Micelio
08001233300020150003002Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-04-22

Radicación interna: 1880-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion·Demandado: Fidel Antonio Orozco Pacheco

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Radicado: 08001-23-33-000-2015-00030-02 Interno: 1880-2022 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP Demandado: Fidel Antonio Orozco Pacheco Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437 de 2011 ASUNTO: LESIVIDAD - RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – TIEMPOS NACIONALES.

ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 23 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La demanda[1] 1. Pretensiones La Ugpp, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para solicitar la nulidad del siguiente acto administrativo: Resolución RDP 032960 de 22 de julio de 2013 expedida por la Ugpp que le reconoció el pago de la pensión gracia al demandado en cumplimiento de la acción de tutela emitida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Antioquia) a partir del 22 de octubre de 2002.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene al accionado a reintegrar la totalidad de las sumas canceladas en virtud del acto administrativo que le reconoció la prestación periódica, en consideración a que no cumple con los requisitos exigidos. Sumas que deberán ser indexadas. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: Fidel Antonio Orozco Pacheco nació el 22 de octubre de 1952.

“PRIMERO: El señor Fidel Antonio Orozco Pacheco, fue nombrado como docente por la Secretaría de Educación del Atlántico desde el 13 de septiembre de 1977 al 27 de marzo de 1978. SEGUNDA: El señor Fidel Antonio Orozco Pacheco, fue nombrado mediante la Resolución No 15358 del 23 de septiembre de 1981 emanada por el Ministerio de Educación Nacional, para laboral como docente en la Normal Superior de Manatí Atlántico desde el 28 de septiembre de 1981 al 17 de noviembre de 2004.

TERCERA: El 25 de noviembre de 2004 el señor Fidel Antonio Orozco Pacheco, radicó solicitud de pensión gracia. CUARTA: CAJANAL mediante Resolución No. 000736 del 12 de enero de 2006, negó la pensión de jubilación gracia al señor Fidel Antonio Orozco Pacheco, por considerar que este no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913.

QUINTA: A través de apoderado judicial el señor Fidel Antonio Orozco Pacheco, interpone recurso de reposición contra el acto administrativo No. 000736 del 12 de enero de 2006, que le negó la pensión de jubilación gracia. SEXTA: CAJANAL, por medio de la Resolución No. 06025 de julio 18 de 2006, resolvió el recurso de reposición presentado por el demandado, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 000736 del 12 de enero de 2006, que le negó la pensión de jubilación gracia. SÉPTIMA: Por medio de fallo de tutela de 07 de noviembre de 2007, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, se ordenó revocar las Resoluciones por medio de las cuales CAJANAL negó la pensión gracia al señor Orozco Pacheco y en su lugar expedir acto administrativo reconociéndole la pensión gracia.

OCTAVO: CAJANAL profirió la Resolución No. UGM 038752 de marzo 16 de 2012, en donde niega la pensión gracia.

NOVENO: El señor Fidel Antonio Orozco Pacheco a través de apoderado interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación respecto de la Resolución No. UGM 038752 de marzo 16 de 2012, que niega nuevamente la pensión pretendida.

DÉCIMO: CAJANAL mediante las Resoluciones No. UGM 050925 del 28 de junio de 2012 y UGM 059319 del 27 de noviembre de 2012, resuelve el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el ahora demandado, contra la Resolución No. UGM 038752 de marzo 16 de 2012, confirmando en todas y cada una de sus partes.

DÉCIMO PRIMERO: La UGGP quien en virtud de la sucesión procesal asumió la carga de CAJANAL, en cumplimiento al fallo de tutela, reconoce la pensión gracia por medio de la Resolución No. RDP 032960 del 22 de julio de 2013”. 2. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política los artículos 1, 2, 4, 6, 121, 123, 123 y 209.

Legales: Ley 114 de 1913 y 91 de 1989. Como concepto de violación refirió que en cumplimiento de un fallo de tutela la Ugpp concedió la pensión gracia al demandado a pesar de no ser procedente, toda vez que no cumple con lo requerido por la Ley 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, pues los 20 años de servicio no son con vinculación de orden territorial (municipal, distrital y departamental) para obtener el derecho a la prestación pensional.

En suma, la Resolución RDP 032960 de 22 de julio de 2013 es violatoria de la Constitución Nacional y la Ley, toda vez que el señor Orozco Pacheco estuvo vinculado como docente del orden nacional. 2. Contestación de la demanda Fidel Antonio Orozco Pacheco[2] por intermedio de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que la UGPP no tiene derecho a suspender o revocar por vía judicial la pensión gracia que le fue reconocida; dado que, se encuentra acreditada su vinculación como docente oficial desde el 13 de septiembre de 1977; es decir, con anterioridad al 31 de diciembre del 1980.

Amén de que, para el 29 de diciembre de 1989 (fecha de expedición de la Ley 91 de 1989) el accionado ya había prestado servicios como docente nacionalizado. Circunstancia que le permite acceder a la pensión gracia, pues la expresión “ docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, comoquiera que para efectos pensionales cuenta es el tiempo de servicio; y en esas condiciones, la pérdida de continuidad no puede constituirse en una causal de menoscabo del derecho adquirido.

Propuso los medios exceptivos que denominó “improcedencia de la lesividad contra actos de ejecución”; e “inexistencia de la nulidad invocada”. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico por sentencia de 23 de abril de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda[3]. Precisó que, el tipo de vinculación del docente Fidel Orozco Pacheco fue de carácter nacional según se desprende del Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral emitido por la Coordinadora de la Oficina de Hojas de Vida de la Secretaría de Educación del Atlántico.

También que, la pensión gracia no puede ser reconocida en favor de un docente Nacional pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que no reciba retribución de la Nación por servicios que le preste; o que, no se encuentre pensionado por cuenta de ella; dado que, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa son los educadores locales o regionales.

Aunado a que, es requisito para obtener el reconocimiento de la pensión gracia haber trabajado 20 años de ejercicio docente en planteles territoriales (departamentales, municipales o regionales), ya fuese en primaria, normal o secundaria, o bien agregándole el tiempo servido en planteles nacionalizados, o haber laborado la totalidad en éstos.

Por lo que, el demandado no cumple con los requisitos exigidos para obtener el derecho al reconocimiento de la pensión graciosa; dado que, está probado que su vinculación fue de carácter nacional; esto es, recibió retribución de la Nación por los servicios que prestó, pues tal beneficio está destinado exclusivamente a los docentes territoriales y nacionalizados, razón por la cual declaró la nulidad del acto acusado, toda vez que la UGPP logró desvirtuar la presunción de legalidad.

En lo relativo a la solicitud de reintegro de las mesadas pagadas por la UGPP en favor de Fidel Orozco Pacheco, indicó que no hay lugar a acceder a tal solicitud en consideración a que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el artículo 164 numeral 1º literal c) prevé: “( ) no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de Buena fe”; pues la conducta del demandado de interponer una acción de tutela para obtener la prestación pensional aludida; per se, no denota un actuar fraudulento, ni evidencia la intención de engañar a la administración de justicia. Ello por cuanto, a partir de la lectura del fallo de 27 de marzo de 2009 el juez de tutela realizó una interpretación errada de la normatividad y jurisprudencia de la pensión gracia. No obstante, su decisión no se fundó en documentos falsos o maniobras engañosas por parte del señor Orozco Pacheco que permitan inferir un actuar doloso dirigido a defraudar a la administración. No condenó en costas a la parte demandada. 4.

Recurso de apelación Fidel Antonio Orozco Pacheco actuando a través de apoderada interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal[4]. Alegó que, el a quo desconoció que el docente “laboró en sus inicios y antes de 1981 en escuela de índole territorial y que posterior a ello fue nombrado como maestro a nivel nacional, empero ya se había adquirido el derecho sustancial para encuadrar en aquellos que la ley les reconoce la prestación económica de gracia y, que el posterior nombramiento solo lo catapultaba para el computo necesario de tiempo para reunir el tiempo necesario como requisito para obtener dicha pensión”. 5.

Alegatos de conclusión La demandada, reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y en el recurso de alzada[5]. La parte demandante y Ministerio público guardaron silencio[6]. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2.2.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal que accedió a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se establecerá si Fidel Antonio Orozco Pacheco tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia. Con el fin de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1.

Sobre la pensión gracia; 2.2.2. Hechos relevantes probados; y 2.3. Caso concreto. 2.2.1. Sobre la pensión gracia La pensión gracia fue establecida por el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.

Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación”. La disposición transcrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997[7], en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley”.

La tesis anterior fue reiterada por esta Corporación en la sentencia SUJ-11- S2 de 21 de junio de 2018[8] al señalar que “el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados”, concluyéndose, además que: “para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta”.

Conforme lo antes expuesto, se precisa que la pensión gracia de jubilación se reconoce a aquellos docentes que hubiesen laborado de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal[9], cuya vinculación es de carácter territorial o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. - Acerca de la sentencia de unificación SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado Debido a la disparidad de criterios que se plantearon en esta Sección del Consejo de Estado, con relación a si los docentes en cuyo nombramiento intervenía además del representante legal del ente territorial, un delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, ostentaban el carácter de nacionales o nacionalizados, se señala que el 21 de junio de 2018[10], se dictó la sentencia SUJ-11-S2 en la que se unificó el asunto.

En dicha providencia, esta Sección explicó que no es viable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación intervienen el representante legal de la entidad territorial y el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional.

Lo anterior, según se indicó, en tanto lo relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que concierne a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.

Al respecto, se señaló en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018: “(…) 3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados[11], resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal[12]; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.

En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito[13]. (…)”. 2.2.2. Hechos relevantes probados Edad Para el reconocimiento pensional reclamado se requiere haber cumplido 50 años. Para el caso concreto, Fidel Antonio Orozco Pacheco nació el 22 de octubre de 1952, como se lee en la copia de la cédula de ciudadanía[14]; por tanto, para el 22 de octubre 2002 contaba con 50 años.

Buena conducta Esta exigencia hace referencia a que el docente se haya desempeñado con honradez y consagración, lo cual no fue desvirtuado en el trámite del proceso. Pruebas recaudadas Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios[15] expedido por la Secretaría de Educación del Atlántico de 8 de febrero de 2008 en el que se evidencia que la vinculación del docente es de carácter Nacional: “Mediante Decreto 0254 de 01 de julio de 1977 fue nombrado como docente en la Institución Educativa San Luis Beltrán desde el 13 de septiembre de 1977 hasta el 30 de noviembre de 1979;

Que mediante Decreto 0130 de 27 de marzo de 1978 fue nombrado en propiedad en la Escuela Nacional de Señoritas de Manatí; Que mediante la Resolución 15380 23 de septiembre de 1981 emanada del Ministerio de Educación Nacional fue nombrado en el cargo de docente posesionado el 28 de septiembre de 1981”. Resolución 1585 de 7 de mayo de 2014[16] por medio de la cual se trasladó al actor de Coordinador de la Institución Educativa Escuela Normal Superior de Manatí a la Técnica la Peña en el Municipio de Sabanalarga.

Resolución 02314 de 12 de agosto de 2014[17] mediante la cual se le aceptó la renuncia a Fidel Antonio Orozco Pacheco al encargo de Coordinador de la Institución Educativa Técnica la Peña en el Municipio de Sabanalarga. Resolución 2319 de 12 de agosto de 2014[18] por medio de la cual se trasladó al accionado al cargo de docente de tiempo completo de la Institución Educativa Escuela Normal Superior de Manatí a la Fernando Hoyos Ripoll en el Municipio de Sabanalarga.

Resolución 0791 de 22 de agosto de 2008[19] a través de la cual se ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación a Fidel Antonio Orozco Pacheco: “(…) equivalente a (…) UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON 00 CTVOS ($1.438.988.00) MCTE. a partir del 23-10-2007, en su condición de docente de vinculación NACIONAL, de conformidad con la aprobación impartida a la liquidación y sus efectos fiscales por parte de la Fiduciaria la previsora”.

Resolución RDP 032960 de 22 de julio de 2013 expedida por la UGPP, por medio de la cual en cumplimiento de una acción de tutela le concedió la pensión graciosa a Fidel Antonio Orozco Pacheco en los siguientes términos: “Que en cumplimento al fallo antes mencionado se procede a Reconocer una pensión de jubilación Gracia de acuerdo con lo siguiente: Que el(a) peticionario (a) ha prestado los siguientes servicios: ENTIDAD LABORO |DESDE |HASTA |NOVEDAD |CARGO |VINCULUACION |MODALIDAD | |DPTO ATLANTICO |19770913 |19780327 |TIEMPO SERVICIO |DOCENTE |N/LIZADO |SECUNDARIA | |DPTO ATLANTICO |19810928 |20041117 |TIEMPO SERVICIO |DOCENTE |NACIONAL |SECUNDARIA | | Que el último cargo desempeñado fue de DOCENTE en DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO.

Que nació el 22 de octubre de 1952 y actualmente cuenta con 60 años de edad. Que el peticionario (a) adquirió el status de pensionado (a) el día 22 de octubre de 2002 (…) Promedio: 16,731,260.00 / 12 X 75% = $1,045,704 SON: UN MILLON CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUATRO PESOS M/CTE. Efectiva a partir del 22 de octubre de 2002. El presente reconocimiento pensional se efectuó teniendo en cuenta el certificado de factores salariales expedido por el DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO, de fecha 17 de Noviembre de 2004, obrante en el cuaderno administrativo.

Que a pesar de no compartir lo ordenado por el fallo proferido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA (ANTIOQUIA), de fecha 07 de Noviembre de 2007, radicado bajo No 2007-0397, en razón a que con el mismo se contravienen los presupuestos constitucionales de sostenibilidad de las pensiones, ya que con las sumas ordenadas (reconocimiento de pensiones a docentes de caracter nacional e indexación) puede ocasionar un grave detrimento en las finanzas del erario público, la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES salvaguarda cualquier responsabilidad de índole penal, fiscal, laboral o administrativa y disciplinaria que se pueda generar con el presente Acto Administrativo; ya que con el mismo se está dando estricto cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por el por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA (ANTIOQUIA), de fecha 07 de Noviembre de 2007, radicado bajo No 2007-0397.

(…)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA (ANTIOQUIA) el 7 de noviembre de 2007 y en consecuencia, reconocer y ordenar el pago a favor del (a) señor (a) OROZCO PACHECO FIDEL ANTONIO, ya identificado (a), de una pensión mensual vitalicia de jubilación Gracia, en cuantía de $1,045,704 (UN MILLON CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUATRO PESOS M/CTE), efectiva a partir del 22 de octubre de 2002, DE MANERA INDEXADA, sin acreditar retiro por ser del ramo docente.

ARTÍCULO SEGUNDO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado (a) la suma a que se refiere el artículo anterior, con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley, con observancia del turno respectivo. (…)” Certificación de 27 de octubre de 2020 expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico que a la letra dice: [pic] 2.3.

Caso Concreto La Ugpp pidió la nulidad de la Resolución RDP 032960 de 22 de julio de 2013 por medio de la cual en cumplimento de una acción de tutela reconoció la pensión gracia a Fidel Antonio Orozco Pacheco equivalente al 75% del salario promedio de los factores salariales percibidos en el año anterior a la fecha de adquisición del estatus, con efectos fiscales a partir del 22 de octubre de 2002.

El a quo accedió a las súplicas de la demanda y declaró la nulidad de la resolución enjuiciada, al considerar que el demandado no cumple con los requisitos exigidos para obtener el derecho al reconocimiento de la pensión graciosa; dado que, está probado que su vinculación fue de carácter nacional; es decir, recibió retribución de la Nación por servicios que prestó, pues tal beneficio está destinado exclusivamente a los docentes territoriales y nacionalizados.

Inconforme con lo anterior, la parte accionada presentó recurso vertical afirmando que el docente “laboró en sus inicios y antes de 1981 en escuela de índole territorial y que posterior a ello fue nombrado como maestro a nivel nacional, empero ya se había adquirido el derecho sustancial para encuadrar en aquellos que la ley les reconoce la prestación económica de gracia (…)”.

Vistos los antecedentes normativos previamente expuestos, se observa que la pensión gracia cobija a aquellos docentes que hubiesen prestado sus servicios como profesores de establecimientos públicos, que cumplan 20 años de servicios con nombramientos del orden Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado, sin que les sea dable acumular tiempos en el orden nacional.

Ahora bien, la Sala manifiesta que, una vez analizadas las pruebas allegadas al expediente, se pudo establecer que por Resolución 15358 de 23 de septiembre de 1981 el Ministerio de Educación Nacional nombró a Fidel Antonio Orozco Pacheco como docente de secundaria en la Escuela Normal Superior de Manatí a partir del 28 de septiembre de 1981[20], conforme lo acredita la certificación relacionada en líneas atrás. Nombramiento que fue del orden nacional.

En este orden de ideas, se advierte que a la luz de lo establecido en el inciso primero del artículo 1 de la Ley 91 de 1989, es improcedente acceder al reconocimiento de la pensión gracia reclamada, teniendo en cuenta el carácter excepcional de esta prestación, en la medida en que se hace indispensable que el peticionario acredite el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes; en especial, el referente a que el interesado haya prestado los servicios docentes en planteles educativos del orden Departamental o Municipal, durante mínimo 20 años.

Lo anterior, toda vez que si bien el señor Orozco Pacheco acreditó una vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 como docente nacionalizado, se encontró probado que tuvo una vinculación de carácter nacional, la cual se torna incompatible con la naturaleza de la pensión gracia y hace que esos tiempos de servicios no resulten aptos para acceder al reconocimiento pretendido.

Así las cosas, se concluye que el demandado no tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión gracia reconocida; tal y como así lo indicó la entidad de previsión social en el acto enjuiciado, en la medida en que no cumple con los presupuestos necesarios para su asignación, razón suficiente para que se confirme la decisión de primera instancia. Sobre la condena en costas Es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas. III. DECISIÓN Vistas las anteriores consideraciones, la Sala desestima el recurso de apelación presentado por la parte accionada; y, en consecuencia, confirma la sentencia proferida el 23 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió a las pretensiones de la demanda.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 23 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las súplicas de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en las dos instancias.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmada electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmada electrónicamente) ----------------------- [1] Expediente digital Samai. [2] Samai expediente digital. [3] Samai expediente digital. [4] Samai expediente digital. [5] Samai índice 9 [6] Samai expediente digital [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997.

M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [9] En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, radicado 25000-23-25-000- 2012-00520-01(1914-13).

M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [11] Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. [12] Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014).

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [14] Expediente digital samai [15] Folio 127 PDF 018 [16] Folio 64 del PDF 018 [17] Folio 75 del PDF 018 [18] Folio 71 del PDF 018 [19] Folio 116 PDF 018 [20] Resolución RDP 032960 de 22 de julio de 2013.