Micelio
76001233300020160095801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-03-15

Radicación interna: 69635 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Andrea Estefanía García García, Jose Javier García Izquierdo, Gloria Nancy García Izquierdo, José Javier García Izquierdo, Cesar Adolfo García Izquierdo, John Alexander García García, Aura Esneda Izquierdo, José Conrado García, Luz Nelly García Izquierdo, Olga Yaneth García Izquierdo·Demandado: Luis Alberto Delgado Moreno, Hospital Departamental Centenario De Sevilla E.S.E., Patrimonio Autonomo De Remanentes De Caprecom Liquidado

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 76001-23-33-000-2016-00958-01 (69635) Actor: OLGA YANETH GARCÍA IZQUIERDO Y OTROS Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL CENTENARIO DE SEVILLA E.S.E. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio médico asistencial / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA – lesión iatrogénica: ligadura de uréter causado en una cirugía de histerectomía abdominal total – no se probó que el daño alegado hubiera ocurrido como consecuencia de una falla médico- quirúrgica.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 25 de julio de 2014, la señora Olga Yaneth García Izquierdo fue sometida a una histerectomía abdominal total en la E.S.E. Hospital Departamental Centenario de Sevilla, por miomatosis uterina y dolor pélvico.

Durante la cirugía se identificó un “síndrome adherencial pélvico severo”, que aumentaba el riesgo de lesión ureteral, pero la paciente fue dada de alta al día siguiente sin verificar la integridad de sus vías urinarias. Luego de su alta, la referida señora experimentó un fuerte dolor abdominal, por lo que acudió a la Clínica María Ángel de Tuluá, donde se le diagnosticó una ligadura de uréter postquirúrgica, que fue corregida cinco días después. Las complicaciones renales persistieron, al punto que, en enero 2016, se determinó la necesidad de extraer su riñón derecho.

La demanda sostiene que la omisión de medidas preventivas y la falta de verificación postquirúrgica de las vías urinarias generaron un daño irreversible en la salud de la paciente, al no anticiparse a los riesgos propios de una histerectomía abdominal total con “síndrome adherencial pélvico severo”. 2 Radicación Número: 76001-23-33-000-2016-00958-01 (69635) Actor: Olga Yaneth García Izquierdo y otros Demandado: Hospital Departamental Centenario de Sevilla E.S.E. Referencia: Acción de reparación directa ANTECEDENTES 1.

La demanda 1.1. Mediante escrito presentado el 29 de junio de 2016 (f. 2-24 c-1), la señora Olga Yaneth García Izquierdo y su grupo familiar1, por conducto de apoderado judicial (f. 26-35 c-1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la E.S.E. Hospital Departamental Centenario de Sevilla, la entonces EPS Caprecom y el médico Luis Alberto Delgado Moreno, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por el deterioro renal y la posterior extracción del riñón derecho de la referida señora2. 1.2.

Los hechos que motivaron la demanda fueron los siguientes: El 25 de julio de 2014, en la E.S.E. Hospital Departamental Centenario de Sevilla, la señora Olga Yaneth García Izquierdo fue sometida a una histerectomía abdominal total debido a miomatosis uterina y dolor pélvico. Durante el procedimiento, el cirujano a cargo identificó que la paciente padecía un síndrome adherencial pélvico severo, que aumentaba el riesgo de daño ureteral.

El 26 de julio siguiente, la paciente fue dada de alta sin verificarse la integridad de sus vías urinarias. Estando en su residencia, comenzó a experimentar un dolor abdominal intenso en el flanco derecho. Ante el deterioro de su salud, fue llevada al Hospital Santander de Caicedonia el 27 de julio de 2014, donde, al evidenciar su grave estado, fue remitida de urgencias a la Clínica María Ángel de Tuluá, institución en la que se le realizaron exámenes diagnósticos, incluyendo una tomografía abdominal con contraste.

Tras la revisión de los resultados, se determinó que la paciente presentaba una ligadura de uréter postquirúrgica como consecuencia de la histerectomía. Ante esta situación, el 31 de julio de 2014, se le practicó una remodelación del uréter derecho para corregir el daño. El 5 de agosto de 2014, la señora Olga Yaneth García Izquierdo fue hospitalizada en la Clínica María Ángel de Tuluá por presentar complicaciones en su sistema renal, que se prolongaron en el tiempo por causa de infecciones recurrentes debido 1 Como demás demandantes figuran: José Conrado García, Aura Esneda Izquierdo, John Alexander García García, Andrea Estefanía García García, Luz Nelly García Izquierdo, Gloria Nancy García Izquierdo, José Javier García Izquierdo y César Adolfo García Izquierdo. 2 Como consecuencia de la anterior declaración en la demanda se solicitó en favor de la señora Olga Yaneth García Izquierdo un total de 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales, 375 SMLMV por daño a la salud, 590 SMLMV por lucro cesante y 568 SMLMV por daño emergente.

Para cada uno de los demás demandantes (ver pie de página No. 1) se pidió el equivalente a 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales. 3 Radicación Número: 76001-23-33-000-2016-00958-01 (69635) Actor: Olga Yaneth García Izquierdo y otros Demandado: Hospital Departamental Centenario de Sevilla E.S.E. Referencia: Acción de reparación directa a la lesión ureteral.

El 6 de enero de 2016, se le diagnosticó una “severa hidronefrosis derecho”, lo que derivó en la pérdida total de su riñón derecho y la necesidad de su extracción. Según la demanda, la omisión de medidas preventivas y la falta de verificación de la integridad de las vías urinarias en el Hospital Departamental Centenario de Sevilla provocaron un daño irreversible en la salud de la paciente.

Si bien es cierto las lesiones “ureterovesicales” son consideradas como riesgo propio en la práctica de la “histerectomía abdominal total”, también es cierto que a la señora Olga Yaneth García Izquierdo le fue diagnosticado un “síndrome adherencial pélvico severo” que, según la literatura médica, potencializa al máximo la configuración de una lesión uretral, lo que implicaba que la diligencia y cuidado de la paciente debía ser mayor. 2.

La respuesta de las accionadas3 2.1. La E.S.E Hospital Departamental Centenario de Sevilla contestó la demanda y se opuso a las pretensiones (f. 271-276 c-2). Sostuvo que la atención brindada a la señora Olga Yaneth García Izquierdo se ejecutó conforme a la lex artis y a los protocolos médicos vigentes. Argumentó que desde la primera valoración anestesiológica, realizada el “14 de julio de 2014”, se documentaron los antecedentes quirúrgicos y se diagnosticó “leiomioma del útero, sin otra especificación”.

Posteriormente, el “25 de julio de 2014”, se practicó la histerectomía abdominal total programada, siguiendo las guías operatorias. Según la historia clínica, la cirugía se desarrolló sin complicaciones, concluyendo con “adherenciolisis pélvica e histerectomía abdominal total con conservación del ovario derecho”. Tras 24 horas de observación, se registró una evolución clínica favorable que permitió el egreso de la paciente el “26 de julio de 2014”, bajo indicaciones médicas y tratamiento ambulatorio.

La entidad destacó que la complicación postoperatoria no fue detectada durante su intervención ni en la evolución inmediata posterior, momentos en que la paciente mostró signos clínicos estables, sin indicios de alerta que justificaran su reingreso. Subrayó que fue el “27 de julio de 2014”, un día después del alta, que la paciente arribó a la Clínica Mariángel de Tuluá por presentar “intenso dolor en el flanco derecho”, secundario a una ligadura de uréter; no obstante, la cirugía correctiva fue realizada solo hasta el “31 de julio de 2014”, es decir, cinco días después del ingreso, lo que -se afirmó- agravó las condiciones de salud de la paciente.

Argumentó que la responsabilidad frente a la demora en la atención recaía sobre la 3 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda el 7 de diciembre de 2016 (f. 86 c-1), decisión que se notificó de manera electrónica a todas las entidades accionadas, al médico Luis Alberto Delgado Moreno, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4 Radicación Número: 76001-23-33-000-2016-00958-01 (69635) Actor: Olga Yaneth García Izquierdo y otros Demandado: Hospital Departamental Centenario de Sevilla E.S.E. Referencia: Acción de reparación directa clínica receptora y no sobre el hospital demandado, quien no tuvo conocimiento ni intervención posterior al alta médica.

Resaltó que la lesión ureteral constituía un riesgo inherente al procedimiento quirúrgico realizado, máxime cuando se trataba de una paciente con un “síndrome adherencial pélvico severo”, que aumentaba la probabilidad de dicha complicación. Sostuvo que no existió omisión ni negligencia durante la cirugía y que la corrección de la lesión y el posterior cuidado estuvieron a cargo de una entidad distinta.

Propuso como excepciones: “alcance del servicio médico requerido”, “ausencia de culpa en la prestación del servicio del Hospital Departamental Centenario de Sevilla”, “inexistencia del nexo causal”, “asistencia especializada oportuna” e “inexistencia de imputación del daño por parte del Hospital Departamental Centenario de Sevilla E.S.E.”. 2.2.

El PAR de Caprecom liquidado también contestó la demanda (f. 194-199 c-1). Argumentó que a la paciente no se le negó ningún servicio médico, dado que “se autorizaron todos los procedimientos y servicios necesarios de forma oportuna” y que las órdenes médicas fueron expedidas de inmediato cada vez que los profesionales tratantes lo requirieron.

Frente al caso médico, indicó que la actuación de los profesionales de la salud se ajustó a la lex artis y que la cirugía se desarrolló sin complicaciones, con apego a los protocolos médicos. Tras la intervención, la paciente presentó una evolución favorable, sin signos de alarma y, por ello, se autorizó su egreso con tratamiento ambulatorio. 2.3.

El médico Luis Alberto Delgado Moreno sostuvo que su actuación se ajustó a la lex artis (f. 102-117 c-1). Explicó que la paciente ingresó para una histerectomía total, procedimiento durante el cual se identificó un “síndrome adherencial pélvico- abdominal”, por lo que se procedió a la liberación de adherencias de asas intestinales, epiplón y vejiga, según los protocolos establecidos.

Afirmó que la histerectomía se llevó a cabo sin incidentes, aplicando “técnicas de reconocimiento internacional”. Posteriormente, se realizó una evaluación final de la pelvis, se efectuó el lavado de la cavidad y se cerró la pared abdominal, “previo contaje del instrumental y compresas, sin sospechar ninguna lesión orgánica por los hallazgos durante la revisión de la cavidad pélvica”.

Tras la intervención, la paciente permaneció en observación por 24 horas, período en el que “no presentó complicaciones, toleró la vía oral, no mostró signos de hemorragia ni vómito y tuvo una diuresis clara y abundante”. En vista de su evolución favorable, se ordenó el egreso con tratamiento ambulatorio y se explicaron los signos de alarma. 5 Radicación Número: 76001-23-33-000-2016-00958-01 (69635) Actor: Olga Yaneth García Izquierdo y otros Demandado: Hospital Departamental Centenario de Sevilla E.S.E. Referencia: Acción de reparación directa Por lo anterior, argumentó que su intervención se limitó a la aplicación rigurosa de la praxis médica y que no existió ninguna acción u omisión que comprometiera su responsabilidad. 3.

La respuesta de la llamada en garantía4 3.1. La Previsora S.A., llamada en garantía por la E.S.E. Hospital Departamental Centenario de Sevilla y el médico Luis Alberto Delgado Moreno, se pronunció en un mismo escrito. Enfocó la defensa en la falta de pruebas que demostraran que el daño alegado ocurrió como consecuencia de una acción u omisión por parte de sus asegurados.

En lo atinente a los llamamientos, dijo que, en el evento hipotético de una condena en contra de sus clientes, se debía analizar la validez de los contratos celebrados, su cobertura, las exclusiones pactadas y las demás consideraciones de orden legal y contractual para definir la obligación de pagar o reembolsar (f. 304- 323 c-1). 4. La sentencia de primera instancia5 4.1.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 30 de noviembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda (SAMAI tribunal, índice 56). 4.2. En primer lugar, precisó que el daño alegado, entendido como el “deterioro y posterior extracción del riñón derecho de la señora Olga Yaneth García Izquierdo”, se probó con las anotaciones realizadas en las historias clínicas allegadas al plenario y “el dictamen de determinación de pérdida de capacidad laboral proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca”, en el que se indicó que, por la “pérdida del riñón derecho”, la paciente vio reducido el 14,10% de su capacidad laboral. 4 Por auto del 4 de febrero de 2019 (f. 296-297 c-1), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió los llamamientos formulados por la E.S.E. Hospital Departamental Centenario de Sevilla (f. 277-278 c-1) y el médico Luis Alberto Delgado Moreno (f. 136-140 c-1), en virtud de las pólizas de seguros de responsabilidad civil Nos. 1006238 y 1003433. 5 El 28 de septiembre de 2021 se celebró la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, oportunidad en la que se agotaron las etapas previstas en la norma en comento.

El recaudo probatorio se llevó a cabo según se dejó constancia en audiencia de pruebas del 1 de marzo de 2022, diligencia en la cual se realizó la práctica de los medios de convicción (SAMAI tribunal, índices 73-74). Por auto del 18 de marzo de 2022 se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y, en su lugar, se ordenó la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público (SAMAI tribunal, índice 52), oportunidad en la que se guardó silencio. 6 Radicación Número: 76001-23-33-000-2016-00958-01 (69635) Actor: Olga Yaneth García Izquierdo y otros Demandado: Hospital Departamental Centenario de Sevilla E.S.E. Referencia: Acción de reparación directa 4.3.

En cuanto al juicio de imputación, el a quo explicó que el daño alegado no le resultaba imputable a ninguno de los integrantes del extremo pasivo6: Explicó que, tras revisar el historial clínico de la señora Olga Yaneth García Izquierdo, no se evidenció una falla en el servicio médico-asistencial en cabeza de la E.S.E. Hospital Departamental Centenario de Sevilla que permitiera atribuirle responsabilidad por la deficiencia renal y la pérdida de su riñón derecho.

Señaló que el alta médica otorgada el “26 de julio de 2014”, tras la histerectomía abdominal total, fue respaldada por la evolución favorable de la paciente en las primeras 24 horas postquirúrgicas, sin signos de alarma que sugirieran la necesidad de mayor observación o intervención adicional. Aunque durante la cirugía se identificó un “síndrome adherencial pélvico severo”, el cirujano responsable, el médico Luis Alberto Delgado Moreno, explicó en su interrogatorio que “las adherencias no estaban comprometiendo el uréter derecho o izquierdo” y que la clasificación de severidad respondía a la complejidad anatómica y no a un riesgo inminente que ameritara medidas adicionales.

El a quo también destacó que la complicación postoperatoria que derivó en la pérdida del riñón no se manifestó de manera inmediata tras la cirugía, sino que evolucionó gradualmente. La paciente comenzó a experimentar dolor abdominal intenso al día siguiente de su egreso y acudió a otra institución de salud, donde finalmente se identificó la lesión ureteral.

En este punto, el tribunal advirtió que la responsabilidad por la atención posterior no recaía sobre el hospital demandado, sino sobre las entidades que asumieron el manejo de la paciente desde ese momento. Llamó la atención sobre el hecho de que la intervención correctiva realizada en la Clínica María Ángel de Tuluá se efectuó cinco días después del ingreso de la paciente, dilación que pudo agravar el daño renal; sin embargo, como se trató de una clínica que no fue vinculada al proceso, su actuación no podía ser objeto de juicio en esta causa.

En relación con el dictamen pericial aportado por la parte actora, el a quo consideró que este desbordó su objeto al cuestionar directamente las acciones del hospital demandado, excediendo el propósito para el cual fue ordenado, que era, según la demanda, el de determinar “las secuelas a corto, mediano y largo plazo como consecuencia de la afectación del sistema renal que le ocasionó la pérdida del riñón 6 En relación con este punto, se observa que el juez de primera instancia analizó el caso médico de la señora Olga Yaneth García Izquierdo de forma general, enfocando su estudio en la posible responsabilidad de la E.S.E. Hospital Departamental Centenario de Sevilla.

Al determinar que dicha entidad no incurrió en una falla en la prestación del servicio médico, extendió esa conclusión a los demás demandados, es decir, la entonces EPS Caprecom y el médico Luis Alberto Delgado Moreno. 7 Radicación Número: 76001-23-33-000-2016-00958-01 (69635) Actor: Olga Yaneth García Izquierdo y otros Demandado: Hospital Departamental Centenario de Sevilla E.S.E. Referencia: Acción de reparación directa derecho a la víctima directa”.

Por esta razón, acogió la objeción por error grave presentada por la defensa de los demandados. En conclusión, al no acreditarse una falla en el servicio médico por parte de los accionados, ni un nexo causal directo entre su actuación y el daño alegado, el tribunal determinó que el deterioro y posterior pérdida del riñón derecho no les resultaba imputables, motivo por el cual negó las pretensiones de la demanda. 4.4.

Finalmente, condenó en costas a la parte demandante, por tratarse de la parte que resultó vencida en esa instancia -Artículo 365.1 del CGP-. 5. El recurso de apelación7 5.1. La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia (SAMAI tribunal, índice 59). En su criterio, al momento de resolver el asunto, el a quo incurrió en los siguientes yerros: i) “Valoración sesgada e incompleta del post-operatorio de la paciente que fue incluso menor a 24 horas y la importancia de su duración o extensión (…) al presentarse un factor de riesgo operatorio” La parte impugnante cuestionó la sentencia de primera instancia por realizar una valoración incompleta y sesgada del postoperatorio de la paciente Olga Yaneth García Izquierdo, al concluir que el egreso anticipado no generaba responsabilidad médica.

Señaló que la paciente fue dada de alta antes de cumplir 24 horas de observación, pese a que durante la cirugía se identificó un “síndrome adherencial pélvico severo”, condición que justificaba extender el tiempo de vigilancia médica por el riesgo de complicaciones. Además, destacó que la historia clínica evidenció adherencias que comprometían la vejiga, el epiplón y las asas intestinales, lo que aumentaba el nivel de riesgo postoperatorio.

Sostuvo que la rápida aparición de complicaciones tras el alta demostró que la vigilancia hospitalaria fue insuficiente, impidiendo la detección oportuna de la lesión ureteral que, con el manejo adecuado, pudo haberse corregido antes de causar la pérdida del riñón derecho. 7 El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 1 de junio de 2023 (SAMAI, índice 3).

No hubo lugar a dar traslado para alegar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247-5 del del CPACA -modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021-. 8 Radicación Número: 76001-23-33-000-2016-00958-01 (69635) Actor: Olga Yaneth García Izquierdo y otros Demandado: Hospital Departamental Centenario de Sevilla E.S.E. Referencia: Acción de reparación directa ii) “Deficiente análisis del nexo causal, ya que (…) entre más rápido se detectará la lesión se debía proceder a su reconstrucción de inmediato” La parte impugnante alegó un deficiente análisis del nexo causal por parte del tribunal al no reconocer que la detección temprana de la lesión ureteral habría permitido su reconstrucción inmediata, evitando así las complicaciones posteriores.

Señaló que el propio cirujano tratante, el médico Luis Alberto Delgado Moreno, manifestó que “entre más rápido se detecte la lesión del uréter, más pronto debía procederse a su reconstrucción”. Sin embargo, el tribunal ignoró este hecho y no valoró que el egreso de la paciente, efectuado antes de cumplir 24 horas de postoperatorio y pese al riesgo elevado por el “síndrome adherencial pélvico severo”, impidió la detección oportuna del daño. La impugnación destacó que la paciente presentó complicaciones a las pocas horas de su alta y fue hospitalizada nuevamente el “27 de julio de 2014”, cuatro días antes de que se realizara la cirugía correctiva en la Clínica María Ángel de Tuluá. Sostuvo que el tribunal omitió establecer la conexión lógica entre el alta prematura y la evolución negativa del caso, lo que debilitó el análisis del nexo causal.

Afirmó que si el postoperatorio se hubiera extendido, el daño ureteral habría sido advertido a tiempo y la reconstrucción se habría realizado de inmediato, evitando el deterioro renal que derivó en la pérdida del riñón derecho. iii) “Historia clínica como fuente probatoria de la responsabilidad médica - duración irreal e irracional de un procedimiento quirúrgico de cero horas y cero minutos” En su criterio, el a quo no valoró adecuadamente la historia clínica de la paciente Olga Yaneth García Izquierdo, ignorando una irregularidad fundamental: la consignación de una duración irreal e irracional del procedimiento quirúrgico de “cero horas y cero minutos”.

La impugnación destacó que esta anomalía en la historia clínica debió alertar al tribunal sobre la posibilidad de que la cirugía se hubiera realizado de forma apresurada, lo que podría explicar la omisión en la detección de la lesión ureteral durante el acto operatorio y su evolución posterior. En ese sentido, destacó que el tribunal no consideró el deber legal de diligenciar de forma completa y veraz la historia clínica, como lo exige la Resolución 1995 de 1999 del Ministerio de Salud.

La omisión de datos esenciales, como la duración del procedimiento, constituye un indicio relevante de responsabilidad médica, conforme a la jurisprudencia vigente. 9 Radicación Número: 76001-23-33-000-2016-00958-01 (69635) Actor: Olga Yaneth García Izquierdo y otros Demandado: Hospital Departamental Centenario de Sevilla E.S.E. Referencia: Acción de reparación directa CONSIDERACIONES 1.

Competencia 1.1. En virtud del numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 20118, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa en los que la cuantía exceda de 500 SMMLV9, cuya apelación le corresponde tramitarla al Consejo de Estado, según el artículo 150 ejusdem10. 1.2. En el presente asunto la parte actora solicitó en favor de la víctima directa del daño un total de “590 SMLMV” por lucro cesante, de ahí que el conocimiento en primera instancia le correspondiera al a quo. 2.

El objeto y alcance del recurso de apelación 2.1. El recurso de apelación planteó tres reproches específicos contra la sentencia de primera instancia, a saber: (i) falta de valoración del riesgo postoperatorio, al omitir que el “síndrome adherencial pélvico severo” exigía mayor observación y que el alta prematura redujo la posibilidad de detectar la lesión ureteral a tiempo;

(ii) deficiente análisis del nexo causal, al no establecer la relación entre el egreso apresurado y el daño final, agravado por la demora en la corrección de la lesión, e (iii) irregularidades en la historia clínica, al consignar una duración irreal del procedimiento (“cero horas y cero minutos”), lo que impidió valorar adecuadamente la diligencia médica y vulneró las normas sobre documentación clínica. 2.2.

En la sentencia de primera instancia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca abordó de manera general el caso médico de la señora Olga Yaneth García Izquierdo y centró su análisis en la responsabilidad de la E.S.E. Hospital Departamental Centenario de Sevilla. Concluyó que dicha entidad no incurrió en una falla en la prestación del servicio médico.

La misma decisión se extendió a los demás demandados, esto es, la entonces EPS Caprecom y el médico Luis Alberto Delgado Moreno. La Sala observa que el recurso de apelación se dirige a reprochar la actuación de la E.S.E. Hospital Departamental Centenario de Sevilla, pues los cargos se enfocan en cuestionar una falta de vigilancia adecuada en el postoperatorio y la incidencia 8 Régimen procesal aplicable a la demanda radicada el 6 de septiembre de 2016. 9 “Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) “6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 10“Artículo 150.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)”. 10 Radicación Número: 76001-23-33-000-2016-00958-01 (69635) Actor: Olga Yaneth García Izquierdo y otros Demandado: Hospital Departamental Centenario de Sevilla E.S.E. Referencia: Acción de reparación directa de esa negligencia en el resultado, así como en la existencia de irregularidades en la historia clínica, particularmente la consignación de una duración irreal del procedimiento quirúrgico.

El escrito de impugnación no formuló cargos contra la EPS, como una negación o demora en la prestación de servicios médicos, ni planteó cuestionamientos por una mala praxis en cabeza del médico Luis Alberto Delgado Moreno durante la realización de la histerectomía abdominal total. Tampoco se reprochó la decisión de descartar por error grave el dictamen pericial presentado por la parte actora, por considerarse que excedía el objeto y propósito para el cual fue ordenado.

Como estas decisiones no fueron cuestionadas por la parte interesada en su apelación, la Sala se estará a lo resuelto. 2.3. Así las cosas, como el marco de competencia de esta instancia se encuentra limitado a los cargos planteados por la parte actora en su impugnación, para la Sala es claro que el problema jurídico se centra en determinar si la E.S.E. Hospital Departamental Centenario de Sevilla incurrió en una falla en el servicio médico al otorgar el alta médica a la señora Olga Yaneth García Izquierdo en menos de 24 horas tras una histerectomía abdominal total, pese al riesgo identificado por un “síndrome adherencial pélvico severo” -falla en el servicio-médico-, y si dicha negligencia -de existir- impidió la detección oportuna de la lesión ureteral que derivó en la pérdida de su riñón derecho -nexo-.

También se deberá evaluar si las inconsistencias en la historia clínica, en especial la consignación de una duración irreal del procedimiento quirúrgico -“cero horas y cero minutos”-, evidencian la configuración de una falla en el servicio. Lo anterior, sin perjuicio de la verificación de los presupuestos esenciales para proferir decisión de mérito en el juicio de la referencia. 3.

Caducidad del medio de control de reparación directa 3.1. De conformidad con lo previsto en el literal i, del numeral 2°, del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos (2) años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 3.2.

En el caso concreto, la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se originó en el daño derivado del deterioro renal sufrido por la señora 11 Radicación Número: 76001-23-33-000-2016-00958-01 (69635) Actor: Olga Yaneth García Izquierdo y otros Demandado: Hospital Departamental Centenario de Sevilla E.S.E. Referencia: Acción de reparación directa Olga Yaneth García Izquierdo y la consecuente pérdida de su riñón derecho.

Según la demanda, el detrimento en la salud de la paciente surgió como consecuencia de la lesión ureteral ocasionada el 25 de julio de 2014, durante la práctica de una histerectomía abdominal total. 3.4. Como la demanda se presentó el 29 de junio de 2016, resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción (f. 24 c-1)11. 4.

Legitimación en la causa 4.1. La señora Olga Yaneth García Izquierdo está legitimada para demandar, pues de las pruebas allegadas al expediente -las cuales serán analizadas con detalle más adelante- se desprende que es la víctima directa del daño cuya indemnización se reclama, lo que justifica su interés para acudir a esta jurisdicción. 4.2.

Por otra parte, con las respectivas copias de los registros de nacimiento allegados al plenario se demostró que: (i) los señores José Conrado García y Aura Esneda Izquierdo son los padres de la señora Olga Yaneth García Izquierdo (f. 36 c-1); (ii) que John Alexander García García y Andrea Estefanía García García son los hijos de la referida señora (f. 37 y 38 c-1); y (iii) que Luz Nelly García Izquierdo, Gloria Nancy García Izquierdo, José Javier García Izquierdo y César Adolfo García Izquierdo son sus hermanos (f. 39,40,41 y 42 c-1), por lo que la Sala encuentra acreditada su legitimación en la causa por activa. 4.3.

En criterio de la parte actora, la E.S.E. Hospital Departamental Centenario de Sevilla está llamada a responder, pues, en su opinión, incurrió en una falla en el servicio médico al otorgar un alta médica prematura sin realizar una vigilancia postoperatoria adecuada, pese al riesgo identificado por el síndrome adherencial pélvico severo.

Así las cosas, la Sala advierte que frente a esta demandada la parte actora efectuó una imputación fáctica y jurídica concreta y, por tanto, le asiste legitimación en la causa por pasiva. 4.4. También se encuentra legitimada la Previsora S.A., en virtud del llamamiento en garantía que la referida E.S.E. formuló en su contra. La aseguradora fue vinculada mediante auto del 4 de febrero de 2019 (f. 296-297 c-1). 11 Para acudir a esta jurisdicción, la parte actora presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría 19 Judicial II Administrativa de Cali, actuación que se declaró fallida el 20 de junio de 2015 de diciembre de 2014 (f. 25 c-1). 12 Radicación Número: 76001-23-33-000-2016-00958-01 (69635) Actor: Olga Yaneth García Izquierdo y otros Demandado: Hospital Departamental Centenario de Sevilla E.S.E. Referencia: Acción de reparación directa 5.

Elementos de la responsabilidad 5.1. Tratándose de asuntos en los que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, el primer presupuesto que se debe observar en el respectivo análisis es la existencia del daño. 5.2. En el presente asunto, el daño alegado por los actores se hizo consistir en el deterioro del sistema urinario de la señora Olga Yaneth García Izquierdo y la posterior extracción de su riñón derecho.

Como lo advirtió el tribunal de primera instancia, este elemento se probó de manera adecuada con las anotaciones realizadas en las historias clínicas allegadas al plenario (f. 43-64 c-1 y SAMAI Tribunal, índice 44) y “el dictamen de determinación de pérdida de capacidad laboral proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca”, en el que se indicó que, por la “pérdida del riñón derecho”, la referida señora vio reducido el 14,10% de su capacidad laboral (SAMAI tribunal, índice 34). 5.3.

Frente a la imputación, el material probatorio allegado al plenario permite tener por acreditado los siguientes hechos: En la historia clínica correspondiente a la señora Olga Yaneth García Izquierdo, registrada en la E.S.E. Hospital Departamental Centenario de Sevilla, se documentó la realización de una cirugía ginecológica el día 25 de julio de 2014, programada debido a un diagnóstico preoperatorio de “leiomioma del útero”.

La intervención consistió en una histerectomía abdominal total y una lisis de adherencias peritoneales por laparotomía, procedimientos llevados a cabo por el cirujano Luis Alberto Delgado Moreno. Para efectos de la operación, la paciente suscribió el formato de “consentimiento informado para procedimiento de cirugía” en el que se advirtió que existía el “riesgo de complicaciones imprevistas e impredecibles durante o posterior a la intervención quirúrgica, derivadas de: Padecer otras enfermedades, tales como: cardiacas, metabólicas, hematológicas, renales alérgicas, hipertensión arterial, entre otras o por previo de fármacos o de haber tenido otras intervenciones quirúrgicas, el uso de equipos eléctricos y electrónicos durante la cirugía y en algunos casos, complicaciones de no fácil explicación dentro del campo científico” (f. 122 c-1).

Durante la intervención quirúrgica, se identificó un “síndrome adherencial pélvico severo” que comprometía la vejiga, el epiplón y las asas intestinales. Además, se evidenció la presencia de miomatosis uterina y la ausencia del anexo izquierdo, mientras que el ovario derecho se encontraba en condiciones normales. A pesar de la complejidad anatómica derivada de las adherencias severas, la cirugía se desarrolló sin complicaciones y bajo condiciones estériles adecuadas.

Se aplicó 13 Radicación Número: 76001-23-33-000-2016-00958-01 (69635) Actor: Olga Yaneth García Izquierdo y otros Demandado: Hospital Departamental Centenario de Sevilla E.S.E. Referencia: Acción de reparación directa anestesia peridural y, tras la lisis de las adherencias y la histerectomía abdominal total, se conservó el ovario derecho (f. 43 c-1).

Luego de la operación, la paciente recibió tratamiento farmacológico y manejo intrahospitalario. Ese mismo día, a las 17:45 horas, se registró que la señora García Izquierdo presentó “varios episodios de emesis”, razón por la cual se optó por suspender la administración de tramadol y se indicó una dosis única de antiemético (f. 44, 45 y 46 c-1).

A las 20:48 horas, se registró la evolución gineco-obstétrica de la señora Olga Yaneth García Izquierdo tras la histerectomía abdominal total. La paciente refirió sentirse bien, sin dolor ni sangrado y presentó signos vitales estables. Los ruidos cardíacos eran rítmicos y sin soplos, con campos pulmonares ventilados y sin sobreagregados.

El abdomen se evidenció blando y depresible, sin masas ni irritación peritoneal. La herida quirúrgica estaba cubierta con apósitos secos y sin exudado. Las extremidades no mostraron edemas y los pulsos periféricos estaban presentes y simétricos, y neurológicamente, no se observaron déficits. Se concluyó que la paciente presentaba una evolución postoperatoria adecuada, con buena tolerancia a la vía oral, sin signos de alarma, y se continuó el manejo médico establecido (f. 47 c-1).

El 26 de julio de 2014 a las 10:17 horas, se registró, de nuevo, la evolución clínica de la señora Olga Yaneth García Izquierdo. En el análisis se concluyó que la paciente presentaba una evolución postoperatoria favorable y adecuada, lo que permitió definir su alta médica. La decisión fue tomada en conjunto por el equipo médico de la E.S.E. Hospital Departamental Centenario de Sevilla, tras verificar que la paciente toleraba la vía oral, no evidenciaba signos de alarma y mantenía parámetros clínicos normales.

Se indicaron recomendaciones específicas, incluyendo el uso de analgésicos y antibióticos, y se explicó el estado clínico y las conductas a seguir tras el egreso hospitalario (f. 47 Vto c-1). El 27 de julio de 2014, a las 20:33 horas, la señora Olga Yaneth García Izquierdo acudió a la Clínica María Àngel de Tuluá por presentar dolor abdominal.

En el ingreso se registró que la paciente no tenía antecedentes de hipertensión ni diabetes y que se encontraba “72 horas post histerectomía por miomatosis”. Se sospechó de una “apendicitis aguda” y se inició una evaluación médica para determinar la causa del dolor y definir el tratamiento necesario, teniendo en cuenta su reciente antecedente quirúrgico (f. 48 c-1).

El 28 de julio de 2014, a las 09:37 horas, se reiteró que la paciente presentaba “sospecha de abdomen agudo quirúrgico: apendicitis aguda y post histerectomía 14 Radicación Número: 76001-23-33-000-2016-00958-01 (69635) Actor: Olga Yaneth García Izquierdo y otros Demandado: Hospital Departamental Centenario de Sevilla E.S.E. Referencia: Acción de reparación directa abdominal”.

Ante esta situación, el equipo médico decidió realizar un “TAC de abdomen” con el fin de confirmar el diagnóstico y determinar la causa del dolor abdominal persistente (f. 48 Vto-49 c-1). El 28 de julio de 2014, a las 16:53 horas, se registró como diagnóstico clínico “postoperatorio de histerectomía abdominal total, dolor abdominal ( ) en espera de reporte de TAC de abdomen”.

Horas después, a las 21:38 horas, la paciente continuaba a la espera del resultado del estudio, mientras se mantenía el manejo con antibióticos. Esta misma situación persistió el 29 de julio de 2014, cuando a las 19:52 horas aún no se había recibido el informe del “TAC abdominal” (f. 49 c-1). El 30 de julio de 2014, a las 17:52 horas, tras la revisión del resultado del TAC abdominal, se estableció un diagnóstico clínico de “postoperatorio tardío de histerectomía, hidronefrosis por ligadura de uréter y dolor abdominal secundario”.

Ante estos hallazgos, se indicó como plan quirúrgico realizar una “remodelación pieloureteral vesical/remodelación ureteral e inserción de catéter doble J transvesical” (f. 50 c-1). El 31 de julio de 2014, a la señora Olga Yaneth García Izquierdo se le practicó la cirugía de “histerectomía en BCG”. Al día siguiente, 1 de agosto de 2014, se estableció el diagnóstico clínico de “postoperatorio de reimplante vesicoureteral derecho - ligadura en la parte distal del uréter derecho post histerectomía” (f. 51 c- 1).

Los días 2 y 3 de agosto de 2014, la paciente Olga Yaneth García Izquierdo recibió atención médica en la misma institución de salud, y debido a su mejoría clínica, se ordenó su alta (f. 56-57 c-1). Sin embargo, el 5 de agosto de 2014, reingresó al centro médico por “sospecha de fístula vesical” y, como enfermedad actual, se anotó (f. f. 58 c-1): Paciente que hace 14 días se le realizó histerectomía con posterior re- intervención por ligamiento de uréter en esta institución, paciente refiere que se le realizó reconstrucción de uréter.

Al momento ingresa por cuadro clínico consistente en salida de orina por herida quirúrgica y por bordes de sonda vesical, niega fiebre, niega dolor abdominal y otra sintomatología. niega patológicos, niega alergias medicamentosas La paciente fue tratada y dejada en observación los días 6 y 7 de agosto de 2014, luego de lo cual se autorizó su alta médica al evidenciarse una evolución clínica estable (f. 58-59 c-1).

Posteriormente, el 10 de septiembre de 2014, acudió a control médico, en el que se anotó que la paciente presentaba un “postoperatorio de reimplante vesicoureteral por estenosis del uréter distal tras histerectomía abdominal”. En la evaluación se destacó que la “herida se encontraba cicatrizada, con buena evolución y asintomática” (f. 62 c-1). 15 Radicación Número: 76001-23-33-000-2016-00958-01 (69635) Actor: Olga Yaneth García Izquierdo y otros Demandado: Hospital Departamental Centenario de Sevilla E.S.E. Referencia: Acción de reparación directa Lo siguiente que se sabe, según los documentos del expediente, es que el 6 de enero de 2016, a la señora García se le realizó una ecografía renal que mostró una “severa hidronefrosis derecha” (f. 64-56 c.1).

Por causa de este diagnóstico y “varios episodios de infección de tracto urinario” se definió la necesidad de extraer su riñón derecho -nefrectomía- (SAMAI tribunal, índice 44. PDF No. 4, folio 23): Paciente conocido por servicio de urología con infección con aparente foco urinario con gammagrafía reporta hidronefrosis derecha con función 11% se considera paciente candidata para manejo quirúrgico nefrectomía derecha por alto riesgo de infecciones, se considera pasar boleta quirúrgica para nefrectomía derecha El 2 de septiembre de 2016, se le practicó a la señora Olga Yaneth García Izquierdo una “nefrectomía derecha”, procedimiento durante el cual se identificaron “múltiples adherencias con líquido purulento en SOATS”.

Tras la cirugía, la paciente fue hospitalizada en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) para vigilancia y monitoreo postoperatorio (SAMAI tribunal, índice 44. PDF No. 4, folio 72). El 5 de septiembre de 2016, tras evidenciar mejoría clínica, se definió su alta médica con indicación de “analgésicos orales, recomendaciones generales y cita de control postquirúrgico por consulta externa con su urólogo tratante” (SAMAI tribunal, índice 44.

PDF No. 4, folio 32). Finalmente, obran registros de control los días 24 de septiembre de 2016, 22 de marzo de 2017 y 26 de abril de 2018, en los que no se reportó novedad alguna (SAMAI tribunal, índice 44. PDF No. 5, 6 y 7). Ahora bien por petición expresa de la parte actora y La Previsora S.A. se decretó el interrogatorio de parte del demandado Luis Alberto Delgado Moreno, médico que realizó la histerectomía abdominal total a la señora Olga Yaneth García Izquierdo.

De la diligencia, se destacan las siguientes preguntas y respuestas (audiencia de pruebas, minutos 10:00 a 1:12:39, SAMAI tribunal índices 73-74): Pregunta: ¿Cuáles son los riesgos de una histerectomía? Contestó: Ante una histerectomía total como la que se le practicó a la paciente, las complicaciones pueden ser de tres tipos: intestinales, de las vías urinarias o vasculares durante el acto quirúrgico.

Esos son los tres tipos de lesiones más frecuentes durante el acto quirúrgico en este caso. Pregunta: ¿Indíquele a este Despacho si una vez practicado el procedimiento de histerectomía total abdominal, cuánto tiempo dura un postoperatorio antes de darle egreso a una paciente? Respuesta: Eso ha variado mucho a través del tiempo, pero se ha venido reduciendo en aras de tratar de que el paciente se incorpore rápidamente a sus funciones en un entorno familiar adecuado para que su recuperación sea mucho más idónea y rápida.

Actualmente, hemos tenido experiencia de 25 a 30 años a través de pacientes que hemos intervenido en horas de la mañana y podemos egresarlas en horas de la tarde o al día siguiente, si la paciente tiene una evolución satisfactoria, no presenta complicaciones y clínicamente está adecuada para su egreso. El caso de la señora Olga es una paciente de corta estancia, lo cual está tipificado en la literatura médica mundial.

(…) La paciente podía egresar en 24 horas si las condiciones eran favorables, máxime cuando la cirugía transcurre sin complicaciones o sospechas de lesión en el acto quirúrgico. Pregunta: En la historia clínica, en los hallazgos de la operación, aparece que 16 Radicación Número: 76001-23-33-000-2016-00958-01 (69635) Actor: Olga Yaneth García Izquierdo y otros Demandado: Hospital Departamental Centenario de Sevilla E.S.E. Referencia: Acción de reparación directa a la paciente se le encontró un síndrome adherencial pélvico severo de vejiga, epiplón y asas intestinales.

¿Indique si el referido síndrome puede generar o no un riesgo mayor de daños o lesiones en sus estructuras ureterales, como efectivamente la sufrió la paciente? Respuesta: Sí, la paciente tenía un síndrome adherencial pélvico que estaba dado específicamente en el epiplón, vejiga y asas intestinales. Cuando hice la apertura de la pared abdominal de la paciente, inmediatamente encontré el hallazgo y tuve que disecar para poder liberar el epiplón. En ese sitio o en esa región anatómica, que es la pared anterior del abdomen, no se compromete el trayecto anatómico del uréter de ninguno de los dos uréteres, ni el derecho ni el izquierdo.

En cuanto a las adherencias intestinales que tenía la paciente, estaban adheridas precisamente al epiplón y también a la pared abdominal y al fondo uterino, y hacia la pared posterior sin ocluir el fondo de saco posterior. Liberé todas las asas intestinales y procedí a la liberación para empezar el procedimiento quirúrgico propiamente dicho de la histerectomía total, con la disección de la vejiga, la cual estaba adherida por los procesos quirúrgicos anteriores que la paciente había tenido, esto es, dos cesáreas.

La disección de la vejiga ocurrió sin problema, la liberación de las asas intestinales ocurrió sin problemas y estas no comprometían los recesos laterales uterinos, que es por donde discurren los uréteres. El uréter derecho anatómicamente se encontraba bien, que es donde mayormente ocurren las lesiones ureterales. Estas adherencias no estaban comprometiendo el trayecto del uréter en el lado derecho ni en el lado izquierdo.

Pregunta: El hecho de que el hallazgo se haya calificado como adherencia pélvica severa, ¿esa severidad entonces no le afectaba el postoperatorio a la paciente Olga Yaneth, a pesar de ser severo? Respuesta: Catalogamos como síndrome adherencial severo la inclusión en las adherencias de las asas intestinales a la pared abdominal. Liberado este proceso, y habiendo indemnidad de las asas intestinales, la paciente no presenta complicación. Si hubiese ocurrido algún daño en un asa intestinal, la paciente en menos de 12 horas hubiese presentado signos de alarma que nos hubiese hecho sospechar de alguna lesión. Se le da el nombre de severidad no por el hecho de que la paciente deba permanecer más tiempo en hospitalización, sino por la inclusión de las asas intestinales.

Esa severidad no condiciona necesariamente mayor tiempo de hospitalización si su evolución es satisfactoria. Pregunta: En relación con el tiempo operatorio empleado en el presente caso, aparece en la historia clínica una duración de cero horas y cero minutos. Indíquele a este Despacho quién hace el control de la historia clínica respecto al tiempo quirúrgico de los pacientes y si esos tiempos se acompañan o no de que la paciente haya podido tener una adecuada valoración quirúrgica respecto al tiempo utilizado en la intervención. Respuesta: Ahí habrá ocurrido un error que no sabría explicar, porque la misma hora de comienzo es la misma hora de finalización de la cirugía, pero obviamente que se consume un tiempo de cirugía. El tiempo promedio de cirugía para esto va a depender mucho del cirujano, de las condiciones propias de la paciente (…) y dependiendo también de la técnica que se esté utilizando.

Pero el tiempo quirúrgico que está establecido allí no sé por qué aparece así. Generalmente colocamos el tiempo quirúrgico en el tiempo que se realiza la cirugía. Pregunta: Indíquele a este Despacho si medios diagnósticos útiles como el contraste endovenoso o azul de metileno vía retrógrada son empleados para detectar intraoperatoriamente cualquier complicación producida en un procedimiento de histerectomía. Respuesta: No, en un procedimiento quirúrgico como este no se hacen esos procedimientos preoperatorios para visualizar el trayecto ureteral, porque los estudios que se han hecho al respecto no demuestran que la lesión que pudiera ocurrir sea disminuida.

Durante el acto quirúrgico, si se sospecha que hay lesión ureteral o de cualquier otra área, el cirujano está en el deber de disecar el espacio que tenga que disecar y resolver la lesión. Pregunta: ¿Cómo se explica que en un procedimiento de histerectomía abdominal total con síndrome adherencial severo resulte lesionado el uréter derecho de la paciente, de acuerdo con lo consignado en la historia clínica de la Clínica María Ángel? ¿Cómo se relaciona la histerectomía con esta clase de lesión? Respuesta: El 50% de las lesiones ureterales ocurren en pacientes con abdomen sin ningún tipo de patología, más allá de aquella por la cual se realiza la histerectomía, es decir, sin síndromes adherenciales o pélvicos de ningún tipo, y aun así ocurren lesiones.

El 50% de las pacientes que sufren lesión ureteral no tienen ningún tipo de hallazgos distintos a los hallazgos por los cuales están siendo intervenidas. Pregunta: 17 Radicación Número: 76001-23-33-000-2016-00958-01 (69635) Actor: Olga Yaneth García Izquierdo y otros Demandado: Hospital Departamental Centenario de Sevilla E.S.E. Referencia: Acción de reparación directa ¿Qué diferencia hay entre que una lesión sea corregida inmediatamente durante la operación y cuando se corrige de manera posterior? ¿Cómo afecta esto la recuperación y el estado de salud de la paciente? Respuesta: En ese periodo quirúrgico en que a la señora Olga se le hizo el diagnóstico de la obstrucción ureteral, ella fue a consulta el día 27 de julio de 2014 y fue valorada por urología, quien pidió exámenes para la comprobación de su diagnóstico.

En ese periodo pasaron cuatro días. La reparación ureteral debe hacerse lo más pronto posible; es importante que, una vez sospechado el diagnóstico, se corrija lo más pronto posible para una evolución satisfactoria. El periodo que debe tomarse en cuenta una vez sospechado el diagnóstico o la lesión debe ser lo más corto posible. En este caso, ella ingresó el día 27 de julio a la Clínica María Ángel y se reparó el uréter el día 31; pasaron cuatro días.

No sé si en el hospital de Sevilla se enteraron o si hubieran podido arreglar la lesión ureteral, porque es una cirugía que está a cargo del urólogo y el hospital no cuenta con el servicio de urología permanente. Pregunta: Explique cuáles son los riesgos inherentes a este procedimiento y si los mismos fueron explicados a la paciente. Respuesta: Yo me tomo mucho tiempo para conversar con mis pacientes y explicarles en detalle cómo es el proceso que se va a realizar, cuáles son las complicaciones, las cuales son intestinales, urológicas, vasculares y otras menos frecuentes y tipificadas, y explico la técnica y la evolución en el postoperatorio.

Los riesgos inherentes a este procedimiento, es decir, una histerectomía abdominal, son un absceso pélvico (procesos infecciosos), lesiones ureterales (la más frecuente en estas cirugías), lesiones de asas intestinales o gruesas y lesiones vasculares. Pregunta: ¿Puede decirse que esa lesión ureteral que presentó la paciente fue producto del procedimiento quirúrgico realizado por usted como una complicación inherente al mismo? Respuesta: Sí, es producto de la cirugía y existen diferentes motivos por los cuales puede ocurrir.

Es un riesgo inherente. Cuando se interviene a una paciente y ocurre una lesión, deberían darse manifestaciones rápidas. Siempre verificamos que clínicamente la paciente evolucione de manera adecuada. Si la paciente presenta algún signo o síntoma que nos haga sospechar que pudiera haber ocurrido alguna lesión, procedemos al estudio y reparación inmediata.

Si el diagnóstico se hace en el acto quirúrgico, inmediatamente procedemos a la reparación del sitio lesionado o de la estructura lesionada. Pregunta: ¿La paciente, una vez egresó del Hospital Centenario de Sevilla, volvió a consultar con ustedes, quienes practicaron el procedimiento quirúrgico? Respuesta: No, ella no consultó nuevamente en el hospital.

Hubiese sido muy beneficioso para nosotros, ya que habríamos intentado resolver la situación si el urólogo hubiera estado presente. Sin embargo, la paciente acudió a la Clínica María Ángel de Tuluá, donde fue inicialmente valorada por un médico general y luego por un urólogo, quien el día 31 de agosto de 2014, después de cuatro días, realizó el reimplante ureteral.

Este procedimiento debe realizarse asegurando que no haya tensión en el uréter y requiere la colocación de un catéter durante un periodo de entre 45 y 60 días. En el caso de la paciente, el catéter fue retirado el 9 de septiembre. Posteriormente, en 2016, se diagnosticó una hidronefrosis causada por el estrechamiento en la zona de implantación ureterovesical, es decir, en el punto donde el urólogo reimplantó el uréter.

Al estrecharse, el flujo de orina se obstruyó, provocando su acumulación en el uréter y generando la hidronefrosis, la cual fue secundaria a la recanalización realizada el 31 de agosto. A raíz de esta complicación, se le practicó una nefrectomía y, el último reporte médico registrado fue el 26 de abril de 2018. Por petición de la E.S.E. Hospital Departamental Centenario de Sevilla, se escuchó el interrogatorio de parte de la señora Olga Yaneth García Izquierdo (audiencia de pruebas, minutos 1:14:00 a 1:24:00, SAMAI tribunal índices 73-74).

La paciente narró que fue sometida a una histerectomía abdominal total el 25 de julio de 2014 en el Hospital Centenario de Sevilla y fue dada de alta al día siguiente, en menos de 24 horas. Manifestó que al momento del alta informó al médico que sentía un dolor considerable, pero este le indicó que era normal por la cirugía. Sin embargo, 18 Radicación Número: 76001-23-33-000-2016-00958-01 (69635) Actor: Olga Yaneth García Izquierdo y otros Demandado: Hospital Departamental Centenario de Sevilla E.S.E. Referencia: Acción de reparación directa el malestar persistió, por lo que el 27 de julio acudió a la Clínica María Ángel de Tuluá, donde le informaron que tenía el uréter cerrado.

Aunque el médico identificó la posible complicación, explicó que debía realizarse un TAC para confirmar el diagnóstico, lo que causó una demora de tres días antes de la intervención correctiva. También señaló que, antes de la cirugía inicial, no le explicaron los riesgos asociados al procedimiento, aunque firmó un documento que no leyó. Además, indicó que al momento del alta médica sólo le informaron que debía regresar a control en ocho días y no le proporcionaron advertencias sobre posibles signos de alarma.

Sobre los interrogatorios efectuados a la señora Olga Yaneth García Izquierdo - demandante- y el médico Luis Alberto Delgado Moreno -demandado-, se advierte que el Código General del proceso introdujo modificaciones significativas en materia de declaración de parte12, consolidándola como un medio probatorio autónomo, superando así la postura tradicional del antiguo Código de Procedimiento Civil, que limitaba su utilidad exclusivamente a la confesión. En efecto, el artículo 191 del CGP que regula los requisitos para la confesión, establece que “la simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”, permitiendo al juez considerar todas las manifestaciones realizadas por la parte, incluso aquellas que no constituyen confesión. Esta disposición amplía la función probatoria de la declaración de parte, equiparándola en ciertos aspectos al testimonio, ya que ofrece un relato sobre los hechos relevantes del proceso.

No obstante, al provenir de una de las partes interesadas, el juez debe valorarla con especial rigor, verificando su coherencia y confrontándola con los demás medios probatorios, considerando la tendencia natural del declarante a favorecer su propia posición. Finalmente, se cuenta con lo dicho por las testigos Gloria Irene Cárdenas, Yolanda García Jiménez y Piedad Lucero Cárdenas, quienes, por su cercanía y amistad con los demandantes, dieron cuenta de los perjuicios morales y materiales que la lesión renal padecida por la señora Olga Yaneth García Izquierdo les produjo.

Asimismo, afirmaron que la atención que se le brindó en la E.S.E. Hospital Departamental Centenario no fue la correcta y que ello conllevó a la configuración del daño que hoy se demanda (audiencia de pruebas, minutos 1:30:00 y siguientes, SAMAI tribunal índices 73-74). 12 Artículo 198 y siguientes del Código General del proceso. 19 Radicación Número: 76001-23-33-000-2016-00958-01 (69635) Actor: Olga Yaneth García Izquierdo y otros Demandado: Hospital Departamental Centenario de Sevilla E.S.E. Referencia: Acción de reparación directa 5.4.

Relacionado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala procederá a abordar cada uno de los cargos de inconformidad planteados en la apelación, relacionados con determinar si la E.S.E. Hospital Departamental Centenario de Sevilla incurrió en una falla en el servicio al otorgar el alta médica a la señora Olga Yaneth García Izquierdo antes de las 24 horas, tras una histerectomía y pese al riesgo de “síndrome adherencial pélvico severo”, y si dicha omisión impidió detectar la lesión ureteral que causó la pérdida del riñón derecho.

También se deberá estudiar si las inconsistencias en la historia clínica evidencian una falla en el servicio médico que compromete la responsabilidad del hospital. i) “Valoración sesgada e incompleta del post-operatorio de la paciente que fue incluso menor a 24 horas y la importancia de su duración o extensión (…) al presentarse un factor de riesgo operatorio” El reproche formulado en la apelación sostiene que la decisión de otorgar el alta médica a la señora Olga Yaneth García Izquierdo en menos de 24 horas tras su histerectomía abdominal total, sin una vigilancia postoperatoria más prolongada, constituyó una falla en el servicio.

Se argumentó que la presencia de un síndrome adherencial pélvico severo exigía extender la observación hospitalaria, ya que este factor de riesgo podía aumentar la posibilidad de complicaciones postoperatorias, como la lesión ureteral que posteriormente se identificó. Del análisis integral de la historia clínica, la declaración del médico tratante y la evolución registrada de la paciente, no se desprende evidencia suficiente para concluir que lo que el demandante califica como un alta médica prematura haya constituido una omisión en la atención o una actuación contraria a los protocolos médicos establecidos.

En efecto, la historia clínica refleja que la paciente evolucionó de manera estable en el período de observación postoperatoria, sin manifestaciones de dolor severo, signos de alarma o indicios de una complicación quirúrgica inminente. Aunque en su declaración la paciente sostuvo que comunicó a su médico que sentía dolor antes del egreso hospitalario, esta afirmación no guarda correspondencia con los registros médicos, los cuales consignaron que se encontraba en buenas condiciones, tolerando la vía oral y sin signos clínicos de deterioro.

Asimismo, el médico tratante explicó que, a pesar del hallazgo intraoperatorio de adherencias severas, estas no comprometían directamente los uréteres ni se presentaron dificultades quirúrgicas que sugirieran un riesgo inminente de lesión. Indicó además que la evolución postoperatoria inmediata fue satisfactoria, lo que permitió decidir el egreso dentro del tiempo prudencial establecido para este tipo de procedimientos. 20 Radicación Número: 76001-23-33-000-2016-00958-01 (69635) Actor: Olga Yaneth García Izquierdo y otros Demandado: Hospital Departamental Centenario de Sevilla E.S.E. Referencia: Acción de reparación directa Como lo explicó el cirujano, desde el punto de vista médico, el protocolo de egreso tras una histerectomía abdominal total establece que, si la paciente presenta estabilidad clínica, tolera líquidos y no hay signos de complicaciones, puede ser dada de alta entre las 24 y 48 horas posteriores a la cirugía. En este caso, la decisión de egreso se ajustó a dicho estándar, pues se verificó que la paciente cumplía con los criterios clínicos necesarios para continuar su recuperación en casa.

Ahora, si bien es cierto que la paciente acudió a otro centro asistencial en los días siguientes y posteriormente se identificó una lesión ureteral, ello no implica que la omisión de su detección haya sido consecuencia de un egreso hospitalario apresurado. Las lesiones ureterales pueden no manifestarse de manera inmediata y, en muchos casos, sus síntomas pueden aparecer horas o días después de la cirugía, lo que no hace previsible su detección dentro del primer día de postoperatorio si no existen signos clínicos evidentes13.

Finalmente, la declaración del médico tratante resulta coherente con la historia clínica, en tanto ambas fuentes coinciden en que la evolución postoperatoria de la paciente se encontraba dentro de parámetros normales al momento del alta, lo que refuerza la conclusión de que la decisión de otorgar el egreso hospitalario no constituyó una falla en la prestación del servicio.

En consecuencia, no se evidencia que la decisión de egreso justo antes de las 24 horas de evolución haya sido inadecuada o que haya influido directamente en la evolución posterior de la paciente. Por el contrario, se trató de una decisión ajustada a los criterios clínicos, basada en la evolución observada y sin que existieran indicios de una complicación que requiriera una vigilancia hospitalaria prolongada.

Con todo, no se puede dejar pasar por alto que este tipo de daño se enmarca dentro de las lesiones iatrogénicas, es decir, aquellas que resultan de un procedimiento médico o quirúrgico, sin que ello implique necesariamente una falla en la prestación del servicio. En términos médicos, una lesión iatrogénica se refiere a cualquier afectación involuntaria que surge como consecuencia del acto médico, incluso cuando este se ha realizado conforme a las técnicas y protocolos establecidos.

En el caso concreto, la lesión ureteral que sufrió la paciente constituye un riesgo inherente al procedimiento quirúrgico al que fue sometida. La realización de la 13 Según el médico tratante, las lesiones ureterales pueden no presentar signos clínicos inmediatos y, en caso de haber ocurrido una lesión intraoperatoria, esta no necesariamente se manifestaría en las primeras horas tras la cirugía. La histerectomía es un procedimiento con riesgos inherentes, entre ellos, las lesiones en las vías urinarias, pero que estas no siempre se detectan de inmediato, pues pueden evolucionar de forma subclínica hasta que se manifiesten con síntomas más evidentes días después. Al lado de lo anterior, se tiene que según la historia clínica la paciente no presentó signos de alarma durante la vigilancia postoperatoria, lo que permitió otorgar el alta médica. 21 Radicación Número: 76001-23-33-000-2016-00958-01 (69635) Actor: Olga Yaneth García Izquierdo y otros Demandado: Hospital Departamental Centenario de Sevilla E.S.E. Referencia: Acción de reparación directa histerectomía tiene como riesgo intrínseco la posibilidad de comprometer estructuras cercanas en esa zona anatómica, como los uréteres.

Así lo explicó el médico tratante, quien detalló que, a pesar de haber realizado la cirugía conforme a la técnica adecuada, este tipo de complicaciones pueden ocurrir incluso en condiciones operatorias normales. En este contexto, si bien la paciente alegó en su declaración que no recibió explicaciones detalladas sobre los riesgos del procedimiento, lo cierto es que el médico tratante manifestó haberle informado sobre las posibles complicaciones, lo que concuerda con la existencia del documento de consentimiento informado.

Además, la firma de este documento por parte de la paciente y su acudiente implica el reconocimiento y aceptación de los riesgos, aun cuando posteriormente declare no recordar haber recibido dicha información. Por tanto, la lesión del uréter derecho, aunque desafortunada, no constituye per se una falla en el servicio médico, sino un riesgo conocido y aceptado por la paciente al autorizar la realización de la histerectomía. La existencia de una lesión iatrogénica solo podría dar lugar a responsabilidad si se demostrara que hubo negligencia, impericia o falta de diligencia en la ejecución de la cirugía, circunstancias que no se desprenden del material probatorio analizado. ii) “Deficiente análisis del nexo causal, ya que (…) entre más rápido se detectará la lesión se debía proceder a su reconstrucción de inmediato” El segundo reproche criticó la falta de conexión lógica entre el egreso prematuro y el daño final sufrido por la paciente.

Se argumentó que el tribunal no advirtió que la rápida aparición de complicaciones tras el alta evidenciaba que la lesión ureteral existía desde el acto quirúrgico y pudo haber sido detectada si se hubiese mantenido la observación adecuada. Además, se señaló que la demora en la corrección de la lesión agravó la condición renal de la paciente, lo que podría haberse evitado con una intervención oportuna.

En criterio de la Sala, la relación entre el egreso hospitalario de la paciente y el daño final sufrido -específicamente la necesidad de nefrectomía- no se encuentra respaldada por los elementos de prueba. A pesar de que se alegó que la detección temprana de la lesión ureteral habría cambiado el desenlace clínico, lo cierto es que la demora en la reconstrucción del uréter no puede atribuirse a una omisión por parte del hospital demandado.

En primer lugar, la historia clínica evidencia que el egreso de la paciente no fue prematuro ni apresurado, sino que obedeció a su adecuada evolución postoperatoria. El 26 de julio de 2014, antes de su alta, se documentó que la 22 Radicación Número: 76001-23-33-000-2016-00958-01 (69635) Actor: Olga Yaneth García Izquierdo y otros Demandado: Hospital Departamental Centenario de Sevilla E.S.E. Referencia: Acción de reparación directa paciente toleraba la vía oral, no presentaba signos de alarma y su evolución era clínicamente favorable.

Además, en el interrogatorio rendido por el médico tratante, este explicó que la observación postoperatoria prolongada solo es necesaria en casos con complicaciones detectables en el acto quirúrgico, lo que no ocurrió en este caso. De igual forma, la historia clínica refleja que la paciente no manifestó signos de complicaciones en las horas posteriores a la cirugía. Aunque en su declaración la demandante refirió haber sentido dolor antes del alta, en la evolución médica quedó registrado que no había signos de irritación peritoneal ni otras manifestaciones indicativas de lesión ureteral.

Este hecho es relevante, pues la coherencia de las anotaciones médicas con el testimonio del cirujano refuerza la validez de la decisión de egreso. Por otro lado, el argumento de que la lesión ureteral debió ser detectada antes del alta médica parte de una suposición incorrecta. Como lo explicó el médico tratante, las lesiones ureterales pueden ser difíciles de identificar intraoperatoriamente y, en muchos casos, sus manifestaciones clínicas tardan varios días en evidenciarse.

En este sentido, la lesión en cuestión no necesariamente habría sido reconocible con una observación postoperatoria más prolongada en el hospital demandado. Asimismo, la prueba recaudada demuestra que la principal demora en la atención de la paciente no se originó en el egreso hospitalario, sino en el tiempo que transcurrió desde su ingreso a la Clínica María Ángel de Tuluá hasta la realización de la corrección quirúrgica.

La paciente ingresó el 27 de julio de 2014 con dolor abdominal y, a pesar de que en esa misma fecha se sospechó de una posible complicación postoperatoria, la cirugía correctiva solo se efectuó el 31 de julio, debido a la espera del resultado de un TAC. Por tanto, si existió una demora en la corrección de la lesión, esta no puede ser atribuida a la E.S.E. Hospital Departamental Centenario de Sevilla, sino a la logística de la institución que finalmente realizó la reparación del uréter.

Finalmente, la evolución posterior de la paciente también es un factor determinante en este análisis. Aunque la reconstrucción ureteral se realizó el 31 de julio de 2014, con resultado aparentemente satisfactorio, en 2016 se diagnosticó una hidronefrosis severa, atribuida a un estrechamiento en la zona de reimplantación. La necesidad de la nefrectomía no derivó directamente de la lesión ocurrida en la histerectomía, sino de una complicación tardía del procedimiento correctivo14.

En este contexto, el 14 Así lo hizo saber el médico Luis Alberto Delgado Moreno, quien explicó que la nefrectomía fue consecuencia de una obstrucción progresiva en el sitio de reimplantación del uréter. Dicho proceso no se originó de manera directa en la lesión inicial, sino en la formación de una estenosis en la unión ureterovesical, posterior al procedimiento de corrección realizado el 31 de agosto de 2014. 23 Radicación Número: 76001-23-33-000-2016-00958-01 (69635) Actor: Olga Yaneth García Izquierdo y otros Demandado: Hospital Departamental Centenario de Sevilla E.S.E. Referencia: Acción de reparación directa nexo causal entre el egreso hospitalario temprano y la pérdida del riñón derecho se diluye, pues no existe evidencia de que una detección más temprana de la lesión hubiera cambiado el desenlace final. iii) “Historia clínica como fuente probatoria de la responsabilidad médica - duración irreal e irracional de un procedimiento quirúrgico de cero horas y cero minutos” El tercer reproche cuestionó la validez probatoria de la historia clínica al consignar una duración irreal del procedimiento quirúrgico de “cero horas y cero minutos”.

La apelación destacó que esta anomalía reflejaba un registro incompleto y violaba las normas sobre la correcta documentación médica. Dicha omisión impedía evaluar con precisión la diligencia del equipo médico durante la cirugía, especialmente considerando el riesgo elevado que presentaba la paciente por las adherencias severas. La Sala no pierde de vista que la jurisprudencia de esta Sección ha establecido que la historia clínica constituye un registro público y, por tanto, las actividades que no están claramente documentadas en ella deben considerarse como no realizadas15.

En este caso, si bien es cierto que la duración del procedimiento quirúrgico no fue consignada correctamente y se registró erróneamente como "cero horas y cero minutos", tal inexactitud debe entenderse como un error de carácter administrativo en la diligencia del documento, mas no como una irregularidad en la prestación del servicio médico.

La restante información contenida en la historia clínica, así como la declaración del médico tratante y la descripción de los hallazgos intraoperatorios, evidencian que la cirugía fue efectuada bajo los estándares clínicos exigidos y con la debida diligencia. Además, el propio cirujano relató detalladamente los pasos seguidos durante la intervención, lo que permite inferir que el procedimiento requirió un tiempo considerable y no puede ser calificado como inexistente o apresurado.

En ese sentido, la omisión en el registro de la duración de la cirugía, aunque representa una falencia documental, no tiene la entidad suficiente para demostrar Asimismo, la documentación médica evidencia que la paciente presentó una hidronefrosis secundaria al estrechamiento del uréter corregido quirúrgicamente, lo que llevó a la posterior pérdida del riñón derecho.

En la historia clínica se anotó: “Estrechez uretral derecha secundario a recanalización por sección qx patología parenquimatosa renal de probable origen inflamatorio - infeccioso. plan: mañana nefrectomía”. (SAMAI tribunal, índice 44. PDF No. 4, folio 26). 15 Al respecto se ha precisado que “desde el punto de vista de su contenido expreso, la historia clínica da fe de la fecha y de las anotaciones que en ella hizo y quien la elaboró (art. 264 del C.P.C.), y desde el punto de vista negativo, también da fe de lo que no ocurrió”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2011, exp. 19.759. M.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiterada en sentencia de esta misma Sala el 14 de marzo de 2013, exp. 23.632, M.P. Hernán Andrade Rincón. 24 Radicación Número: 76001-23-33-000-2016-00958-01 (69635) Actor: Olga Yaneth García Izquierdo y otros Demandado: Hospital Departamental Centenario de Sevilla E.S.E. Referencia: Acción de reparación directa una falla en la atención médica, menos aún si se tiene en cuenta que la historia clínica en su conjunto da cuenta de la práctica del procedimiento y sus resultados.

Por tanto, no se advierte que este error aislado en el registro pueda comprometer la responsabilidad de la entidad hospitalaria 6. Condena en costas De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 202116, en concordancia con el numeral 4° del artículo 365 del C.G.P.17, la Sala condenará en costas a la parte actora por la segunda instancia, por la resolución desfavorable de su recurso de apelación. Las costas incluyen las agencias en derecho18, que se fijan a partir de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, así como con observancia de la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o por la parte que litigó personalmente19, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales20.

De conformidad con las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 1887 de 200321 -normativa vigente para la fecha de presentación de 16 En la referida ley se dispuso: En el siguiente sentido: “[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

La Ley 2080 del 25 de enero de 2021, aplicable al presente asunto por cuanto el recursos de apelación fue presentado en el 2023, corresponde a una normativa de orden público, de aplicación inmediata y, por ende, rige en todos los procesos en curso para la fecha de su entrada en vigor, salvo frente a algunos supuestos específicos, de los cuales no hace parte el tema de costas.

En cuanto al alcance de la modificación señalada, la Subsección reitera que no implica que se hubiese retomado el criterio subjetivo de la condena establecido en el CCA frente a los procesos ordinarios, sino que tal regla aplica a los asuntos en los que se ventila un interés público, pues, si bien en estos, en principio, es improcedente la condena por tal concepto, no es menos cierto que es posible imponerla cuando “se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de mayo de 2022, expediente 67.700.

En el mismo sentido, se pronunció la Subsección B en sentencia del 11 de octubre de 2021, expediente 63.217, CP: Fredy Ibarra Martínez). 17“Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”. 18 El artículo 361 del CGP señala que “[l]as costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”. 19 A juicio de la Subsección, esta regla es aplicable a las entidades, al margen de que el apoderado fuese de planta, pues, si bien en tal escenario no incurren en gastos adicionales a los de nómina, no es menos cierto que sí tuvo que destinar alguno de sus funcionarios para atender el asunto, quien ejerce tales funciones de manera onerosa (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de mayo de 2022, expediente 67.700). 20 El numeral 4 del artículo 366 del CGP señala: “4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. 21 Artículo 3º—Criterios.

El funcionario judicial (…) tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada (…), la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, 25 Radicación Número: 76001-23-33-000-2016-00958-01 (69635) Actor: Olga Yaneth García Izquierdo y otros Demandado: Hospital Departamental Centenario de Sevilla E.S.E. Referencia: Acción de reparación directa la demanda22-, la Sala fijará como agencias en derecho, para la segunda instancia, el 0,3% del valor de las pretensiones negadas, esto es, 4.84 SMLMV, dado que el monto de lo solicitado asciende a un total de $2433 SMLMV23.

Para efectos del pago, la Subsección aplicará lo previsto en el numeral 6° del artículo 366 del CGP, según el cual, “ante dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso (…). Por tanto, en este caso, la condena será reconocida en favor de las entidades demandadas en partes iguales y estará a cargo de los demandantes, según lo pretendido por cada uno, así: Demandante Monto de lo pretendido Porcentaje costas Olga Yaneth García Izquierdo 1633 SMLMV24 67.12% José Conrado García 100 SMLMV Por perjuicios morales 4.11% Aura Esneda Izquierdo 100 SMLMV Por perjuicios morales 4.11% John Alexander García García 100 SMLMV Por perjuicios morales 4.11% Andrea Estefanía García García 100 SMLMV Por perjuicios morales 4.11% Luz Nelly García Izquierdo 100 SMLMV Por perjuicios morales 4.11% Gloria Nancy García Izquierdo 100 SMLMV Por perjuicios morales 4.11% José Javier García Izquierdo 100 SMLMV Por perjuicios morales 4.11% César Adolfo García Izquierdo 100 SMLMV Por perjuicios morales 4.11% TOTAL 2433 SMLMV 100% En cumplimiento del artículo 366 del CGP, la liquidación de las costas, con inclusión de las agencias en derecho, se efectuará de manera concentrada en la primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, de modo que sean equitativas y razonables.

Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones (…). Artículo. 6º—Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho (…): III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) 3.1.2. Primera instancia. Sin cuantía: Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. 3.1.3.

Segunda instancia. Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. 22 La demanda se presentó el 29 de junio de 2016 y este acuerdo estuvo vigente hasta el 5 de agosto de dicha anualidad, toda vez que a partir del día siguiente entró en vigor el Acuerdo 10554 de 2016. 23 Ver pie de página No. 2. 24 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales, 375 SMLMV por daño a la salud, 590 SMLMV por lucro cesante y 568 SMLMV por daño emergente. 26 Radicación Número: 76001-23-33-000-2016-00958-01 (69635) Actor: Olga Yaneth García Izquierdo y otros Demandado: Hospital Departamental Centenario de Sevilla E.S.E. Referencia: Acción de reparación directa FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de noviembre de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte actora, para lo cual se fija por concepto de agencias en derecho un total de 4.84 SMLMV. La liquidación de las costas la efectuará de manera concentrada la primera instancia, según el artículo 366 del C.G.P., y se hará teniendo en cuenta los siguientes porcentajes: Demandante Porcentaje costas Olga Yaneth García Izquierdo 67.12% José Conrado García 4.11% Aura Esneda Izquierdo 4.11% John Alexander García García 4.11% Andrea Estefanía García García 4.11% Luz Nelly García Izquierdo 4.11% Gloria Nancy García Izquierdo 4.11% José Javier García Izquierdo 4.11% César Adolfo García Izquierdo 4.11% TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF