CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2014-00414 01 (2336-2016) Demandante: María Said Leiva Cortés Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES Tema: Nulidad por vulneración a derechos fundamentales Auto Asunto La Sala procede a pronunciarse respecto de la posible vulneración de derechos fundamentales que pueden acarrear nulidad procesal respecto de la sentencia proferida el 16 de octubre de 2020 por esta Subsección que revocó el fallo del 11 de diciembre de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, el cual accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negar las súplicas de la demanda; en razón a la solicitud de aclaración y adición presentada por la demandante.
Antecedentes María Said Leiva Cortés presentó demanda1 encaminada a obtener la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo respecto de la solicitud de reconocimiento pensional formulada al Instituto de Seguros Sociales 2, hoy COLPENSIONES, el 14 de diciembre de 2009, y el acto ficto derivado del silencio administrativo negativo frente a la solicitud presentada el 11 de agosto de 2011 en el mismo sentido.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se le reliquidara la pensión de jubilación con base en el salario más alto devengado durante el último año de servicio, de acuerdo con el Decreto 546 de 1971, sumas de dinero que pidió fueran indexadas a valor presente y se diera cumplimento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA.
Así mismo, como pretensiones subsidiaria, solicitó que se declarara que tiene derecho a la sustitución pensional al igual que el reconocimiento pensional del que trata el parágrafo 1 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación indexada de conformidad con el régimen de transición pensional de que 1 Folios 106 a 130 del cuaderno principal 1. 2 En adelante ISS. 2 trata el artículo 36 ibidem en equivalencia al 80% del monto que le habría correspondido por pensión de vejez al cónyuge causante y, finalmente, que tales sumas fueran indexadas de acuerdo con el IPC; se ordenara el pago de los intereses moratorios previstos por el CPACA desde la ejecutoria del fallo; se condenara en costas y al cumplimiento de la sentencia. La sentencia de primera instancia3 El Tribunal Administrativo del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda, por tanto, declaró la nulidad de los actos acusados, ordenó la reliquidación de la pensión de la actora con el 75% de la asignación más elevada devengada durante el último año de servicio de su causante y condenó en costas a la parte vencida.
Para ello, tuvo en cuenta que el causante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y en tal condición consideró que le era aplicable el Decreto 546 de 1971, a partir de la aplicación del principio de favorabilidad y de la regla jurisprudencial contenida en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 12 de septiembre de 2014, según la cual es posible aplicar dicha norma especial sin estar vinculado al sector de la rama judicial o del Ministerio Público antes del 1 de abril de 1994.
En tal sentido, encontró que Ramiro Rubio Salguero laboró por más de 29 años de servicio al Estado, de los cuales más de 11 lo fueron en la Fiscalía General de la Nación, entre el 13 de julio de 1995 y el 30 de septiembre de 2006, siendo posible acceder a las súplicas de la demanda. Por otro lado, declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 8 de agosto de 2011, al tener en cuenta que el derecho pensional fue reconocido mediante la Resolución 3570 de 2006, efectivo a partir del 15 de febrero de 2007 y la última solicitud de reliquidación se efectuó el 11 de agosto de 2011, por lo que transcurrieron más de 3 años entre esta y la presentación de la demanda que lo fue el 8 de agosto de 2014.
La sentencia de segunda instancia4 Inconformes con la anterior decisión, las partes demandada y demandante interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron decididos por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación mediante sentencia del 16 de octubre de 2020 que revocó el fallo del a quo y en su lugar negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
Como fundamentos de la decisión se indicó que, a diferencia de lo considerado por la primera instancia, la situación pensional del causante no se encontraba regida por el Decreto 546 de 1971, ya que, en estricto sentido, a este no le asistía una expectativa legítima respecto de la norma, porque cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, 3 Folios 231 a 255 del cuaderno principal. 4 Folios 350 al 357 del cuaderno principal. 3 el causante no pertenecía ni a la rama judicial ni a las entidades integrantes del Ministerio Público.
La solicitud de adición, aclaración y/o complementación de la sentencia5 La parte demandante solicitó aclaración, complementación y/o adición de la sentencia de segunda instancia al considerar que en tal pronunciamiento judicial no se hizo manifestación alguna sobre la procedencia del reconocimiento pensional bajo los lineamientos del parágrafo 1 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en otras palabras, no se emitió argumento alguno respecto de las pretensiones subsidiarias.
Consideraciones Examinado el expediente, en lo relacionado con las súplicas de la demanda encaminadas a la procedencia del reconocimiento pensional con base en los lineamientos del parágrafo 1 del articulo 46 de la Ley 100 de 1993, se observa que se omitió por esta Sala decidir lo pertinente a tales pretensiones subsidiarias, una vez revocada la sentencia del a quo, motivo por el cual, si bien es cierto que en principio, ello daría lugar a la adición del fallo de segunda instancia por haberse dejado de pronunciar respecto de un extremo de la litis, también lo es que comporta un punto de derecho que podría incidir en el sentido de la decisión adoptada por la Sala, contrariando así la finalidad establecida en el capítulo III de la sección cuarta, título I, del Código General del proceso en lo referente a que «[…] La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció […]».6 Así las cosas y con base en lo que ha señalado la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos7, el derecho a la seguridad social es irrenunciable y fundamental por la estrecha conexidad y vínculo funcional que guarda con el principio de dignidad humana y la satisfacción real de los derechos de tal estirpe, ya que, a través de este, se puntualiza el precepto de que las personas afronten con el decoro pertinente las circunstancias difíciles que impidan el desarrollo de las actividades laborales y la consecuente recepción de recursos económicos que permitan ejercer ciertos derechos subjetivos.
En el caso objeto de examen, el hecho de haberse omitido un pronunciamiento respecto de una pretensión que está encaminada a la obtención de un derecho pensional, asociado a que en la sentencia proferida el 16 de octubre de 2020 se revocó el reconocimiento de la pensión con aplicación del régimen previsto en el Decreto 546 de 1971, conllevaría como consecuencia para la demandante el eventual desconocimiento de su derecho al debido proceso y la garantía de efectividad de su derecho a la seguridad social, en la medida en que la decisión no estaría en consonancia con lo reclamado tanto en sede administrativa como en sede judicial.
Todo ello a la luz del objeto y principios que ilustran el quehacer a cargo de 5 Índice 20 del expediente digital en SAMAI. 6 Artículos 285 y subsiguientes del Código General del Proceso. 7 Véase sentencias: T-628 de 2007, T-200 de 2010, T-028 de 2017, T-378 de 2018, T-225 de 2018, T- 043 de 2019, entre otras. 4 esta jurisdicción, como es garantizar la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, establecidos en el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011.
Comoquiera que se omitió examinar las pretensiones de la demanda en su integridad, se quebrantó el principio de congruencia, respecto del cual la Corte Constitucional en sentencia T-455 de 2016 precisó lo siguiente: «[…] De lo expuesto hasta el momento, se puede concluir que el juez debe tomar su decisión de manera congruente con los hechos, pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso.
Por lo tanto, no podrá proferir una sentencia en la que se pronuncie acerca de algo que no fue solicitado por las partes (extra petita) o en la que otorgue más de lo pedido (ultra petita), pero tampoco podrá fallar sin pronunciarse acerca de todas las pretensiones, pues de lo contrario deberá explicar de manera suficiente las razones por las cuales omitió referirse a algún pedimento.
El principio de congruencia de la sentencia, además garantiza el oportuno uso del derecho de defensa por parte de las partes, puesto que les permite hacer uso de cada una de las herramientas establecidas en la ley para ello». En atención a lo dispuesto en el proveído citado, encuentra la Sala que el principio de congruencia fue inobservado y por tanto la decisión judicial se encuentra afectada, en la medida en que no se atendió un extremo de las pretensiones que, de resolverse únicamente a través de la adición solicitada no se estaría definiendo de manera íntegra, puesto que ello implicaría adentrarnos en terrenos que no fueron examinados en la sentencia proferida el 16 de octubre de 2020 y que tendrían una incidencia directa en el derecho pensional pretendido, motivo por el cual, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva frente a las pretensiones de la demanda, se hace necesario declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida por esta colegiatura, con la finalidad de que, ejecutoriada esta providencia, se dicte un nuevo fallo que cumpla con las finalidades previamente expuestas.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B
RESUELVE
Primero. – DECLARAR la nulidad de la sentencia proferida el 16 de octubre de 2020 por esta subsección, la cual revocó el fallo del 11 de diciembre de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca que accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda, así como de las actuaciones posteriores a ella de acuerdo con lo indiciado en la motivación de esta providencia. Segundo. – Ejecutoriada esta providencia, con carácter inmediato devuélvase el expediente al despacho del sustanciador, previas anotaciones que fueren necesarias, sin perder el turno que tenía para fallo. 5
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.