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25000233700020140021801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-02-23

Radicación interna: 26423 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Clara Lucia Lucena De Ruiz·Demandado: Ugpp

Radicado: 25000-23-37-000-2014-00218-01 (26423) Demandante: Clara Lucía Lucena de Ruiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2014-00218-01 (26423) Demandante: Clara Lucía Lucena de Ruiz Demandada: UGPP Tema: Aprobación de conciliación. Ley 2155 de 2021.

Aportes al Sistema de la Protección Social. 2008 a 2011. SENTENCIA QUE APRUEBA CONCILIACIÓN La Sala se pronuncia sobre la solicitud de aprobación de la conciliación contencioso- administrativa, celebrada por la Administración y la parte demandante relativa al presente proceso (índice 11de Samai)1.

ANTECEDENTES PROCESALES El Consejo de Estado, como tribunal de segunda instancia, conoce del proceso judicial en el que la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 24 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, por medio de la cual declaró la nulidad parcial de la Liquidación Oficial nro.

RDO 331 del 10 de septiembre de 2013, y su confirmatoria la Resolución nro. RDC 122, del 23 de octubre de 2013; actos administrativos por medio de los cuales se determinó oficialmente el monto del subsistema de salud a cargo de la actora quien se determinó como omisa en la afiliación y pago a dicho subsistema en el monto de $62.360.100 por los períodos comprendido entre octubre de 2008 y diciembre de 2011 (índice 2 de Samai).

Surtido el proceso judicial en primera instancia y estando en la etapa de admisión del recurso de apelación promovido contra del fallo de primera instancia, la apelante, presentó escrito del 15 de marzo de 2022 (índice 30 de Samai), manifestándole a la autoridad administrativa que quería acogerse al “beneficio tributario de conciliación contencioso administrativa”, conforme con el art. 45 (sic) de la Ley 2155 de 2021, para lo cual manifestó solicitar la reliquidación de la obligación con carácter urgente.

Mediante el Acta nro. 180, del 29 de abril de 2022 (índice 4 de Samai), la UGPP aprobó la conciliación del proceso judicial del sub lite con fundamento en el artículo 46 ibidem, por considerar que se cumplían los requisitos previstos para el efecto, pues la actora estando dentro de la oportunidad legal para acogerse a dicho beneficio (i.e. 31 de marzo de 2022) pagó a satisfacción la totalidad del tributo determinado en los actos acusados por $62.360.100, junto con el 20% de los intereses de mora causados en la suma de $41.448.580 (índice ídem), cuyo capital corresponde al monto determinado oficialmente en los actos acusados. 1 Del repositorio informático Samai.

Radicado: 25000-23-37-000-2014-00218-01 (26423) Demandante: Clara Lucía Lucena de Ruiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En esos términos la UGPP allegó al plenario el acto administrativo para su aprobación (índice ídem). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- El acuerdo conciliatorio que se somete a escrutinio de la Sala está regulado por el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021, reglamentado por el artículo 1.° del Decreto 1653 del 2021, que sustituyó el Título 4.° de la Parte 6.° del Libro 1.° del Decreto 1625 de 2016, en sus artículos 1.6.4.2.1, 1.6.4.2.2, 1.6.4.2.3, 1.6.4.2.4 y 1.6.4.2.5, disposiciones que facultaron a la Administración para realizar conciliaciones en procesos contencioso- administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios.

En lo pertinente al caso, autorizaron conciliar el 80% de los intereses y las sanciones actualizadas, sobre las cuales se estuvieran adelantando procesos en única o primera instancia. El parágrafo 8.º del artículo 46 de la Ley 2155 de 2021, autorizó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional, y Parafiscales (UGPP), para conciliar las sanciones e intereses derivados de los procesos administrativos discutidos con ocasión de la expedición de actos de determinación o sancionatorios, siempre que los obligados que decidieran acogerse a la conciliación administrativa acreditaran el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) haber sido presentada la demanda con anterioridad al 30 de junio de 2021;

(ii) que la demanda hubiera sido admitida antes de la presentación de la petición de conciliación; (iii) que no exista sentencia o decisión judicial en firme que finalice el proceso, ni que tal decisión esté surtiendo recurso de súplica o revisión ante el Consejo de Estado; (iv) que se acredite prueba del pago de la obligación objeto de conciliación y, (v) se acredite prueba del pago de la liquidación privada del tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2021 si la solicitud se presentó en el año 2022, siempre que al momento de presentarse la petición de conciliación, se hubiere generado la obligación de pagar el tributo;

(vi) que la solicitud de conciliación sea presentada ante la autoridad antes del 31 de marzo de 2022; (vii) que la fórmula conciliatoria se hubiere suscrito a más tardar el 30 de abril de 2022 y se presente por cualquiera de las partes a aprobación ante la Corporación de lo Contencioso Administrativo y (viii) que a la entrada en vigencia de la Ley 2155 de 2021, el solicitante no sea deudor moroso de acuerdos de pago suscritos con fundamento en los artículos 7º de la Ley 1066 de 2006, 1º de la Ley 1175 de 2007, 48 de la Ley 1430 de 2010, 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, 100, 101 y 102 de la Ley 1943 de 2018, 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019 y 3.º del Decreto Legislativo 688 de 2020.

Contrastado lo anterior con lo acreditado en el proceso, encuentra la Sala que se cumplen los requisitos para acceder a la conciliación contencioso-administrativa, conforme se detalla a continuación (todos ellos ubicados en el índice 2 de Samai, las demás referencias serán especificadas): (i) La demanda fue presentada el 10 de marzo de 2014, según consta en la boleta de reparto y en el sello de presentación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

(ii) Su admisión fue del 18 de septiembre de 2014. (iii) Al momento actual del juicio tramitado, el expediente se encuentra al despacho para fallo, sin surtirse decisión definitiva sobre el asunto discutido, tal como se detalla en la Radicado: 25000-23-37-000-2014-00218-01 (26423) Demandante: Clara Lucía Lucena de Ruiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 constancia secretarial y sin recurso de súplica o revisión. (iv) De acuerdo con la fórmula conciliatoria y el Memorando nro. 2022153000171503, del 26 de abril de 2022 de la UGPP, la División de Cobranzas de la demandada certificó que el 31 de marzo de 2022, el aportante efectuó el pago de los aportes al subsistema de salud determinados oficialmente en los actos acusados por valor de $62.360.100 y, por concepto de intereses, la suma de $41.448.580 cifra que, de acuerdo con el acta, equivale al 20% de dichos intereses; además, este último documento de aprobación de la conciliación nro. 180 señaló expresamente: «aunado a lo anterior, con base en los pagos realizados antes del 31 de marzo de 2022, se presume que la aportante cumple los requisitos ordenados en el artículo 46».

Es de advertir que los actos acusados en el juicio no impusieron sanciones, por ello no se acreditó el pago de multas. Se advierte que, la solicitud de conciliación fue presentada el 15 de marzo de 2022 y la fórmula conciliatoria fue tramitada con fecha 29 de abril siguiente. Con fecha 13 de mayo de 2022 la demandada allegó memorial con la fórmula conciliatoria ante esta jurisdicción (índice 4 de Samai).

Posterior a ello, el despacho sustanciador admitió la apelación el 20 de septiembre de 2022 (índice 6 de Samai), por lo cual, el procedimiento conciliatorio no debía satisfacer los porcentajes de pagos del 30% de intereses, sanción, dado que el proceso judicial se entiende en segunda instancia, conforme a las previsiones del artículo 46 de la Ley 2155 de 2021, desde la notificación de la admisión del recurso de apelación, que se repite, para el caso, fue posterior al trámite de conciliación. (v) Respecto del requisito atinente a la acreditación de la prueba del pago de la liquidación privada del tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2021, si bien no fue allegado al proceso, lo cierto es que el acta de aprobación de la conciliación expresamente señaló: «una vez verificados los requisitos exigidos en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021, se estableció que el aportante cumple con los mismos para llevar a cabo la conciliación del proceso judicial nro. 25000233700020140021800…», a partir de lo cual, la Sala lo tendrá por cumplido.

(vi) En torno a que la solicitud haya sido presentada antes del 31 de marzo de 2022, la Sala advierte que, el acta de aprobación de la conciliación nro. 180 del 29 de abril de 2022, no menciona la solicitud de conciliación del 15 de marzo del mismo año, sino que hace referencia a la «intencionalidad» de la aportante para acceder a la conciliación en razón de los pagos efectuados en la fecha límite prevista en la ley, razón por la que, mediante auto del 14 de marzo de 2023, se requirió a la demandada para aportar la solicitud que dio inicio a la conciliación. En respuesta la demandada, por medio de memorial del 22 de marzo de 2023, aportó un escrito de la actora del 15 de marzo de 2022, en el que manifestaba la intención de acogerse al «beneficio tributario de conciliación contencioso administrativa» (índice 30 de Samai), y solicitó la reliquidación de los aportes al subsistema de salud determinados oficialmente en los actos acusados, según la decisión de anulación parcial del tribunal y, al final de su escrito, antes del 30 de marzo de ese mismo año, dada la urgencia del trámite a realizar.

Seguidamente, como se acreditó en el plenario con el memorando de la División de Cobranzas del 26 de abril de 2022, la demandante, el 31 de marzo de 2022, esto es, en la fecha máxima autorizada por la Ley 2155 de 2021, hizo el pago de la totalidad de los aportes a salud discutidos en los actos que equivalían a $62.360.100, junto con el valor de $41.448.589 por concepto de los intereses de mora causados, se reitera que en los actos demandados no se impusieron multas.

En el contexto descrito, la UGPP consideró que se cumplían los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 2155, para acceder a la conciliación y aprobó la solicitud. A partir de esto, la Sala tendrá por cumplido el Radicado: 25000-23-37-000-2014-00218-01 (26423) Demandante: Clara Lucía Lucena de Ruiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 requisito de la solicitud tempestiva.

(vii) La fórmula conciliatoria de la UGPP fue consignada en el Acta de fecha 29 de abril de 2022 y en ella, la secretaria ad hoc del comité de conciliación y defensa judicial de la UGPP hace constar que el comité se reunió virtualmente para comprobar los requisitos legales, documento que se anuncia firmado digitalmente por Berenice Cortés Rincón. (viii) Respecto del requisito atinente a que, a la entrada en vigencia de la Ley 2155 de 2021, el solicitante no sea deudor moroso de acuerdos de pago suscritos, con fundamento en las disposiciones listadas en precedencia, el despacho sustanciador requirió a la UGPP para acreditar este requisito, mediante auto del 10 de febrero de 2023, y mediante memorial radicado el 21 de febrero de 2023, la apoderada de la demandada precisó que no había incumplimiento alguno de acuerdos de pago relacionados en las disposiciones jurídicas enlistadas en la Ley 2155 de 2021, dado que la aplicabilidad de los beneficios de esas leyes no fue extendida a la UGPP (índice 22 de Samai).

Como resultado de lo anterior, la Sala aprueba la conciliación en los términos aceptados por el mencionado comité (índices 4 y 30 de Samai). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Aprobar el acuerdo conciliatorio del 29 de abril de 2022, conforme al análisis precedente. 2.

En consecuencia declarar terminado el presente proceso judicial. 3. Reconocer personería a la apoderada de la parte demandada, Diana Marcela Aldana Díaz, de conformidad con el poder conferido (índice 30 de Samai). Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTÍERREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN