1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00957-00 Accionante: Pablo Montoya Hoyos Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Improcedencia – Carencia actual de objeto por hecho superado Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Pablo Montoya Hoyos contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 22 de febrero de 2023, el señor Pablo Montoya Hoyos instauró acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, trabajo y dignidad humana. Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas por la autoridad accionada ante la presunta omisión en la respuesta a una solicitud que elevó el 29 de diciembre de 2022, relacionada con la expedición de su licencia temporal de abogado. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones están encaminadas a que se ordene a la autoridad accionada brindar una respuesta de fondo y en consecuencia, se le asigne el número de la licencia temporal de abogado. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior y de las pruebas allegadas se tiene, que: 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00957-00 Accionante: Pablo Montoya Hoyos Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 4.- El 29 de diciembre de 20222, el actor solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, que expidiera su licencia temporal de abogado. 5.- El 2 de enero del año en curso, la entidad demandada acusó recibo de su solicitud y le informó que la misma sería transferida al personal encargado con el fin de impartirle el trámite correspondiente. 6.- El 6 de febrero de 2023, a través de correo electrónico, el accionante le solicitó a la Unidad enjuiciada que se impartiera celeridad a su trámite o, en su defecto, le informara si debía cumplir algún requerimiento.
Al respecto, el 9 de febrero siguiente el ente accionado le indicó que el estado de su solicitud podía ser consultado mediante la página web de la Rama Judicial. 7.- Como fundamento de sus pretensiones, el accionante sostuvo que la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados, toda vez que para la fecha en que presentó la demanda de tutela, transcurrieron casi tres meses, sin que se le hubiese otorgado una respuesta de fondo, situación que le imposibilita ejercer su profesión y, en consecuencia, obtener un sustento económico.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 8.- Mediante auto de 28 de febrero de 2023, el Despacho sustanciador dispuso admitir la acción de tutela y notificar de su presentación a la autoridad accionada. Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo de su cargo. (i) Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia3 9.- La entidad manifestó que, mediante Acta de Registro 5003 del 7 de marzo de 2023, se le asignó al señor Pablo Montoya Hoyos la licencia temporal de abogado número 33.190, la cual sería impresa y remitida al domicilio registrado por el solicitante para tales efectos, a través de correo certificado. 10.- A su vez, indicó que el 9 de marzo de la misma anualidad remitió un oficio al accionante en el que respondió su requerimiento sobre la expedición del documento en mención; comunicación que fue enviada a la dirección de correo electrónico del demandante. 2 A través de la dirección de correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. 3 Intervención digital contenida en 3 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00957-00 Accionante: Pablo Montoya Hoyos Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 11.- Por lo anterior, solicitó negar la solicitud de amparo por no existir vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la parte actora ante la carencia actual de objeto por hecho superado.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Caso concreto 12.- De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo se torna improcedente al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron en el curso del proceso. 13.- En efecto, revisado el material probatorio obrante en el expediente, se observa que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante Acta de Registro 5003 del 7 de marzo de 2023, le asignó al señor Pablo Montoya Hoyos la licencia temporal de abogado número 33.190.
Del mismo modo, en el plenario obra el envío y notificación de la decisión, previamente enunciada. 14.- En tal sentido, se evidencia que la entidad demandada desplegó la conducta que la parte accionante reclamaba mediante la acción de tutela, lo cual implica que un pronunciamiento del juez constitucional carecería de efectos prácticos.
Así las cosas, la Sala habrá de declarar improcedente el amparo constitucional deprecado. 15.- Sin perjuicio de lo anterior, la Sala precisa que la utilización del mecanismo de tutela debe responder a una adecuada ponderación de los factores iusfundamentales que la comprometen, pues a la vez que tiene un objeto definido, su utilización no puede implicar una finalidad distinta a la proyección y garantía de los derechos fundamentales de los asociados, sobre la base de su efectiva transgresión y la ausencia de medios principales idóneos para su adecuada protección. Desde esta perspectiva, la Subsección recaba sobre el uso ponderado y oportuno de este mecanismo, pues en situaciones como las que relata la solicitud de amparo, se pone en evidencia un uso anticipado e inoportuno del mismo, desde la perspectiva que el ordenamiento legal prevé valiosas herramientas de orden legal que permiten la efectiva satisfacción del interés perseguido. 16.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación: 11001-03-15-000-2023-00957-00 Accionante: Pablo Montoya Hoyos Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 III.
F A L L A PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado ante la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE4 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 4 VF