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41001233100020110019402Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2017-10-11

Radicación interna: 60155 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Ministerio Del Trabajo, Consorcio Fopep·Demandado: Departamento Del Huila

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 7 de septiembre de 2023 Radicación: 410012331000-2011-00194-00 (60155) Actor: Nación – Ministerio de la Protección Social Fopep Demandado: Departamento de Huila Referencia: Acción de reparación directa (CCA) Temas: acción de reparación directa – decisión jurisdiccional que embargó cuentas dentro de un proceso de jurisdicción coactiva Síntesis del caso: Se pretende que le sea reconocido el valor de unos intereses moratorios que, a juicio de la demandante, asumió por culpa de un embargo, a su juicio, ilegal, que le hizo el departamento del Huila a sus cuentas lo que le impidió pagar las obligaciones a tiempo.

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la Sentencia de 15 de junio de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Arauca negó las pretensiones. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un tribunal administrativo.

El tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia por su cuantía, según el numeral 6 del artículo 132 del CCA. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1 Posición de la parte demandante 1. El 2 de febrero de 20111, la Nación – Ministerio de la Protección Social – Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional –en adelante Fopep-, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la el departamento de Huila, en la que solicitó (se trascribe incluso con errores): “PRIMERA: Declarar administrativamente responsable al Departamento del Huila por los perjuicios derivados en el embargo de los recursos del FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL FOPEP por parte del Departamento del Huila y que están representados en los intereses moratorios que adeuda el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional por la demora en el pago de los aportes en salud al Fondo 1 Folio 13 cuaderno 1.

Radicación: 410012331000-2011-00194-00 (60155) Actor: Nación – Ministerio de la Protección Social Fopep Demandado: Departamento de Huila Referencia: Acción de reparación directa (CCA) Decisión: Confirma y niega pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 de Solidaridad y Garantías – FOSYGA en razón al pago tardío de aportes en salud, deuda que no se tendría de no haberse presentado el ilegal embargo.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados a la Nación – Ministerio de la Protección Social – Fondo de Pensiones Públicas del Nacional estimados en tres mil trescientos cuarenta y ocho millones cuatrocientos catorce mil veintinueve pesos (M/CTE $ 3.348.414.029), por concepto de los intereses moratorios adeudados al Fondo de Solidaridad y Garantía Fosyga por el Fondo de Pensiones Pública del Nivel Nacional – FOPEP, en razón al pago tardío de los aportes en salud de los pensionados de regímenes exceptuados, cuya causa fue el embargo efectuado por el departamento del Huila a las cuentas del FOPEP. 2.

Como hechos relevantes que fundamentaron las pretensiones, adujeron: 3. 1) El departamento de Huila, en el 2005, inició procesos de jurisdicción coactiva contra la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal Eice con el objeto de que le pagara las cuotas partes pensionales correspondientes a trabajadores que hicieron sus aportes en ambas partes y cuyas pensiones fueron reconocidas por el departamento de Huila. 4. 2) El 1 de octubre de 2007, las partes suscribieron un acuerdo de pago por el valor de $ 9.354.600.482 suma que incluyó el capital e intereses con fecha de corte de 30 de agosto de 20072.

La suscripción de tal acuerdo suspendió los procesos de cobro coactivo y estableció que, en caso de incumplimiento, se retomaría el proceso de cobro coactivo o incluso se podría acudir al proceso ejecutivo ante el juez. De igual forma, el acuerdo de pago prestaba mérito ejecutivo por contener obligaciones claras, expresas y exigibles y provenir del deudor. 5. 3)Ante el incumplimiento de Cajanal Eice de los compromisos adquiridos en el acuerdo de pago, el departamento de Huila, dentro del proceso administrativo de cobro coactivo No. 001-2005, el 5 de noviembre de 2008, ordenó “el embargo de las cuentas corrientes, cuentas de ahorro, certificados de depósito a término fijo o cualquier otro tipo de inversión o depósito que este a nombre del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP en todo el territorio nacional y en cualquier sede del banco fuera del país limitándose la medida hasta la suma de $ 17.000.000.000”. 2 La forma de pago acordada por las partes fue la siguiente: Cuota CUANTÍA FECHA DE PAGO 1 $ 3.118.200.162 28 de febrero de 2008 2 $ 3.118.200.160 30 de marzo de 2008 3 $ 3.118.200.160 30 de abril de 2008 Total $ 9.354.600.482 Radicación: 410012331000-2011-00194-00 (60155) Actor: Nación – Ministerio de la Protección Social Fopep Demandado: Departamento de Huila Referencia: Acción de reparación directa (CCA) Decisión: Confirma y niega pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 6. 4) La medida fue comunicada a las entidades financieras mediante oficios de 6 de noviembre de 2005, quienes, mediante oficio de 28 de noviembre de 2008, acusaron de recibido y solicitaron aclarar la orden impartida en virtud de lo previsto en los artículos 5 y 9 de la Ley 1066 de 2006 y, en esa medida, la inembargabilidad de tales recursos de conformidad con el artículo 134, numeral 2 de la Ley 100 de 1993.

No obstante lo anterior, procedieron a ejecutar la medida ordenada por el juez de la jurisdicción coactivo del departamento del Huila y, pese a observar que, de esas cuentas se pagaban pensiones, se embargaron los recursos. 7. 5) Entre otras, se embargó lo contenido en cuenta del Banco Agrario por la suma de $ 17.000.000.000. Igualmente se embargaron recursos en otras entidades bancarias (Bancolombia, Av Villas, Colmena, Colpatria, Davivienda), como consta en comunicación del 11 de diciembre de 2008, dirigida por el Gerente General del Consorcio FOPEP 2007, a la Dirección General de Financiamiento de este Ministerio, en donde se informa que se encuentran bloqueados recursos por cuantía de $ 34.014.169.313,19. 8. 6) El embargo y congelación de las cuentas a través de las cuales el Consorcio Fopep 2007, pagaba las pensiones, afectó aproximadamente 253.000 pensionados públicos del nivel nacional, de los diferentes fondos y cajas asumidas por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.

De igual forma, no fue posible efectuar de manera completa, en el mes de diciembre de 2008, los aportes de salud de esos pensionados con desino al FOSYGA. Según documentación de cobro enviada por la Dirección General de Seguridad Económica Pensiones, dicho fondo adeudaba al FOSYGA, $ 3.348.414.029 por concepto de intereses moratorios de los aportes en salud que no fueron pagados en diciembre de 2008. 9. 7) Finalmente, mediante Auto de 10 de agosto de 2009, el departamento de Huila ordenó terminar el proceso para ser acumulado a la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social. 10.

Respecto de la atribución del daño indicó “el Departamento de Huila incurrió en falla del servicio al determinar que podrían embargarse los recursos del FOPEP, sin tener en cuenta que estos son inembargables de conformidad con lo establecido en el estatuto orgánico del presupuesto nacional y en especial con lo establecido en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993 (…)”.

Finalmente, frente al nexo causal precisó “El embargo de los recursos del FOPEP por parte del Departamento del Huila generó que el primero se constituyera en mora por el pago tardío de los aportes en salud al FOSYGA, deuda que no se tendría de no haberse presentado el ilegal embargo”. Radicación: 410012331000-2011-00194-00 (60155) Actor: Nación – Ministerio de la Protección Social Fopep Demandado: Departamento de Huila Referencia: Acción de reparación directa (CCA) Decisión: Confirma y niega pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 1.2 Posición de la parte demandada 11.

El departamento de Huila3, al contestar la demanda, se opuso a la totalidad de pretensiones. En síntesis, adujo, en primer lugar, que no existía nexo causal entre el daño alegado (deuda con el Fosyga) y la actuación dentro del proceso de cobro coactivo (medida cautelar). Agregó que, en todo caso, existía una culpa exclusiva de Cajanal Eice porque suscribió un acuerdo de pago que, posteriormente, incumplió y que ello habilitaba al departamento a decretar el embargo de sus cuentas.

Enfatizó que, de no haber incumplido, no se hubiera decretado el embargo. Además, explicó que, en todo caso, debía tenerse en cuenta que la medida cautelar decretada sobre los dineros de Cajanal no se hizo efectiva y el dinero le fue devuelto. Además, expuso que Cajanal demandó el acuerdo de pago ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Agregó que, incluso, el proceso de cobro coactivo terminó para ser acumulado a la liquidación de CAJANAL y que, en esa oportunidad, Cajanal rechazó el crédito por lo cual el departamento “sí debió soportar continuar pagando una obligación que era de Cajanal, hoy liquidada, que actuó en forma desleal frente a la Entidad Territorial (…)”.

Por lo anterior, pidió que se negaran las pretensiones. 1.3 Sentencia de primera instancia 12. El 15 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Arauca negó las pretensiones. Como argumento principal, señaló que no se probó el nexo causal entre el daño y la falla y como argumento de apoyo indicó que, en todo caso, existió culpa exclusiva de la víctima. 13.

Respecto del nexo causal señaló tres aspectos. El primero, que, aunque se probó que el Fopep le adeudaba al Fosyga, por mora en el pago del aporte de salud del mes de diciembre de 2008 con corte a 4 de septiembre de 2009, el valor de $ 3.348.414.029, no existía prueba que mostrara que el embargo dentro del proceso de cobro coactivo fuera la única y eficiente razón de que no se hubiera pagado en tiempo los aportes y que se hubiera generado esa deuda.

El segundo, que, en todo caso, no existía prueba que se hubiera pagado esa suma y que, si no se ha pagado, no existía certeza sobre la efectiva ocurrencia del daño “a derecho subjetivo en cabeza de la demandante”. El tercero, que, incluso, debía tenerse en cuenta que el dinero de la medida cautelar nunca salió del patrimonio del Fopep porque, en Auto de 10 de agosto de 2009, se ordenó la terminación del proceso de cobro coactivo para que fuera acumulado a la liquidación de Cajanal que “valga la anotación” no aceptó esa 3 Folios 127 a 142 del Cuaderno principal.

Radicación: 410012331000-2011-00194-00 (60155) Actor: Nación – Ministerio de la Protección Social Fopep Demandado: Departamento de Huila Referencia: Acción de reparación directa (CCA) Decisión: Confirma y niega pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 acreencia. 14.

Respecto de la culpa exclusiva de la víctima, señaló que “de la revisión del expediente allegado y contentivo de las medidas cautelares en el proceso coactivo, en el que no ejercitó la demandante actividad alguna en procura de oponerse al embargo y/o lograr el desembargo de dicha cuenta (…)”. 1.4 Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia 15.

La Nación – Ministerio de Trabajo (Antes Ministerio de Protección Social) - Fopep4 apeló la decisión. Explicó que, dentro del proceso de cobro coactivo adelantado por el departamento de Huila en contra de Cajanal, mediante Auto de 5 de noviembre de 2008, se embargaron los dineros del Fopep. Esa medida fue comunicada a las entidades financieras el 11 de diciembre de 2008, fecha en que se bloqueó, entre otras, la cuenta de ahorros No. 4-0230-300772-6 que el Fopep tenía en el banco agrario por la suma de $ 17.000.000.000.

Explicó que esa suma constituía una parte de los recursos con destinación específica para atender el pago total y oportuno de los aportes en salud del mes de diciembre de 2008 de los pensionados (que debía pagarse hasta el 11/12/2008). En consecuencia, en ese mes, no se pudo realizar el pago total de la cotización y se incurrió en mora.

Solo hasta el 3 de setiembre de 2009, le fueron devueltos al Fopep los $ 17.000.000.000 que se embargaron. En ese orden, el 4 de septiembre de 2009, se pagó el faltante de la cotización de salud del mes de diciembre de 2008, por lo cual se incurrió en una mora de 266 días que ocasionó la deuda de los intereses moratorios reclamados. 16.

Explicado lo anterior, enfocó su recurso en 3 aspectos. Que sí se probó el nexo causal entre el daño consistente en la deuda de intereses moratorios con el Fosyga y el embargo de los dineros por parte del departamento de Huila. Que sí se configuró una falla del servicio en ese embargo. Que no se configuró una culpa exclusiva de la víctima. 17.

El primero: Que se probó, según la Comunicación No. AJ-350-455-09 de 24 de marzo de 2009 de la gerencia general del Fopep al departamento de Huila, que los $ 17.000.000.000 embargados de la cuenta del Banco Agrario, “se encontraban presupuestalmente afectos a una destinación específica a saber: el pago de los aportes al sistema de salud del mes de diciembre de 2008, cuya fecha límite vencía el 11 de diciembre de 2008 sin que a la fecha del oficio se hubiese podido realizar el pago” situación que, 4 Folios 513 a 521 del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 410012331000-2011-00194-00 (60155) Actor: Nación – Ministerio de la Protección Social Fopep Demandado: Departamento de Huila Referencia: Acción de reparación directa (CCA) Decisión: Confirma y niega pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 para esa fecha (24/03/2009), había generado intereses moratorios de $ 1.283.160.000.

En consecuencia, en su criterio, se probó que el embargo de ese dinero determinó la causación de intereses que ahora se reclamaba. Agregó que el hecho de que el dinero embargado no hubiera salido de manera definitiva del patrimonio del Fopep no cambiaba en nada las cosas porque lo cierto era que fue con la medida de embargo que no se pudo utilizar el dinero para el pago de los aportes en salud en el mes de diciembre de 2008. 18.

El segundo: Señaló que existió una falla del servicio porque se embargó un dinero que era inembargable en virtud de lo previsto, entre otras, en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993. Agregó que, en este caso, no era posible que el departamento del Huila embargara esas cuentas por la obligación contenida en las cuotas partes adeudadas porque éstas tenían una naturaleza crediticia y no pensional.

Además, el embargo se hizo con base en el incumplimiento del acuerdo de pagos el cual, en su criterio, involucró rubros diferentes a las cuotas partes que el Fopep no tenía por qué asumir tales como intereses moratorios y agencias en derecho. 19. El tercero: que no se configuró una culpa exclusiva de la víctima porque el Fopep, mediante oficios de 26 y 28 de noviembre de 2008, “solicitó reconsiderar la medida de embargo decretada dentro del cobro coactivo, dado el carácter inembargable de los recursos del Fopep, solicitud que fue resuelta desfavorablemente por el Departamento del Huila, en oficio del 10 de diciembre de 2008”. 20.

El 24 de octubre de 2017 se admitió el recurso de apelación y el 18 de diciembre de 2017 se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio5. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2.

Análisis sustantivo; 2.3. Sobre la condena en costas. 2.1 Presupuestos procesales y decisión a adoptar 21. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que encuentra reunidos los presupuestos para dictar sentencia, al ser la acción procedente. En este punto, se destaca que la reparación directa es procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por una 5 Folio 532 del Cuaderno principal.

Radicación: 410012331000-2011-00194-00 (60155) Actor: Nación – Ministerio de la Protección Social Fopep Demandado: Departamento de Huila Referencia: Acción de reparación directa (CCA) Decisión: Confirma y niega pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 decisión jurisdiccional6, a criterio de la parte demandante ilegal, que le generó un daño al Fopep.

Respecto de la oportunidad se advierte que la demanda se instauró en término: El departamento de Huila, mediante Auto de 5 de noviembre de 20087, decretó la medida cautelar en contra del Fopep dentro del proceso de jurisdicción coactiva 2005-1 y, mediante Auto de 10 de agosto de 20098, ordenó terminarlo. En consecuencia, el 26 de agosto de 20099 ordenó la devolución del Título Judicial 439050000362314 a la cuenta de ahorros No. 4-0230-300772-6 del Banco Agrario.

Los intereses moratorios cuya indemnización pretende el Fopep se causaron entre el 12 de diciembre de 2008 y el 4 de septiembre de 2009, fecha en que se hizo el pago de lo adeudado por aportes en salud10. La demanda se instauró el 2 de febrero de 2011. Es decir, dentro de los dos años previstos en el artículo 136 de Decreto 1 de 1984. 22.

La Sala confirmará la decisión que negó las pretensiones porque no se encontró motivos en la apelación de la parte demandante para considerar que tenía derecho al valor de los intereses moratorios reclamados; la Sala concluye que no demostró que su patrimonio se afectó de manera cierta y real. Si bien, se acreditó la existencia de una deuda con el Fosyga no se demostró que la parte demandante la hubiera pagado y que, entonces, tuviera derecho a ser indemnizado en los términos pretendidos en la demanda. 23.

En esa medida, dado que no se acreditó el daño, no resulta procedente estudiar si se configuró la ilegalidad alegada en el Auto de 5 de noviembre de 2008 que decretó el embargo o si se configuró un eximente de responsabilidad porque no se agotaron los recursos en contra de la decisión de embargo, elementos de la responsabilidad que se estudiarían en caso de que se hubiera acreditado un daño cierto para el demandante. 6 Lo primero que debe indicarse es que el proceso de cobro coactivo inició en vigencia del Decreto 1 de 1984, esto es, antes de que entrara en vigencia de la Ley 1437 de 2011, que dispuso este procedimiento como un procedimiento administrativo.

De igual forma, debe indicarse que, si bien la Ley 1066 de 29 de julio de 2006 definió que el ejercicio de la facultad coactiva que tenían las entidades públicas desarrollaba la función administrativa y, en esa medida, se entendía que esos procesos serían administrativos, lo cierto es que, en este caso, el proceso de cobro de jurisdicción coactiva inició en el 2005, fecha para la cual, tenían una naturaleza jurisdiccional y así lo había definido la jurisprudencia de esta Corporación. Recuérdese incluso que, según el artículo 133 del Decreto 1 de 1984, los tribunales administrativos conocían en segunda instancia de las apelaciones contra determinadas decisiones adoptadas en los procesos de jurisdicción coactiva con cuantías superiores a los 500SMMLV.

Es decir, que la Administración actuaba como juez de primera instancia y los Tribunales Administrativos de juez de segunda instancia. 7 Folio 111 Cuaderno de medidas cautelares proceso de cobro coactivo 8 Folio 46 Cuaderno principal 9 Folio 203 Cuaderno principal 10 Folio 22 Cuaderno principal Radicación: 410012331000-2011-00194-00 (60155) Actor: Nación – Ministerio de la Protección Social Fopep Demandado: Departamento de Huila Referencia: Acción de reparación directa (CCA) Decisión: Confirma y niega pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 2.2 Análisis sustantivo 24.

En el presente caso, la parte demandante pretende que le sea reconocido el valor de unos intereses moratorios que se causaron, a su juicio, por culpa del departamento de Huila que, mediante Auto de 5 de noviembre de 2008, decretó una medida cautelar ilegalmente dentro de un proceso de jurisdicción coactiva. Solicita entonces que se declare administrativamente responsable al departamento de Huila y que se lo condene al reconocimiento y pago de la suma adeudada por los intereses moratorios, esto es, $ 3.348.414.029. 25.

La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones porque la parte demandante, aunque solicita que le sea reconocido y pagado el valor de los intereses moratorios, esto es, $ 3.348.414.029, no demostró que, en efecto, el dinero que ahora reclama para sí, hubiera salido de su patrimonio. Luego, no se puede indemnizar al demandante con lo pretendido cuando no demostró que tenía derecho a ese dinero. 26.

En el expediente, quedó probado según el Oficio CMP 7193-09 de 28 de agosto de 2010, dirigido al Fopep y suscrito por la gerente de “Fidufosyga 2005” que, con corte a 4 de septiembre de 2009, adeudaba la suma de $ 3.348.414.029 por concepto de intereses moratorios derivados de la demora en el pago de las cotizaciones de salud de los pensionados del mes de diciembre de 2008.

Se destaca del oficio: “(…) En respuesta al comunicado de la referencia, radicado en el Consorcio con el No. 53342, con el que solicitan actualizar el valor de los intereses de los aportes del mes de diciembre de 2008, me permito informar: -El plazo para la cancelación del aporte del mes de diciembre de 2008 del Consorcio Fopep 2007 como gran aportante, fue el 11 de diciembre d e 2008, octavo día hábil del mismo mes, según decreto 1670 del 14 de mayo de 2007. - Se determinaron desde el 12 de diciembre de 2008, hasta el 4 de septiembre de 2009, 266 días de mora. - Se calculó la mora a cada uno de los valores consignados el 4 de septiembre de 2009 en las cuentas de recaudo de régimen, según el siguiente detalle: (…) - La liquidación se efectuó teniendo en cuenta el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, donde establece que los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados, generan interés moratoria, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios.

(…) El valor de la mora con corte a septiembre 4 de 2009 asciende a $ 3.348.029, valor que no fue cancelado con los aportes. Por lo anterior me permito solicitar la cancelación de los valores adeudados por este concepto” (Negritas propias de la Sala)” 27. De acuerdo con lo probado, la Sala concluye que se acreditó la existencia de una deuda del Fopep al Fosyga.

Sin embargo, el Fopep Radicación: 410012331000-2011-00194-00 (60155) Actor: Nación – Ministerio de la Protección Social Fopep Demandado: Departamento de Huila Referencia: Acción de reparación directa (CCA) Decisión: Confirma y niega pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 pretende que se le reconozca el dinero de la deuda ($ 3.348.414.029) como si, en efecto, la hubiera pagado y ese dinero hubiera salido de su patrimonio.

Sin embargo, no allegó prueba que acreditara ese pago y, en consecuencia, le adjudicara el derecho a hacer esa reclamación. 28. En esa medida, la Sala considera que le asiste razón a la primera instancia cuando explicó que no resultaba procedente acceder a las pretensiones porque no existía prueba de que se hubiera pagado ese dinero y, en consecuencia, de la certeza sobre la efectiva ocurrencia del daño a derecho subjetivo del Fopep. 29.

Ahora bien, aunque en el recurso de apelación se desplegaron argumentos tendientes a explicar por qué sí existió un nexo causal entre el embargo de los dineros y la causación de los intereses moratorios, por qué si existió una falla del servicio cuando se resolvió embargar sus cuentas y, finalmente, por qué no se configura una causal eximente de responsabilidad que permitiera absolver al departamento de Huila, no se confrontó lo resuelto por la primera instancia respecto al argumento de que no se había acreditado el pago de la deuda y, en esa medida, a la titularidad de los dineros reclamados en esta demanda de reparación directa. 30.

En consecuencia, el hecho de no haber demostrado que su patrimonio se afectó de manera cierta real porque desembolsó la suma $ 3.348.414.029 que ahora pretende como indemnización, constituye una razón suficiente para negar las pretensiones. 2.3 Sobre la condena en costas 31. Como no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de la parte demandada, la Sala se abstendrá de condenarla en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley Radicación: 410012331000-2011-00194-00 (60155) Actor: Nación – Ministerio de la Protección Social Fopep Demandado: Departamento de Huila Referencia: Acción de reparación directa (CCA) Decisión: Confirma y niega pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 15 de junio de 2017, que negó las pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ ACLARA VOTO Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA