción de tutela con el propósito de que se estudie nuevamente si operó el fenómeno de la caducidad de la acción ejecutiva / TERCERA INSTANCIA – Se pretende reabrir la discusión definida en el proceso ejecutivo.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 20 de abril de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado1, que declaró improcedente el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 3 de febrero de 2023, la señora Emelia Ardila de Polanía, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

Hechos relevantes En sentencia del 30 de octubre de 2014, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación no. 41001-33333-006-2013-00139-00, se declaró la nulidad del acto 1 Que ingresó para fallo el 1° de junio de 2023. 1 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00609-01 Accionante: Emelia Ardila de Polanía. Accionado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Oralidad y Juzgado Sexto Administrativo de Neiva.

Referencia: Acción de tutela – (impugnación) administrativo que negó solicitud de la docente de ajuste pensional. Esta providencia quedó ejecutoriada el 10 de diciembre de 2014. El 23 de noviembre de 2021, la señora Emilia Ardila de Polanía radicó demanda ejecutiva en la cual solicitó librar mandamiento de pago por las obligaciones contenidas en la sentencia condenatoria en contra del Ministerio de Educación Nacional.

Correspondió el conocimiento de dicho asunto al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva. Mediante auto de 28 de febrero de 2022, se declaró la caducidad del medio de control, pues como la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia -base de recaudo ejecutivo- tuvo lugar el 10 de diciembre de 2014, los diez (10) meses a los que refiere el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 vencieron el 10 de octubre de 2015, razón por la que el término de caducidad de cinco (5) años venció el 25 de octubre de 2021, teniendo en cuenta las suspensiones de términos establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la Pandemia Covid-19.

La parte ejecutante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, para lo cual argumentó que no se tuvo en cuenta el artículo 94.5 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa de la Ley 1437 de 2011, que establece que el término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor; además, expresó que conforme al artículo 2539 del Código Civil, la “prescripción y la caducidad” establecidas en el artículo 164 del CPACA también se interrumpen por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor y, como consecuencia, se debió contabilizar nuevamente el término de caducidad del medio de control ejercido con la demanda.

Mediante auto del 25 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo del Huila confirmó la decisión de declarar la caducidad del medio de control, reiterando que el plazo para interponer la demanda ejecutiva feneció el 25 de enero de 2021; por lo que no había duda de que para el 21 de noviembre de 2021, 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00609-01 Accionante: Emelia Ardila de Polanía. Accionado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Oralidad y Juzgado Sexto Administrativo de Neiva.

Referencia: Acción de tutela – (impugnación) fecha en que se radicó la demanda, ya había operado la caducidad de la acción ejecutiva. Finalmente, explicó que la solicitud de pago y la expedición de la resolución que parcialmente cumplió la condena no tienen la vocación de interrumpir el término de caducidad, dado que la normativa especial contenida en los artículos 164 y 192 del CPACA establecen las reglas para contabilizar dicho lapso. 3.

Fundamentos de la demanda de tutela La parte demandante sostuvo que las decisiones mencionadas incurrieron en defecto por violación directa de la Constitución, por lo que se solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Al respecto, sostuvo que, aunque el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 es aplicable, no se puede aplicar lo dispuesto por la misma ley en su artículo 298, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021.

Por tanto, el proceso ejecutivo se rige por las disposiciones del Código Civil y del Código General del Proceso, según lo establecido en el artículo 306 de la misma ley. Dijo que este caso debió estudiarse según el artículo 1625 del Código Civil, lo que lleva a la conclusión de que no ha operado el fenómeno de la caducidad debido a la interrupción causada por la solicitud de cumplimiento radicada por la demandante el 19 de diciembre de 2016 (según el artículo 94.5 del CGP) y por la emisión de la Resolución 04959 del 22 de febrero de 2019, por la cual se reconoce y ordena el pago (según el artículo 2539 del Código Civil). 4.

La admisión y el trámite de la demanda 4.1. Mediante auto del 14 de febrero de 2023, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se ordenó 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00609-01 Accionante: Emelia Ardila de Polanía. Accionado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Oralidad y Juzgado Sexto Administrativo de Neiva.

Referencia: Acción de tutela – (impugnación) vincular a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, en calidad de tercero con interés en el proceso constitucional, dada su condición de demandado en el proceso ordinario. 4.2. La Nación, Ministerio de Educación Nacional y la Previsora S.A. solicitaron ser desvinculadas, pues estiman que no tienen legitimación en la causa por pasiva. 4.3.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva remitió el enlace para acceder al expediente digitalizado del proceso ejecutivo Nº 11001031500020230060900. 4.4. El tribunal administrativo accionado no intervino. 5. La sentencia de primera instancia En providencia del 20 de abril de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado por considerar que el asunto no tiene relevancia constitucional.

El a quo hizo una comparación de los fundamentos de la apelación contra el auto que rechazó la demanda, y los esgrimidos en la acción de tutela, determinando que los fundamentos del recurso de apelación son los mismos que se expusieron en sede de tutela. Precisó que las autoridades de instancia explicaron en cada una de las providencias demandadas cuál era el marco jurídico bajo el cual debía analizarse la acción, por lo que no es admisible que la accionante utilice este mecanismo constitucional para hacer prevalecer su tesis relativa a las disposiciones jurídicas que estima aplicables y que son favorables a sus pretensiones, sobre la interpretación del juez natural de la causa.

Manifestó, además, que lo que se propone es una discusión legal y económica ya 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00609-01 Accionante: Emelia Ardila de Polanía. Accionado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Oralidad y Juzgado Sexto Administrativo de Neiva. Referencia: Acción de tutela – (impugnación) clausurada, razón por la que se toma la tutela como instancia adicional, pues el juez de tutela no tiene la competencia para reemplazar al juez de la causa 6.

La impugnación Sostuvo que, por mandato legal, se debió seguir el Código General del Proceso para todos los aspectos que determinan el proceso ejecutivo, es decir, aplicar la integralidad de esa codificación y el régimen de las obligaciones, normados por el Código Civil. Adujo que los despachos accionados han incurrido en una “vía de hecho material” al desconocer los presupuestos normativos contenidos en las codificaciones citadas (las mismas citadas en el escrito de tutela), y por esto se viola el debido proceso.

Reiteró lo señalado en el escrito de tutela y en el proceso primigenio en el sentido de precisar que se presentó una interrupción del término de caducidad y prescripción, contabilizándose un nuevo término de cinco años, de conformidad con lo dispuesto en el literal k) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cumpliéndose así lo previsto en artículo 94 del Código General del Proceso.

Adicionalmente, teniendo en cuenta la suspensión de términos judiciales en el marco de establecido por el Decreto Legislativo 564 de abril 15 de 2020, estos se suspendieron por lapso de 108 días (desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 1 de julio de 2020) y, por tanto, el término de caducidad establecido en el literal k) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo acaeció el 7 de abril de 2022, pues la fecha de presentación de la demanda fue el 23 de noviembre de 2021. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00609-01 Accionante: Emelia Ardila de Polanía. Accionado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Oralidad y Juzgado Sexto Administrativo de Neiva.

Referencia: Acción de tutela – (impugnación) II. C O N S I D E R A C I O N E S La Sala estima que el presente asunto no cumple con el requisito de relevancia constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que ese requisito tiene, por lo menos, tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces2.

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber3: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Revisada la demanda, se evidencia que la accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de que se estudie nuevamente si, como se estableció en primera y segunda instancia, se configuró o no el fenómeno de la caducidad de la demanda ejecutiva, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia del trámite procesal. 3 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Sentencia T–422 de 2018. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00609-01 Accionante: Emelia Ardila de Polanía. Accionado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Oralidad y Juzgado Sexto Administrativo de Neiva.

Referencia: Acción de tutela – (impugnación) Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción, tanto en la presentación del escrito de tutela, como en la impugnación, se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra la providencia del 28 de febrero de 2022, mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva rechazó la demanda ejecutiva por haber operado la caducidad.

En efecto, en el recurso de apelación –al igual que se hizo en la demanda de tutela y su ulterior impugnación– se alegó el hecho de haberse presentado una interrupción al término de caducidad de la acción ejecutiva, a raíz de la petición de cumplimiento de la sentencia condenatoria y el reconocimiento de la obligación por parte de la entidad, y que, por tanto, que este fenómeno aún no habría operado para la fecha de presentación de la demanda.

Los anteriores aspectos fueron analizados y resueltos por el Tribunal Administrativo del Huila, bajo los siguientes argumentos (trascripción de forma literal, incluso con posibles errores): (…) a.- El artículo 164, numeral 20, literal k), ibídem, prescribe que "Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida".

Por su parte, el inciso 2º del artículo 192 del CPACA, preceptúa que "Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada" (el subrayado es nuestro). b.- En el sub lite está acreditado que la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva el 30 de noviembre de 2014, quedó ejecutoriada el 10 de diciembre de 2014; como quiera que el recurso de apelación interpuesto por la entidad demanda se declaró desierto. c.- Tomando como hito temporal la fecha de ejecutoria, y con base en las anteriores preceptivas, el término de caducidad se iniciaría a partir del 10 de octubre de 2015 y expiraría el 10 de octubre de 2020; pero en razón a la 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00609-01 Accionante: Emelia Ardila de Polanía. Accionado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Oralidad y Juzgado Sexto Administrativo de Neiva.

Referencia: Acción de tutela – (impugnación) suspensión de los términos que decretó el Consejo Superior de la Judicatura³ a raíz de la pandemia del covid-19 (del 16 de marzo al 30 de junio de 2020; es decir, 107 días), dicho plazo se extendió hasta el 25 de enero de 2021, y en razón a que la demanda se radicó el 21 de noviembre siguiente, no existe duda que en ese momento había operado la caducidad de la acción ejecutiva. d.- En opinión de la Sala, la solicitud de pago y la expedición de la resolución que parcialmente cumplió la condena, no tienen la propiedad de interrumpir el término de caducidad; aunado al hecho de que al existir una normatividad especial (artículos 164 y 192 del CPACA); para contabilizar dicho lapso no es de recibo acudir a la normatividad ordinaria sugerida por la parte impugnante.

Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con el debate propuesto en el recurso de apelación que se interpuso contra la decisión de rechazar la demanda ejecutiva por haber operado la caducidad, asunto que fue razonablemente decidido por las autoridades judiciales accionadas.

En definitiva, la Subsección considera que lo pretendido por la accionante es que se realice un nuevo estudio de lo que ya fue definido válida y razonablemente por el juez natural de la causa, lo que conlleva a la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por el incumplimiento del requisito previamente mencionado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de abril de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con los expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00609-01 Accionante: Emelia Ardila de Polanía. Accionado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Oralidad y Juzgado Sexto Administrativo de Neiva.

Referencia: Acción de tutela – (impugnación)

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 9