1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01599-00 Accionante: Luis Enrique Quimbayo Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01599-00 Accionante: Luis Enrique Quimbayo Lozano Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otros Temas: Acción de tutela en contra de providencias judiciales, mediante las cuales se ordenó reliquidar la pensión de vejez reconocida al accionante, y en contra del acto administrativo, por medio del cual se dio cumplimiento a la anterior decisión. Incumplimiento del requisito de inmediatez.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Enrique Quimbayo Lozano en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1.
Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Luis Enrique Quimbayo Lozano, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01599-00 Accionante: Luis Enrique Quimbayo Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vital, vida en condiciones dignas, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social.
Como consecuencia de lo anterior, requirió ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) suspender o revocar, en un término de cuarenta y ocho horas, la Resolución núm. SUB 58583 del 1.° de marzo de 2023, mediante la cual disminuyó su mesada pensional. 1.1.2. Los hechos El apoderado de la parte accionante narró como hechos relevantes los siguientes: i) El 27 de octubre de 2016, Colpensiones, mediante la Resolución núm. GNR 316452, le reconoció al señor Luis Enrique Quimbayo Lozano una pensión de vejez, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, al encontrarse dentro del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Adicionalmente, la entidad precitada, a través de las Resoluciones SUB 229765 del 30 de agosto de 2018, SUB 275301 del 22 de octubre de 2018, y DIR 19560 del 6 de noviembre de 2018, resolvió de manera desfavorable la solicitud de reliquidación pensional elevada por aquel. ii) El señor Quimbayo Lozano instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones, con el fin de obtener la nulidad parcial del primer acto administrativo y la nulidad de los demás actos mencionados y, adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, la reliquidación de su prestación pensional con el 75 % de la asignación mensual más elevada y las doceavas partes de los demás factores salariales devengados en el último año de servicios. iii) El 11 de marzo de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué (i) declaró la nulidad de los actos precitados, (ii) condenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación del demandante con el 75% del sueldo, la bonificación judicial y las doceavas partes de la bonificación por servicios y de la prima de productividad devengadas durante los últimos 10 años de servicio efectiva desde el 3 de octubre de 2016, sumas que deberán actualizarse con 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01599-00 Accionante: Luis Enrique Quimbayo Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de la providencia; y (iii) negó las demás pretensiones de la demanda. iv) Por lo anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación y el 31 de marzo de 2022 el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la sentencia de primera instancia. v) El 1.° de marzo de 2023, Colpensiones, a través de la Resolución SUB 58583, dio cumplimiento a las providencias precitadas, en los siguientes términos: «[…] Que verificada la nómina de pensionados se evidenció que la mesada que actualmente disfruta el asegurado ($2.679.739.00) es superior a la ordenada por el fallo judicial proferido por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ conformado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA ($2.270.283).
(…) En este orden de ideas, se precederá a dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ confirmado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA y como consecuencia se ordenará la disminución de la mesada pensional en cuantía inicial de $2.270.283, a partir del 1 de marzo de 2023 […]». 1.1.3.
Fundamentos de derecho El apoderado de la parte accionante consideró que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el Tribunal Administrativo del Tolima y Colpensiones vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, vida en condiciones dignas, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social de aquel.
Para el efecto, expuso lo siguiente: i) El señor Luis Enrique Quimbayo Lozano acudió, de buena fe, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener un aumento a su mesada pensional, con base en reglas legales y jurisprudenciales, según las cuales podría obtener un IBL basado en su salario más alto del último año de servicios, incluyendo todos los factores devengados.
Sin embargo, las autoridades judiciales accionadas, al proferir las sentencias del 11 de marzo de 2021 y 31 de marzo de 2022, terminaron desmejorando su mesada pensional, desconociendo el principio de condición más beneficiosa, por lo que incurrieron en defecto procedimental absoluto y violación directa de la Constitución Política. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01599-00 Accionante: Luis Enrique Quimbayo Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) El demandante solo pudo evidenciar que las sentencias precitadas eran desfavorables a sus intereses hasta el momento en que Colpensiones procedió a darle cumplimiento a ellas, mediante la Resolución SUB 58583 del 1.° de marzo de 2023, por lo que le corresponde a la entidad administrativa estimar la aplicabilidad de la situación más favorable, a fin de evitar que la mesada pensional pierda su capacidad de cumplir los preceptos del mínimo vital, la no pérdida de su poder adquisitivo, así como garantizar el derecho a la vida en condiciones de dignidad. 1.2.
Actuación procesal 1.2.1. El 31 de marzo de 2023, el despacho sustanciador inadmitió la acción de la referencia y, en consecuencia, requirió al accionante para que (i) aclarara si la presente solicitud de amparo se elevó, únicamente, contra Colpensiones o si también debían vincularse en calidad de accionados al Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué; evento en el cual no solo debía señalar las acciones u omisiones en que incurrieron esas autoridades judiciales y que vulneraron los derechos fundamentales reclamados, sino también debía aplicar los requisitos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; y (ii) expresara las razones por las cuales consideraba que los accionados vulneraron su derecho fundamental de petición. 1.2.2.
El 14 de abril de igual anualidad, el apoderado judicial de la parte accionante allegó escrito de subsanación, mediante el cual (i) manifestó que debían vincularse, como accionadas, a las autoridades judiciales mencionadas; (ii) invocó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, junto a los inicialmente requeridos, y (iii) adujo que, por un error de sustanciación en su escrito de tutela, solicitó la protección del derecho de petición, pero al no existir fundamento fáctico para que el despacho efectuara su estudio, retira la solicitud de amparo frente a ese derecho. 1.2.3.
El 2 de mayo hogaño, el despacho del magistrado ponente (i) admitió la acción de la referencia en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, del Juzgado Sexto 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01599-00 Accionante: Luis Enrique Quimbayo Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y de Colpensiones, y (ii) comisionó al Juzgado precitado para que notificara a todas las personas que intervinieron dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 73001-33-33-006-2019-00245-00/01, a excepción del señor Luis Enrique Quimbayo Lozano y de la entidad mencionada, y, adicionalmente, remitiera copia digital del expediente referido. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. Tribunal Administrativo del Tolima El magistrado Belisario Beltrán Bastidas afirmó que los argumentos expuestos en la sentencia del 31 de marzo de 2022 resultan suficientes para soportar su defensa en esta acción de tutela, por lo que procedió a transcribirlos. Adicionalmente, manifestó que el mecanismo de amparo no puede convertirse en una tercera instancia, para lograr un pronunciamiento judicial frente a un caso que ya fue ampliamente debatido en el proceso judicial ordinario.
En consecuencia, solicitó rechazar por improcedente el presente trámite constitucional. 1.3.2. Colpensiones La directora de Acciones Constitucionales, Nazly Yorleny Castillo Burgos, solicitó (i) declarar improcedente la presente acción, puesto que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en ningún vicio o defecto que diera lugar a la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, (ii) denegar las pretensiones formuladas con respecto a la entidad que representa, por no cumplirse los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, y (iii) desvincular a esta entidad del presente trámite, ante la ausencia de legitimación en la causa por pasiva.
Para el efecto, aseveró que las actuaciones de las autoridades judiciales accionadas se encuentran ajustadas a derecho, puesto que la reliquidación ordenada atendió a los factores salariales previstos en el artículo 10 del Decreto 1158 de 1994, por lo que no se incurrió en ningún tipo de error in iudicando, por la falta de aplicación y/o aplicación indebida de normas de derecho sustancial. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01599-00 Accionante: Luis Enrique Quimbayo Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, adujo que Colpensiones, al verificar la nómina de pensionados, evidenció que la mesada que actualmente disfrutaba el señor Luis Enrique Quimbaya Lozano ($ 2.679.739) era superior a la ordenada en las sentencias por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima ($ 2.270.283), de tal manera que procedió a reliquidar dicha prestación, como en derecho corresponde, a través de la Resolución SUB 58583 del 1.° de marzo de 2023.
Además, precisó que, contrario a lo manifestado por el accionante, este no devenga una mesada pensional inferior al salario mínimo, sino que producto de las deducciones que se le realizan en salud y por el concepto «tercero Bancolombia S.A» el neto girado es de $ 1.073.339. De otra parte, sostuvo que la entidad a la que representa no tiene responsabilidad alguna en la transgresión de los derechos fundamentales del accionante, por cuanto no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor de aquel. 1.3.3.
Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué La secretaria Mónica Adriana Trujillo Sánchez aseguró que en ese despacho cursó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 73001-33-33-006-2019-00245-00/01, promovido por el señor Luis Enrique Quimbaya Lozano en contra de Colpensiones. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer la presente acción de tutela, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01599-00 Accionante: Luis Enrique Quimbayo Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la presente acción de tutela superó los requisitos generales de procedencia. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con ocasión de la expedición de las sentencias cuestionadas, se vulneraron los derechos fundamentales deprecados por el accionante. 2.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser 1 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01599-00 Accionante: Luis Enrique Quimbayo Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente del proceso con radicado 73001-33-33-006-2019-00245-00/01, la Sala de decisión establece lo siguiente: 2.4.1. El 23 de abril de 2019, el señor Luis Enrique Quimbayo Lozano, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones, con el fin de obtener la nulidad parcial de la Resolución GNR 316452 del 27 de octubre de 2016, mediante la cual le fue reconocida su pensión de vejez, y la nulidad de las Resoluciones SUB 229765 del 30 de agosto de 2018, SUB 275301 del 22 de octubre de 2018 y DIR 19560 del 6 de noviembre de 2018, que resolvieron desfavorablemente su solicitud de reliquidación pensional.
Adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reliquidar la prestación mencionada con el 75 % de la asignación mensual más elevada y las doceavas partes de los demás factores salariales devengados en el último año de servicios. 2.4.2. El 11 de marzo de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué resolvió lo siguiente: «[…]
PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 316452 del 27 de octubre de 2016, por medio de la cual COLPENSIONES reliquidó y ordenó ingresar en nómina la pensión de vejez reconocida a favor del señor Luis Enrique Quimbayo Lozano, sin tenerle en cuenta los factores salariales señalados en la ley; y, la nulidad de las resoluciones SUB 229765 del 30 de agosto de 2018, SUB 275301 del 22 de 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01599-00 Accionante: Luis Enrique Quimbayo Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co octubre de 2018, y, DIR 19560 del 6 de noviembre de 2018, que despacharon negativamente la solicitud de reliquidación de la pensión del actor.
SEGUNDO: CONDÉNESE a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación del accionante, LUIS ENRIQUE QUIMBAYO LOZANO identificado con C.C. 19.125.663, con el 75%, del sueldo, la bonificación judicial y las doceavas partes de la bonificación por servicios y de la prima de productividad devengadas durante los últimos 10 años de servicio efectiva desde el 3 de octubre de 2016, sumas éstas que deberán ser actualizadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de la providencia.
TERCERO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda […]». 2.4.3. Inconforme con esta decisión, el 25 de marzo de 2021 Colpensiones interpuso recurso de apelación y el 31 de marzo de 2022 el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la sentencia de primera instancia. 2.4.4. El 1.° de marzo de 2023 la entidad precitada, a través de la Resolución SUB 58583, dio cumplimiento a las providencias referidas, en los siguientes términos: «[…]ARTÍCULO PRIMERO: Revocar parcialmente la Resolución No. GNR 316452 del 27 de octubre de 2016, y, las resoluciones SUB 2297665 del 30 de agosto de 2018, SUB 275301 del 22 de octubre de 2018, y, DIR 19560 del 6 de noviembre de 2018, en cumplimiento del fallo judicial proferido por JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUIDO (sic) DE IBAGUE (sic) el 11 de marzo de 202 (sic) el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUE (sic) confirmado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA.
ARTÍCULO SEGUNDO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUIDO (sic) DE IBAGUE (sic) el 11 de marzo de 202 (sic) el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUE (sic) confirmado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA y en consecuencia, reliquidar a favor del (a) señor (a) QUIMBAYO LOZANO LUIS ENRIQUE, ya identificado (a), una pensión mensual vitalicia de VEJEZ, en los siguientes términos y cuantías: Valor mesada a 3 de octubre de 2016 = $1.586.265 2017 $1.677.475 2018 $1.746.084 2019 $1.801.609 2020 $1.870.071 2021 $1.900.179 2022 $2.006.969 Valor mesada de marzo de 2023 = $2,270,283 Parágrafo.
La presente prestación, será ingresada en la nómina del periodo 202303 que se paga el último día hábil del mismo mes en la central de pagos del banco BANCOLOMBIA de GUAMO CR 11 8 32 EL GUAMO […]». 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01599-00 Accionante: Luis Enrique Quimbayo Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.
Análisis del caso en concreto El señor Luis Enrique Quimbayo Lozano solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida en condiciones dignas, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y por el Tribunal Administrativo del Tolima, con ocasión de la expedición de las sentencias del 11 de marzo de 2021 y 31 de marzo de 2022, respectivamente, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-33-33-006-2019-00245- 00/01, y, por Colpensiones, al expedir la Resolución SUB 58583 del 1.° de marzo de 2023, mediante la cual acató los fallos precitados.
Pues bien, previo a emitir una decisión de fondo sobre lo discutido por la parte accionante, debe determinarse si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad, en especial, el de inmediatez. Así, al examinar el expediente, se observa que el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de la sentencia del 31 de marzo de 2022, confirmó la decisión del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la cual ordenó reliquidar la pensión de vejez del señor Quimbayo Lozano, con el 75% del sueldo, la bonificación judicial y las doceavas partes de la bonificación por servicios y de la prima de productividad devengadas durante los últimos 10 años de servicio efectiva desde el 3 de octubre de 2016.
En esa medida, contrario a lo manifestado por el accionante, se tiene que aquel, a partir de la notificación de la sentencia de segunda instancia, tuvo conocimiento de los términos en que se realizaría la reliquidación de su prestación pensional, comoquiera que Colpensiones, a través de la Resolución SUB 58583 del 1.° de marzo de 2023 solo dio cumplimiento de la decisión judicial mencionada, por lo que es a partir de la ejecutoria de dicha providencia que debe calcularse el término de inmediatez.
Así las cosas, se denota que el 5 de abril de 2022 fue notificada a las partes por correo electrónico la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2.° del artículo 205 del CPACA3, la notificación se entenderá realizada una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al 3 Modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01599-00 Accionante: Luis Enrique Quimbayo Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co envío del mensaje, esto es, el 7 de abril de 2022.
De manera que el término de ejecutoria empezó a correr a partir del día siguiente, es decir, el 8 de igual mes y año y finalizó el 19 de igual mensualidad y anualidad4. Ahora, si bien es cierto que el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, en virtud del carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, esta debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, con el fin de proteger derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica y evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, desnaturalizando con ello la finalidad de la acción.5 En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante decisión del 5 de agosto de 2014,6 explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, razones por las cuales acogió, como regla general, un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia que se discute.
En esa medida, la Subsección considera que la presente solicitud de amparo no satisface los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, pues dicho plazo se cumplió el 20 de octubre de 2022; sin embargo, la acción solo fue instaurada hasta el 28 de marzo de 2023, tal y como se observa a continuación: 4 Código General del Proceso, artículo 302.
Ejecutoria. “Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. Ley 4a de 1913. Artículo 62.
“En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. 5 Sentencia T-187 de 2012, entre otras. 6 Consejo de Estado, Sala Plena.
Radicado 11001 03 15 000 2012 02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S. A. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01599-00 Accionante: Luis Enrique Quimbayo Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tanto, se colige que el accionante superó ampliamente el término prudencial de seis meses establecido por la jurisprudencia para la presentación del mecanismo de amparo contra providencias judiciales.
No obstante, como el solo paso del tiempo, no habilita al juez constitucional para considerar incumplido el requisito general de inmediatez, debe determinarse si la tardanza en la interposición de la acción de tutela estuvo justificada por una causa válida que hubiera imposibilitado su presentación en un límite razonable. Así, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, en la Sentencia T-253 de 2015, la Corte Constitucional evaluó dicho período a partir de las siguientes reglas: «[…] (i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en 13 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01599-00 Accionante: Luis Enrique Quimbayo Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan […]».
Conforme a lo expuesto, la Sala procederá a examinar las circunstancias específicas del caso concreto, en el cual se advierte que la parte actora, en su escrito de tutela, manifestó que solo pudo evidenciar que las sentencias precitadas eran desfavorables a sus intereses hasta el momento en que Colpensiones dio cumplimiento a ellas, a través de la Resolución SUB 58583 del 1.° de marzo de 2023.
Sin embargo, se repara en que no es posible contabilizar el término de inmediatez desde ese acto administrativo, pues, como se explicó en precedencia, la causa que presuntamente dio origen a la vulneración de los derechos fundamentales que reclama el accionante se materializó con la sentencia del 31 de marzo de 2022, que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. De otra parte, se aprecia que el accionante también discute la probable ocurrencia de un perjuicio irremediable como consecuencia de las decisiones adoptadas por las accionadas, debido a que percibe una suma inferior al salario mínimo mensual legal vigente.
No obstante, al revisar las pruebas aportadas por Colpensiones, concretamente, el certificado de devengados y deducidos del señor Luis Enrique Quimbayo Lozano en el mes de marzo de 2023, se aprecia que aquel devenga la suma de $ 2.270.283, por lo que este argumento no tiene vocación de prosperidad para flexibilizar la exigencia aquí estudiada.
En consecuencia, se colige que la presente solicitud de amparo no superó la exigencia general de procedibilidad aquí estudiada, pues además de que el accionante excedió el término previsto como prudencial para la interposición de este mecanismo, no acreditó la ocurrencia de alguna circunstancia que justificara su inactividad. 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye 14 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01599-00 Accionante: Luis Enrique Quimbayo Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la acción de tutela instaurada por el señor Luis Enrique Quimbayo Lozano no superó el requisito general de inmediatez, comoquiera que se presentó por fuera del término prudencial establecido por la jurisprudencia, sin que se hubiese justificado razonablemente su tardanza; por tanto, se rechazará por improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Luis Enrique Quimbayo Lozano en contra del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, del Tribunal Administrativo del Tolima y de Colpensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En caso de no ser impugnada la anterior decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. A. R. F.