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11001032700020230001400Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-04-24

Radicación interna: 27616 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Carlos Giovanni Rodriguez Vasquez·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Radicado: 11001-03-27-000-2023-00014-00 (27616) Demandante: CARLOS GIOVANNI RODRÍGUEZ VÁSQUEZ 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Radicación 11001-03-27-000-2023-00014-00 (27616) Demandante: CARLOS GIOVANNI RODRÍGUEZ VÁSQUEZ Demandado: UAE DIAN Tema: Suspensión provisional Conceptos DIAN 100208192-91 del 20 de enero de 2023; 100000202-0204 del 20 de febrero de 2023, y 100208192- 255 del 1 de marzo de 2023.

AUTO RESUELVE MEDIDA CAUTELAR El Despacho resuelve la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la parte demandante.

ANTECEDENTES La demanda CARLOS GIOVANNI RODRÍGUEZ VÁSQUEZ promovió el medio de control de nulidad simple previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) contra los Conceptos 100208192-91 del 20 de enero de 2023; 100000202-0204 del 20 de febrero de 2023, y 100208192- 255 del 1 de marzo de 2023, expedidos por la DIAN.

SOLICITUD La demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de los referidos conceptos, por considerar que, al desatenderse la definición literal de productor y/o importador de productos plásticos de un solo uso prevista el literal c) del artículo 50 de la Ley 2277 de 2022, en la configuración del sujeto pasivo del impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso, se transgredieron los principios de legalidad y reserva de ley previstos en los artículos 150 [numeral 12] y 338 de la Constitución Política.

En los referidos conceptos, la DIAN señaló que el sujeto pasivo y responsable del impuesto es el productor o importador de productos plásticos de un solo uso, según corresponda, pero que, a pesar de que el literal c) del artículo 50 de la Ley 2277 de 2022 traía los conceptos de «productor y/o importador de productos plásticos de un solo uso», en la verificación del sujeto pasivo o responsable no era posible aplicarlos en su tenor literal dado que adolecían de un error de sintaxis que conllevaría la invalidación del hecho generador del tributo.

La referida norma señaló que es productor y/o importador de productos plásticos de un solo uso la persona natural o jurídica que, con Radicado: 11001-03-27-000-2023-00014-00 (27616) Demandante: CARLOS GIOVANNI RODRÍGUEZ VÁSQUEZ 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx independencia de la técnica de venta utilizada, incluidas las ventas a distancia o por medios electrónicos, cumpla con alguna de las siguientes características (i) «fabrique, ensamble o remanufacture bienes para su comercialización en el territorio colombiano, que estén contenidos en envases, embalajes o empaques de plástico de un solo uso»;

(ii) «importe bienes para su comercialización en el territorio colombiano, que estén contenidos en envases, embalajes o empaques de plástico de un solo uso». Según los actos demandados, la contradicción es evidente toda vez que la definición se refiere a «productos contenidos en envases, empaques o embalajes plásticos», mientras que sistemáticamente el impuesto se hizo recaer sobre «productos plásticos para envasar, embalar o empacar», que es lo que interpretó en los conceptos demandados.

OPOSICIÓN Surtido el traslado en los términos del inciso 2 del artículo 233 del CPACA, la demandada se opuso a la medida cautelar en los siguientes términos1: Debe negarse la suspensión provisional, pues no existe contradicción con las normas superiores invocadas ni se cumplen los demás requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA, toda vez que los actos acusados hacen una interpretación sistemática del artículo 51 de la Ley 2277 de 2022, con los artículos 2 y 792 del ET, de ahí que resulte acorde con la estructura del hecho generador del impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, que se sostenga que el sujeto pasivo es el productor y/o importador de productos plásticos de un solo uso.

CONSIDERACIONES El artículo 238 de la Constitución Política dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede suspender provisionalmente los efectos de cualquier acto administrativo susceptible de ser impugnado por vía judicial, por los motivos y por los requisitos que establece la ley. Por su parte, el artículo 229 del CPACA señala que en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, «a petición de parte debidamente sustentada», podrá el juez o magistrado ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo, sin que tal decisión implique prejuzgamiento.

A su turno, el artículo 231 ibidem prevé que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y que cuando, adicionalmente, se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. 1 Índice 20, Plataforma SAMAI Radicado: 11001-03-27-000-2023-00014-00 (27616) Demandante: CARLOS GIOVANNI RODRÍGUEZ VÁSQUEZ 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Ahora bien, el artículo 51 de la Ley 2277 de 2022, creó el impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, señalando como hecho generador «el retiro para consumo propio o la importación para consumo propio, de los productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes»; momento de causación la venta efectuada por los productores, en la fecha de emisión de la factura, los retiros para consumo de los productores, en la fecha del retiro, y la importación, en la fecha en que se nacionalice el bien, y sujeto pasivo y responsable «el productor o importador, según corresponda».

Asimismo, el literal c) del artículo 50 de la Ley 2277 de 2022, señaló lo siguiente: Artículo 50. Definiciones. Para efectos de este Capítulo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) c) Productor y/o importador de productos plásticos de un solo uso: persona natural o jurídica que, con independencia de la técnica de venta utilizada, incluidas las ventas a distancia o por medios electrónicos, cumpla con alguna de las siguientes características: 1.

Fabrique, ensamble o remanufacture bienes para su comercialización en el territorio colombiano, que estén contenidos en envases, embalajes o empaques de plástico de un solo uso. 2. Importe bienes para su comercialización en el territorio colombiano, que estén contenidos en envases, embalajes o empaques de plástico de un solo uso. Mediante la sentencia C-506 de 2023, la Corte Constitucional declaró inexequibles los apartes subrayados, tras considerar que existía discordia entre los aludidos artículos 50 y el 51, puesto que la expresión utilizada en los numerales 1 y 2 de la primera de estas normas no correspondía al hecho generador previsto en la segunda de estas normas.

Para la Corte, esa falta de correspondencia es evidente y genera una indeterminación insuperable en relación con aspectos indispensables para garantizar los principios de certeza y seguridad jurídica en el contexto del impuesto nacional a los plásticos de un solo uso. Lo anterior, no solo por cuanto el elemento sujeto pasivo del tributo se encuentra estrechamente relacionado con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del literal c) del artículo 50 que le fijan contenido, sino que, de mantenerse la expresión discordante, «se llegaría a la conclusión de que quien está sujeto al impuesto no puede realizar el hecho generador, y quien realiza este último no es sujeto pasivo del tributo», invalidando la realización del hecho generador del tributo, que es el argumento central de los conceptos demandados para no emplear la definición literal de productor y/o importador prevista el literal c) del artículo 50 de la Ley 2277 de 2022, en la configuración del sujeto pasivo del tributo.

En orden de lo anterior, la Sala verifica que lo aducido por el demandante no tiene sustento jurídico y que la posición de la DIAN es concordante con lo interpretado por la Corte Constitucional, de manera que no se cumplen los presupuestos para decretar la medida cautelar solicitada. En mérito de lo expuesto, este Despacho, Radicado: 11001-03-27-000-2023-00014-00 (27616) Demandante: CARLOS GIOVANNI RODRÍGUEZ VÁSQUEZ 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx RESUELVE NEGAR la suspensión provisional de los efectos de los Conceptos DIAN 100208192-91 del 20 de enero de 2023; 100000202-0204 del 20 de febrero de 2023, y 100208192- 255 del 1 de marzo de 2023.

Notifíquese y cúmplase, (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA