Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-01239-00 Accionante: MERCEDES LOZANO SÁNCHEZ Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Se niega el amparo – las accionadas no incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada, a través de apoderado judicial, por la ciudadana Mercedes Lozano Sánchez en contra de las sentencias de 26 de abril de 2021 y de 9 de noviembre de 2022, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá y por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La ciudadana Mercedes Lozano Sánchez, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 26 de abril de 2021 y de 9 de noviembre de 2022, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá y por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33- 42-056-2019-00509-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que nació el 18 de febrero de 1958 y que cotizó al sistema general de seguridad social en pensión un total de 1.028,57 semanas. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01239-00 Accionante: Mercedes Lozano Sánchez 2.2.
Comentó que, mediante Resolución No. 8439 de 22 de noviembre de 2016, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FOMAG, le reconoció pensión de jubilación, «[…] conforme a la Ley 33 de 1985 con fecha de efectividad el 15 de mayo de 2016 […]». 2.3. Refirió que solicitó ante el FOMAG el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación «[…] de conformidad a lo establecido en la Ley 91 de 1989 y la Ley 71 de 1988 […] [y] la inclusión de factores salariales como la PRIMA DE NAVIDAD Y PRIMA ESPECIAL […]», la cual fue negada por la peticionada. 2.4.
Indicó que, por lo anterior, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, pidió «[…] el reconocimiento de la Pensión de Jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al estatus pensional de acuerdo con lo establecido en la Ley 71 de 1988 […]». 2.5.
Mencionó que el conocimiento del referido proceso le correspondió al Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, en sentencia de 26 de abril de 2021, negó las pretensiones de la demanda. 2.6. Inconforme con la anterior decisión presentó recurso de apelación el cual fue desatado por el Tribunal accionado, mediante sentencia de 9 de noviembre de 2022, en el sentido de confirmar la providencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 2.7.
Adujo que en las decisiones aquí acusadas se incurrió en defecto sustantivo, bajo el entendido que se desconoció que su vinculación como docente oficial se realizó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que debía aplicarse a su caso la Ley 71 de 1988, por remisión expresa que hace la Ley 91 de 1989. 2.8.
Manifestó que se incurrió en desconocimiento del precedente horizontal contenido en las siguientes decisiones: (i) de 21 de febrero de 2020 dictada por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Expediente No. 11001-33-35-007-2016-00325-01); (ii) de 6 de agosto de 2020 proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Expediente No. 25000-23-42-000-2016-00450-00), y (iii) de 15 de mayo de 2020 dictada por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Expediente No. 25000-23-42-000-2017-02460- 00).
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01239-00 Accionante: Mercedes Lozano Sánchez […]
PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “F” de fecha 09 de Noviembre del 2022, mediante la cual se CONFIRMÓ la sentencia emitida por el JUZGADO CINCUENTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 26 de abril de 2021, Sentencia que desconoce lo establecido en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “F” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a RECONOCER LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES a favor de la señora MERCEDES LOZANO SÁNCHEZ […] con la inclusión de todas las cotizaciones efectuadas al sistema pensional, incluidos los tiempos laborados al ISS hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones cumpliendo el estatus pensional el 18 de Febrero de 2013 […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 13 de marzo de 2023, admitió la acción de tutela de la referencia. En la misma providencia, vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria La Previsora S.A. También dispuso notificar al Ministerio Público para lo de su competencia. V. INTERVENCIONES 5.
Realizadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se advierte que la Juez Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá rindió informe en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de amparo, al considerar, en síntesis, que «[…] las providencias objeto de censura no incurrieron en alguna casual específica de procedibilidad o error de derecho, toda vez que, en las mismas se analizaron las normas y el régimen jurídico aplicable exponiendo las razones que soportan la decisión de negar las pretensiones de la demanda […]».
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01239-00 Accionante: Mercedes Lozano Sánchez noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173.
VI.2. Problemas jurídicos 7. Previamente a la definición de los problemas jurídicos que deberá resolver la Sala de Decisión, se debe precisar que, aunque el extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales tanto a la sentencia proferida en primera instancia como a aquella dictada en segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33- 42-056-2019-00509-00/01, el presente análisis se centrará en determinar si en esta última providencia se incurrió en las causales de procedibilidad invocadas, dado que es la decisión que tiene los efectos de cosa juzgada y finiquitó la litis4. 8.
A partir de lo anterior, y teniendo en cuenta la situación fáctica planteada la Sala debe establecer lo siguiente: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si ello es así, determinar: b) Si la sentencia de 9 de noviembre de 2022, proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-42-056-2019-00509-01, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al haber incurrido, supuestamente, en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente horizontal. 9.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 10. En sentencia de 31 de julio de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Al respecto ver la sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, sentencia de 3 de junio de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01119-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 5 Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01239-00 Accionante: Mercedes Lozano Sánchez dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 11.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 12. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 13.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7. 14.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»8 que se encaje en dichos parámetros. 6 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 8 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01239-00 Accionante: Mercedes Lozano Sánchez 15.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial, los cuales gobiernan todo proceso jurisdiccional. 16.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 17. La ciudadana Mercedes Lozano Sánchez, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 26 de abril de 2021 y de 9 de noviembre de 2022, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá y por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33- 42-056-2019-00509-00/01. 18.
En este punto es preciso indicar que los defectos alegados por el extremo accionante serán estudiados de manera conjunta. VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela La Sala encuentra que, en efecto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, en razón a que: i) la situación planteada reviste relevancia constitucional porque pretende la protección inmediata de garantías de naturaleza fundamental como lo son la igualdad, el debido proceso, el mínimo vital y la seguridad social; ii) la acción de amparo se dirige contra la decisión adoptada en segunda instancia contra la cual no es procedente promover recurso alguno para reclamar la protección de los derechos fundamentales que se invocan como quebrantados, superando así el requisito de la subsidiariedad; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, por lo que cumple con el requisito de la inmediatez; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; v) como no se alega la existencia de una irregularidad procesal, no es necesario efectuar un análisis al respecto, y vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de tutela. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01239-00 Accionante: Mercedes Lozano Sánchez VI.4.2.
Estudio de los defectos invocados en el sub examine 19. Cabe resaltar que el planteamiento medular de la demandante radica en señalar qque se vulneraron sus derechos fundamentales porque el Tribunal accionado dejó de aplicar la Ley 71 de 1988 para resolver su caso, desconociendo con ello que su vinculación como docente oficial se produjo antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, así como su mismo precedente contenido en las siguientes decisiones: (i) de 21 de febrero de 2020 dictada por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Expediente No. 11001-33- 35-007-2016-00325-01);
(ii) de 6 de agosto de 2020 proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Expediente No. 25000-23-42-000-2016-00450-00), y (iii) de 15 de mayo de 2020 dictada por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Expediente No. 25000-23-42-000-2017-02460-00). 20.
Para resolver lo expuesto, la Sala considera necesario traer a colación las consideraciones que expuso el Tribunal accionado para confirmar la sentencia apelada. Veamos: […] En ese orden de ideas, como el ingreso al servicio docente oficial de la demandante fue el 15 de mayo de 1996, tiene derecho a reclamar el reconocimiento pensional conforme a las normas del régimen general vigente antes de la Ley 100 de 1993, esto es, la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988.
La Sala advierte que mediante la Resolución No. 8439 del 22 de noviembre de 2016, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Secretaría de Educación del Distrito le reconoció la pensión de jubilación a la demandante, en virtud de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, acto administrativo en el que se determinó que el status de jubilada lo adquirió el 14 de mayo de 2016, fecha en que acreditó 20 años de servicio en el sector docente.
La parte actora reclama la aplicación de la Ley 71 de 1988, a fin de computar los tiempos laborados en el sector privado, para ser beneficiaria de la pensión el 18 de febrero de 2013, cuando concurrieron tiempo de servicio (20 años) y edad (55 años); además, pide que se incluya en el IBL todos los factores devengados en el último año anterior al estatus.
Al respecto, es menester precisar que el salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes, lo constituye el “salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley” (6 del Decreto 2709 de 1994). Así las cosas, conforme a la norma y a las reglas fijadas por las actuales sentencias de unificación del Consejo de Estado, los factores a tener en cuenta en la liquidación son aquellos sobre los que se cotizó para pensión […].
A fin de determinar cuáles factores salariales fueron devengados en el año anterior al estatus pensional, esto es, del 18 de febrero de 2012 al 18 de febrero de 2013, y cuáles fueron tenidos en cuenta para liquidar la pensión de la demandante en el año 2016, se realizará un cuadro comparativo así: 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01239-00 Accionante: Mercedes Lozano Sánchez La Sala advierte que los factores devengados en el año 2013 no pueden ser incluidos en el IBL, por las siguientes razones: La prima de navidad: Si bien era factor de liquidación en los términos del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, tal disposición fue derogada por la Ley 33 de 1985, que estableció en su artículo 3º los factores sobre los cuales se efectúan aportes y que deben ser tenidos en cuenta para determinar el IBL de la pensión, disposición modificada por la Ley 62 de 1985.
La prima especial prevista en el Decreto 1242 de 1977 proferido por el Alcalde Mayor de Bogotá, esto es por una autoridad que carecía de competencia para determinar la remuneración salarial y prestacional de los servidores públicos de los entes territoriales, lo que impide que conforme en IBL de la prestación. Salario por vacaciones el Consejo de Estado en sentencia del 27 de febrero de 2020, reiteró la posición adoptada por la Corporación en el sentido que no conforma la base de liquidación de la pensión. La Sala advierte que conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, la Administración le reconoció a la demandante pensión de jubilación incluyendo en el ingreso base de liquidación asignación básica, prima de vacaciones y la bonificación decreto; y que en caso de acceder a reliquidar la pensión al año 2013, el valor de la prestación disminuiría como quiera que no podría incluirse en el IBL el último de los mencionados factores como quiera que no fue devengado para dicha anualidad […].
(subrayas por fuera de texto) 21. Visto lo anterior, la Sala advierte que la decisión del Tribunal accionado se fundamentó en que, pese a que la pensión de jubilación de la actora se encontraba regulada por la Ley 71 de 1988, no era posible acceder a la reliquidación solicitada por la aquí actora por las siguientes dos razones: i) los emolumentos salariales que la actora pedía que se incluyeran en el ingreso base de liquidación de su pensión no eran de aquellos que se encontraban 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01239-00 Accionante: Mercedes Lozano Sánchez enlistados en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y, ii) de efectuarse la reliquidación con los factores salariales que fueron devengados en el año anterior al estatus pensional -desde el 18 de febrero de 2012 al 18 de febrero de 2013- el valor de la prestación económica que le fue reconocida a la aquí actora disminuiría, en razón a que el factor denominado “bonificación decreto” no fue devengado para esa fecha. 22.
Significa lo anterior que, contrario a lo sostenido por la actora, el Tribunal accionado sí aplicó para la resolución de su caso la Ley 71 de 1988, cosa distinta es que aún dando aplicación a dicha norma no era procedente acceder a la reliquidación pensional, por lo que el argumento asociado a la supuesta configuración del defecto sustantivo, carece de vocación de prosperidad. 23.
En cuanto al supuesto desconocimiento del precedente horizontal alegado por la accionante, la Sala estima que el mismo tampoco se configura, en atención a que las decisiones alegadas como desatendidas no constituyen precedente, sino antecedente. 24. Adicionalmente, para la Sala la decisión del Tribunal accionado no puede ser catalogada como transgresora de derechos fundamentales, porque los factores salariales que deben incluirse en el ingreso base de liquidación deben encontrarse expresamente determinados en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985 -precepto modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985-, incluso para las pensiones reguladas por la Ley 71 de 1988, tal como lo ha precisado reiteradamente la Sección Segunda del Consejo de Estado9 en los siguientes términos: […] resulta lógico que esta postura, relacionada con el IBL de la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988 sea recogida, ajustada e interpretada armónicamente en torno a lo dispuesto en la referida sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala Plena de la Corporación concluyó que el ingreso base de liquidación del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas que se benefician de éste, y que el artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que puedan adquirir su pensión con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el ingreso base o liquidación previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso. […] Conclusión: a efectos de determinar el IBL de las personas beneficiarias de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a quienes se les aplica como régimen anterior la pensión por aportes contemplada en la Ley 71 9 Sentencias de 21 de febrero de 2019, Radicación: 25000-23-25-000-2012-00173-01 (1310-14), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Subseccción B, de 28 de marzo de 2019.
Radicación: 25000-23-42-000-2014-02923-01 (0950-17) C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Subsección A. de 9 de mayo de 2019. Radicación: 25000-23-42-000-2015-03216-01 (2240-17) C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Subsección A, entre otras. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01239-00 Accionante: Mercedes Lozano Sánchez de 1988, se deben seguir la regla y subreglas previstas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 proferidas por la Sala Plena de la Corporación, es decir, que el IBL debe establecerse en los términos del inciso 3° del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 2709 de 1994 […].
(subrayado por fuera del texto original) 25. Así las cosas, para la Sala no cabe duda que la decisión del Tribunal accionado de confirmar el fallo apelado que negó las pretensiones de la demanda ordinaria resulta ajustada a la Constitución, a la ley y a la jurisprudencia sobre la materia y, además, está cobijada por los principios de autonomía e independencia característicos de la labor de administrar justicia. 26.
Por los anteriores razonamientos, la Sala negará el amparo deprecado por la actora, ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela de la referencia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: En caso de que esta decisión no sea impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente (E) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado (Ausente con permiso) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P(18)