Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a dictar la sentencia que en Derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Samir Eduardo Jaramillo Santiago en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de esa Corporación y la Universidad del Atlántico, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al trabajo, al debido proceso y a la vida digna.
ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los hechos probados en el expediente de tutela, así como los argumentos expuestos por el actor frente a la falta de trámite a su solicitud de expedición de tarjeta profesional. Luego, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de esta acción de tutela.
Hechos probados. a) El 26 de mayo del 2023, el actor se graduó como abogado de la Universidad del Atlántico, por lo que el 13 de julio siguiente realizó ante la página del Consejo Superior de la Judicatura la solicitud de expedición de su tarjeta profesional, frente a lo cual se le indicó que “CON EL FIN DE CONTINUAR CON EL TRÁMITE (…) [SU] UNIVERSIDAD [DEBE] ENVIA[R] LA INFORMACIÓN CORRESPONDIENTE DE LA FECHA DE INICIO DE LA CARRERA DE DERECHO Y DE SU TÍTULO”, lo cual no ha hecho, pese a que se le ha requerido en diversos correos. b) En razón a lo anterior, el día 5 de septiembre de la presente anualidad, el accionante se dirigió a la facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Atlántico, para pedir que enviaran la información que solicita el Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual se respondió que, debido a un error ello no ha sido posible, pero que no pasaría de esa semana para solucionar el inconveniente. c) El 13 de octubre de 2023 la Universidad del Atlántico remitió a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, al correo regnal@cendoj.ramajudical.gov.co, los datos del tutelante, en el sentido de indicar que inició su carrera el 3 de septiembre de 2007 y se graduó el 10 de julio de 2023.
La demanda de tutela. El señor Samir Eduardo Jaramillo Santiago, quien actúa en nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales antedichos, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de esa Corporación y la Universidad del Atlántico.
Por consiguiente, solicitó se ordene (i) a la Universidad del Atlántico que “envié la información [necesitada] (…), para (…) tr[amitar] [su] (…) tarjeta profesional”; y (ii) a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, que “una vez obtenid[o ese dato]”, le dé continuidad a su requerimiento, pues, a su parecer ninguna de las mencionadas entidades ha realizado las gestiones internas “para acceder a (…) [ese documento], situación que [l]e ha afectado puesto que no h[a] podido ejerce[r] la [carrera] que estudi[ó]”.
II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto del 12 de octubre de 2023, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de esa Corporación y a la Universidad del Atlántico, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Universidad del Atlántico.
Aduce que “remitió al Consejo Superior de la Judicatura el reporte del grad[o del actor] por medio de correo electrónico de fecha 13 de octubre de 2023, (…) información pertinente para continuar el trámite de expedición de [su] tarjeta profesional”, por lo que no ha vulnerado sus garantías superiores. 2.1.2 La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
Afirma que el tutelante “solicitó a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudical.gov.co su inscripción como Abogado y la expedición de la Tarjeta Profesional, como titulado por la Universidad del Atlántico”. Que, “[d]e conformidad con lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley 1905 de 2018, según el cual el Examen de Estado (…) se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación (…), esto es, con posterioridad al 28 de junio de 2018 y con el fin de dar cumplimiento a los requisitos legales para la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado, es[a] Unidad envío el oficio de fecha 11 de mayo de 2022, al (…) Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad del Atlántico, solicitando que los reportes de graduados, incluyeran la información de datos inicio de la carrera de derecho, número de acta, folio, libro y fecha de grado de los egresados” y el 4 de agosto, 8 de septiembre, 3 y 13 de octubre de la presente anualidad, solicitó de la aludida institución educativa los datos específicos del demandante, frente a lo que no recibió respuesta, por lo que no se ha podido continuar con el trámite por aquel requerido.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos fundamentales de petición, al trabajo, al debido proceso y a la vida digna. 3.2 Cuestiones preliminares. 3.2.1 Carencia actual de objeto frente a la petición encaminada a que se le ordene a la Universidad del Atlántico enviar la información requerida por el Consejo Superior de la Judicatura, para poder darle trámite a la solicitud de expedición de la tarjeta profesional del actor.
La acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto.
Al respecto, la Corte Constitucional ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: “35. La carencia actual de objeto en los trámites de tutela. La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado” y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”.
Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones” y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable.
La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de “una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado”, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional. El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión”.
Conforme a lo anterior, resulta necesario analizar si la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados en el caso sub examine por parte de la Universidad del Atlántico aún persiste o si, por el contrario, la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado.
De conformidad co las pruebas aportadas, se tiene que (i) el 13 de julio de 2023 el actor realizó ante la página del Consejo Superior de la Judicatura, solicitud de expedición de su tarjeta profesional de abogado, frente a lo cual se le indicó que “CON EL FIN DE CONTINUAR CON EL TRÁMITE (…) [SU] UNIVERSIDAD [DEBE] ENVIA[R] LA INFORMACIÓN CORRESPONDIENTE DE LA FECHA DE INICIO DE LA CARRERA DE DERECHO Y DE SU TÍTULO”, lo cual no ha realizado, pese a que se le ha requerido en diversos correos;
(ii) el 5 de septiembre de la presente anualidad, el accionante se dirigió a la facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Atlántico, para pedir que enviaran la información que solicita el Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual se informó que, debido a un error ello no ha sido posible, pero que no pasaría de esa semana para solucionar el inconveniente;
(iii) el 13 de octubre de 2023 la referidad Universidad remitió a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, al correo regnal@cendoj.ramajudical.gov.co, los datos del tutelante, en el sentido de indicar que inició su carrera el 3 de septiembre de 2007 y se graduó el 10 de julio de 2023.
En este contexto, la Sala considera que en el asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado por parte de la accionada Universidad del Atlántico, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de esta ha cesado, en razón a que, el 13 de octubre de 2023 remitió a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura la información requerida del actor para poder darle trámite a su solicitud de expedición de la tarjeta profesional, lo que impone negar el amparo deprecado respecto de esa entidad. 3.2.2 Frente a la pretensión de amparo encaminada a que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que una vez obtenga la información solicitada a la Universidad del Atlántico le dé trámite a la expedición de la tarjeta profesional del accionante.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura afirma en su escrito de contestación que, pese a que el 4 de agosto, 8 de septiembre y 3 y 13 de octubre de la presente anualidad, solicitó de la Universidad del Atlántico los datos específicos del grado del demandante, esta no emitió pronunciamiento al respecto, por lo que no se ha podido continuar con el trámite por aquel requerido.
Sin embargo, dicho argumento carece de veracidad, puesto que, como se observó en la relación probatoria realizada en párrafos precedentes, el 13 de octubre de 2023 la Universidad del Atlántico remitió al Consejo Superior de la Judicatura, al correo regnal@cendoj.ramajudical.gov.co, la información deprecada, en el sentido de indicar que el accionante inició su carrera de Derecho el 3 de septiembre de 2007 y se graduó el 10 de julio de 2023.
Ahora bien, pese a que verificada la página electrónica https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx del Consejo Superior de la Judicatura, se constató que la tarjeta profesional del actor fue expedida el 23 de octubre de 2023 y se encuentra vigente conforme al certificado 1860859, lo cierto es que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no dio cuenta de ello en su contestación ni allegó el acta de registro correspondiente ni notificación alguna al respecto, además, tampoco acreditó que se haya hecho la entrega material del aludido documento al tutelante, con lo que verdaderamente se garantizaría que pueda ejercer su profesión. En ese orden de ideas, la Sala considera acreditada la vulneración de los derechos fundamentales de petición y al trabajo del accionante por parte la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, habida cuenta que, pese a que se verificó que se expidió su tarjeta profesional, no se ha demostrado que se haya hecho la entrega efectiva de ese documento.
IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite, se impone impone negar, en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo de las garantías superiores invocadas respecto de la Universidad del Atlántico y, en razón a que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expidió la tarjeta profesional del actor, pero no ha demostrado que se haya hecho la entrega efectiva de esta, se accederá al amparo de los derechos de petición y al trabajo, respecto de esa Corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
NEGAR, en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo del invocado por el señor Samir Eduardo Jaramillo Santiago, respecto de la Universidad del Atlántico, por las razones expuestas en esta providencia. 2°. AMPARAR los derechos fundamentales de petición y al trabajo, del señor Samir Eduardo Jaramillo Santiago, frente a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia 3º.
En consecuencia, ORDENAR a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, atienda la solicitud de 13 de julio de 2023 del actor, encaminada a que se acceda a su tarjeta profesional, lo que implica no solo la expedición de ese documento, sino también la entrega efectiva del mismo, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones. 4º.
NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 5º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
(Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR