Demandante: Mario Alejandro Cadavid Cadavid Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-07056-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-07056-00 Demandante: MARIO ALEJANDRO CADAVID CADAVID Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE ORALIDAD Temas: Tutela contra providencia judicial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor Mario Alejandro Cadavid Cadavid contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Con escrito presentado el 21 de noviembre de 20231, el señor Mario Alejandro Cadavid Cadavid, actuando por medio de apoderada judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso.
El accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, que confirmó parcialmente el fallo de primera instancia, del 29 de junio de 2018 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-002-2015-00308-01, interpuesto por el accionante contra el municipio de Puerto Berrio (Antioquia). 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: 1 Por medio de la ventanilla virtual, acción identificada con número 11253. Demandante: Mario Alejandro Cadavid Cadavid Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-07056-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 (…) SEGUNDA: Que SE DECLARE que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión – Magistrada Ponente Martha Nury Velásquez Bedoya, tuvo un defecto material o sustantivo y defecto fáctico, con la emisión de la Sentencia N° 249 dentro del proceso con Radicado 05001333300220150030801; por cuanto el fallador interpretó el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 de forma incompatible con las circunstancias fácticas del proceso.
Es decir, la interpretación dada por el Despacho de la Magistrada resulta a todas luces improcedente y vulneró el Derecho fundamental al Debido Proceso e incurrió en vía de hecho por defecto material o sustantivo y defecto fáctico. TERCERA: Que como consecuencia de la anterior declaración se ORDENE al Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión – Magistrada Ponente Martha Nury Velásquez Bedoya que deje sin efectos la Sentencia N° 249 y en su lugar se emita una decisión en donde sea compatible el presupuesto normativo aplicable al caso en concreto -artículo 5 de la Ley 1071 de 2006-, con las pruebas documentales obrantes en el expediente2. 1.3.
Hechos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Mario Alejandro Cadavid Cadavid, laboró como secretario de salud y desarrollo social de la alcaldía municipal de Puerto Berrio (Antioquia) del 4 de octubre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011, momento en que presentó su renuncia. El municipio de Puerto Berrío expidió la resolución n.° 0410 del 16 de mayo de 2012 donde se reconoció el pago de las prestaciones sociales y cesantías al señor Cadavid por $7.012.444.
El 17 de enero y 21 de abril de 2014, el accionante solicitó el pago de dichas prestaciones e indemnización moratoria ante el municipio de Puerto Berrío, quien a través del oficio n.° 2441 del 24 de abril de 2014, indicó que las prestaciones sociales fueron canceladas mediante comprobante de pago n.° 0001522 del 28 de diciembre de 2013, por $ 7.012.444 y que fueron consignadas en la cuenta del banco BBVA de la cual era titular el señor Cadavid.
El señor Cadavid presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.° 05001-33-33-002-2015-00308-00, en contra del municipio, donde señaló que el comprobante de pago que se aportó con la respuesta no evidencia ningún pago, tal como lo certificó el banco BBVA, por tal razón solicitó que 2 Transcripción literal que puede contener errores.
Demandante: Mario Alejandro Cadavid Cadavid Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-07056-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 se declare la nulidad del oficio n.° 2441 del 24 de abril de 2014, por medio del cual la entidad demandada resolvió sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnización moratoria; además indicó que en forma subsidiaria, de no ordenarse la nulidad de dicho oficio, se declare la nulidad de la resolución n.° 0410 del 16 de mayo de 2012, por medio de la cual se reconoció las prestaciones sociales.
Y a título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la entidad demandada cancelar las prestaciones sociales por la suma de $14.300.877, el pago de la indemnización moratoria en los términos de la Ley 1071 de 2006 por valor de $76.195.056, monto adeudado al momento de la presentación de la demanda, más lo que se cause con posterioridad a la presentación de la demanda, y hasta que se emita sentencia condenatoria de fondo, y que las sumas a reconocer sean debidamente indexadas.
El 29 de junio de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín profirió sentencia de primera instancia, donde resolvió: (…)
TERCERO: CONDENA al MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO - ANTIOQUIA, al pago de las prestaciones sociales que por ley le corresponden a MARIO ALEJANDRO CADAVID CADAVID por el ejercicio del cargo de Secretario de Salud durante el periodo comprendido entre el 4 de octubre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011, y al pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, desde el 4 de abril de 2012.
(…) Lo anterior con fundamento en que el municipio de Puerto Berrío mediante resolución n.° 0410 del 16 de mayo de 2012, reconoció y ordenó a favor del señor Cadavid, que se pagara por una sola vez la suma de $7.012.444 por concepto de prestaciones sociales, en donde se reconoce el pago de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, vacaciones proporcionales y prima de vacaciones proporcionales.
Agregó que «los 65 días que tiene la entidad para cancelar la cesantía definitiva se contabilizaran a partir del 2 de enero de 2012, que es el día hábil siguiente al de la cesación de las labores del demandante con la demandada y se extienden hasta el 3 de abril de 2012, por lo tanto, como la mora en el pago de la cesantía solicitada persiste, el Despacho habrá de reconocer la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, a partir del 4 de abril de 2012 hasta la fecha en que la entidad demuestre el pago efectivo de la cesantía definitiva».
El municipio de Puerto Berrío apeló argumentando que «el ente territorial en todo momento estuvo seguro y convencido de que había realizado el pago de las prestaciones al actor y que, por tanto, no puede entonces condenársele a la cancelación de la sanción moratoria, puesto que el demandante guardó silencio». Demandante: Mario Alejandro Cadavid Cadavid Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-07056-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 El 18 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, confirmó parcialmente la decisión del a quo, y ordenó:
SEGUNDO. MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada, en el sentido de indicar que no es procedente el reconocimiento y pago de sanción moratoria alguna al señor MARIO ALEJANDRO CADAVID. (…) La anterior decisión la fundamentó en que la entidad demandada profirió el acto de reconocimiento de las prestaciones sociales del demandante mediante resolución n.° 0410 del 16 de mayo de 2012 y que obra en el expediente el comprobante de pago de la Secretaría de Hacienda del 28 de diciembre de 2012, lo cual evidencia la intención de pago de la entidad demandada, pese a que por un error el dinero no ingresó en la cuenta del señor Cadavid.
En este sentido indicó que: el principio de la buena fe debe operar en doble vía, es decir, de la administración frente al administrado y viceversa, en ese orden de ideas, para el caso se advierte que la parte actora actúa a espaldas de dicho principio, presentando una solicitud, dos años después de haber terminado el vínculo laboral y de otra que la administración con su actuar demostró que hizo todas las gestiones para hacer el pago, solo que por razones de tipo administrativas, al parecer, o al menos así lo demuestra la prueba, en tanto expedido el cheque por la entidad, el mismo no ingresó al patrimonio de la parte demandante, actuando la accionada con el convencimiento que el pago se había realizado, ante lo cual ha de indicarse que frente a ella debe validarse el principio de la buena fe.
Dicha providencia fue notificada electrónicamente el 22 de septiembre de 2023. 1.4. Fundamentos de la vulneración El apoderado judicial del tutelante indicó que la presente acción cumple con los requisitos generales planteados por la Corte Constitucional pues involucra la vulneración al debido proceso por desconocer la normativa en que está fundada la prueba para demostrar la procedencia de la sanción moratoria y por la evidente incursión en el defecto material o sustantivo al interpretar el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 de forma incompatible con las circunstancias fácticas del caso concreto, ya que dentro del proceso ordinario se logró demostrar que la afirmación de pago del municipio de Puerto Berrío no era cierta y que el ente territorial debió validar si la operación quedó rechazada.
Señaló que se incurrió en defecto sustantivo, ya que a pesar de la acreditación de los presupuestos legales exigidos en el artículo 5 de la Ley 1071 de 20063, el 3 Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Demandante: Mario Alejandro Cadavid Cadavid Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-07056-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Tribunal Administrativo de Antioquia, no obstante reconocer el no pago de las prestaciones sociales y de las cesantías por parte del demandado, negó la sanción moratoria.
Agregó que el tribunal decidió con base en una norma inexistente, como lo es el principio de buena fe, que no es aplicable al caso en concreto, porque su análisis no es un elemento de procedencia de la sanción moratoria, pues basta con acreditar el no pago oportuno de las cesantías como se hizo por parte del demandante. Respecto a la vulneración al debido proceso y el defecto fáctico en la sentencia de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia expuso como argumento para no condenar a la sanción moratoria que el accionante incurrió en una tardanza injustificada para reclamar las prestaciones sociales que le adeudaba el municipio de Puerto Berrío, y que el ente territorial actuó bajo el amparo del principio de buena fe cuando lo demostrado era lo contrario, que había omitido el pago de las prestaciones y las cesantías en el tiempo legal contemplado para ello y cuyo incumplimiento incluso persistía al momento de emitir sentencia de segunda instancia. Resaltó que con más de 5 años de poferida la decisión de primera instancia el municipio «omitió y ha omitido el deber de pago», lo cual, considera, «desvirtúa el calificativo de actuación bajo el amparo del principio de buena fe».
Argumentó que la afirmación de que el señor Cadavid no reclamó el pago de sus prestaciones sociales y de las cesantías en un tiempo oportuno, vulnera su debido proceso porque se le impone una carga que no debe soportar. 1.5. Trámite de la acción de tutela El magistrado ponente en auto del 24 de noviembre de 2023: i) admitió la demanda; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, y iii) vinculó, en calidad de terceros con interés, al municipio de Puerto Berrío (sujeto pasivo), al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín (a quo), quienes actuaron dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-002-2015-00308-01, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Así mismo, le reconoció la personería para actuar a la abogada Sydney Kristina Giraldo Forero, en calidad de apoderada judicial del actor. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. Demandante: Mario Alejandro Cadavid Cadavid Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-07056-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín El secretario de este juzgado remitió el vínculo del expediente digital con radicado 05001-33-33-002-2015-00308-01, sin realizar ninguna consideración adicional. 1.6.2.
Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión La magistrada ponente, de este despacho, solicitó que se declare la improcedencia de este mecanismo de protección constitucional, por no cumplir con los presupuestos procesales y materiales para una sentencia de tutela favorable a los intereses de la parte actora. Manifestó que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en observancia de los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica y que lo que pretende el actor es convertir la solicitud de amparo en una tercera instancia judicial.
Agregó que se encontró probado que el municipio de Puerto Berrio (Antioquia) si bien le liquidó al actor sus prestaciones sociales de conformidad con la Resolución n.° 0410 del 16 de mayo de 2012, a la fecha la entidad no ha realizado el pago de ninguna de ellas, por tanto, deberá cancelar el valor de las mismas al actor y que no sucedió lo mismo con la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, en tanto: (i) se demostró una demora injustificada del demandante para reclamar ante la entidad el pago de estas, y (ii) la entidad tenía toda la intención de cancelar lo adeudado al actor conforme el material probatorio obrante en el expediente; corriendo la misma suerte la sanción moratoria solicitada por las demás prestaciones distintas a las cesantías.
Indicó que, para los servidores públicos como el demandante, no le es aplicable las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, y, por ende, no tendrían derecho a la sanción por mora contemplada en dicho estatuto por el pago de las demás prestaciones sociales. El municipio de Puerto Berrio – Antioquia, guardó silencio, pese a haber sido notificado en debida forma4. 4 Actuación n.°7 del expediente digital de Samai.
Demandante: Mario Alejandro Cadavid Cadavid Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-07056-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Mario Alejandro Cadavid Cadavid, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial, en especial el relacionado con la relevancia constitucional? De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Mario Alejandro Cadavid Cadavid, al proferir la sentencia de segunda instancia del 18 de septiembre de 2023, a través de la cual se confirmó parcialmente el fallo del 29 de junio de 2018 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, que negó la liquidación y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, desde el 4 de abril de 2012? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) la relevancia constitucional, y de encontrarse superados; (iii) las generalidades de los defectos alegados, y (iv) el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial El artículo 86 de la Constitución introdujo la acción de tutela como el mecanismo judicial preferente, informal y sumario que tienen los ciudadanos para obtener la protección de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos de ley.
La procedencia de este dispositivo está determinada por la inexistencia de otro medio idóneo y eficaz de protección o ante la ocurrencia de un daño irreparable, caso en el cual, este dispositivo desplaza transitoriamente a las acciones ordinarias a fin de evitar que se produzca un perjuicio irremediable. Demandante: Mario Alejandro Cadavid Cadavid Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-07056-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Desde la década de los noventa, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional del recurso de amparo contra providencias judiciales, bajo la idea de que existe la posibilidad de que los jueces de la república pueden incurrir en graves falencias que tornen, una providencia judicial, incompatible con la Carta Política5.
En la sentencia C-590 de 2005, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional sistematizó los presupuestos que deben observarse para tramitar este tipo de pretensiones ius constitucionales, diferenciando entre los requisitos generales, que habilitan el estudio por parte del juez constitucional y deben cumplirse en su totalidad; y los específicos6, que son aquellos que permiten evaluar si la decisión judicial se ajustó a la Carta Política7.
Mediante la sentencia del 31 de julio de 20128, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, unificó la postura jurisprudencial en punto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, bajo parámetros similares a los que admitió la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Con base en lo anterior, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar el estudio de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, los siguientes: i) relevancia constitucional ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad y (v) que se identifiquen los hechos y derechos vulnerados.
En caso de que se incumpla con alguno de los anteriores requisitos, la consecuencia necesaria es la declaratoria de improcedencia de la acción. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 5 Corte Constitucional, Sentencias T-240 de 2022, SU-215 de 2022, T-140 de 2022, SU-134 de 2022, SU-131 de 2022, SU-103 de 2022, SU-474 de 2020, SU-396 de 2017, C-590 de 2005, entre muchas otras. 6 Las causales específicas de procedencia, fueron sistematizadas en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) defecto orgánico, referido a la falta de competencia de la autoridad judicial para emitir la decisión acusada;
(ii) defecto procedimental absoluto, que se configura cuando la autoridad judicial actúa por fuera del marco de los procedimientos establecidos; (iii) defecto fáctico, concerniente al decreto y valoración probatoria; (iv) defecto sustantivo, está relacionado con la aplicación normativa y jurisprudencial en el caso concreto; (v) error inducido por parte de terceros al juez que resolvió el caso;
(vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. 7 Cfr. Sentencia SU-573 de 2017. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Demandante: Mario Alejandro Cadavid Cadavid Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-07056-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.4.
La relevancia constitucional De acuerdo con la postura unificada del Consejo de Estado, la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional9. Esto quiere decir que la procedencia de este dispositivo está supeditada a que se formule en clave de infracción de las garantías superiores de quien acude al sistema de justicia. Por lo tanto, la intervención del juez constitucional no es oficiosa, sino que está limitada al estudio de los yerros identificados en el recurso de amparo10.
Lo anterior encuentra fundamento en los principios del juez natural, de cosa juzgada y de autonomía e independencia judicial11. En este sentido, la Sección Quinta12 ha explicado que la revisión de las decisiones judiciales en sede de tutela, implica un juicio de validez y no un juicio de corrección de la actuación impugnada13. De esta manera, la actuación del juez constitucional está restringida a aquellos asuntos que tengan como objeto interpretar, aplicar, desarrollar o fijar el alcance de un derecho fundamental14.
Dicho de otra manera, para que haya lugar a la revisión de una providencia judicial, es preciso que se demuestre que esta es incompatible con el ordenamiento superior15. En las decisiones recientes de la Corte Constitucional se ha señalado que la valoración del presupuesto de la relevancia constitucional también exige que la autoridad judicial evalúe los hechos, la decisión cuestionada y el problema jurídico puesto a su consideración16.
Esto para determinar si la providencia censurada tiene la virtualidad de afectar de manera desproporcionada las garantías superiores. Por lo 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 Corte Constitucional, SU-215 de 2022, T-267 de 2021, SU-131 de 2021, SU-573 de 2019, SU-573 de 2017, T-458 de 2016 y C-590 de 2005. 11 Recientemente, en la sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional refirió que el requisito de la relevancia constitucional tiene tres finalidades: “i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”. 12 La Sección Quinta ha acogido la postura reiterada de la Corte Constitucional en las sentencias T- 240 de 2022, SU-215 de 2022, T-140 de 2022, SU-134 de 2022, SU-131 de 2022, SU-103 de 2022, T- 267 de 2021, SU-131 de 2021, SU-573 de 2019 y SU-573 de 2017. 13 Por ejemplo, la Sección Quinta declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.
Cfr. Sentencia del 29 de septiembre de 2022, Radicación: 11001-03-15-000- 2022-03365-01. 14 Corte Constitucional, sentencias SU-215 de 2022, T-267 de 2021, SU-753 de 2019 y SU-439 de 2017. 15 Corte Constitucional, sentencias T-240 de 2022, SU-215 de 2022, T-140 de 2022, SU-134 de 2022, SU-131 de 2022, SU-103 de 2022, T-267 de 2021, SU-131 de 2021, SU-573 de 2019 y SU-573 de 2017, entre otras. 16 Corte Constitucional, sentencias T-240 de 2022, SU-215 de 2022, T-140 de 2022, SU-134 de 2022, SU-131 de 2022, SU-103 de 2022, T-267 de 2021, SU-131 de 2021, SU-573 de 2019 y SU-573 de 2017, entre otras.
Demandante: Mario Alejandro Cadavid Cadavid Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-07056-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 anterior, están descartadas aquellas cuestiones encaminadas a reabrir el debate judicial, a una discusión meramente legal o de contenido patrimonial17.
A partir de los derroteros planteados por la Corte Constitucional en fallos recientes y acogidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado18, se extrae que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y procede ante la afectación desproporcionada de los derechos fundamentales, por lo que se excluyen: (i) los argumentos que no se encaminan a definir el alcance, contenido y goce de las garantías iusfundamentales19;
(ii) las pretensiones que son de contenido económico20; (iii) las discusiones encaminadas a reabrir el trámite procesal o para agotar una instancia judicial adicional21; (iv) los cuestionamientos dirigidos a discutir aspectos legales22; y (v) cuando el recurso de amparo tiene origen en la propia negligencia del accionante23. Con base en los anteriores criterios, le corresponde al juez constitucional verificar la relevancia constitucional del caso bajo estudio. 2.5.
Caso concreto La Sala encuentra que los reparos de esta acción están dirigidos a cuestionar la sentencia de segunda instancia del 18 de septiembre de 2023, proferida por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la cual se confirmó parcialmente el fallo del del 29 de junio de 2018 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el actor contra el municipio de Puerto Berrío, con radicado n.° 05001-33-33-002-2015-00308-01.
Lo anterior, para obtener la liquidación y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, desde el 4 de abril de 2012. Así las cosas, al revisar el escrito introductorio, los memoriales de contestación al amparo constitucional y las pruebas incorporadas al trámite, la Sala colige que la acción de tutela debe ser declarada improcedente por cuanto no supera el requisito de relevancia constitucional expuesto en líneas anteriores, en consideración a que la controversia propuesta por el señor Mario Alejandro Cadavid Cadavid versa sobre el 17 Corte constitucional, sentencias SU-215 de 2022, T-267 de 2021, SU-753 de 2019 y SU-439 de 2017. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 3 de noviembre de 2022, Rad. 11001-03-15-000-2022-05186-00. 19 Corte Constitucional, sentencias SU-215 de 2022, SU-103 de 2022, T-267 de 2021 y SU573 de 2019. 20 Corte Constitucional, sentencias T-240 de 2022, SU-215 de 2022, SU-134 de 2022, SU-103 de 2022, T-267 de 2021, SU-128 de 2021, SU-573 de 2019, entre otras. 21 Corte Constitucional, sentencias SU-134 de 2022, T-131 de 2022, SU-128 de 2021, T-131 de 2021 y SU-573 de 2019, entra otras. 22 Corte Constitucional, sentencias SU-215 de 2022, T-140 de 2022, SU-134 de 2022, T-131 de 2022, SU-103 de 2022, T-267 de 2021, SU-128 de 2021. 23 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021.
Demandante: Mario Alejandro Cadavid Cadavid Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-07056-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 reconocimiento de la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías en un proceso judicial que resultó desfavorable a sus intereses; al respecto la Sala encuentra que aun cuando la parte actora reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que la pretensión del actor es de contenido eminentemente patrimonial, lo que prima facie, descarta la relevancia constitucional de este asunto.
En resumen, la Sala no evidencia un argumento sólido que demuestre la vulneración de garantías constitucionales que permitan superar el requisito de relevancia constitucional tratándose de acción de tutela contra providencia judicial; ello comoquiera que el debate gira en torno a un asunto de índole pecuniario; no se evidencian afectaciones al mínimo vital, y tampoco al debido proceso pues no se alegó algún reproche frente a su ejercicio de defensa y contradicción dentro del trámite adelantado en el proceso ordinario. 2.6.
Conclusión Por las razones expuestas, se declarará la improcedencia de acción de tutela porque no se encontró satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional por tratarse de un asunto económico. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida por el señor Mario Alejandro Cadavid Cadavid interpuesta a través de mandataria judicial.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Demandante: Mario Alejandro Cadavid Cadavid Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-07056-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.