Radicado: 11001-03-15-000-2025-05699-00 (8973) Recurrente: Zorayda Vargas Córdoba 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 16 CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2025-05699-00 (8973) Recurrente: ZORAYDA VARGAS CÓRDOBA Asunto: Decisión sobre la admisión del recurso De conformidad con lo establecido en los artículos 249 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede el Despacho a decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), a través de apoderado judicial, la señora Zorayda Vargas Córdoba formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-42-000-2021- 00046-01, a través de la cual se decidió la solicitud de anulación de los Oficios Nos. S-2019- 069159/ANOPA-GRULI-1.10 del 18 noviembre de 2019 y 533810 de 29 de enero de 2020, por los que la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) negaron el reajuste de la asignación básica percibida por la recurrente.
Como causal de revisión, la parte actora invocó la prevista en el numeral 8° del artículo 250 del CPACA, esto es, “[s]er la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”, para lo cual, en términos generales, Radicado: 11001-03-15-000-2025-05699-00 (8973) Recurrente: Zorayda Vargas Córdoba 2 alegó que el fallo acusado resulta contrario a lo estipulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-931 de 20041. 2.
El doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el expediente ingresó al Despacho para seguir el trámite que corresponde2. II. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable El Despacho advierte que, para resolver sobre la admisión de este recurso, la normativa aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 20213, teniendo en cuenta que aquél se formuló cuando esta última legislación ya se encontraba vigente. 2.
Competencia La Sala Plena del Consejo de Estado, a través de sus Salas Especiales de Decisión, es competente para conocer del presente recurso extraordinario de revisión, en virtud de lo establecido en el artículo 249 del CPACA4, en concordancia con lo reglado en el numeral 1° del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019 ꟷReglamento Interno5ꟷ, toda vez que la sentencia cuya revisión se solicita fue proferida por una Subsección del Consejo de Estado. 1 PDF denominado “3_DemandaWeb_Demanda_1DEMANDARECURSOREVIS” del índice 2 de SAMAI. 2 Índice 4 SAMAI. 3 “ARTÍCULO
86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
(…)”. La Ley 2080 de 25 de enero de 2021 fue publicada en el Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021. 4 “Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. (…)”. 5 “ARTÍCULO 29.- Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1.
Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado.” Radicado: 11001-03-15-000-2025-05699-00 (8973) Recurrente: Zorayda Vargas Córdoba 3 Además, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 253 ibidem, este Despacho está facultado para pronunciarse acerca de su admisión6. 3.
Del recurso extraordinario de revisión a. Generalidades y oportunidad para su presentación El recurso extraordinario de revisión es un medio de control independiente que da inicio a un proceso nuevo, con el que se puede afectar la inmutabilidad e intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas que han hecho tránsito a cosa juzgada.
Su objetivo es “procurar el restablecimiento de la justicia material de la decisión, cuando quiera que esta última ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente"7. La procedencia de este recurso fue establecida en el artículo 248 del CPACA en los siguientes términos: “Artículo 248.
Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales administrativos y por los jueces administrativos.” En cuanto a la oportunidad para su interposición, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció los términos de acuerdo con la causal que se invoque, de la siguiente manera: 6 “ARTÍCULO 253.
Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. (…)”. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, providencia del veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), radicado 25000232600019990031901 (26239). Radicado: 11001-03-15-000-2025-05699-00 (8973) Recurrente: Zorayda Vargas Córdoba 4 CAUSALES INVOCADAS ARTÍCULO 251 CPACA TÉRMINO PARA PRESENTAR EL RECURSO CÓMPUTO8 Causales (1°9, 2°10, 5°11, 6°12 y 8°13) Un (1) año Siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Causal 3.
Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. Causal 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. Un (1) año A partir de la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. Causal 7.
No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. Un (1) año A partir de la ocurrencia de los hechos que motiven la causal. Causal del artículo 20 de la Ley 797 de 200314.
Relativa a la revisión de prestaciones periódicas concedidas con cargo al tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Cinco (5) años Contados a partir de i) la ejecutoria de la providencia judicial o ii) desde el perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio; según el caso. 8 “Artículo 251. Término para interponer el recurso.
El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.
En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. 9 “1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” 10 “2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.” 11 “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” 12 “6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.” 13 “8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.
Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.” 14 “Artículo 20. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” Radicado: 11001-03-15-000-2025-05699-00 (8973) Recurrente: Zorayda Vargas Córdoba 5 b. Requisitos formales para su interposición Adicionalmente, para que proceda la admisión del recurso extraordinario de revisión es necesario satisfacer los requerimientos formales que establece el artículo 252 del CPACA, los cuales precisan: i) la indicación de las partes y de sus representantes legales, incluyendo el nombre y domicilio del recurrente, ii) el señalamiento de la causal de revisión que se invoca explicando razonadamente los supuestos fácticos y jurídicos en que se sustenta, y, por último, iii) la aportación del poder especial para su interposición, de las pruebas que tenga en su poder y de las que pretende hacer valer.
En el mismo sentido, debe verificarse que han sido aportados los documentos previstos en el artículo 166 del CPACA15, en cuanto fuera pertinente, en tanto, como atrás se indicó, la presentación del recurso extraordinario de revisión se asimila a la de una demanda con la cual se inicia un proceso nuevo que cuenta con un trámite propio.
Y, adicionalmente, de conformidad con el artículo 162 ibídem, tal y como fue modificado por la Ley 2080 de 2021, la demanda debe atender los siguientes requisitos: “ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 15 “Artículo 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso.
Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.
Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. 2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho. 3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título. 4.
La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley. 5.
Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público.” Radicado: 11001-03-15-000-2025-05699-00 (8973) Recurrente: Zorayda Vargas Córdoba 6 8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” (Se resalta). Conforme con lo expuesto, atañe al Despacho establecer si en este caso se cumplen los requisitos que el ordenamiento jurídico prevé para la admisión del recurso extraordinario de revisión. 4.
Sobre la admisión del recurso en el caso concreto Pues bien, analizado el plenario el Despacho advierte que no se aportaron los elementos que permiten establecer el cumplimiento del requisito de procedencia de que trata el artículo 248 del CPACA, pues si bien el recurso se dirige contra una sentencia proferida por una Subsección del Consejo de Estado, lo cierto es que no se allegó prueba de la ejecutoria de dicho fallo16.
Así, como el referido artículo contempla que el recurso procede “contra sentencias debidamente ejecutoriadas”, es menester que se aporte constancia de que esa situación acaeció respecto del fallo cuya revisión se solicita. La ausencia de esta información impide a su vez establecer si el recurso se presentó dentro de la oportunidad correspondiente pues, como se indicó, el parámetro que el artículo 251 del CPACA establece para computar dicho término es la ejecutoria de la sentencia, información con la que no cuenta el Despacho en esta instancia. 16 Aunque se aportó copia de la notificación de la sentencia objeto de revisión (tal y como consta a folio 188 y 189 del PDF “5_DemandaWeb_Anexos_16ANEXOSRECURSOSDERE” del índice 2 de SAMAI), se ha entendido que en tanto el recurso procede contra decisiones ejecutoriadas, para establecer esa condición se hace necesario allegar, en lo posible, la constancia de ejecutoria correspondiente o los documentos que permitan dar cuenta de que dicha circunstancia realmente acaeció. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05699-00 (8973) Recurrente: Zorayda Vargas Córdoba 7 En relación con el cumplimiento de los requisitos formales, especialmente los previstos en el artículo 252 del CPACA, el Despacho encuentra que: a) Se designaron las partes y sus representantes, precisando que la recurrente es la señora Zorayda Vargas Córdoba, otrora demandante del proceso ordinario y, que la parte contraria es la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR); b) Se indicó el nombre y domicilio de la parte actora; c) Se narraron los hechos y omisiones en los que se funda la solicitud, relacionados con las pretensiones del proceso ordinario y lo decidido en la sentencia C-931 de 2004; d) Se indicó la causal en la que se sustenta el recurso, esto es, la prevista en el numeral 8° del artículo 250 del CPACA; e) Se señaló la dirección y el canal digital del apoderado y del recurrente para la recepción de notificaciones personales; y f) Se aportaron las pruebas que se pretenden hacer valer.
Asimismo, se advierte el cumplimiento de las exigencias previstas en los numerales 7° y 8° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, como quiera que se indicó la dirección de notificaciones personales de la Nación ─ Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional y CASUR, así como su canal digital, en tanto se allegó la constancia del envío del recurso extraordinario y de sus anexos en calidad de parte contraria17.
No obstante, se observa la desatención de lo reglado en el artículo 252 del CPACA respecto del poder especial para la presentación de este recurso, toda vez que solo se allegó copia del mandato conferido para promover la acción de nulidad y restablecimiento, pero no del que debe otorgarse para formular esta herramienta extraordinaria18.
Además, pese a que se asegura que el poder obra a “folio 377”19 del documento de anexos, el Despacho advierte que el referido escrito solo tiene numeración hasta el folio 376. 17 Archivo “1_DemandaWeb_ConstanciaDeEnvio_TRASLADORECURSOEXTRA”, índice 2 de SAMAI. 18 Tal y como consta a folio 61 del PDF “5_DemandaWeb_Anexos_16ANEXOSRECURSOSDER”. 19 Se alude a la numeración que refirió el apoderado, pese a que revisado el PDF se observa que aquella difiere del número real de páginas que contiene el archivo.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05699-00 (8973) Recurrente: Zorayda Vargas Córdoba 8 Por lo anterior, en los términos del artículo 253 del CPACA, se inadmitirá el recurso extraordinario de revisión y se concederá el término de cinco (5) días a la parte actora para que, si a bien lo tiene: i) Aporte la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-42-000-2021-00046-01, o la información que dé cuenta de que esa providencia se encuentra debidamente ejecutoriada y la fecha en que ello ocurrió. ii) Allegue el poder especial que faculta al apoderado para la presentación de esta herramienta extraordinaria.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-42-000-2021-00046-01.
SEGUNDO: CONCEDER a la parte recurrente el término de cinco (5) días para que subsane la solicitud en los términos señalados en la presente providencia, so pena de que se proceda con su rechazo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero