CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022) | | | |Radicación: |11001-03-15-000-2021-10941-01 | |Accionante: |LILIANA ANDREA BENAVIDES RUBIANO | |Accionados: |CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – | | |DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN | | |JUDICIAL Y OTRO | Auto que niega apertura de solicitud de incidente de desacato El Despacho procede a emitir un pronunciamiento en relación con la solicitud de apertura de incidente de desacato presentada por la accionante Liliana Andrea Benavides Rubiano, ante el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 27 de enero de 2022, proferido por esta Sección. I.
ANTECEDENTES La ciudadana Liliana Andrea Benavides Rubiano, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela con el propósito de que se amparara su derecho fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura por cuanto ha omitido responder las peticiones que presentó el 10 de septiembre y 2 de noviembre de 2021.
Esta Sección, mediante sentencia de 27 de enero de 2022, resolvió amparar el derecho fundamental de petición de la actora y, como consecuencia de ello, ordenó a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial - Consejo Superior de la Judicatura que: «en el término cuarenta y ocho horas (48), emita y notifique las respuestas de los derechos de petición radicados por la accionante los días 10 de septiembre y 2 de noviembre de 2021».
Mediante escrito enviado por correo electrónico el 21 de febrero de 2022, la ciudadana Benavides Rubiano informó lo siguiente: […] no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela, proferido por el H. Magistrado(a) Dr(a) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES de la SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, razón por la cual solicito se de aplicación a las sanciones previstas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, en contra del accionado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA dirección ejecutiva, en cabeza del doctor JOSÉ MAURICIO CUESTAS GÓMEZ […].
En atención a la anterior solicitud, este Despacho profirió el auto de 25 de febrero de 2022, por medio cual requirió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura para que informara si dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de 27 de enero de 2022, proferido por esta Sección. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura - DEAJ, por intermedio de la división de procesos de la unidad de asistencia legal, manifestó que la orden contenida en el fallo de tutela de 27 de enero de 2022 ya fue cumplida, por lo que solicitó que se declare su cumplimiento o, en su defecto, la carencia actual de objeto por hecho superado.
Como sustento de lo anterior, la DEAJ expuso lo siguiente: […] Mediante oficio DEAJALO22-1457 de 24 de febrero de 2022, se concurrió ante su Despacho, informando el cumplimiento de dicha orden judicial, y allegando los medios probatorios que así daban constancia de lo manifestado. Es por ello que, mediante el presente memorial se allegan nuevamente dichas constancias que acreditan la Certificación de la Sentencias requerida por la Accionante para el trámite de apostillaje ante la Cancillería Nacional […].
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero poner de relieve que el propósito del amparo logrado en el ejercicio de la acción de tutela es el de obtener la cesación de la vulneración del derecho o derechos conculcados, asunto que no se limita a lo consignado en la sentencia, sino que se debe materializar con el efectivo cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez constitucional.
En ese orden de ideas, el Decreto 2591 de 1991 otorgó plenas competencias al juez de tutela para disponer lo necesario a fin de obtener el acatamiento de sus fallos. Para ello, en el artículo 27 ejusdem, dispuso el trámite de cumplimiento, y en el 52 ibidem, reguló el incidente de desacato. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, «ambas figuras comparten el propósito común de asegurar que la Unidad pública o el particular responsable de la infracción iusfundamental verificada satisfagan las órdenes que se le impartieron en aras del restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados».[1] En atención a lo expuesto, ante el presunto desconocimiento de una orden de amparo, el juez de primera instancia deberá optar, dependiendo de las circunstancias y de las medidas tomadas en la sentencia desobedecida, por adelantar el trámite de verificación de cumplimiento del fallo o por iniciar un incidente de desacato.
Por tanto, si al adelantar el trámite de verificación de cumplimiento de la orden de tutela, el juez advierte que no se logró el objetivo, o el actor o el Ministerio Público así lo solicitan, deberá adelantar el incidente de desacato, en el que ya no se enfocará únicamente en lograr el cumplimiento del fallo, sino que, además, verificará el comportamiento de la autoridad o del particular renuente.
Cabe recordar que el incidente de desacato es un instrumento persuasivo cuyo objeto no es otro que el cumplimiento de la orden de amparo, sin que, en ningún caso, pueda ser concebido como una herramienta de carácter punitivo. Con fundamento en las anteriores premisas, el Despacho procede a resolver la presente solicitud de apertura de incidente de desacato, bajo la premisa consistente en que, en la sentencia de 27 de febrero de 2022, esta Sección dispuso lo siguiente: [ ] AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Liliana Benavides Rubiano, vulnerado por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial - Consejo Superior de la Judicatura.
En consecuencia, se ORDENA a la referida entidad que, en el término cuarenta y ocho horas (48), emita y notifique las respuestas de los derechos de petición radicados por la accionante los días 10 de septiembre y 2 de noviembre de 2021 […]. (Subrayas resaltadas) Comoquiera que la orden de amparo estuvo dirigida a que la DEAJ respondiera las peticiones radicadas por la actora los días 10 de septiembre y 2 de noviembre de 2021, se estima necesario traer a colación el contenido de las aludidas solicitudes.
Veamos: El día 10 de septiembre de 2021, la accionante solicitó ante la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura lo siguiente: […] PETICIÓN ¿EN QUE FECHA SE PROCEDERÁ CON LA REMISIÓN DE LA CERTIFICACIÓN QUE SOLICITA EL DESPACHO DE EJECUCIÓN? ¿USTEDES TRAMITARÁN LA APOSTILLA ANTE EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES O SE LA REMITEN AL DESPACHO DE EJECUCIÓN PARA QUE REALICEN EL TRAMITE? […].
A su vez, el día 2 de noviembre de 2021, la actora presentó ante la DEAJ un derecho de petición en el que indicó lo siguiente: «[a]tento saludo, han pasado más de dos meses sin respuestas por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la petición del asunto, agradezco respuesta de manera inmediata, so pena de radicar acción de tutela en su contra por vulneración de derechos fundamentales».
En ese contexto, resulta oportuno señalar que esta última petición es reiteración de la primera solicitud que fue radicada el 10 de septiembre de 2021. Ahora bien, es de resaltar que la DEAJ allegó los documentos que, en su criterio, acreditaban que la orden contenida en el fallo de tutela de 27 de enero de 2022, proferido por esta Sección, se encuentra cumplida.
Como sustento de lo anterior, la DEAJ aportó copias de los correos electrónicos de 22 de marzo de 2022, por medio de los cuales remite, tanto a la actora como al Ministerio de Relaciones Exteriores, las cartas rogatorias números 005 y 006, expedidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, así como las certificaciones requeridas, tal como se observa de las siguientes capturas de pantalla: [pic] [pic] A partir de lo anterior, es claro que la DEAJ atendió en su integridad la petición de la actora, dado que emitió una respuesta congruente con lo solicitado.
En tal sentido se tiene que en relación con el primer punto de la petición asociado con la «FECHA [en que] SE PROCEDERÁ CON LA REMISIÓN DE LA CERTIFICACIÓN QUE SOLICITA EL DESPACHO DE EJECUCIÓN» se produjo la remisión de las cartas rogatorias el 22 de febrero de 2022, lo cual le fue notificado debidamente a la peticionaria. Respecto de la pregunta -segundo punto de la petición- si la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura sería la entidad encargada de realizar el trámite de apostillamiento de las cartas rogatorias números 005 y 006 de 2021 o estas serían remitidas al «DESPACHO DE EJECUCIÓN PARA QUE REALICE EL TRÁMITE», se advierte que la DEAJ remitió dicha documentación al correo electrónico del Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo que se entiende que era la entidad encargada de adelantar tal trámite.
Ese orden de ideas, para el Despacho resulta inadmisible dar apertura al incidente de desacato en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en consideración a que, actualmente, no existe orden judicial sobre la cual se deba impartir cumplimiento. Por tanto, se negará tal solicitud y, como consecuencia de ello, se ordenará el archivo de las diligencias.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de apertura de incidente de desacato presentada por la señora Liliana Andrea Benavides Rubiano, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR el archivo del presente trámite de solicitud de apertura de incidente de desacato.
TERCERO: Efectúense las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P:(18) ----------------------- [1] Corte Constitucional. Sentencia T-226 de 2016. M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva.