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11001032500020130028700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2013-03-04

Radicación interna: 0630-2013 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Patricia Cruz Ortiz·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

Radicación: 11001-03-25-000-2013-00287-00 (0630-2013) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-25-000-2013-00287-00 (0630-2013) Demandante: Patricia Cruz Ortiz Demandada: Procuraduría General de la Nación Tema: Resuelve recurso de reposición contra auto que corre traslado para alegar de conclusión. REPONE Se decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante en contra del auto que corrió traslado para alegar de conclusión el 08 de abril de 2022, recurso que fue presentado en principio como de súplica pero que mediante auto del 6 de octubre de 2022 se ordenó que se adecuara a recurso de reposición, por lo que se procede a resolver previos los siguientes, ANTECEDENTES La señora Patricia Cruz Ortiz presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando que se anulen los fallos disciplinarios por los cuales fue sancionada con destitución del empleo e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 4 años.

La demanda fue presentada inicialmente ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde se declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia y se remitió al Consejo de Estado para su conocimiento. La decisión impugnada Por auto del 08 de abril de 2022, este Despacho corrió traslado para alegar de conclusión, en atención a que no quedaban pruebas pendientes por practicar.

El recurso de reposición Se fundamentó el recurso expresando que, el Despacho cerró el debate probatorio cuando aún no se habían allegado todas las pruebas documentales que reposan en Radicación: 11001-03-25-000-2013-00287-00 (0630-2013) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que considera que el expediente se encuentra incompleto.

Que, mediante auto del 19 de noviembre de 2019, se dispuso que las pruebas aportadas con anterioridad a la nulidad decretada conservaban validez y decretó las pruebas solicitadas por las partes. Que como no reposaba la totalidad del expediente, ordenó requerir al Tribunal para que aportara dicha documentación, pero que hasta el momento no se ha enviado dicho requerimiento por parte de la Secretaría de la Corporación. Que al revisar el cuaderno principal que reposa en el Consejo de Estado, observó que en el Oficio No. SB-013 del 02 de febrero de 2015 (folio 592) mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca hizo la relación de los documentos que remitía en ese momento al Consejo de Estado y que, dicha relación inicia desde un tomo 12 sin que aparezcan en la secretaría los tomos del 1 al 11.

Que los anexos de la demanda también se encuentran incompletos por lo que requiere que el Tribunal aporte la totalidad del expediente. Traslado del recurso de reposición La parte demandada guardó silencio. CONSIDERACIONES En virtud del artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición procede contra todos los autos salvo norma legal en contrario, prohibición que no opera en el presente caso.

En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplica lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso, el cual establece que: «[…] deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, […] Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto».

Se observa que la providencia que dio traslado para alegar se notificó el 18 de mayo de 2022 y el recurso de reposición se presentó el 25 de mayo del mismo año, es decir, el recurso fue radicado de forma oportuna. Ahora, para decidir se tiene que el artículo 164 ibidem indica que “[…] Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.

Por su parte, el artículo 176 regula: Radicación: 11001-03-25-000-2013-00287-00 (0630-2013) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 “[…] Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. Bajo esta lógica, para que medie la correcta apreciación probatoria, el juez está en el deber de realizar el control de legalidad de todas las actuaciones procesales, lo cual implica el seguimiento estricto de un conjunto de procedimientos que aseguren la integridad, fiabilidad, autenticidad y unicidad del expediente, en aras de garantizar los derechos al debido proceso, la administración de justicia y la igualdad entre las partes.

Al contrastar la información de los memoriales de folios 506-509 del cuaderno principal, en los que se relacionan los documentos que aporta la Procuraduría referentes a la investigación disciplinaria (61 tomos), con los cuadernos que reposan en el Despacho (61 tomos en 3 cajas anexas al cuaderno principal), se observa que el expediente disciplinario está completo; la confusión está en la foliatura manuscrita que se hizo en dichos cuadernos. No obstante, le asiste razón a la parte demandante cuando afirma que los documentos señalados en la respuesta al Oficio 2324 del 19 de agosto de 2008 por parte del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en liquidación (folio 505) no han sido allegados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Esta situación fue advertida en auto del 26 de noviembre de 2019 (fl 627) donde se ordenó requerir a dicho Tribunal con el fin de que los aportara; sin embargo, no se tiene constancia de que dicho requerimiento se haya realizado por parte de la Secretaría por lo que se ordenará requerir, a través de la Secretaría de la Sección, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente auto, remita las piezas procesales relacionadas con la respuesta a dicho oficio y lo demás que tenga en su poder relacionadas con el expediente de la referencia y, en caso de no contar con ellas, informe tal situación con el propósito de iniciar el trámite que sea correspondiente.

En consecuencia, se repondrá el auto que dio traslado para alegar de conclusión y en su lugar se continuará con el debate probatorio. Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: REPONER el auto del 08 de abril de 2022 que corrió traslado para alegar de conclusión y, en su lugar, continuar con el debate probatorio. Radicación: 11001-03-25-000-2013-00287-00 (0630-2013) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 SEGUNDO: Por Secretaría REQUERIR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente auto, remita las piezas procesales que están bajo su poder relacionadas con el expediente de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente