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11001031500020250563900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-09-09

Radicación interna: 8878 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Maicol Esteban Bejarano Muñoz·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Demandante: Maicol Esteban Bejarano Muñoz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-05639-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Dos [2] de octubre de dos mil veinticinco [2025] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-05639-00 Demandante: MAICOL ESTEBAN BEJARANO MUÑOZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE JUSTICIA Temas: Tutela de fondo.

Petición. Solicitud de licencia temporal de abogado. Carencia actual del objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide el presente mecanismo constitucional de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019, de la Sala Plena de esta corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Maicol Esteban Bejarano Muñoz, en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de que se le proteja su derecho fundamental de petición. La mencionada garantía constitucional la consideró vulnerada por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, con ocasión a que, a la fecha de radicación de la presente acción constitucional, la entidad no le dio respuesta a la petición elevada el 13 de agosto de 2025, mediante la cual solicitó la licencia temporal de abogado. 1.2.

Pretensiones Lo requerido en la demanda de tutela es lo siguiente: Demandante: Maicol Esteban Bejarano Muñoz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-05639-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor Juez muy respetuosamente le solicito que, en uso de su potestad e investidura, imparta justicia en el sentido de ordenar a el Consejo Superior De La Judicatura se sirva contestar la petición elevada de forma satisfactoria y de fondo, dado que cumplo con todos los requisitos de ley, con el fin de cese la vulneración a los derechos relacionados anteriormente.1 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: El 13 de agosto de 2025 el señor Maicol Esteban Bejarano Muñoz presentó una petición al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, mediante la cual solicitó la expedición de la licencia temporal de abogado.

Después de más de quince días de radicada la petición, el Consejo Superior de la Judicatura no realizó alguna pronunciación respecto de la súplica realizada por el accionante. 1.4. Fundamentos de la solicitud En el sub examine la parte actora expuso que se le vulneró su derecho fundamental de petición debido a que presentó una solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura en la que pidió la expedición de la licencia temporal como abogado.

Sin embargo, manifestó que no obtuvo respuesta alguna por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 15 de septiembre de 2025 el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte actora y al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, como parte demandada. 1.6.

Intervención Remitida la respectiva comunicación, se presentó el siguiente informe: 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia 1 Transcripción literal del texto original incluyendo posibles errores. Demandante: Maicol Esteban Bejarano Muñoz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-05639-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El director de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia solicitó declarar la carencia actual del objeto por hecho superado.

Esto, debido a que mediante acta de registro No. 62464 de 19 de septiembre de 2025, se expidió la licencia temporal No. 43616 y se registró en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA. A su vez, señaló que el accionante puede descargar directamente el certificado de vigencia a través de la página web del SIRNA y resaltó que «lo anterior fue comunicado al interesado mediante correo electrónico remitido el 19 de septiembre, en el que, además, se le informó que el respectivo plástico físico sería enviado a la dirección registrada en el aplicativo».

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Maicol Esteban Bejarano Muñoz contra el Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico En el asunto bajo estudio corresponde establecer si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia vulneró el derecho fundamental de petición del señor Maicol Esteban Bejarano Muñoz, por cuanto, a la fecha de radicación de esta tutela, la autoridad accionada no había dado respuesta a la solicitud relacionada con la expedición de la licencia temporal de abogado, presentada el 13 de agosto de 2025- Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela, (ii) del derecho de petición y (iii) el análisis del caso en concreto. 2.3.

Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la Demandante: Maicol Esteban Bejarano Muñoz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-05639-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable2. 2.4.

Del derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20153, que señala 15 días para resolver la 2 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 3 Los términos para resolver las peticiones están establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala: «ARTÍCULO 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

Demandante: Maicol Esteban Bejarano Muñoz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-05639-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: […] la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.4 Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello […] la notificación […] debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante».

En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: […] i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto». 4 Sentencia T-149/13, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Demandante: Maicol Esteban Bejarano Muñoz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-05639-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la información, a la participación política y a la libertad de expresión5; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo6.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.5.

Caso concreto El señor Maicol Esteban Bejarano Muñoz, presentó tutela con el fin de que se le proteja su derecho fundamental de petición, ello con fundamento en que, aparentemente a la fecha de radicación de esta acción constitucional, la autoridad competente no le había dado respuesta a la solicitud del 13 de agosto de 2025 En la petición, la parte actora manifestó haber adelantado el trámite de la licencia temporal de abogado, aportando la documentación exigida por la normativa vigente, y solicitó la expedición de la correspondiente certificación. Ahora bien, en su intervención, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro de Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia allegó a este trámite tutelar, la copia del mensaje que dicha dependencia le remitió a la parte actora al correo electrónico bejaranomunozmaicolesteban@gmail.com el 19 de septiembre de 2025, como se puede observar a continuación: 5 Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

En el mismo sentido ver la sentencia T-796/01 M.P. Jaime Araujo Rentería. 6 Sentencia T-94/99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Demandante: Maicol Esteban Bejarano Muñoz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-05639-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la comunicación referida, la entidad le informó al señor Maicol Esteban Bejarano Muñoz que, mediante acta de registro No. 62464 de 19 de septiembre de 2025, se expidió a su nombre la licencia temporal No. 43616, la cual fue incorporada en el Sistema de Información de Registro Nacional de Abogados – SIRNA.

En consecuencia, se le precisó que contaba con dicha licencia en vigor y por lo tanto podía obtener el respectivo certificado de validez directamente a través de la página web del sistema. Precisado lo anterior, la Sala advierte que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia en el transcurso de este mecanismo constitucional cumplió con el deber de garantizar el derecho de petición al extremo procesal activo, al otorgar una Demandante: Maicol Esteban Bejarano Muñoz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-05639-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respuesta de fondo y coherente a su solicitud, razón por la cual se declarará la carencia actual del objeto por hecho superado frente a su inquietud elevada el 13 de agosto de 2025.

De lo anterior, esta Colegiatura destaca que en anteriores oportunidades se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados de una manera actual e inminente.

Asimismo, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción. A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho Demandante: Maicol Esteban Bejarano Muñoz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-05639-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamental como su amenaza parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado.

Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.

Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: […] (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales […].

En ese orden, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia resolvió y notificó la petición realizada por el accionante, de manera que, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, con ocasión a que durante el trámite de esta acción constitucional desapareció la circunstancia que podía originar algún quebrantamiento del derecho fundamental de petición del tutelante, de ahí que cualquier orden que imparta esta Sala resultaría inane debido a que la presunta vulneración, cesó con la actuación de la autoridad enjuiciada. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Maicol Esteban Bejarano Muñoz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-05639-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por el señor Maicol Esteban Bejarano Muñoz, por las razones expuestas ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuese impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.