Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 13001-23-33-000-2014-00272-01 (5249-2019) Demandante: Patrimonio Autónomo de Remantes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación – PAR TELECOM Demandado: Amalia María del Carmen Moulthon Altamiranda Temas: Lesividad – Pensión convencional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO 1.
La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de 28 de junio de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las súplicas de la demanda. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1 2. El Patrimonio Autónomo de Remates de Telecom y Teleasociadas en Liquidación, en adelante PAR TELECOM y TELEASOCIADAS, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, en contra de la señora Amalia María del Carmen Moulthon Altamiranda, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 000066 de 21 de octubre de 2004, a través de la cual se le reconoció una pensión de jubilación de carácter convencional. 1 Folios 1 y s.s Radi cado: 13001 -23 -33 -000 -2 014 -00272 -01 (5249-2019 ) Dem an dante: PAR TE LE COM Y TE LE ASOCIADAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.
A título de restablecimiento del derecho el PAR TELECOM y TELEASOCIADAS solicitó: (i) que se suspenda de forma definitiva del pago de la pensión de jubilación de carácter convencional establecida en la Resolución 000066 de 21 de octubre de 2004, (ii) que se condene a la accionada a reintegrar cada una de las mesadas y reajustes que le fueron cancelados con ocasión de la Resolución 000066 de 21 de octubre de 2004, además del retroactivo, que asciende a la suma de $23´897.687, debidamente indexado, con sus correspondientes intereses. 2.2.
Supuestos fácticos 4. Como sustento de las pretensiones indicó lo siguiente: 5. La señora Amalia María del Carmen Moulthon Altamiranda nació el 20 de septiembre de 1953 y prestó sus servicios a la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena desde el 21 de mayo de 1975. 6. El contrato de trabajo de la señora Moulthon Altamiranda finalizó el 13 de junio de 2003 en virtud de la disolución y liquidación de la empresa ordenada en virtud del Decreto 1609 de 2003 2, es decir, cuando la demandada tenía 49 años, 8 meses y 24 días de edad y 28 años y 22 días de servicios. 7.
La empresa y el sindicato de trabajadores suscribieron el 31 de diciembre de 2002 la convención colectiva de trabajo que regiría las relaciones laborales desde el 1.º de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004, y en cuya cláusula 85 estableció la pensión especial de jubilación por 20 años continuos o discontinuos de servicios a la empresa y 50 años de edad. 8.
Mediante Resolución 000066 de 21 de octubre de 2004, expedida por la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena, se reconoció a favor de la señora Amalia María del Carmen Moulthon Altamiranda la pensión convencional de jubilación pese a que no contaba con 50 años de edad. 2 Dictado por el presidente de la República. Radi cado: 13001 -23 -33 -000 -2 014 -00272 -01 (5249-2019 ) Dem an dante: PAR TE LE COM Y TE LE ASOCIADAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.3.
Normas violadas y concepto de violación 3 9. En la demanda se citaron como disposiciones violadas los artículos 36 y 289 de la Ley 100 de 1993, 16 del Decreto 1609 de 2003 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo. 10. Como concepto de violación se explicó que en este caso se incurrió en violación de la ley y falsa motivación comoquiera que el Decreto 1609 de 12 de junio de 2003 «por el cual se suprime la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena SA ESP» dio por terminados los contratos de trabajo, por lo que la vinculación de la demandada finalizó el 13 de junio de 2003 y para la época de la suspensión de la entidad no había cumplido los 50 años de edad por lo que no se le podía reconocer la pensión de jubilación. Así entonces, es falso el antecedente consignado en el acto administrativo de reconocimiento pensional según el cual la trabajadora había acreditado el requisito de la edad. 11.
Además, dijo que mientras no se reúnan los requisitos legales para obtener el derecho a una pensión, tal aspiración constituye una mera expectativa, lo que significa que la accionada no contaba con un derecho adquirido o una situación jurídica consolidada toda vez que cuando se le reconoció la pensión contaba con 49 años de edad. 2.2.
Contestación 2.2.1. La señora Amalia María del Carmen Moulthon Altamiranda, a través de apoderado judicial, contestó la demanda 4, oponiéndose a las pretensiones de nulidad. Al efecto, explicó que la Resolución demandada se aviene a lo consagrado en las cláusulas convencionales toda vez que solamente exigió el tiempo de servicios para el reconocimiento pensional ya que la edad señalada solo debía ser atendida para efectos de exigibilidad del derecho causado. 12.
Propuso las excepciones de: (i) falta de jurisdicción al indicar que la demandada se desempeñó a través de contrato de trabajo, como trabajadora oficial por lo que la jurisdicción laboral es la 3 F. 61 y s.s. 4 Ff. 185 y s.s. Radi cado: 13001 -23 -33 -000 -2 014 -00272 -01 (5249-2019 ) Dem an dante: PAR TE LE COM Y TE LE ASOCIADAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 competente para analizar la controversia;
(ii) falta de competencia por razón de la cuantía señalada en la demanda, (iii) cosa juzgada y pleito pendiente, (iv) falta de causa para pedir por la legalidad del acto demandado, (v) buena fe y (vi) prescripción. 2.2.2. Fiduciaria la Previsora 5. 13. La Fiduprevisora, a través de apoderada, se opuso a las pretensiones de la entidad demandante e indicó que actuó como liquidadora de TELECOM, en virtud de la designación que le hizo el Gobierno nacional mediante el Decreto 1615 de 2003, asumiendo tal rol una vez se suscribió el contrato de prestación de servicios, en cumplimiento de las obligaciones que le correspondían, sin tener ninguna injerencia en las causas que impulsaron al Gobierno respecto del cierre, supresión y liquidación de TELECOM. 2.3.
Audiencia Inicial Durante el curso de la audiencia inicial adelantada el 22 de septiembre de 2016 6 y 3 de noviembre de 2016 7 se adoptaron las siguientes decisiones frente a las excepciones propuestas: - Frente a la denominada excepción de mala fe y prescripción indicó que de acuerdo con los artículos 180 del CPACA y 100 del CGP no correspondían a aquellas que debieran ser resueltas en esa audiencia. - Frente a la excepción de cosa juzgada y pleito pendiente, estimó que no se configuraba toda vez que, de acuerdo con las pruebas allegadas, si bien la señora Moulthon Altamiranda demandó ante la jurisdicción ordinaria el reconocimiento de la prima de antigüedad para su cómputo en la pensión, allí no se analizó la legalidad de la resolución a través de la cual se reconoció la pensión de jubilación a la demandada. - Frente a la excepción de falta de competencia, por el factor cuantía no se pronunció dado que por ese motivo fue remitido por parte del Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena.
No se pronunció frente a la excepción de falta de jurisdicción. Se fijó el litigio en los siguientes términos: «[…] 5 Vinculada como litisconsorte. Folios 222 y siguientes. 6 Folios 312 y 313. 7 Folios 334 – 337. Radi cado: 13001 -23 -33 -000 -2 014 -00272 -01 (5249-2019 ) Dem an dante: PAR TE LE COM Y TE LE ASOCIADAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 (i) Si la señora Amalia María del Carmen Moulthon tenía derecho aunque se le reconociera pensión de vejez con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo que regía las relaciones laborales en la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena S.A. E.S.P. para los años 2003- 2004, es decir, con veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad.
(ii) Conforme a lo anterior deberá determinarse si es procedente o no, declarar la nulidad del acto administrativo demandado por medio del cual se reconoció la pensión de jubilación a la demandada. (iii) En caso que se llegare a declarar la nulidad de los actos acusados, deberá resolver el Tribunal si hay lugar a que la señora Amalia María Moulthon Altamiranda restituya al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom los valores pagados por concepto de pensión de jubilación.». 2.4.
Sentencia de primera instancia 8. 14. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 28 de junio de 2019, negó las pretensiones de la demanda. 15. Al efecto, precisó que como lo solicitado en la demanda tiene como base una convención colectiva de trabajo, esta debe acreditarse con su texto auténtico y el acta depósito oportuno ante la autoridad competente, o en su defecto, con la certificación sobre el hecho del depósito, admitiéndose también la copia o la fotocopia simple, siempre y cuando contenga la constancia del depósito. 16.
Explicó que dicha Corporación fue insistente en la consecución del citado documento inclusive, a través del uso de su facultad oficiosa, sin que fuese posible allegarlo. 17. Así entonces, estimó que ante la falta de la nota de depósito oportuno del Acuerdo Colectivo ante el Ministerio del Trabajo o la certificación sobre ello no era posible verificar los presupuestos que le dieron eficacia y validez según el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y con ello, de la existencia misma de la convención, razón por la cual debía denegarse las súplicas de la demanda. 18.
Finalmente condenó en costas a la entidad demandante. 8 Ff. 377 y s.s. Radi cado: 13001 -23 -33 -000 -2 014 -00272 -01 (5249-2019 ) Dem an dante: PAR TE LE COM Y TE LE ASOCIADAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.5. Salvamento de voto 19. El magistrado José Rafael Guerrero Leal manifestó que se apartaba de la decisión mayoritaria plasmada en sentencia de 28 de junio de 2018, para lo cual indicó que se presentó falta de jurisdicción por cuanto la demanda versa sobre un conflicto de un trabajador oficial sobre el cual no se discute su calidad, en aplicación de una convención colectiva de trabajo, situación que se escapa de la órbita del conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, en virtud de lo dispuesto por el artículo 105 del CPACA. 2.6.
Recurso de apelación 9 20. El apoderado del PAR TELECOM y TELEASOCIADAS interpuso recurso de apelación en escrito en el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Para esto explicó que el Tribunal no resolvió el problema jurídico que se le puso de presente toda vez que debió examinar los motivos que se adujeron en el acto de reconocimiento pensional los cuales no se ajustaron a la realidad, comoquiera que al momento del reconocimiento pensional la demandada no había cumplido la edad exigida en la convención colectiva, la cual contiene fuerza normativa.
En consecuencia, el debate no era de carácter probatorio sino de pleno derecho, para establecer si procedía o no el reconocimiento de la pensión convencional a favor de la demandada. 21. Además, las únicas normas que debieron aplicarse al reconocimiento pensional de la demandada son las establecidas en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que no reunía los requisitos del artículo 85 de la convención colectiva de trabajo, aplicable a los trabajadores oficiales de la entidad. 2.7.
Alegatos de segunda instancia 2.7.1. El apoderado de la entidad demandante 10 insistió en esta oportunidad en que la discusión es de pleno derecho, y está circusncrita al cumplimiento o no de la demandada de los requisitos para el reconocimiento de la pensión convencional, lo cual se debía constatar únicamente con su hoja de vida. 9 Ff. 383 y s.s. 10 Ff. 415 – 416.
Radi cado: 13001 -23 -33 -000 -2 014 -00272 -01 (5249-2019 ) Dem an dante: PAR TE LE COM Y TE LE ASOCIADAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.7.2. Tanto la parte demandada como el Ministerio Público guardaron silencio. 24. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir, previas las siguientes, III.
CONSIDERACIONES 3.1. Cuestión previa. Competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, cuando se discuten actos administrativos de reconocimiento pensional de trabajadores oficiales. ▪ De la naturaleza jurídica de la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena SA ESP, hoy liquidada. 25.
La Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena, se constituyó a través de Escritura Pública 1798 de 20 de septiembre de 1976 ante la Notaría 3ª de Cartagena de Indias – Bolívar, como una empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, cuyos estatutos fueron aprobados a través de Decreto 541 de 1977 11. 26.
A través de la Ley 142 del 11 de julio de 1994, «Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios», se establecieron las clases de empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, entre las que se encuentra la empresa de servicios públicos oficial: «Artículo 14.- Definiciones.- Para interpretar y aplicar esta ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: […] 14.5.- Empresa de servicios públicos oficial.- Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen el 100% de los aportes. 14.6.- Empresa de servicios públicos mixta.- 11 http://www.suin-juriscol.gov.co/clp/contenidos.dll/Decretos/1116807?fn=document- frame.htm$f=templates$3.0 Radi cado: 13001 -23 -33 -000 -2 014 -00272 -01 (5249-2019 ) Dem an dante: PAR TE LE COM Y TE LE ASOCIADAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%. 14.7.- Empresa de servicios públicos privada.- Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos, a las reglas a las que se someten los particulares».
(Resalta la Sala) 27. En este caso, mediante Acuerdo 01 de 1994, la Junta General de Socios adoptó los estatutos de la empresa de Telecomunicaciones de Cartagena «TELECARTAGENA LTDA», los cuales fueron aprobados por el Gobierno Nacional mediante Decreto 1210 de 1994, en cuyo artículo 2.º, referente a la naturaleza jurídica, estableció lo siguiente: «Artículo 2º.NATURALEZA.
La Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena Ltda. Telecartagena es una entidad descentralizada indirecta o de segundo grado resultante de constituir una sociedad entre entidades públicas del tipo de las sociedades de responsabilidad limitada sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, perteneciente al orden nacional y vinculada al Ministerio de Comunicaciones, la cual se organiza de conformidad con el artículo 4º del Decreto -ley número 130 de 1976 y el Contrato de Constitución protocolizado con la Escritura Pública numero 1798 de fecha septiembre 20 de 1976, otorgada ante el Notario Público Tercero Principal del Círculo de Cartagena, probado mediante Decreto número 541 de 1977, expedido por el Gobierno Nacional. ». 28.
Posteriormente mediante Acuerdo 6 de diciembre de 1997 y Acuerdo 019 de 2001 la sociedad «TELECARTAGENA» se transformó en sociedad por acciones de Telecomunicaciones de Cartagena «Telecartagena E.S.P. S.A.». 29. En el año 2003, el presidente de la República profirió el Decreto 1609 de 2003 «por el cual se suprime la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena-Telecartagena S. A. E.S.P. y se ordena su disolución y liquidación» donde se le identificó como empresa de servicios públicos de carácter oficial. 30.
En este sentido, es de recordar que las empresas de servicios públicos oficiales integran la Rama Ejecutiva del poder público, de conformidad con la estructura diseñada en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que expresamente las incluye dentro del sector Radi cado: 13001 -23 -33 -000 -2 014 -00272 -01 (5249-2019 ) Dem an dante: PAR TE LE COM Y TE LE ASOCIADAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 descentralizado por servicios, por lo que, de acuerdo con lo preceptuado por el inciso primero del artículo 123 de la Constitución 12, sus empleados eran servidores públicos, es decir, empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a la clasificación que establezcan sus estatutos, dando aplicación analógica a lo dispuesto por el artículo 5 13 del Decreto 3135 de 1968, por remisión expresa que hiciera el artículo 41 14 de la mencionada Ley 142 de servicios públicos. 31.
Si bien es cierto, en este caso no se allegaron los estatutos de Telecartagena, vigentes al momento de la vinculación o el retiro de la señora Amalia del Carmen Moulthon Altamiranda, obra en el plenario copia del contrato individual de trabajo de 21 de mayo de 1975 (ff. 38 – 39), a través del cual se vinculó a la demandante como auxiliar de cuentas.
Así las cosas, es dable entender que la señora Moulthon Altamiranda se desempeñó como trabajadora oficial, como lo demuestra su vinculación y toda vez que dicha calidad fue puesta de presente por ella al alegar la excepción de falta de jurisdicción, sin que dicho argumento fuese reb atido por la entidad demandante. 32. Ahora bien, el artículo 104 del CPACA, norma aplicable a este proceso por la fecha de presentación de la demanda 15 describe el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo así: «ARTÍCULO 104.
DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, con tratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los 12«Artículo 123.- Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios». 13 Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales.
Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. 14 Artículo 41. Aplicación del Código Sustantivo del Trabajo. Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley.
Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17o., se regirán por las normas establecidas en el inciso primero del artículo 5o. del Decreto-Ley 3135 de 1968. NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-253 de 1996. 15 F. 1. 18 de junio de 2014.
Radi cado: 13001 -23 -33 -000 -2 014 -00272 -01 (5249-2019 ) Dem an dante: PAR TE LE COM Y TE LE ASOCIADAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: […] 4.
Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. […]
PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.»(Negrilla de la Sala). 33.
Igualmente, el CPACA estableció unas excepciones frente al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo así: «ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: […] 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.» 34.
De acuerdo con lo anterior esta jurisdicción está instituida, entre otras materias, para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos de cualquier autoridad. 35. Ahora bien, el artículo 2.º del C.P.L. modificado por el artículo 2.º de la Ley 712 de 2001, antes de los cambios introducidos por el artículo 622 del Código General del Proceso, señalaba lo siguiente: «Competencia General.
La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos que se originen directa o indirectamente de un contrato de trabajo. […] 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan […] ». 36.
Conforme con lo anterior, la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer las controversias relacionadas con los contratos de trabajo, y también con el sistema de seguridad social Radi cado: 13001 -23 -33 -000 -2 014 -00272 -01 (5249-2019 ) Dem an dante: PAR TE LE COM Y TE LE ASOCIADAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleados y las entidades administradoras, aspecto que cobra relevancia por la categoría de trabajador oficial que alega tener la accionada, dado que este tipo de servidores justamente se vinculan mediante ese acto consensual. 37.
Sin embargo, es necesario precisar que en tratándose de los casos en que la Administración demanda sus propios actos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha precisado que la competencia para desatar la controversia corresponde a esta jurisdicción. A tal decisión arribó mediante providencia de 20 de febrero de 2020, donde indicó lo siguiente: «[…] Como puede observarse, la acción de lesividad para obtener la anulación de un acto administrativo mediante el cu al se reconoce una pensión y se ordena su pago, no está entre los asuntos exceptuados del conocimiento de la Jurisdicción Administrativa. […] En consecuencia, como quiera que las pretensiones del demandante están enderezadas a que se declare la nulidad d el acto administrativo antes citado que fue expedido por ella misma, en virtud de las atribuciones que le fueron conferidas habida su condición de entidad pública, se considera que esta controversia sin dubitación alguna está sujeta al derecho administrati vo, pues la teoría del acto administrativo y del principio de legalidad, sus causales de nulidad y la acción de lesividad misma, así como la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo, son estructuraciones conceptuales propias y excl usivas de esta rama del derecho, razón suficiente para sostener que la controversia debe ser ventilada ante la Jurisdicción Administrativa. […]». 38.
Esta tesis fue aplicada por esta Subsección, a través de proveído de 1.° de octubre de 2020, radicado 250 00-23-42-000- 2018-00205-01(1833-20) con ponencia del Consejero Dr. William Hernández Gómez, donde afirmó lo siguiente: «[…] No obstante, en providencias del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria,7 16 al dirimir conflictos de 16 Auto del 23 de noviembre de 2017, dentro del proceso, 11-001-01-02-000-2017-02640-00, M.P Julio Cesar Villamil Hernández, auto del 11 de julio de 2018, dentro del proceso 11-001-02-000-2018-01165-00 MP.
Radi cado: 13001 -23 -33 -000 -2 014 -00272 -01 (5249-2019 ) Dem an dante: PAR TE LE COM Y TE LE ASOCIADAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 competencia entre las jurisdicciones de lo contencioso administrativo y la ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, ha asignado la competencia a esta corporación cuando se trata de demandas presentadas por en tidades públicas en las que se pretende anular el acto administrativo que fue expedido por ella misma, con fundamento en las siguientes premisas: (i) que las pretensiones formuladas van encaminadas a obtener la nulidad de un acto administrativo, (ii) la pa rte demandante es una entidad de carácter público, (iii) el control de legalidad de los actos administrativos corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, (iv) la acción de lesividad equivale a la acción de nulidad o nulidad y restableci miento del derecho, porque procede en todos los casos en que la Nación o las entidades públicas acuden como demandantes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la búsqueda de la nulidad de sus propios actos […]». 39.
Igualmente, la Subsección B ha señalado, en casos de contornos similares al presente, que acoge la posición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ya expresada, tal como lo indicó a través de sentencia de 4 de febrero de 2021 17 dentro del proceso radicado 76001-23-31-000- 2010-01603-02(4080-17) cuando señaló: «[…]comoquiera que la que formula la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del epígrafe es la misma Administración contra su propio acto, en virtud del referido precedente, esta jurisdicción es competente para resolver la controversia de que trata la demanda, lo cual desvirtúa la necesidad de fijar jurisprudencia como lo reclama el demandado.» 40.
Bajo tal entendido, como en este caso fue el PAR TELECOM y TELEASOCIADAS quien instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a efectos de analizar la legalidad del acto de reconocimiento pensional de una trabajadora oficial, se tiene que, de acuerdo con lo señalado por el Consejo Superior de la Judicatura, esta jurisdicción es competente para resolver el asunto litigioso de que trata la demanda, razón por la cual, la Sala se pronunciará sobre la legalidad del acto de mandado. 41.
Así entonces, de conformidad con lo ya indicado y, de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de Magda Victoria Acosta Walteros y auto del 14 de julio de 2019, dentro del proceso 11-001-01-02-000-2019- 01014-00 MP. Alejandro Meza Cardales. 17 Con ponencia del Consejero Dr. Carmelo Perdomo Cuéter Radi cado: 13001 -23 -33 -000 -2 014 -00272 -01 (5249-2019 ) Dem an dante: PAR TE LE COM Y TE LE ASOCIADAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 lo Contencioso Administrativo 18, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interp uesto. 42.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 19 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante, que en este caso es la entidad demandante. 3.2. Problemas jurídicos 43. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿En este caso se requería aportar copia del depósito de la convención colectiva para que el Tribunal analizara la controversia puesta de presente en el proceso del epígrafe? • En caso de que la respuesta a la anterior pregunta sea negativa, deberá determinarse si ¿la pensión reconocida a la señora Amalia María del Carmen Moulthon Altamiranda a través de la Resolución 000066 de 21 de octubre de 2004, por parte de la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena SA ESP, atendió a las previsiones del artículo 85 de la Convención Colectiva de Trabajo 20?. 3.3.
Fondo del asunto. 3.3.1. Primer problema jurídico. ¿En este caso se requería aportar copia del acta de depósito de la convención colectiva para que el 18 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» 19 «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 20 Suscrita entre TELECARTAGENA S.A. E.S.P. y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa, suscrita el 31 de diciembre de 2002.
Radi cado: 13001 -23 -33 -000 -2 014 -00272 -01 (5249-2019 ) Dem an dante: PAR TE LE COM Y TE LE ASOCIADAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Tribunal analizara la controversia puesta de presente en el proceso del epígrafe? 44. Frente al tema es preciso recordar que el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, establece que la convención colectiva de trabajo es «la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia». 45.
Esta Corporación ha señalado 21 que, una convención colectiva es un acuerdo vinculante entre uno o varios empleadores y uno o varios sindicatos o asociaciones sindicales de trabajadores, que puede ser de contenido económico y/o jurídico, que define las condiciones laborales que regirán los contratos o relaciones de trabajo durante su vigencia. Esta convención no solo sirve de mecanismo de concertación, sino de solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo. 46.
En cuanto a su finalidad, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C-009 de 1994, donde señaló que es la de fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo, advirtiéndose el carácter normativo que la doctrina y la jurisprudencia le reconocen. Esto señaló dicha Corporación: «[…] El elemento normativo de la convención se traduce en una serie de disposiciones, con vocación de permanencia en el tiempo, instituidas para regular las relaciones de trabajo individual en la empresa; en virtud de dichas disposiciones se establecen anticipadamente y en forma abstracta las estipulaciones que regirán las condiciones individuales para la prestación de los servicios, esto es, los contratos individuales de trabajo.
Las cláusulas convencionales de tipo normativo constituyen derecho objetivo, se incorporan al contenido mismo de los contratos de trabajo y, en tal virtud, contienen las obligaciones concretas del patrono frente a cada uno de los trabajadores, como también, las obligaciones que de modo general adquiere el patrono frente a la generalidad de los trabajadores, vgr., las que fijan la jornada de trabajo, los descansos, los salarios, prestaciones sociales, el régimen disciplinario, o las que establecen servicios comunes para 21 Sentencia de 11 de mayo de 2017 de la Subsección B de la Sección Segunda, dentro del proceso 68001- 23-31-000-2008-00408-02(0330-12), con ponencia del Consejero Dr. César Palomino Cortés. Radi cado: 13001 -23 -33 -000 -2 014 -00272 -01 (5249-2019 ) Dem an dante: PAR TE LE COM Y TE LE ASOCIADAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 todos los trabajadores en el campo de la seguridad social, cultural o recreacional. […]» 22. 47.
Igualmente, en sentencia SU-1185 de 2001 23, la Corte se pronunció frente a los efectos restringidos de la convención colectiva, cuando expresó: «Por tener la convención colectiva un claro contenido regulador y constituir sus cláusulas derecho objetivo, la misma adquiere el carácter de fuente formal del derecho. No obstante, por razón de su contenido, se considera que es una norma jurídica de efecto restringido, aplicable tan sólo a las partes firmantes del acuerdo y eventualmente a otros trabajadores de la empresa (Art. 471 C.S.T).
El alcance normativo de la convención colectiva, que se proy ecta al contenido propio de los contratos de trabajo, se genera según la clase de sindicato que interviene en la negociación, por tal motivo, puede ser de empresa, industria, gremial o de oficios varios, siguiendo las definiciones que para el efecto señala el artículo 356 del C.S.T, pero nunca va a tener un alcance nacional, toda vez que este efecto se reserva para la ley.
Al tratarse de una norma jurídica, la convención se convierte en fuente del derecho laboral, es decir, en el precepto regulador de las r elaciones laborales.» 48. En tal sentido, es relevante precisar que la convención colectiva es un acto solemne que se celebra por escrito y que será objeto de depósito ante la autoridad laboral, tal como lo dispone el artículo 46924 del C.S.T. A la luz de la citada previsión, esta Corporación ha señalado que dicho requisito debe acreditarse en procesos laborales en los que se pretenda el cumplimiento de obligaciones convencionales, tal como lo indicó la Subsección B de la Sección Segunda, en sentencia de 31 de julio de 2020 25 en los siguientes términos: «[…] encuentra la Sala que el artículo 469 del CST 26 señala la forma como debe celebrarse la convención colectiva para que produzca efectos, esto es, por escrito, en tantos ejemplares 22 Con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Barrera Carbonell. 23 Con ponencia del Magistrado Dr. Rodrigo Escobar. 24 « La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el Departamento Nacional de Trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma.
Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto. » 25 Proceso radicado No. 68001-23-33-000-2014-00911-01(4911-19), con ponencia de la Consejera Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 26 Artículo 469. Forma La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el Departamento Nacional de Trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma.
Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto Radi cado: 13001 -23 -33 -000 -2 014 -00272 -01 (5249-2019 ) Dem an dante: PAR TE LE COM Y TE LE ASOCIADAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 cuantas sean las partes y uno más que se depositará a más tardar dentro de los 15 días siguientes a su firma, ante el Ministerio de la Protección Social, requisito que se debe acreditarse en procesos laborales en los que se pretenda el cumplimiento de obligaciones convencionales. 42.
Entonces, respecto a la forma como se debe aportar el texto convencional a los procesos, si bien el legislador no exige su autenticidad, pues el artículo 54A 27 del CPTSS señala que se tiene por auténtica la reproducción simple de la convención colectiva de trabajo, sí mantiene la exigencia relacionada con la nota del depósito oportuno para que el documento tenga validez y eficacia. En otras palabras, si bien la convención colectiva de trabajo se puede aportar al proceso en reproducció n simple, pues no se exige su autenticación, sí requiere de la constancia pertinente de depósito, para su validez, requisito del cual carece la convención colectiva aportada por la parte actora con el recurso de apelación y con la cual pretende acreditar su calidad de trabajador oficial. […] ». 3.3.1.1.
Caso concreto. 49. En el sub lite el Tribunal Administrativo de Bolívar, estimó que debía negar las pretensiones de la demanda ante la ausencia de copia del acta de depósito de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de TELECARTAGENA S.A. E.S.P. o de la certificación que diera fe de ello, en atención al artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo. 50.
Ahora bien, examinado el expediente, se advierte que la accionante solicitó en la demanda 28 oficiar al Ministerio del Trabajo para que remitiera copia auténtica de la constancia de depósito de la convención colectiva y, el Tribunal, mediante auto dictado en la audiencia inicial celebrada el 3 de noviembre de 2016 29, ordenó oficiar a la citada entidad, lo que se llevó a cabo mediante oficio de esa fecha ( ff. 339 - 340). 27 <<ARTÍCULO 54-A. VALOR PROBATORIO DE ALGUNAS COPIAS. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001.
El nuevo texto es el siguiente:> Se reputarán auténticas las reproducciones simples de los siguientes documentos: 1. Los periódicos oficiales. 2. Las resoluciones y certificaciones emanadas del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. 3. Las convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales, pactos colectivos, reglamentos de trabajo y estatutos sindicales…>> 28 Folio 18. 29 Folios 334 y s.s. Radi cado: 13001 -23 -33 -000 -2 014 -00272 -01 (5249-2019 ) Dem an dante: PAR TE LE COM Y TE LE ASOCIADAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 51.
Luego, a través de auto de 25 de abril de 2019 30, haciendo uso de la facultad oficiosa, el Tribunal ordenó requerir al Ministerio de Trabajo para que remitiera la copia del depósito de la convención colectiva señalada, sin que la misma fuera allegada al momento de proferirse sentencia. 52. La citada documentación solo fue allegada mediante Oficio de 4 de julio de 2019 suscrito por el coordinador del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio (ff. 355 y s.s.) es decir, es decir con posterioridad a la sentencia de primera instancia y antes de su notificación. 53.
Como se aprecia lo anterior es evidente que la parte demandante solicitó en su debida oportunidad la prueba mencionada y fue decretada como tal por el Tribunal Administrativo de Bolívar; sin embargo, no fue allegada a tiempo por la demora del Ministerio de Trabajo en dar respuesta a los requerimientos efectuados por esa corporación. 54.
En esa medida, si bien, le asistió razón al tribunal comoquiera que no podía verificar si la convención 2002-2004 surtió efectos jurídicos ante la ausencia de la copia del acta de depósito o su certificación, sin embargo, esta Sala considera que no es posible mantener la citada postura por los siguientes motivos: -El Ministerio del Trabajo remitió la copia del depósito de la convención colectiva, antes de la notificación de la sentencia de primera instancia sin que haya sido culpa de la parte demandante tal tardanza. - El depósito de la convención fue solicitado como prueba por la accionante, nadie se opuso a ello, no se encuentra en discusión, ni fue cuestionado por la demandada señora Moulthon Altamiranda, quien, al contrario, alega que se beneficia de la cláusula 85. - Tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia SU- 1185 de 2001, la convención colectiva no pierde su carácter de fuente formal de derecho y por lo tanto de norma jurídica, por el mero hecho de ser aportada como prueba en un proceso judicial. 30 Folio 345 y 346.
Radi cado: 13001 -23 -33 -000 -2 014 -00272 -01 (5249-2019 ) Dem an dante: PAR TE LE COM Y TE LE ASOCIADAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 55. En consecuencia, en garantía del derecho de acceso a la administración de Justicia es procedente analizar el segundo problema jurídico propuesto y con ello el fondo del asunto. 3.3.2.
Segundo problema jurídico. ¿La pensión reconocida a la señora Amalia María del Carmen Moulthon Altamiranda a través de la Resolución 000066 de 21 de octubre de 2004, por parte de la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena SA ESP, atendió a las previsiones del artículo 85 de la Con vención Colectiva de Trabajo 31? 56. Como lo indica la parte histórica de esta providencia, el PAR TELECOM Y TELEASOCIADAS solicitó la nulidad de la Resolución 00066 de 21 de octubre de 2004, proferida por el liquidador de dicha entidad, a través de la cual se reconoció una pensión convencional a la señora Amalia María del Carmen Moulthon Altamiranda. 57.
Lo anterior, al indicar que el Decreto 1609 de 12 de junio de 2003 «por el cual se suprime la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena SA ESP» dio por terminados los contratos de trabajo a los trabajadores, con lo que la vinculación de la demandada finalizó el 13 de junio de 2003, sin cumplir los 50 años de edad, por lo que no se le podía aplicar la convención colectiva suscrita el 31 de diciembre de 2002. 58.
Ahora bien, antes de analizar el tema, es de necesario precisar lo siguiente: 59. Mediante la Ley 100 de 1993 se creó un nuevo sistema de pensiones que transformó la seguridad social en el país y otorgó a los servidores públicos alternativas, concretadas en dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber: régimen solidario de prima media con prestación definida y régimen de ahorro individual con solidaridad - art. 12 -. 60.
Ahora bien, en cuanto al campo de aplicación el artículo 11 32 ibidem señala: «El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, 31 Suscrita entre TELECARTAGENA SA ESP y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa suscrita el 31 de diciembre de 2002. 32 Modificado por la Ley 797 de 2003.
Radi cado: 13001 -23 -33 -000 -2 014 -00272 -01 (5249-2019 ) Dem an dante: PAR TE LE COM Y TE LE ASOCIADAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, sem ioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.
Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.» (Negrilla de la Sala). 61. La Ley 100 de 1993, en desarrollo del artículo 48 de la Carta, estableció los requisitos para para el reconocimiento de las pensiones, incluida la edad y dictó las previsiones en materia pensional de cara al régimen de transición previsto en el artículo 36 y si bien, en principio, consagró un régimen general y único en materia pensional, en el artículo 283 dispuso: « ARTICULO 283.Exclusividad.
El Sistema de Seguridad Social Integral, con cargo a las cotizaciones previstas en la presente Ley, pagará exclusivamente las prestaciones consagradas en la misma. Los recursos destinados para el pago de las prestaciones diferentes de las consagradas en la presente Ley para el sector público, se constituirán como patrimonios autónomos, administrados por encargo fiduciario, cuando las reservas requeridas para dichas prestaciones, excedan las proporciones de activos que para el efecto establezca el Gobiern o Nacional.
Aquellas convenciones que hacia el futuro llegaren a pactar en condiciones diferentes de las establecidas en la presente Ley, deberán contar con los recursos respectivos para su garantía, en la forma que lo acuerden empleadores y trabajadores. Esta Ley no vulnera derechos adquiridos mediante convenciones colectivas del sector privado o público, sin perjuicio del derecho de denuncia que asiste a las partes».(Negrilla de la Sala) 62.
Ahora bien, en el año 2005, a través del Acto Legislativo 001, se reformó el artículo 48 de la Constitución en cuyo inciso 13 determina que «A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo ». 63.
Además, diversos parágrafos del mencionado cuerpo normativo estipularon algunas reglas sobre las pensiones especiales: Radi cado: 13001 -23 -33 -000 -2 014 -00272 -01 (5249-2019 ) Dem an dante: PAR TE LE COM Y TE LE ASOCIADAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 «Parágrafo 2º.
A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones. […]»( Negrilla de la Sala) «Parágrafo transitorio 2º. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010». «Parágrafo transitorio 3º.
Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. […]»(Negrilla y subrayas de la Sala). 64. Específicamente frente a este tránsito normativo provocado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y sus efectos de cara a las disposiciones convencionales en materia pensional, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 31 de enero de 2007, dentro del proceso radicado 31000 33, realizó la siguiente interpretación, que se cita in extenso por su importancia para el tema, toda vez que incluye el análisis de las convenciones suscritas antes de la citada reforma constitucional: «[…] Y volviendo al contenido del Acto Legislativo 1 de 2005, atrás reproducido en lo pertinente, se desprende: Una regla general, cual es la de que a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones.
Es decir, que desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos al implementado por la ley, aun cuando sean más favorables a los trabajadores. Sin embargo, hay un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de 33 Con ponencia del Magistrado Luis Javier Osorio López.
Radi cado: 13001 -23 -33 -000 -2 014 -00272 -01 (5249-2019 ) Dem an dante: PAR TE LE COM Y TE LE ASOCIADAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última fecha anotada.
En esta última hipótesis, cabe distinguir tres situaciones: a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del a cto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.
Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c).--Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.
En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pension es continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.
Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto.
Es decir, que en lo relacionado con esa materia, la intención legislativa y la del constituyente delegado es la de que sea regulada única y exclusivamente por la ley de seguridad social, la cual tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y a acabar los dispersos regímenes en ese aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y principios que le fueron asignados y que aparecen consignados en el Título Preliminar, Capítulos I y II de la Ley 100 de 1993.
Radi cado: 13001 -23 -33 -000 -2 014 -00272 -01 (5249-2019 ) Dem an dante: PAR TE LE COM Y TE LE ASOCIADAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Ahora, frente a aquellas personas que se encontraban cercanas al cumplimiento de los requisitos para acceder a una pensión de jubilación y con el fin de que sus expectativas no resultaran frustradas por disposiciones posteriores, el Gobierno Nacional, para garantizar ese objetivo, invocó el mecanismo tantas veces utilizado por el legislador, cual es el de la transición normativa, propósito que quedó claramente consignado en la referenciada exposición de motivos, en la que sobre el particular, inicialmente, así se expresó: “En todo caso, siguiendo los principios que se han venido estableciendo en materia constitucional, al hacer la reforma debe procurarse conciliar el interés general que impone hacer la reforma con la situación de las personas que se encuentran en una situación próxima a la pensión. Si bien no existe un derecho adquirido mientras no se hayan cumplido los supuestos previstos en la norma que otorga el derecho, y por ello no se puede hablar de un derecho adquirido a un régimen pensional, también es cierto que cuando se realizan reformas debe tomarse en cuenta la situación de las personas que están próximas a adquirir el derecho, y en la medida de lo posible establecer un tránsito normativo de tal manera que sus legítimas expectativas se tomen en cuenta.
Es por ello que el proyecto de Acto Legislativo mantiene los regímenes legales vigentes especiales hasta el año 2007. Igualmente se mantienen las convenciones y pactos colectivos celebrados hasta la fecha prevista para su extinción, y máximo hasta el año 2007” (Gaceta citada, pág. 16)». 65. De lo anterior pueden obtenerse varias conclusiones sobre la vigencia de ciertos regímenes pensionales de origen convencional: (i) A pesar de que la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia de los regímenes pensionales especiales existentes hasta el 31 de julio de 2010 y prohibió la creación de otros nuevos, ordenó el respeto de los derechos adquiridos, salvo fraude a la ley.
(ii) La prohibición de diseñar nuevos regímenes pensionales especiales opera hacia el futuro, es decir desde la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 (25 de julio de 2005, día de su publicación). (iii) La vigencia de los regímenes pensionales especiales, exceptuados y similares expiró el 31 de julio de 2010. (iv) Existe un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado.
Radi cado: 13001 -23 -33 -000 -2 014 -00272 -01 (5249-2019 ) Dem an dante: PAR TE LE COM Y TE LE ASOCIADAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 3.3.2.1. Caso concreto. 66. En el sub lite, se probaron los siguientes aspectos, que delimitan la solución del caso. • La señora Amalia María del Carmen Moulthon Altamiranda nació el 20 de septiembre de 1953 como da cuenta la copia del registro civil de nacimiento allegada a folio 40 del expediente. • Se desempeñó como trabajadora oficial en TELECARTAGENA y Asociadas, según se desprende del contrato individual de trabajo de 21 de mayo de 1975 (ff. 38 – 39), a través del cual se vinculó como auxiliar de cuentas. • El presidente de la República profirió el Decreto 1609 de 12 de junio 2003 «por el cual se suprime la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena-Telecartagena S. A. E.S.P. y se ordena su disolución y liquidación» con el cual se dieron por terminados los contratos de trabajo de los trabajadores.
Dicho proceso se extendió hasta el 31 de marzo de 2006. Se citan las siguientes disposiciones en cuanto interesan en la resolución del tema: « Artículo 1º. Supresión, disolución y liquidación. Suprímase la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena Telecartagena S.A. E.S.P., Empresa de Servicios Públicos oficial del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente.
En consecuencia, a partir de la vigencia del presente Decreto la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena-Telecartagena S.A. E.S.P., entrará en proceso de disolución y liquidación, y utilizará para todos los efectos la denominación "Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena-Telecartagena S.A. E.S.P. en Liquidación". El régimen de liquidación será el determinado por el Decreto - ley 254 de 2000». «Artículo 2 34.
Duración del proceso de liquidación y terminación de la existencia legal de la entidad. El proceso de liquidación de la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena Telecartagena S. A. E.S.P. en Liquidación, el cual fue prorrogado mediante 34 Modificado por el artículo 5 del Decreto 261 de 2006. Radi cado: 13001 -23 -33 -000 -2 014 -00272 -01 (5249-2019 ) Dem an dante: PAR TE LE COM Y TE LE ASOCIADAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Decreto 4775 de diciembre 30 de 2005, se extenderá hasta el 31 de marzo del año 2006». «Artículo 16.
Terminación de la vinculación. Como consecuencia de la supresión de la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena-Telecartagena S.A. E.S.P. en Liquidación, se dan por terminados los contratos de trabajo de los trabajadores. » • A través de la Resolución No. 00066 de 21 de octubre de 2004, suscrita por el liquidador de la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena TELECARTAGENA SA ESP en liquidación, se le reconoció a la señora Moulthon Altamiranda una pensión especial de jubilación, de acuerdo con el artículo 85 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004.
Allí se indicó que laboró un total de 28 años y 23 días de servicios, desde el 21 de mayo de 1975 cuando ingresó a la entidad y hasta el 13 de junio de 2006. Lo anterior en cuantía de $1´610.773, con efectividad a partir del 20 de septiembre de 2003. En el considerando tercero se indicó: «TERCERO: Que conforme con la copia auténtica del Registro Civil aportada por la peticionaria, se acredita que ésta cuenta con un tiempo de servicio de 28 años, 0 meses y 23 días prestados continuamente en TELECARTAGENA S.A. E.S.P., Liquidación, habiéndose configurado a favor de la peticionaria el derecho al reconocimiento de la Pensión Especial de Jubilación consagrada en la Cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente en la Empresa, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta Resolución» 35.
Igualmente, en los considerandos quinto y sexto se indicó que la empresa cotizó durante el tiempo de servicios a los seguros de invalidez, vejez y muerte en el fondo de pensiones del Instituto de Seguros Sociales y, además: «[…] la presente pensión convencional que se reconoce por la Empresa sólo será asumida hasta el reconocimiento de la pensión legal de vejez que haga el Instituto de Seguros Sociales a la señora AMALIA MOULTHON ALTAMIRANDA para lo cual se continuará efectuando las cotizac iones de Ley a dicha entidad y una vez reconocida la prestación legal, se asumirá el mayor valor que llegue a existir entre la pensión que reconozca el ISS y la que venía pagando la Empresa de conformidad con lo establecido en el artículo 18 35 Folio 42.
Radi cado: 13001 -23 -33 -000 -2 014 -00272 -01 (5249-2019 ) Dem an dante: PAR TE LE COM Y TE LE ASOCIADAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, (Aprobado mediante Decreto 758 de 1990) 36». 67. Ahora bien, la citada convención colectiva suscrita el 31 de diciembre de 2002 entre el Sindicato de trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena SINTRATELECARTAGENA y la Empresa TELECOMUNICACIONES DE CARTAGENA, fue remitida para su depósito ante el Ministerio de Trabajo – Dirección Regional del departamento de Bolívar el 3 de enero de 2003, como se aprecia a folio 355. 68.
En su cláusula 6ª determinó que «La presente convención en la extensión y términos en ella estipulados, será aplicable solamente a los trabajadores al servicio de la Empresa». Asimismo, en su cláusula 85 estableció el reconocimiento de la pensión especial en los siguientes términos: «JUBILACIÓN ESPECIAL POR 20 AÑOS DE SERVICIO A LA EMPRESA.
(C.C. 71/73 – C/11): Los trabajadores que hayan servido a la Empresa en forma continua o discontinua los veinte años todos requerido (sic) para la jubilación tendrán derecho a ella al cumplir 50 años de edad, salvo lo que se indique en el parágrafo de la presente cláusula. JUBILACIÓN 100% (C.C. 62 NUMERAL 17): La Empresa en caso de jubilación lo hará con el 100% del último sueldo devengado por el trabajador, salvo la excepción que se indica en el siguiente parágrafo.
PARÁGRAFO. Los trabajadores que ingresen, a partir del primero (1) de Enero del año 2000, tendrán derecho a jubilación especial, establecida en esta Convención, cuando cumplan 55 años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y se pensionarán con el 75% del último sueldo promedio devengado por el trabajador durante el último año de servicio.» 69.
De esta manera, según la interpretación del apoderado de la demandante, no había lugar al reconocimiento pensional toda vez que la mencionada convención colectiva se aplica solamente a los trabajadores de la empresa en virtud de la cláusula 6ª y al 13 de junio de 2003, cuando terminó el contrato de trabajo de la señora Moulthon Altamiranda 37, ésta había completado 28 años de servicios, pero no los 50 años de edad que exige la cláusula 85. 36 Folio 44. 37 En virtud del artículo 16 del Decreto 1609 de 12 de junio 2003.
Radi cado: 13001 -23 -33 -000 -2 014 -00272 -01 (5249-2019 ) Dem an dante: PAR TE LE COM Y TE LE ASOCIADAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 70. Frente al tema es preciso aclarar que en este caso, en el año 2003 ya se había causado el derecho a la pensión convencional de la señora Moulthon Altamiranda en virtud del régimen pensional especial que la cobijaba y solo quedaba pendiente el cumplimiento de la edad para su exigibilidad 38, lo que, además, ocurrió antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1.° de 2005. 71.
En efecto, sobre la causación del derecho a la pensión convencional debe citarse la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 11 de marzo de 2015 39, donde otorgó a una trabajadora la pensión proporcional originada en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP y su sindicato.
En aquella oportunidad la Corte Suprema determinó que: «[…] la Sala debe precisar su jurisprudencia en el entendido que el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo posee una estructura clara, que admite una lectura unívoca, en cuanto consagra una especie de pensión restringida de jubilación, que se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.» (Negrilla de la Sala). 72.
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 3., en sentencia de 2 de febrero de 2022 40, señaló, en un caso de similares contornos fácticos, que la edad era un requisito de exigibilidad del derecho: «[…] En las condiciones del sub lite como quedó establecido, Bohórquez Sánchez a la finalización del contrato con Electricaribe SA ESP, había superado los 20 años de servicios; no obstante, para aquella oportunidad, le faltaba cumplir la edad, que alcanzó el 17 de diciembre de 2005, lo que lleva a concluir que ya tenía causado el derecho a la pensión convencional, pues de la lectura del anterior precepto, contrario a lo sostenido por Tribunal puede colegirse que la edad es un requisito de exigibilidad que no, de causación del derecho. […] En cuanto al sentido que debe darse a las cláusulas de una convención colectiva de trabajo, esta Corte ha enseña do que no puede perderse de vista que este tipo de acuerdos constituye un elemento fundamental en el sistema de fuentes normativas del ordenamiento laboral colombiano, que regula las relaciones de 38 El 20 de septiembre de 2003, al cumplir los 50 años de edad. 39 Radicación 44597, MP Roberto Echeverry Bueno. 40 SL134-2022, Radicación n.° 86740, con ponencia de la magistrada dra. Jimena Isabel Godoy Fajardo.
Radi cado: 13001 -23 -33 -000 -2 014 -00272 -01 (5249-2019 ) Dem an dante: PAR TE LE COM Y TE LE ASOCIADAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 trabajo más allá de la ley, entre quienes se encuentran den tro de su ámbito (CSJ SL, 4 mar. 2009, rad 34480, CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077, y más recientemente las sentencias CSJ SL4934 - 2017, CSJ SL16811-2017 y CSJ SL17949-2017), por manera que cualquier duda en torno a su contenido y alcance, debe resolverse a la luz de las mismas reglas y principios de interpretación aplicables a cualquier otro precepto normativo, entre ellas, el principio de favorabilidad que impone al juzgador acoger la interpretación más beneficiosa al trabajador, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho - Artículo 53 CN y 21 del CST-.
Ahora bien, desde la perspectiva contractual que permea la convención colectiva de trabajo, las reglas generales de interpretación de los contratos contenidas en el Código Civil, imponen que el «sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno» -Art. 1620- y que «en aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato» -Art. 1621-.» 73.
Para esta Sala, el análisis de la cláusula 85 convencional permite establecer que el cumplimiento del tiempo de servicio es un requisito de causación pensional, pero sólo será exigible con la acreditación de los 50 años de edad, sin que en ningún aparte convencional se haya señalado que debe encontrarse vinculado el trabajador a la entidad al momento de la confluencia de los dos requisitos, como parece entenderlo la accionante. 74.
En igual sentido y específicamente sobre la cláusula 85 de la convención colectiva 2002-2003 de TELECARTAGENA S.A. E.S.P. la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 25 de julio de 2018 CSJ SL3164-2018 41, reiterada en la providencia CSJ SL4846-2019, estimó como erróneo interpretar que el cumplimiento del tiempo de servicios y la edad deben acreditarse en vigencia de la relación laboral.
Esto en los siguientes términos: «Examinada la norma trascrita, para la Sala, es evidente que surge un desatino fáctico ostensible capaz de generar el quiebre de la sentencia impugnada, toda vez que el discernimiento que de la misma efectuó el Tribunal, conforme al cual el derecho pensional se causa con 20 años de servicio a la demandada y con el cumplimiento de la edad de 50 años en vigencia de la relación laboral, no es la interpretación acertada y acorde con el texto convencional. 41 Con ponencia de la Magistrada Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.
Radi cado: 13001 -23 -33 -000 -2 014 -00272 -01 (5249-2019 ) Dem an dante: PAR TE LE COM Y TE LE ASOCIADAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 En efecto, desde la denominación de la norma en cuestión se advierte que la intención de las partes fue la de pactar una prestación pensional cuyo elemento estructurador fuera el cumplimiento de determinado tiempo de labores, pues su titulación quedó plasmada como «JUBILACIÓN ESPECIAL POR 20 AÑOS DE SERVICIO A LA EMPRESA».
Ahora, la primera premisa de la norma en cuestión, esto es, que «los trabajadores que hayan servido a la Empresa en forma continua o discontinua los veinte años todos requeridos para la jubilación tendrán derecho a ella al cumplir 50 años de edad», no contempla, desde ningún punto de vista, la obligación de qu e esta última condición fáctica ocurra en vigencia de la relación laboral.
En realidad, tal disposición incluye un parámetro identificativo claro para el otorgamiento de la prestación: el tiempo de labores por 20 años, pues asigna el derecho por el solo h echo de cumplir con él, en tanto señala que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, al cumplir la edad.
En esa medida, el cumplimiento de la edad no puede atarse a la calidad de trabajador para que el derecho nazca a la vida jurídica, toda vez que las partes que suscribieron el acuerdo no estipularon que el otorgamiento de la prestación jubilatoria sería únicamente a quien tuviera la calidad de trabajador activo de la demandada y, por tanto, ese supuesto de hecho contemplado por la norma extralegal, constituye una condición suspensiva para que el derecho se haga exigible.
Luego, la disposición colectiva posee una estructura clara, cuya interpretación más sólida y mejor construida y, por tanto, acertada, es que el tiempo de servicios a órdenes del empleador por «veinte (20) años», constituye la exigencia que determina la posibilidad de acceder a la prestación, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su materialización.» 75.
Esta conclusión fue reiterada por esa Corporación en reciente sentencia de 31 de mayo de 2021, SL2306-2021, dentro del proceso radicado 84828 42: «[…] Por tanto, como en el caso precedente, el Colegiado incurrió en error protuberante de hecho al apreciar la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 2003 -2004, toda vez que para la concesión del derecho exigió el cumplimiento de la edad en vigencia del vínculo de trabajo, lo cual es extraño a lo pactado por las partes y, como se vio, contraviene el actual entendimiento de la Corte frente a la aludida disposición, según el cual, para la adquisición de la prestación extralegal solo se 42 Con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Arturo Guarín Jurado.
Radi cado: 13001 -23 -33 -000 -2 014 -00272 -01 (5249-2019 ) Dem an dante: PAR TE LE COM Y TE LE ASOCIADAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 exige haber laborado dos décadas para Telecartagena S. A. ESP, siendo la edad un requisito de exigibilidad, no atado a la permanencia del contrato laboral. […]». 75.
Ahora bien, estima la Sala que tampoco puede aceptarse la tesis, según la cual, como la empresa entró en proceso liquidatario y terminó el contrato de trabajo no era posible aplicar la convención colectiva de trabajo al no continuar con su vínculo laboral. 76. Sobre este tema, valga señalar que la Corte Constitucional en sentencia C-902 de 2003 43, señaló que los procesos de disolución y liquidación no requieren de la renuncia de los trabajadores a sus derechos adquiridos, producto de negociaciones y concertaciones, toda vez que «[…] el Estado debe armonizar los derechos, a fin de que si por circunstancias objetivas, se concluye que una entidad debe ser disuelta, los derechos de quienes han laborado por años en la misma no sean anulados so pretexto de llevar a feliz término un proceso de liquidación […]». 77.
En este contexto, se advierte la configuración de las siguientes condiciones que permiten afirmar que la pensión especial de jubilación reconocida a la señora Moulthon Altamiranda a través de la Resolución No. 00066 de 21 de octubre de 2004, suscrita por el liquidador de la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena TELECARTAGENA SA ESP en liquidación, se ajustó a las previsiones de la cláusula 85 de la convención colectiva de trabajo y al ordenamiento jurídico por cuanto: i.) Al momento del retiro de la empresa 44 el derecho pensional ya se había causado al acreditarse con suficiencia el tiempo de servicios (más de 28 años). ii.) Al retiro 45, solamente le faltaban 3 meses y 8 días para cumplir los 50 años de edad 46, con lo cual gozaba de un derecho adquirido. 43 MP Alfredo Beltrán Sierra.
Esta providencia declaró exequibles los artículos 474, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo sobre la disolución del sindicato contratante, la prórroga automática y la denuncia de la convención colectiva de trabajo. 44 13 de junio de 2003. 45 Ibidem. 46 20 de septiembre de 2003. Radi cado: 13001 -23 -33 -000 -2 014 -00272 -01 (5249-2019 ) Dem an dante: PAR TE LE COM Y TE LE ASOCIADAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 iii.) El derecho pensional se causó, fue exigible y se reconoció durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo, es decir, antes del 31 de diciembre de 2004. iv.) Al momento del reconocimiento pensional no había finalizado el proceso liquidatario de la Empresa. v.) Finalmente, el derecho pensional de la señora Moulthon Altamiranda fue causado antes de la fecha de expiración de los regímenes especiales dada por orden constitucional e incluso fue anterior a la expedición y entrada en vigor de la reforma a la Carta Política. 78.
De acuerdo con ello, la pensión se causó y fue exigible en el año 2003, fue legalmente reconocida y no existe razón válida para revocarla, toda vez que ni siquiera con el inicio del proceso liquidatorio de la Empresa se podían desconocer los derechos adquiridos de la trabajadora y además el Acto Legislativo no afectó su derecho, que se causó con anterioridad a su entrada en vigencia, razones estas que imponen denegar las pretensiones de la demanda. 79.
Por lo anterior, se confirmará la sentencia de 28 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en cuanto negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del epígrafe, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 3.4. Condena en costas 80. En este caso, considera la Sala que no hay lugar a la condena en costas, conforme con el artículo 188 47 del CPACA, por cuanto el Patrimonio Autónomo de Remantes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación, promovió la demanda de nulidad y restablecimiento en la modalidad de lesividad, para cuestionar un reconocimiento pensional, en un asunto en el que se ventila un interés público, como lo es la salvaguarda del patrimonio estatal. 47 «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».(Negrilla de la Sala) Radi cado: 13001 -23 -33 -000 -2 014 -00272 -01 (5249-2019 ) Dem an dante: PAR TE LE COM Y TE LE ASOCIADAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 81.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- SE CONFIRMA la sentencia de 28 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el Patrimonio Autónomo de Remantes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación – PAR TELECOM y TELEASOCIADAS, contra la señora Amalia María del Carmen Moulthon Altamiranda, de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO.- EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE