Radicación: 11001 03 15 000 2024 02183 01 Accionante: CARLOS ALBERTO OSORIO GALVIS 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 02183 01 Accionante: CARLOS ALBERTO OSORIO GALVIS y OTRA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – SALA CUARTA Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 30 de agosto de 2024, dictado por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual se negó la solicitud de amparo constitucional. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. Los señores Carlos Alberto Osorio Galvis y Claudia Milena Ochoa Montoya, a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, “precedente jurisprudencial y al principio de legalidad”, que estimaron vulnerados con ocasión de la sentencia de 21 de marzo de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta, a través de la cual se revocó la sentencia del 30 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa Radicación: 11001 03 15 000 2024 02183 01 Accionante: CARLOS ALBERTO OSORIO GALVIS 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co promovida por los aquí accionantes en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional1. 1.2.
Los accionantes promovieron el referido medio de control con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado por las lesiones sufridas por el señor Carlos Alberto Osorio Galvis, en los hechos en los que intervino un agente de Policía que accionó su arma de dotación oficial impactándole la pierna derecha. 1.3. El Juzgado Primero Administrativo de Pereira, mediante sentencia de 30 de mayo de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda al considerar acreditada la responsabilidad de la Policía Nacional. 1.4.
Las partes demandante y demandada interpusieron sendos recursos de apelación contra la anterior decisión, y el Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de la sentencia cuestionada, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al considerar que “[…] los argumentos sobre los cuales estructuró la parte demandante su versión de los hechos no encontraron respaldo en los medios de pruebas obrantes en el proceso, toda vez que se acreditó que la lesión del señor Carlos Alberto Osorio Galvis se produjo como consecuencia de una agresión previa sostenida con los miembros de la Fuerza Pública y por ende la causa del daño fue el hecho determinante de la víctima, pues el señor Osorio Galvis atacó inicialmente con piedras y posteriormente amenazó a los agentes de policía con un machete sin que lo lograran reducir y ante la maniobra que este realiza frente a uno de los compañeros el policía Gonzalo Hernández usa su arma para “asustar” al demandante y defenderse de la agresión de aquel, por lo cual la causa eficiente del daño, es exclusivamente imputable a la conducta del accionante, ante la situación creada por la propia víctima […]2”. 1 Proceso que se identificó con el radicado 66001-33-33-001-2018-00048-01 2 Página 5 del archivo denominado 1_DemandaWeb_Demanda(.pdf) NroActua 2, ubicado en el Índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI de la primera instancia. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02183 01 Accionante: CARLOS ALBERTO OSORIO GALVIS 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.
La parte actora alegó en el escrito de tutela que la anterior decisión incurrió en un defecto fáctico puesto que a su juicio desconoció las pruebas obrantes en el expediente y no realizó una valoración objetiva e integral de ellas. En especial, fundó su alegato en el análisis de los siguientes medios de prueba: (i) dictamen pericial de la que afirmó se podía advertir que la pérdida de la capacidad laboral del señor Osorio Galvis fue consecuencia del disparo realizado por un agente de policía;
(ii) la historia clínica que a su juicio evidenciaba el daño sufrido por el señor Osorio Galvis y que, además que para el momento en que se desarrolló el procedimiento policial el accionante no había consumido drogas; (iii) la minuta de servicios núm. 399-400-106 de la Policía Nacional que en su parecer proporcionaba una base razonable para comprender las acciones desarrolladas en el procedimiento y en especial la identificación del agente que disparó el arma de fuego y, (iv) los testimonios rendidos dentro del proceso judicial, de los cuales se podía determinar que a raíz de las secuelas derivadas del impacto del proyectil se vio obligado a cambiar de profesión debido a sus condiciones médicas.
De otra parte, la parte accionante reprochó que la sentencia acusada que se apartó de los postulados jurisprudenciales de antijuridicidad, daño especial y/o de la responsabilidad objetiva en actividades peligrosas, particularmente el establecido en la sentencia dictada dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado 29882.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Mediante auto del 24 de junio de 20243 se admitió la tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta, y vincular al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y, a las señoras, Claudia Maryver Osorio Ochoa, Brenda Julieth Osorio Ochoa y 3 Índice 21 del Sistema de Gestión Documental SAMAI de la primera instancia. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02183 01 Accionante: CARLOS ALBERTO OSORIO GALVIS 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Jessica Milena Osorio Ochoa, como terceros interesados en el resultado del proceso. 2.2.
La Policía Nacional4 contestó la presente acción constitucional planteando la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por cuanto en el proceso judicial sí se realizó una adecuada valoración probatoria que llevó al Tribunal a determinar que se había configurado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
Por ello, solicitó “denegar las súplicas de la parte actora ante la improcedencia de la acción de tutela”, por cuanto los accionantes pretenden que el juez constitucional realice una nueva valoración probatoria, como si se tratara de una tercera instancia y no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. 2.3. Los demás sujetos vinculados al presente trámite y debidamente notificados guardaron silencio.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 30 de agosto de 2024 la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado al considerar que la providencia cuestionada no incurrió en el defecto fáctico indicado por la parte actora. Explicó que en el proceso de reparación directa sí se valoraron todos los elementos de convicción que aportaban a la verdad procesal a saber: la denuncia de la señora Claudia Milena Ochoa Montoya, el acta de la Junta Médico Laboral, la historia clínica, las piezas del proceso que se adelantó en la Justicia Penal Militar (declaración del señor Carlos Alberto Osorio Galvis), al igual que las declaraciones rendidas en el proceso de reparación directa, las minutas de población, entre esas, las de los señores Gonzalo y Cristian Camilo Chaves García, y que a partir de ello se concluyó que el señor Carlos Alberto Osorio Galvis se encontraba 4 Índices 25 y 26 del Sistema de Gestión Documental SAMAI de la primera instancia. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02183 01 Accionante: CARLOS ALBERTO OSORIO GALVIS 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co bajo los efectos del alcohol, inició un altercado con un vecino y recibió a los agentes de policía con piedras y realizando amenazas con armas blancas (cuchillo y machete), razón por la cual se encontró probado el eximente de responsabilidad alegado por la Policía Nacional consistente en la culpa exclusiva de la víctima.
Frente al cargo sobre desconocimiento del precedente judicial, fundando en que según los accionantes no se tuvo en cuenta el fallo dictado el 29 de mayo de 2014 por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, el juez de tutela de primera instancia explicó que los supuestos fácticos eran disímiles de los del caso bajo estudio y en esa medida no podía ser considerado como un precedente aplicable al caso concreto.
IV. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó5 la sentencia de primera instancia insistiendo en que la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda se fundamentó en una apreciación sesgada de las pruebas, puesto que era evidente que la Policía Nacional incurrió en una falla en el servicio al no justificar adecuadamente el uso excesivo de la fuerza y que no había logrado probar la culpa exclusiva de la víctima.
Explicó que la conclusión a que llegó el juez de tutela de primera instancia, no era la correcta puesto que, contrario a lo argumentado en la sentencia impugnada, de las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa sí se podía desvirtuar la supuesta culpa exclusiva de la víctima. Señaló que del análisis integral de las pruebas efectivamente se podía advertir la existencia de un daño directamente relacionado con la acción de los agentes de la Policía Nacional.
Además, adujo que el Tribunal accionado había omitido aplicar la jurisprudencia relacionada con la responsabilidad objetiva. 5 Índice 45 del Sistema de Gestión Documental SAMAI de la primera instancia. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02183 01 Accionante: CARLOS ALBERTO OSORIO GALVIS 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concluyó solicitando que se revoque la sentencia de tutela que negó las pretensiones en atención a que, en su consideración, del análisis de las pruebas practicadas en el proceso de reparación directa se encontraba demostrado la responsabilidad de la Policía Nacional por haber hecho uso de la fuerza de manera desproporcionada y sin una justificación clara.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.
HECHOS 5.2.1. Los aquí accionantes presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado por las lesiones sufridas por el señor Carlos Alberto Osorio Galvis en su rodilla derecha, en un operativo de Policía en el que un agente accionó su arma de dotación de forma tal que aquel resultó impactado con esquirlas. 5.2.2.
El Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta, mediante sentencia del 21 de marzo de 2024, revocó la sentencia del 30 de mayo del año 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira Radicación: 11001 03 15 000 2024 02183 01 Accionante: CARLOS ALBERTO OSORIO GALVIS 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa al encontrar acreditada la culpa exclusiva de la víctima.
5.3. ANÁLISIS DE LA SALA 5.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 5.3.1.1.
Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación6, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Más recientemente, con la sentencia SU-215 de 20227, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.
Consideración a la cual agregó que: 6 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 7 M. P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02183 01 Accionante: CARLOS ALBERTO OSORIO GALVIS 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados […]”.
En este caso, la parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, “precedente jurisprudencial y al principio de legalidad”, que estimó vulnerados por la sentencia del 21 de marzo de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta, a través de la cual se revocó la sentencia del 30 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa formulada en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional8.
Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para el efecto. 5.3.2.2. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma 8 Proceso que se identificó con el radicado 66001-33-33-001-2018-00048-01 Radicación: 11001 03 15 000 2024 02183 01 Accionante: CARLOS ALBERTO OSORIO GALVIS 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En la sentencia SU–573 de 20199, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 9 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022 Radicación: 11001 03 15 000 2024 02183 01 Accionante: CARLOS ALBERTO OSORIO GALVIS 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 10. 5.3.2.3.
La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho11: “[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.
Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.
En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los 10 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 11 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).
Radicación: 11001 03 15 000 2024 02183 01 Accionante: CARLOS ALBERTO OSORIO GALVIS 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia citada, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].
Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 5.3.3.
Caso concreto Radicación: 11001 03 15 000 2024 02183 01 Accionante: CARLOS ALBERTO OSORIO GALVIS 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3.3.1. En el asunto bajo examen, la Sala recuerda que las inconformidades planteadas por la parte accionante en la tutela, y que han sido reiteradas en la impugnación, consisten en síntesis en que la sentencia atacada incurrió: (i) en defecto fáctico por no haber valorado adecuadamente las pruebas que, a su juicio, demostraban la responsabilidad de la Policía Nacional de las lesiones sufridas por el señor Osorio Galvis, a causa de la herida con arma de fuego accionada por un agente de policía y (ii) en desconocimiento del precedente judicial que sanciona el uso excesivo de la fuerza por parte de los agentes de policía y se refiere al régimen de responsabilidad objetiva en los procesos de reparación directa. 5.3.3.2.
Siendo así, la Sala considera que los argumentos expuestos por la parte actora, tanto en su escrito de tutela como en la impugnación que aquí se resuelve, constituyen simplemente la reiteración del debate que ya se agotó en el proceso ordinario, lo que deja en claro que sólo busca ventilar sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó el juez natural del asunto sobre el caso planteado, más concretamente, sobre la valoración de los medios de prueba y sobre el análisis de la imputación del daño a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Por lo tanto, es claro que la parte actora sólo busca que el juez constitucional analice nuevamente la controversia y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular, lo que hace evidente que sólo quiere acceder a una instancia adicional, finalidad para la cual no es procedente este mecanismo excepcional de protección. 5.3.2.3.
Frente al desconocimiento del precedente, se advierte que esta Sección, en sentencia del 19 de noviembre de 202112, sostuvo que en las 12 Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez, bajo la radicación: 11001-03-15-000-2021-06983- 00(AC). Radicación: 11001 03 15 000 2024 02183 01 Accionante: CARLOS ALBERTO OSORIO GALVIS 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acciones de tutela contra providencia judicial en las que se alega el desconocimiento del precedente se exige, como carga argumentativa mínima, que se identifiquen: (i) la providencia desconocida, (ii) las reglas y subreglas jurisprudenciales contenidas en la ratio decidendi de la sentencia invocada, las cuales deben ser aplicables al caso a resolver, y (iii) los problemas jurídicos, que en ambos casos deben ser análogos o similares.
En el caso sub examine, la parte accionante se limitó a citar sentencias del Consejo de Estado13, pero sin identificar los problemas jurídicos que allí se resolvieron y sin efectuar una comparación entre los hechos estudiados en esos asuntos y en el sub lite, para acreditar que las reglas y subreglas contenidas en la ratio decidendi le eran aplicables a su caso particular.
Por tanto, la acción de tutela no cumple con la carga argumentativa mínima que se exige en los casos en los que se alega que una providencia judicial ha incurrido en desconocimiento del precedente judicial. A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes o aplicando la normativa vigente para el caso, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y 13 Sentencia de 29 de mayo de 2014 (expediente 29882) Sección Tercera, Subsección "B" - sentencia del 23 de abril de 2015 (expediente 28826) - sentencia del 20 de febrero de 2008 (expediente 15626) - sentencia del 26 de septiembre de 2019 (expediente 52213) - sentencia del 12 de diciembre de 2018 (expediente 44867) - sentencia del 11 de agosto de 2016, expediente 37680 - sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 2 de marzo de 2000 (Exp. 10941, Consejero Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque) - sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 26 de mayo de 2011 (Exp. 25000-23- 26-000-2001-00274-01, Consejero Ponente: Dr. Enrique Gil Botero).
Radicación: 11001 03 15 000 2024 02183 01 Accionante: CARLOS ALBERTO OSORIO GALVIS 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 02183 01 Accionante: CARLOS ALBERTO OSORIO GALVIS 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita, por una parte, a controvertir la valoración probatoria y el análisis de responsabilidad efectuado por la autoridad judicial accionada y, por otra, a señalar que en su caso no se aplicó los precedentes que a su juicio le resultaba más favorable, como si este mecanismo constitucional pudiera emplearse como una instancia adicional.
Siendo así, es evidente que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional en relación con el tercero de los presupuestos estudiados, razón por la cual resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En tal sentido, la Sala estima que no le asistió la razón al a quo al negar el amparo solicitado por considerar que no existió vulneración de las garantías constitucionales invocadas por la parte actora, pues, como se advirtió, lo cierto es que dicha solicitud de amparo ni siquiera cumplió con los requisitos generales necesarios para su procedencia como resultado del incumplimiento del requisito relativo a la relevancia constitucional.
Ello, por cuanto según, se evidenció, la parte actora formuló la acción de tutela de la referencia simplemente para revivir el debate que ya se agotó en el proceso ordinario y para obtener una opinión diversa a la decisión que ya emitió la jurisdicción de lo contencioso administrativo, finalidad para la que es improcedente este medio de protección excepcional. 5.4.
Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala revocará el fallo impugnado, que negó la solicitud de amparo formulada por la actora, para declarar la Radicación: 11001 03 15 000 2024 02183 01 Accionante: CARLOS ALBERTO OSORIO GALVIS 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co improcedencia de la acción de tutela, por encontrar configurada la ausencia del requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 30 de agosto de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, por las razones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.