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11001031500020220229300Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-04-25

Radicación interna: 3548 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: John Henry Alfonso Carranza Y Otro·Demandado: Presidencia De La Republica

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02293-00 Demandante: Jhon Henry Alfonso Carranza y César Augusto Pinzón Correa 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02293-00 Demandante: JHON HENRY ALFONSO CARRANZA Y CÉSAR AUGUSTO PINZÓN CORREA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Temas: Derecho de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Jhon Henry Alfonso Carranza y César Augusto Pinzón Correa contra la Presidencia de la República.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 22 de abril de 2022, en ejercicio de la acción de tutela, los señores Jhon Henry Alfonso Carranza y César Augusto Pinzón Correa pidieron la protección del derecho fundamental de petición, que estimaron vulnerado por la Presidencia de la República. En concreto, formularon la siguiente pretensión: Me permito deprecar ante su Despacho, ordenar al Accionado dar respuesta a la solicitud que se interpuso en los términos legales y constitucionales, de tal manera que se pueda entender de fondo TODO LO SOLICITADO, con base en lo contemplado en la norma y en hechos verificables, en materia de derecho de petición. 2.

Hechos y argumentos de la acción de tutela Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Mediante correo electrónico del 11 de febrero de 2022, los señores César Augusto Pinzón Correa y Jhon Henry Alfonso Carranza, en calidad de presidente y jefe nacional de operaciones de la Veeduría de Movilidad, respectivamente, solicitaron al Presidente de la República que: (i) Declarara insubsistente del cargo al general Juan Alberto Libreros Morales, por “incapacidad para ejercer el cargo, por desconocimiento de la norma y su implementación”.

(ii) Consultara a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado acerca de los términos, instrumentos y procedimientos para imponer la sanción de inmovilización de vehículo que define el art. 122 de la Ley 769 de 2002. (iii) Instruyera a los ministros de transporte y de defensa, para que las sanciones de inmovilización de vehículos no se impusieran sin un procedimiento administrativo sancionatorio que permitiera ejercer el Radicado: 11001-03-15-000-2022-02293-00 Demandante: Jhon Henry Alfonso Carranza y César Augusto Pinzón Correa 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho de defensa a los ciudadanos. Que, además, instruyera al superintendente de transporte para que vigilara correctamente a los organismos y las autoridades de tránsito en materia sancionatoria.

(iv) Oficiara a la Veeduría de Movilidad “sobre sus actuaciones sobre estas petitas”. 2.2. Los actores manifestaron que, a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, la autoridad demandada no ha dado respuesta a su solicitud, con lo cual vulnera el derecho fundamental de petición. 3. Trámite procesal 3.1. Mediante auto del 29 de abril de 2022, el despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó la notificación, en calidad de demandado, del director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 3.2.

En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó la notificación correspondiente mediante correo electrónico del 4 de mayo de 20221. 4. Intervenciones 4.1. El apoderado judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del Presidente de la República pidió que se denegara por improcedente la acción de tutela y que se desvinculara del presente proceso, por las razones que se resumen a continuación. 4.1.1.

Explicó que el señor Jhon Henry Alfonso Carranza ha presentado varios derechos de petición y que todos han sido tramitados de forma oportuna por esa autoridad. Respaldó la anterior afirmación en el siguiente cuadro: 4.1.2. Que, siendo así, resultaba claro que no ha incurrido en ninguna afectación como la que se menciona en el escrito de tutela, por lo que era procedente la desvinculación solicitada. 1 Índice 7 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02293-00 Demandante: Jhon Henry Alfonso Carranza y César Augusto Pinzón Correa 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela. Generalidades 1.1. La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. 2.

Del derecho fundamental de petición 2.1. El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y regulado por la Ley 1755 de 2015, permite a toda persona presentar peticiones respetuosas a las autoridades, bien sea por interés general o particular, y a obtener una resolución pronta, completa y de fondo. 2.2.

El derecho de petición, ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”2.

En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones3: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”4. 2.3. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. 2.3.1.

La respuesta de fondo a un derecho de petición es un deber de la administración o de un ente privado, y un derecho de los ciudadanos que, para verse satisfecho, requiere de una contestación clara, precisa, congruente y consecuente4. 2.3.2. Ha precisado la Corte Constitucional sobre estos requisitos: (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;

(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada, sino que, si resulta relevante, debe 2 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia T- 376 de 2006. 3 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-951 de 2014. 4 Los elementos han sido reseñados en las sentencias T-814/05, T-147/06, T-610/08, T-760/09, C-818/11, C- 951/14, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02293-00 Demandante: Jhon Henry Alfonso Carranza y César Augusto Pinzón Correa 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente55. 2.4.

Por su parte el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011 fijó los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, así: Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 2.5 Mediante Decreto Legislativo 491 de 2020, el Gobierno Nacional amplió los términos de respuesta a los derechos de petición y solicitudes de información que se presenten ante las autoridades, mientras dure la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, ocasionada por COVID-19.

Así, en el artículo 5º ibidem, se dispuso que para las peticiones en curso o radicadas durante la Emergencia Sanitaria, los términos fijados por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 se ampliarían de la siguiente manera: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. 2.6 La ampliación en los términos de respuestas a peticiones en los plazos anteriormente señalados estuvieron vigentes desde la fecha de publicación del Decreto 491, esto es: desde el 28 de marzo de 2020 y hasta el 17 de mayo de 2022, fecha en que se promulgó la Ley 2207 de 2022, que derogó los artículos 5º y 6º del Decreto Legislativo 491 de 2020. 5 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia T-206-18. 6 La Ley 1755 de 2015 reguló el Derecho Fundamental de Petición y sustituyo un título del CPCA, que comprendió el artículo 14. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02293-00 Demandante: Jhon Henry Alfonso Carranza y César Augusto Pinzón Correa 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Planteamiento y solución del problema jurídico 3.1. En los términos de la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si la Presidencia de la República vulneró el derecho de petición de los señores Jhon Henry Alfonso Carranza y César Augusto Pinzón Correa. 3.2. Para resolver, la Sala inicia por señalar que el señor Andrés Blanco Gutiérrez solicitó a la Presidencia de la República lo siguiente: 1.

Que el Presidente de la República en calidad de comandante general de las Fuerzas Armadas, declare la insubsistencia del cargo, por incompetencia o negligencia, del general Juan Alberto Libreros Morales, basado en las pruebas documentales, donde se puede apreciar la incapacidad para ejercer el cargo, por desconocimiento de la norma y su implementación, pues la inmovilización de vehículos es un TIPO DE SANCIÓN como taxativamente lo determina el Código Nacional de Tránsito.

Entonces, con ese tipo de falencias en su desempeño, no debería ser ese general digno de seguir ejerciendo como máxima autoridad operativa de tránsito. 2. Que el Presidente de la República eleve consulta al Honorable Consejo de Estado para que se pronuncie a través de la Sala de Consulta y Servicio Civil para que aclare cuáles son los términos, instrumentos y procedimientos para imponer la sanción de inmovilización del vehículo que define el Art. 122 de la Ley 769 de 2002. 3.

Que el Presidente de la República instruya a sus Ministros de Transporte y de Defensa para que las sanciones de inmovilización de vehículos no se impongan sin un procedimiento administrativo sancionatorio y con el respeto al derecho a la defensa de los ciudadanos; y así́ mismo que instruya a su Superintendente de Transporte para que vigile correctamente a los Organismos de Tránsito y a las Autoridades de Tránsito en sus actuaciones en materia sancionatoria. 4.

Que el Presidente de la República oficie a la Veeduría de Movilidad sobre sus actuaciones sobre esta petitas, y si es el caso, requiera a la Veeduría de Movilidad para que capacite en materia de derecho sancionatorio de tránsito y transporte a sus instituciones y funcionarios, dado que al parecer es este organismo de participación ciudadana la única entidad que hace investigación sobre el tema y lidera en materia de conocimiento -sobre este tema- en todo el país. 3.2.1.

La anterior petición se presentó mediante correo electrónico enviado el 11 de febrero de 2022, como puede verse en el pantallazo de correo aportado por el demandante. 3.2.2. En cuanto a las acciones adelantadas por la autoridad demandada, constan las siguientes pruebas: • Oficio OFI22-21549 / IDM 120000 del 8 de marzo de 2022, mediante el cual la asesora Jefe de Gabinete Presidencial remite a la asesora del Ministerio de Transporte comunicación de los señores César Augusto Pinzón Correa y Jhon Henry Alfonso Carranza “en la que solicitan que ese Ministerio de respuesta al requerimiento que plantean”. • Oficio OFI22-00021561 / IDM 12000000 del 8 de marzo de 2022, por el cual la asesora Jefe de Gabinete Presidencial remite al superintendente de Transporte comunicación de los señores Pinzón Correa y Alfonso Carranza “en la que solicitan que esa Superintendencia de respuesta al requerimiento que plantean”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02293-00 Demandante: Jhon Henry Alfonso Carranza y César Augusto Pinzón Correa 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Oficio OFI22-00021448 / IDM 12000000 por el cual la asesora Jefe de Gabinete Presidencial informa al señor César Augusto Pinzón Correa que remitió al Ministerio de Trasporte y a la Superintendencia de Transporte “den respuesta al requerimiento que plantean”.

A continuación la trazabilidad de dicho oficio: • Mediante oficio OFI-22-00028982 / IDM 13010000 del 25 de marzo de 2022, el secretario jurídico de la Presidencia de la República trasladó la petición del demandante, por competencia, a la secretaria general del Ministerio de Transporte. En el citado oficio se lee: “de manera atenta me permito trasladar a ese Ministerio la solicitud de la referencia, elevada al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRE, conjuntamente por los ciudadanos Carlos Augusto Pinzón Correa y John Henry Alfonso Carranza (…) de conformidad con lo señalado en el artículo 1.2.1.4 del Decreto 1079 de 2015, según el cual la Superintendencia de Puertos y Transporte, como entidad adscrita al Ministerio de Transporte, tiene por objeto ejercer las funciones de inspección, control y vigilancia que le corresponde al Presidente de la República como Suprema Autoridad Administrativa (…) lo anterior en concordancia con el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 (…)”. • De acuerdo con el documento de trazabilidad del oficio OFI22-00001300 / IDM 13010000, entregado por Presidencia de la República, el citado oficio de traslado se envió a la secretaria general del Ministerio de Transporte mediante correo electrónico del 25 de marzo de 2021.

Así se registró: • En el mismo documento de trazabilidad, se dejó constancia del traslado enviado como copia, mediante correo electrónico a las direcciones: presidencia@veeduriademovilidad.org y cesarpinzon@ingenieros.com del destinatario Cesar Augusto Pinzón Correa. Consta así: Radicado: 11001-03-15-000-2022-02293-00 Demandante: Jhon Henry Alfonso Carranza y César Augusto Pinzón Correa 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Oficio OFI22-00033041 / IDM 12000000 del 8 de abril de 2022, por el cual la asesora Jefe de Gabinete Presidencial informa al señor César Augusto Pinzón Correa, que respecto a la petición que presentó junto con el señor Alfonso Carranza en la que “solicitan un espacio para tratar temas relacionados con presuntas irregularidades en la imposición de comparendos de tránsito”, por compromisos de agenda de Gobierno que exigían la atención del jefe de Estado, se impedía atenderles.

Que no obstante “se ha delegado al Ministerio de Transporte, para que en el marco de sus competencias se encargue del particular”. La trazabilidad del citado oficio es la siguiente: 3.3. A partir de lo anterior, la Sala encuentra, en primer lugar, que aunque los oficios OFI22-21549 / IDM 120000 y OFI22-00021561 / IDM 12000000 del 8 de marzo de 2022 dan cuenta de un traslado de una solicitud presentada por los aquí demandantes, de esos documentos no es posible inferir que efectivamente se trate de la petición del 11 de febrero de 2022, pues simplemente hacen referencia a una comunicación en la que remiten al Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Transporte un “requerimiento que plantean”. 3.4.

Lo mismo ocurre con el oficio OFI22-00033041 / IDM 12000000 del 8 de abril de 2022, que, como se vio, se expidió en respuesta a una solicitud de los actores relativa a que les fuera otorgado “un espacio para tratar temas relacionados con presuntas irregularidades en la imposición de comparendos de tránsito”. De manera que tampoco está relacionado con uno de los 4 ítems que hacen parte de la petición del 11 de febrero de 2022. 3.5.

Ahora, en cuanto al OFI-22-00028982 / IDM 13010000 del 25 de marzo de 2022, la Sala advierte que está relacionado con el primer punto de la petición del 11 de febrero de 2021, pues como se lee en el asunto de la trazabilidad, se trata de una “solicitud de declaración de insubsistencia del cargo”. No obstante, aunque la autoridad demandada emitió oficio de traslado, lo cierto es que no se encuentran cumplidos los lineamientos previstos por el artículo 217 de la Ley 1755 de 2015, en cuanto no consta que efectivamente se hubiere remitido la petición a la autoridad competente y de que se enviara el oficio remisorio al peticionario.

Como se ve, hasta el 25 de marzo de 2022 se deja constancia de que se remite el traslado, mas no obra prueba de que se realizó dicho envío y de su recepción (constancia del envío por correo electrónico). 3.5.1. Adicionalmente, se advierte que el presunto traslado de la petición de los señores Pinzón Correa y Alfonso Carranza, como se dijo, se hizo respecto de la petición de “declaración de insubsistencia del cargo”, correspondiendo únicamente al primer ítem de la petición del 11 de febrero de 2022, y nada se dijo frente a los demás. Por lo tanto, la autoridad demandada no demostró que para la fecha en que se presentó la acción de tutela o incluso antes de dictarse la sentencia de primera instancia, hubiese dado el traslado respecto del primer ítem de la petición y dado respuesta de las demás solicitudes. 7 Artículo 21.

Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente… Radicado: 11001-03-15-000-2022-02293-00 Demandante: Jhon Henry Alfonso Carranza y César Augusto Pinzón Correa 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.6.

Siendo así, la Sala amparará el derecho fundamental de petición de los señores Jhon Henry Alfonso Carranza y César Augusto Pinzón Correa y ordenará al secretario jurídico de la Presidencia de la República que, si no lo hubiere hecho, en las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia: (i) efectúe el traslado por competencia de la petición del 11 de febrero de 2022 en lo que estime pertinente y envíe copia del oficio remisorio al actor y (ii) resuelva los puntos 2 al 4 de la petición radicada por la parte actora ante esa entidad el 11 de febrero de 2022.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Amparar el derecho fundamental de petición de los señores Jhon Henry Alfonso Carranza y César Augusto Pinzón Correa. En consecuencia, se dispone: 2. Ordenar al secretario jurídico de la Presidencia de la República que, si no lo ha hecho, en las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, (i) efectúe el traslado por competencia de la petición del 11 de febrero de 2022 en lo que estime pertinente y envíe copia del oficio remisorio al actor y (ii) resuelva los puntos 2 al 4 de la petición radicada por la parte actora ante esa entidad el 11 de febrero de 2022. 3.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Ausente con permiso (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO