Radicado: 11001-03-15-000-2026-04697-00 Demandante: Edwin Yamit Martínez Rodríguez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-04697-00 Demandante: Edwin Yamit Martínez Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Tema: Tutela contra providencia judicial – trámite del recurso de insistencia. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Edwin Yamit Martínez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y el Ministerio del Deporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 18 de junio de 2026, la parte actora interpuso acción de tutela contra las citadas entidades, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, seguridad personal, intimidad, hábeas data y debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA.
Amparar mis derechos fundamentales a la vida, integridad personal, seguridad personal, intimidad, hábeas data y debido proceso. SEGUNDA. Decretar como MEDIDA PROVISIONAL, conforme al artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, la suspensión inmediata de la entrega de la información ordenada dentro del expediente No. 25000234100020260068400 hasta que se decida de fondo la presente acción de tutela.
TERCERA. Ordenar a las entidades accionadas abstenerse de suministrar información relacionada con mis registros de ingreso, salida, ubicación y desplazamientos laborales hasta tanto exista decisión definitiva. CUARTA. Ordenar que, en caso de autorizarse alguna entrega de información, se aplique el principio de minimización de datos, anonimización o entrega parcial de la información estrictamente necesaria.
QUINTA. Ordenar a las entidades accionadas adoptar medidas de protección de mis datos personales y laborales. SEXTA. Disponer cualquier otra medida que el despacho considere necesaria para garantizar la protección efectiva de mis derechos fundamentales. 2. Hechos De la lectura del expediente de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 27 de febrero de 2026, el señor Alben Achury Cárdenas solicitó ante el Ministerio del Deporte la siguiente información: Radicado: 11001-03-15-000-2026-04697-00 Demandante: Edwin Yamit Martínez Rodríguez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «1.
Relación detallada y completa de todos los días en que el abogado EDWIN YAMIT MARTÍNEZ RODRÍGUEZ ha asistido de manera presencial a su lugar de trabajo en las instalaciones del Ministerio del Deporte, entre el 1 de enero de 2022 y la fecha de respuesta de este derecho de petición. 2. Para cada día de asistencia presencial reportado, solicito se indique al menos: - Fecha exacta de ingreso presencial. - Hora de ingreso y hora de salida (según el sistema o registro de control de ingreso y salida que utilice la entidad). - Dependencia o sede en la cual se registró el ingreso. 3.
La evidencia documental de dichos ingresos presenciales, incluyendo, pero sin limitarse a: - Registros del sistema de control de ingreso y salida (biométrico, tarjetas, planillas, o el mecanismo que utilice el Ministerio). - Capturas de pantalla, reportes o listados oficiales del sistema de registro de asistencia donde conste el ingreso presencial del funcionario. - Cualquier otro soporte documental en el que conste su presencia física en las instalaciones del Ministerio del Deporte durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2022 y la fecha.
Lo anterior se solicita en atención a que, según se ha manifestado, el citado funcionario contaría con permiso o modalidad de trabajo en casa, pero también tendría obligaciones de asistencia presencial, y es de interés conocer de manera objetiva, verificable y documentada los días en que efectivamente ha cumplido presencialmente con sus funciones en las instalaciones de la entidad».
Por oficio de 12 de marzo de 2026, la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de Talento Humano del Ministerio del Deporte rechazó la petición de información, con fundamento en la reserva legal prevista en el artículo 24 del CPACA, porque involucra derechos a la privacidad e intimidad del funcionario Edwin Yamit Martínez Rodríguez, al estar incluida en la hoja de vida, la historia laboral y los demás registros de personal que obran en los archivos de esa institución pública.
El peticionario presentó acción de tutela que fue resuelta mediante fallo de 14 de abril de 2026 por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el que amparó el derecho de petición y ordenó al Ministerio del Deporte que emita una nueva respuesta a la petición del señor Alben Achury Cárdenas, en la que le informe la posibilidad de interponer el recurso de insistencia, previsto en el artículo 26 del CPACA.
En cumplimiento de la orden de tutela, el citado ministerio mediante oficio de 15 de abril de 2026 dio alcance a la respuesta de 13 de marzo de 2026, y le informó al peticionario que podía interponer el recurso de insistencia, el término y la forma para presentarlo, el trámite y la autoridad competente. El señor Alben Achury Cárdenas interpuso oportunamente recurso de insistencia ante el Ministerio del Deporte, con el fin de insistir en la información pedida al considerar que la entidad confundió privacidad e intimidad con la publicidad funcional.
Precisó que los registros de asistencia de un servidor público en una sede institucional no son «historia laboral», en estricto sentido, sino datos de la operación del Estado. Advirtió que aceptar la postura del ministerio «equivaldría a admitir que los servidores públicos son inmunes a la auditoría ciudadana sobre su cumplimiento laboral».
Agregó que en este caso debía aplicarse el test del daño, conforme al artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, y que el ministerio no acreditó qué daño se le causa al funcionario por informar las horas de entrada y salida, ni que el riesgo para el funcionario supera el interés público de la ciudadanía en conocer la presencialidad de sus servidores.
Consideró que, si existen datos técnicos sensibles, deben anonimizarse o generar un reporte alternativo, pero no negar la totalidad de la información. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04697-00 Demandante: Edwin Yamit Martínez Rodríguez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 27 de abril de 2026, el Ministerio del Deporte remitió el recurso de insistencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 del CPACA.
Al trámite se le asignó el radicado 25000-23-41-000-2026-00684-00. En providencia de 25 de mayo de 2026, la citada autoridad judicial declaró mal denegada la información solicitada por el señor Alben Achury Cárdenas y ordenó al jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Deporte que la entregara. La anterior decisión la sustentó en que la información pedida se refiere a aspectos eminentemente laborales, como lo son los registros de asistencia, horas de ingreso, salida y soportes de esa información; por lo que no se relaciona con datos sensibles o que afecten los derechos a la intimidad o privacidad del funcionario.
El 16 de junio de 2026, el señor Edwin Yamit Martínez solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el trámite de insistencia con radicado 25000-23- 41-000-2026-00684-00, que se le tuviera como tercero con interés legítimo por ser el titular de la información cuya entrega fue ordenada; se evaluara la adopción de medidas de protección; se le diera tratamiento restringido a la información solicitada y en caso de mantener la orden de entrega de la información que fuera la estrictamente necesaria.
Y advirtió que la entrega indiscriminada de información detallada sobre sus desplazamientos, horarios y presencia física en instalaciones oficiales puede afectar sus derechos fundamentales a la intimidad, hábeas data, seguridad personal e integridad física. En auto de 24 de junio de 2026, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por improcedentes las solicitudes del señor Martínez al advertir que la sentencia de 25 de mayo de 2026 estaba ejecutoriada.
El trámite del recurso de insistencia aparece archivado, a partir del 7 de julio de 2026. 3. Argumentos de la acción de tutela El actor resaltó que la Corte Constitucional ha reconocido que el derecho de acceso a documentos públicos no es absoluto y debe armonizarse con los derechos a la intimidad, seguridad y protección de datos personales; y que la Ley 1581 de 2012 establece los principios de finalidad, necesidad, circulación restringida y seguridad de los datos personales.
De manera que, aun tratándose de información pública, su divulgación debe superar un juicio de proporcionalidad cuando pueda generar riesgos reales de derechos fundamentales, según la jurisprudencia constitucional. En su caso, señaló que la información cuya entrega ordenó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca comprende registros detallados de ubicación, desplazamiento y permanencia física en diferentes instalaciones del Ministerio del Deporte durante varios años.
Informó que durante el ejercicio de sus funciones como Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Contratación del Ministerio del Deporte manifestó observaciones e inconformidades sobre diversos procesos contractuales y fue testigo en actuaciones Radicado: 11001-03-15-000-2026-04697-00 Demandante: Edwin Yamit Martínez Rodríguez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adelantadas por autoridades competentes relacionadas con exfuncionarios y exministras de la entidad.
Adicionalmente, indicó que en su condición de servidor público y miembro de la junta directiva sindical ha formulado denuncias y observaciones relacionadas con actuaciones administrativas y contractuales del Ministerio del Deporte. Como consecuencia de tales actuaciones, informó que ha sido investigado disciplinariamente. A lo anterior se suma que ha conocido solicitudes reiteradas de información personal y laboral.
Advirtió que durante las últimas semanas ha observado situaciones que considera riesgosas para su seguridad y la de su familia, las cuales puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, consideró que la divulgación de información detallada sobre sus horarios, desplazamientos y presencia física en instalaciones oficiales incrementa objetivamente el riesgo para su seguridad personal y familiar.
En ese orden, alegó que la decisión judicial reprochada no valoró de manera adecuada las circunstancias particulares de riesgo existentes ni aplicó un test de proporcionalidad frente a la protección de sus derechos fundamentales. 4. Trámite procesal de la acción de tutela En auto de 19 de junio de 2026, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y al Ministerio del Deporte, en calidad de demandados, y al señor Alben Achury Cárdenas, en condición de tercero con interés. En la misma providencia se negó la medida provisional solicitada en la demanda, al no evidenciarse la necesidad y urgencia de su decreto.
Se explicó que la suspensión de la entrega de la información ordenada en la decisión judicial acusada guarda relación directa con las pretensiones principales del amparo; las cuales serán estudiadas en la sentencia. 5. Escrito de 22 de junio de 2026 Con posterioridad al auto admisorio, el actor presentó escrito de 22 de junio de 2026 que denominó «ALCANCE Y AMPLIACIÓN DE LOS HECHOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA» con el que informó que el 18 de junio de 2026 se comunicó telefónicamente con el señor Alben Achury Cárdenas, quien le manifestó que no ha tenido relación personal, laboral o profesional con él; que no solicitó información relacionada con su situación laboral ni presentó petición ni la acción de tutela ni el recurso de insistencia asociados a su nombre.
También le indicó que el correo electrónico utilizado en esas actuaciones no le pertenece y que la firma incorporada en los documentos no corresponde a su firma auténtica. El actor también informó que el señor Achury Cárdenas presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por la presunta comisión de los delitos de falsedad personal, falsedad en documento privado, fraude procesal, utilización indebida de datos personales y demás conductas punibles que resulten procedentes.
Sostuvo que los anteriores hechos evidencian la posible existencia de una actuación fraudulenta orientada a obtener información personal, laboral y de ubicación física mediante el uso indebido de la identidad de un tercero. Señaló que la denuncia penal Radicado: 11001-03-15-000-2026-04697-00 Demandante: Edwin Yamit Martínez Rodríguez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co refuerza de manera objetiva y verificable los riesgos advertidos respecto de la finalidad perseguida con la obtención de la información ordenada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ante los indicios serios de que la persona que promovió las actuaciones para obtener dicha información podría no corresponder a quien aparece formalmente identificado como solicitante. 6.
Oposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque el asunto no tiene relevancia constitucional ni se vulneró alguno de los derechos fundamentales invocados. Sostuvo que, con fundamento en las normas y jurisprudencia aplicables al caso, la providencia acusada concluyó que no todos los datos que reposan en los archivos de las instituciones públicas o privadas están cobijados por reserva, solo aquellos que se relacionan con el ámbito privado e íntimo de las personas, considerados como datos sensibles, cuyo uso indebido puede generar una intromisión desproporcionada en la información privada.
En ese entendido, en la providencia se consideró que la información solicitada se refiere a aspectos eminentemente laborales: registros de asistencia, horas de ingreso, salida y soportes de esa información; de manera que, a su juicio, no corresponde a información relacionada con datos sensibles o que afecten los derechos a la intimidad o privacidad del ahora tutelante.
Advirtió que la información solicitada se refiere a hechos pasados y no a información relativa a la rutina que el actor actualmente tiene, como para asumir que implica un riesgo de seguridad. A su entender, se trata, «al parecer», del interés de un ciudadano de verificar la asistencia del actor a su oficina o lugar de trabajo, lo que, por su calidad de servidor público, es susceptible de control ciudadano. Por último, en relación con las afirmaciones del actor sobre la identidad de quien presentó la petición ante el Ministerio del Deporte, sostuvo que la providencia acusada se dictó con fundamento en los hechos y pruebas allegadas durante el trámite del recurso de insistencia. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Deporte pidió declarar improcedente la acción de tutela respecto de esa entidad y que, en consecuencia, se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y se ordene la desvinculación, por las siguientes razones: Sostuvo que de las actuaciones administrativas adelantadas por ese ministerio no se evidencia conducta activa u omisiva que permita inferir la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados.
En efecto, informó que la controversia jurídica fue definida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; por tanto, no adoptó la decisión que se considera lesiva de los derechos invocados. Informó que su actuar fue diligente, oportuno y conforme a derecho, y que inicialmente invocó la reserva de la información con lo que garantizó el debido proceso administrativo.
Sin embargo, en el trámite del recurso de insistencia, se ordenó la entrega de la información solicitada, al considerar que esta no correspondía a datos sensibles ni sujetos a reserva. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04697-00 Demandante: Edwin Yamit Martínez Rodríguez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, precisó que la entrega no correspondió a un actuar discrecional de la entidad sino al cumplimiento de las órdenes impartidas por la autoridad judicial competente; así que debió consolidar la información que corresponde a registros institucionales que reposan en la entidad y proceder con la entrega.
En relación con lo indicado por el actor en la demanda de tutela, advirtió que no le consta ni le corresponde conocer ni verificar las circunstancias personales, laborales o disciplinarias descritas, ni si es miembro de organizaciones sindicales y de las actuaciones desarrolladas en dicho contexto. Observó que tampoco le constan los hechos relacionados con presuntas situaciones de riesgo para la seguridad personal y familiar del actor y que estas son solo manifestaciones subjetivas; pero no está demostrado un daño cierto, actual e inminente derivado del actuar administrativo.
Informó que el actor puso en conocimiento de la entidad documentación relacionada con una presunta suplantación de identidad del señor Alben Achury y una denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación, información que fue recibida y tramitada conforme a las competencias institucionales correspondientes. Sobre la referida denuncia, advirtió que los hechos que la sustentan se encuentran en investigación; que no existe decisión judicial que los confirme y que resulta afectada la validez de las actuaciones administrativas y judiciales previamente surtidas.
En este sentido, afirmó que no existe nexo causal entre las afectaciones alegadas y las actuaciones de ese ministerio, bajo el entendido de que actuó dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales al tramitar una petición de información y dar cumplimiento a una orden judicial. Además, alegó que no es jurídicamente admisible imputar a ese ministerio eventuales riesgos derivados de hechos inciertos o en investigación, ajenos a su órbita de actuación. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico A la Sala, en principio, le corresponde determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, seguridad personal, intimidad, hábeas data y debido proceso con la expedición de la providencia de 25 de mayo de 2026, dictada en única instancia en el trámite del recurso de insistencia (rad. 25000-23-41-000-2026-00684- Radicado: 11001-03-15-000-2026-04697-00 Demandante: Edwin Yamit Martínez Rodríguez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 00), en la que se declaró mal denegada la información solicitada por el señor Alben Achury Cárdenas y se ordenó la entrega de esta, en relación con el registro de entradas y salidas del señor Edwin Yamit Martínez de su lugar de trabajo.
Empero, en este caso no es procedente ni siquiera verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial acusada, en el entendido de que la información cuya entrega se pretendía evitar fue suministrada antes de que se radicara la presente acción de tutela. En consecuencia, se negará la solicitud de amparo presentada por el señor Edwin Yamit Martínez.
Para resolver la controversia, la Sala abordará los siguientes temas: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) el caso concreto. Antes de realizar el correspondiente estudio, es necesario resolver una solicitud de desvinculación. Legitimación en la causa por pasiva En el sub examine, el Ministerio del Deporte solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Sin embargo, la Sala no accederá a esa solicitud porque en el presente trámite fue vinculada como demandada, además es la entidad ante quien se formuló la petición de información y su respuesta negativa se sometió al trámite del recurso de insistencia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción de tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la «procedencia excepcional» 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04697-00 Demandante: Edwin Yamit Martínez Rodríguez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caso concreto El señor Edwin Yamit Martínez Rodríguez promovió la presente acción de tutela, porque considera que la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la expedición de la providencia de 25 de mayo de 2026, vulneró los derechos fundamentales invocados al ordenar al Ministerio del Deporte la entrega de la información solicitada el 27 de febrero de 2026 por el señor Alben Achury Cárdenas, en el trámite del recurso de insistencia con radicado 25000-23-41-000- 2026-00684-00.
El actor sostuvo que la referida providencia no tuvo en cuenta las circunstancias particulares de riesgo existentes ni aplicó un test de proporcionalidad frente a la protección de sus derechos fundamentales, los cuales resultan afectados porque la entrega de información detallada sobre los horarios, desplazamientos y presencia física en instalaciones del Ministerio del Deporte aumenta el riesgo para su seguridad personal y familiar.
Informó que ha observado situaciones riesgosas para su seguridad y la de su familia, que fueron puestas en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación. Con posterioridad a la admisión de la presente acción de tutela, el actor informó que se comunicó con el señor Alben Achury Cárdenas, quien le indicó que no formuló petición alguna ni la acción de tutela ni el recurso de insistencia relacionados con él y que el correo electrónico usado no le pertenece ni la firma incluida en los documentos.
Y que el citado ciudadano radicó denuncia virtual ante la Fiscalía General de la Nación por la presunta comisión de los delitos de falsedad personal, falsedad en documento privado, fraude procesal y utilización indebida de datos personales. Por lo anterior, el actor advirtió el uso indebido de la identidad de un tercero para obtener información personal, laboral y de ubicación física, lo que a su juicio constituye un hecho sobreviniente, razón por la que lo puso en conocimiento del juez de tutela.
Cabe recordar que la presente solicitud de amparo reprocha una providencia judicial con el fin de que se deje sin efectos y, en su lugar, se ordene al Ministerio del Deporte abstenerse de suministrar información sobre los registros de ingreso, salida, ubicación y desplazamientos laborales y, en caso de que se autorice la entrega se anonimice o se entregue en forma parcial la información estrictamente necesaria, de manera que se protejan los datos personales y laborales.
Para resolver el asunto concreto, se aclara que al principio de esta sentencia de manera amplia se expusieron los antecedentes que dieron origen a la decisión aquí cuestionada, por lo que se hace mención brevemente a los hechos relevantes, para luego detenerse en las actuaciones judiciales4 y administrativas5 adelantadas a partir de la providencia de 25 de mayo de 2026.
En efecto, se observa que el 27 de febrero de 2026 el señor Alben Achury Cárdenas formuló petición ante el Ministerio del Deporte y que la respuesta dada fue negativa, por lo que el peticionario interpuso recurso de insistencia, remitido para su decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera. Al trámite le correspondió el radicado 25000-23-41-000-2026-00684-00 y en providencia de 25 de mayo de 2026 se resolvió lo siguiente: 4 Se consultaron las actuaciones en SAMAI adelantadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el trámite del recurso de insistencia con radicado 25000-23-41-000-2026-00684-00. 5 Verificadas con los soportes documentales aportados por el Ministerio del Deporte con la respuesta a la presente acción de tutela, índice 16 Samai, rad. 11001-03-15-000-2026-04697-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04697-00 Demandante: Edwin Yamit Martínez Rodríguez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO.- DECLÁRASE MAL DENEGADA la información solicitada en la petición radicada el 27 de febrero de 2026, por señor Alben Achury Cárdenas ante el Ministerio del Deporte.
SEGUNDO. - ORDÉNASE al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Deporte que a través del funcionario competente, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, entregue la información solicitada el 27 de febrero de 2026 por señor Alben Achury Cárdenas. TERCERO.-
COMUNÍQUESE esta decisión al señor Alben Achury Cárdenas y al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Deporte. La anterior orden se sustentó en que la información solicitada se refiere a aspectos eminentemente laborales: registros de asistencia, horas de ingreso, salida y soportes de esos registros; por lo que se concluyó que no se relaciona con datos sensibles o que afecten los derechos a la intimidad o privacidad del funcionario.
Como sustento jurisprudencial citó y transcribió apartes de la sentencia C-951 de 2014 de la Corte Constitucional y concluyó que «no todos los datos que reposan en los archivos de las instituciones públicas o privadas están cobijados por reserva, solo aquellos que se relacionan con el ámbito privado e íntimo de las personas, esto es, los que sean considerados como datos sensibles, cuyo uso indebido puede generar una intromisión desproporcionada en la información privada».
En cumplimiento de la anterior providencia, el 3 de junio de 2026, el Ministerio del Deporte dio respuesta al señor Achury Cárdenas en los siguientes términos: Una vez realizadas las verificaciones correspondientes y recopilada la información disponible en la Entidad, se adjunta el archivo denominado “Todos los eventos.xlsx”, remitido por el Grupo Interno de Trabajo -GIT- Gestión Administrativa, el cual contiene los registros de ingreso y salida disponibles en el sistema de control de acceso institucional respecto del funcionario Edwin Yamit Martínez Rodríguez.
Sobre la información requerida, el Grupo Interno de Trabajo -GIT- Gestión Administrativa, informó lo siguiente: "( ) Una vez realizada la verificación en los registros disponibles en esta dependencia, se remite la información actualmente disponible generada por el sistema de control de acceso, en la cual se evidencian registros de ingreso y salida del mencionado funcionario.
No obstante, es importante precisar que: El sistema de control de acceso es administrado por la empresa de vigilancia TAC Seguridad, quien gestiona los registros biométricos correspondientes. La información disponible en los reportes solo se encuentra a partir del 19 de marzo de 2025. De acuerdo con lo informado por la empresa de vigilancia, el sistema cuenta con una capacidad limitada de almacenamiento de eventos (100.000 registros), tras lo cual la información es sobrescrita de manera automática, razón por la cual no se dispone de históricos completos ni respaldos (backups) que permitan recuperar información anterior al periodo señalado.
En consecuencia, si bien se allega la información disponible como soporte, no es posible atender integralmente la solicitud en los términos requeridos, debido a que los registros previos no reposan en el sistema ni se encuentran bajo custodia de esta dependencia, en razón de las condiciones técnicas propias de la herramienta. ( )" En virtud de lo anterior, se remite el archivo adjunto, el cual contiene la información disponible en los sistemas institucionales respecto de los registros de ingreso y salida del funcionario referido.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04697-00 Demandante: Edwin Yamit Martínez Rodríguez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, se informa que, la Entidad no dispone de registros anteriores al 19 de marzo de 2025, por las razones técnicas certificadas por el Grupo Interno de Trabajo -GIT- Gestión Administrativa y, anteriormente, transcritas.
En consecuencia, el Ministerio del Deporte suministra la totalidad de la información que, actualmente, obra en sus sistemas de información y archivos institucionales, relacionada con la solicitud objeto de estudio, junto con los soportes documentales disponibles, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del expediente No. 25000-23-41-000-2026-00684-00.
Al revisar el archivo adjunto en formato Excel que entregó el Ministerio del Deporte se observa que la información es desde el 19 de marzo de 2025 hasta el 1.º de junio de 2026, de la siguiente forma (se toma captura de pantalla parcial de la información): Se encuentra también que el 29 de mayo de 2026, previo a dar la anterior respuesta, el Grupo Interno de Trabajo del Ministerio del Deporte puso en conocimiento al señor Edwin Yamit Martínez de la actuación administrativa que adelantó, en el marco del cumplimiento de la providencia de 25 de mayo de 2026 y adjuntó copia de esta.
Y que, el 1.º de junio de 2026, el señor Martínez se dio por comunicado y expresó al referido ministerio su preocupación por el suministro de información relacionada con sus registros de ingreso y salida de las instalaciones de esa entidad, horarios, sedes de registro y demás soportes asociados, por tratarse de información vinculada con sus desplazamientos y rutinas laborales.
En consecuencia, solicitó que la información que fuera entregada se limitara estrictamente a la expresamente ordenada por la autoridad judicial, con observancia de los principios de necesidad, finalidad, proporcionalidad y circulación restringida que orientan el tratamiento de datos personales, así como las demás disposiciones aplicables en la materia.
También pidió copia del derecho de petición que dio origen a la actuación judicial, junto con sus anexos, con el fin de conocer el alcance de la solicitud presentada, la información requerida y la individualización de la persona que la formuló; así como de la respuesta que ese Ministerio emitiera en cumplimiento de la orden judicial. De lo anterior, la Sala evidencia que la entrega de la información que se pretendía evitar mediante la acción de tutela se produjo antes de que esta se radicara, pues el Ministerio del Deporte la suministró el 3 de junio de 2026 y la demanda de tutela se presentó el 18 del mismo mes.
En este orden de ideas, la Sala negará el amparo porque la entrega de la información del registro de entradas y salidas del actor en su lugar de trabajo ya se efectuó por el Ministerio del Deporte, en cumplimiento de la providencia de 25 de mayo de 2026, antes de que el señor Martínez Rodríguez acudiera en sede de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04697-00 Demandante: Edwin Yamit Martínez Rodríguez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, en relación con la presunta vulneración de los derechos a la vida y seguridad del actor y de su familia por las situaciones riesgosas que observó en las últimas semanas, sin especificar cuáles, la Sala advierte que él mismo informa que las puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación; de manera que es esa entidad la competente para investigar cualquier hecho que pueda atentar contra esos derechos.
Igual consideración se aplica a la presunta comisión de los delitos de falsedad personal, falsedad en documento privado, fraude procesal y utilización indebida de datos personales ya denunciados por el señor Alben Achury Cárdenas, con quien el actor se comunicó por teléfono. Si bien es cierto que al juez de tutela no le corresponde hacer pronunciamiento alguno frente a las presuntas infracciones de orden penal, sí llama la atención de la Sala el uso indebido de la identidad de una persona (Alben Achury Cárdenas) ante autoridades administrativas y judiciales, según lo informó el actor y se corrobora con la denuncia virtual ante la Fiscalía General de la Nación, allegada a este expediente.
Ante la gravedad de estas presuntas conductas irregulares, la Sala ordenará enviar copias del expediente y de la presente providencia a la Fiscalía General de la Nación, para que obren dentro de la investigación que se adelanta por los presuntos delitos derivados de la suplantación de identidad. Adicionalmente, la Sala estima pertinente prevenir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, para que, en lo sucesivo, al decidir recursos de insistencia en los que la información solicitada pueda comprometer la seguridad personal, la integridad o los datos personales de los servidores públicos, aplique el test de daño previsto en el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 y efectúe el correspondiente juicio de proporcionalidad entre el derecho de acceso a la información pública y los derechos fundamentales del titular de la información, evaluando, cuando resulte procedente, alternativas como la anonimización o la entrega parcial de la información estrictamente necesaria.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar la solicitud de desvinculación formulada por el Ministerio del Deporte, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.
Negar la solicitud de amparo formulada por el señor Edwin Yamit Martínez Rodríguez. 3. Ordenar por Secretaría enviar copias del expediente y de la presente providencia a la Fiscalía General de la Nación, para que obren dentro de la investigación que se adelanta por los presuntos delitos derivados de la suplantación de identidad del peticionario. 4.
Prevenir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, para que, en lo sucesivo, al decidir recursos de insistencia en los que la información solicitada pueda comprometer la seguridad personal, la integridad o los datos personales de los servidores públicos, aplique el test de daño previsto en el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 y efectúe el correspondiente juicio de proporcionalidad entre el derecho de acceso a la información pública y los derechos fundamentales del titular de la información, evaluando, cuando resulte procedente, alternativas como la anonimización o la Radicado: 11001-03-15-000-2026-04697-00 Demandante: Edwin Yamit Martínez Rodríguez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entrega parcial de la información estrictamente necesaria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 5.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 7. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VEL Á SQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO