CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022) RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2017-00154-01 (64.348) ACTOR: Beatriz Elena Corrales Sierra y otro DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros REFERENCIA: Reparación directa De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 20111, procede el Despacho a pronunciarse respecto de la solicitud de amparo de pobreza formulada por la parte demandante.
ANTECEDENTES 1. El 19 de diciembre de 20162, Beatriz Elena Corrales Sierra y Enyer Camilo Higuita Corrales, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda en contra de la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y la Policía Nacional, con el fin de que se les declare administrativamente responsables por la muerte del señor Pedro Nel Higuita y el desplazamiento forzado al que se vieron sometidos los demandantes, debido a las actuaciones desplegadas por miembros del grupo denominado Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-3. 2.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 6 de junio de 2019, declaró probada la excepción de caducidad propuesta por las entidades demandadas y, como consecuencia, condenó en costas a la parte actora. 1 “Artículo 125.De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias” (se destaca). 2 Folio 168 del cuaderno 1. 3 La demanda fue reformada, en el sentido de corregir y adicionar hechos, pretensiones y pruebas (folios 334 a 351, cuaderno 1). 2 3.
Contra la anterior providencia, la parte demandante presentó recurso de apelación4, el cual fue admitido por esta Corporación el 3 de octubre de 20195. 4. Mediante correo electrónico del 10 de febrero de 20226, la parte demandante, solicitó reconocimiento del amparo de pobreza. CONSIDERACIONES Régimen aplicable al presente asunto 5.
Al sub lite le resultan aplicables las disposiciones procesales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
Amparo de pobreza 6. El amparo de pobreza se encuentra instituido por el legislador en los artículos 151 y siguientes del Código General del Proceso, en virtud de los cuales se persigue la exoneración de las expensas que demande un proceso judicial en los eventos en que una parte “no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos”7. 7.
En tal sentido, se trata de un beneficio para quienes, debiendo asumir una carga económica dentro de un proceso, solo puedan hacerlo comprometiendo los recursos destinados para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley deben alimentos. 8. En cuanto a los efectos que conlleva el reconocimiento del amparo de pobreza, se tiene que se exime al beneficiario de “prestar cauciones procesales, ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de actuación, y no será condenado en costas”, al tenor del artículo 154 del Código General del Proceso. 4 Obrante a folios 1.933 a 1.948 del cuaderno principal. 5 Folio 1.960 del cuaderno principal. 6 Escrito obrante a índice No. 33 del aplicativo Samai: “RECIBE MEMORIALES ONLINE” 7 Respecto de esta figura esta Corporación ha sostenido: “Precisamente el objeto de esta figura es garantizar, en condiciones de igualdad, el acceso a la administración de justicia, de aquellas personas que, por su precaria situación económica, ven limitada la posibilidad de materializar los derechos y garantías consagrados por el legislador”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto del 16 de junio de 2005. C.P.: Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Radicado 27432. 3 Caso concreto 9. Mediante memorial remitido por correo electrónico, la parte accionante solicitó la aplicación del amparo de pobreza manifestando que: “no cuento con los recursos económicos suficientes para soportar los gastos del proceso por las siguientes circunstancias: somos víctimas de la violencia de este país, mis ingresos son inferior[es] a los de un salario mínimo, vivimos en una casa humilde de estrato 1, somos 4 personas, contando con una persona con discapacidad y sin trabajo, el poco ingreso que tenemos solo nos alcanza para resolver difícilmente lo de la canasta familiar, arriendo, servicios públicos, transporte y demás gastos que hayan resultado.
Difícilmente nos alcanza para dos comidas en el día…” 10. El inciso 2º del artículo 152 del Código General del Proceso establece como requisito para la petición de amparo de pobreza, que el solicitante indique bajo la gravedad de juramento que se encuentra en las condiciones antes señaladas. No obstante, la Corte Constitucional ha precisado que esto no implica que este beneficio deba ser otorgado a todo aquel que lo solicite, por lo tanto se debe acreditar la situación económica que se anuncia y le corresponde al juez hacer la valoración respectiva.8 11.
La labor del juez de conocimiento ante el cual se solicita el amparo de pobreza, consiste en determinar si el solicitante reúne las condiciones objetivas para su reconocimiento, esto es, (i) que sea solicitada de forma motivada por el directamente interesado y (ii) que esté acreditada la situación socioeconómica que hace necesaria la concesión del amparo. 12.
Precisado lo anterior, el despacho observa que la parte solicitante cumplió con el primer presupuesto. No obstante, el peticionario no aportó ningún elemento de convicción o prueba que permita realizar un análisis objetivo de la situación que justifique o respalde la solicitud impetrada. 13. Así pues, si bien es cierto que las normas aplicables a la figura en comento señalan como requisito la declaración juramentada de no poder asumir costos procesales, en aras de evitar un uso indiscriminado de esa prerrogativa, se exige a quien lo solicite, el deber de acreditar la situación socioeconómica que lo hace procedente. 14.
En consecuencia, el Despacho no encuentra acreditadas las razones que justifiquen acceder al amparo de pobreza solicitado. 15. En mérito de lo expuesto, 8 Sentencia T-339 de 2018. Corte Constitucional. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 4 RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de pobreza solicitado por la señora Beatriz Elena Corrales Sierra y el señor Enyer Camilo Higuita Corrales.
SEGUNDO: Para efectos de notificaciones téngase en cuenta la siguiente información: - Apoderado de la parte demandante: Oscar Darío Villegas Posada, correo electrónico:oscarvillegasabogado@hotmail.com info@villegasabogadosasociados.com - Parte demandada: o La Nación – Presidencia de la República: Lina Mendoza Lancheros, correo electrónico: linamendoza@presidencia.gov.co, notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co. o Ministerio del Interior: Juan Fernando Monsalve Peña, correo electrónico: juan.monsalve@mininterior.gov.co, notificacionesjudiciales@mininterior.gov.co o Ministerio de Defensa – Ejército Nacional: Jaime Trilleras Giraldo, correo electrónico: ceoju@ejercito.mil.co, notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co o Ministerio de Defensa – Policía Nacional: Liliana Osorio Quiroz, correo electrónico: nubia.osorio@correo.policia.gov.co, meval.notificacion@policia.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador