Micelio
11001031500020240354100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-07-09

Radicación interna: 5735 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Jorge Mieles Guerra Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

Demandantes: Jorge Mieles Guerra y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Sala de Decisión No. 004 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03541-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03541-00 Demandantes: JORGE MIELES GUERRA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, SALA DE DECISIÓN No. 004 Vinculados: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA Y OTROS Temas: Tutela contra providencia judicial – Improcedencia por no superar el requisito de inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 9 de julio de 20241, los señores Jorge Mieles Guerra, Rosa Isabel Orellano Arcón, Leonardo Fabio Blanco Padilla, Elia María Blanco Martínez, Elkin Andrés Carmona Cohen, José Luis Blanco Padilla, Jesús Alberto Carmona Cohen, Chey Baleta Almanza, Carlos Manuel Carmona Torres, Samira Esther Carmona Cohen, Esteria Mercedes Almanza Serpa, Carlos Eduardo Pérez Romero, Alicia Rosa Ramos Miranda, Alexander Manuel Carmona Barros, Luis Alberto Medina Cuello, Luis Alfredo Paternina Galindo, Liliana Arrieta Pérez, José Vicente Baleta Arrieta, Ezequiel Sierra Miranda, Jorge Gregorio Sierra González, José Wadith Baleta Almanza, Dary Luz Blanco Romero, Carlos Alberto Miranda Cárcamo, Yaniris Carmona Carmona, Norelis Puello Carmona, Carmen Puello Trejos, José Rodrigo 1 Acción de tutela promovida a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado, a la cual se le asignó el número de solicitud 5760.

Demandantes: Jorge Mieles Guerra y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Sala de Decisión No. 004 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03541-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Carmona Miranda, Luis Fernando Pérez Jiménez, Yasmiris Miranda Chamorro, Cesar Enrique Sierra Miranda, Carmen Judith Cárcamo Ramírez, Claudia Andrea García Foronda, José Gregorio Carmona Barros, Candelaria Del Carmen Cuello Puello, Omar José Mendoza Samia, Carmen Samia Novoa, Andrés Enrique Carmona González, José Ignacio Carmona Barros, Delwin Duván Miranda, Chamorro, Elver Carmona Ramírez, Georgina María Carmona Blanco, Faber Enrique Puello Simanca, Edilberto Cuello Puello, Carmen María Simanca Soto, Yaniris María Mont Ramírez, Ludis María Puello González, Ana Leonor Romero Puello, Gabriel Alfonso Miranda Cárcamo, Leyda Esthela Carmona Carmona, Idaldo Jiménez Tovar, Luis Miguel Navarro Severiche, Carmen Alicia Arrieta Galván, Enilfa Rosa Arrieta Galván, Pedro Manuel Sánchez Beltrán, Amalfi Mendoza Samia, Emilia Rosa Blanco Romero, Darith Manuel Romero Puello, Antonio Carlos Mendoza Meza, Robinson Vergara Arrieta, Luis Alberto Cuello Puello, Amed Narváez Ramírez, Marsel Gabriel Miranda Blanco, Nebaldo Carmona Carmona, Víctor Julio Cuello Puello, Crucibeth Baleta Miranda, Edilberto Carmona Miranda, Ana Marcela Arrieta Puello, Deimer José Miranda Arrieta, Cristino Arrieta Galván, Yenis María Carmona Montt, Jorge Andrés González Blanco, Gilberto Enrique Carmona Muñoz, Sindy Paola Sierra Miranda, Said Enrique Ramírez Blanco, Olivia Esther Carmona Simanca, Leopoldo Rafael Miranda Blanco, Luis Ramon Atencio Villafañe, Ana Milena Mendoza Samia, Zoila Esther Caliz Carmona, Jorge Enrique Sierra Miranda, Mabel Del Rosario Ramos Miranda, Gladis María Sierra Miranda, Darlenis Rosa Carmona Miranda, Deiber Carmona Puello, Orlando José Carmona Carmona, Wadis Manuel Carmona Barros, Wenceslao Miranda Ramírez, Jhon Jairo Sierra Miranda, Leanis María Navarro Blanco, Araldis Manuel Navarro Blanco, María Concepción Romero Barro, Alejandra Paniza Sierra, Maricela Romero Puello, Yaneida Rosa Mont Ramírez, Daris del Carmen Miranda Ramírez, Carlos Manuel Carmona Ramírez, Noris Isabel Pérez Chamorro, Eduardo Enrique Carmona Martínez, Carlos Alberto Sierra Miranda, Carmen Alicia Chamorro Carmona, Matilde Del Carmen Puello González, Antonio Julio Chamorro Alemán, Luis Antonio Ramírez Miranda, Oscar Mendoza Ramírez, Fabiola Baleta Carmona, Leonardo Miguel Cruz Arrieta, Alejandro Manuel Paniza Sierra, Duvis Benavides Hoyos, Mélida Del Cristo Puello González, Yulieth Paola Mendoza Gamarra, Juan Carlos Arias Chamorro, Gregoria Payarez Miranda, Cristo Miguel Miranda Blanco, Jhonatan David Miranda Benavides, Oladis Margarita Carmona Carmona, Anidis María Pérez Ramos, Delcy Margoth Sierra Miranda, Carmen Cecilia Blanco Romero, Jairo Alberto Carmona Montt, Marlene Del Carmen Trejo Pérez, Duván Antonio Chamorro Barrios, Reinel Alfonso Ramírez Navarro, Wilberto Carmona Barros, Daniel Blanco Terán, Héctor Miguel Carmona Alemán, Jaime Luis González Carmona, Katiluz Ramírez Arrieta, Candelaria Miranda Ramírez, Lenis María Ramírez Navarro, Francisco Manuel Romero Martínez, Jaime Alberto Pizarro Mercado, Yarlenis Mendoza Ramírez, Juan Carlos Duran Mejia, Jose Delfin Miranda Ramírez, Marcelis del Carmen Demandantes: Jorge Mieles Guerra y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Sala de Decisión No. 004 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03541-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Carmona Carmona, Sully Yohana Gamarra Flórez, Juan Segundo Cabrera Cueto, Abel Gamarra Cabrera, Yacelis María Arias Chamorro, Iris Margoth Gamarra Cabrera, Donidaldo Enrique Carmona Carmona, Devanis de Jesús Medina Cuello, Yolima Romero Puello, Oscar Alfonso Carmona Montt, Julio Rafael Mendoza Meza, Katherine Gamarra Cabrera, Julio Carmona Trejo, Obet Manuel Romero Puello, Inaldi de Jesús Carmona Carmona, Luz Marina Trejos Pérez, Rafael Antonio Romero Martínez, Yair Mendoza Ramírez, Nancin Alfonso Carmona Cohen, Berner Antonio Carmona Cohen, Mesuland David Carmona Cohen, Walber Navarro Blanco, John Jairo Carmona Cohen, Jorge Luis González Carmona, Faber Enrique Puello Simanca, Gracielena Mesa Carmona, Kelis Yohana Cuello Gamarra, Enalvis Rosa Cuello Gamarra, Vilma Eugenia Carmona Martínez, Yerlis Del Carmen Carmona Martínez, Eduardo José Carmona Torres, Carmen Doris Martínez Chamorro, Sugeis Margarita Carmona Martínez, Katerin Carmona Martínez, María Jerónima Barros Gamarra, Fabio Carmona Blanco, Julio Cesar Carmona Blanco, Yudis María Puello Carmona, Ingris Yojana Carmona Blanco, Yureinis Carmona Payarez, Oneida Isabel Carmona Miranda, Elkin Miranda Arrieta, Carmen Elena Miranda Benítez, Aníbal Andrés Izquierdo Blanco, Sonia Margarita Blanco Romero y Leandra Arrieta Puello, Alexandra Arrieta Puello, actuando a través de apoderado judicial2, interpusieron una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No 004 en la que pretenden el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y reparación integral.

Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 30 de junio de 2023, proferida por la autoridad judicial accionada, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 13001-33-33-001-2015-00289-00/01 instaurado contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Armada Nacional, el Ejército Nacional, la Policía Nacional, el departamento de Bolívar y el municipio de Córdoba, Bolívar, en la que se declaró la caducidad del medio de control. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora, pidió:

PRIMERO: solicitó a esta Alta Corporación, con el debido respeto, la revocatoria de las decisiones proferidas por las autoridades accionadas, que declararon probada la caducidad de la acción propuesta por el juzgado Primero administrativo del circuito de Cartagena y confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE Bolívar. 2 Poder obra en el índice 8 de Samai, archivo 10.

Demandantes: Jorge Mieles Guerra y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Sala de Decisión No. 004 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03541-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 SEGUNDO: Se de aplicación a la normativa actual al momento de presentación de la Conciliación ante la procuraduría de asuntos administrativos, para el mes de abril de 2015, dada la línea de argumentación transcrita por el apoderado, de crímenes de lesa humanidad, que tiene como fundamento los principios de legalidad y confianza legítima, así como el mandato de tutela judicial efectiva.

Corte Constitucional en sede de revisión y mediante sentencia de unificación No.167 de 2023 del 18 de mayo de 2023. (concepto ministerio publico exp.20001 23-33-000-2018-00094-02-(69.329).de fecha enero 17 de 2024.

TERCERO: Se protejan los derechos fundamentales de los demandantes, accionantes, se de aplicación al concepto de la procuraduría delegada, Corte Constitucional en sede de revisión y mediante sentencia de unificación No.167 de 2023+ del 18 de mayo de 2023. (concepto ministerio publico exp.20001-23-33-000- 2018-00094-02-(69.329).de fecha enero 17 de 2024. y se dicte un auto de mejor proveer; donde los accionantes puedan argumentar y plantear del porque no demandaron dentro del término. Dada la violación al debido proceso y acceso a la justicia, reparación a víctimas de grave violaciones de derechos humanos, para el caso en estudio.

CUARTO: Solicitar con el respeto acostumbrado dar aplicación a lo planteado en el acápite de la demanda en cuanto a la INSPRESCRIPTIBILIDAD de crímenes de lesa humanidad, al control de convencionalidad, daño continuado tesis manejada por el consejo de estado, lo señalado por la corte Constitucional, concepto de la procuraduría, y se sirva ordenar readecuar el procedimiento para permitir que las partes actualizaran sus planteamientos conforme a las nuevas reglas de Unificación previstas por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la materia 3. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos Los ciudadanos Jorge Mieles Guerra y otros4 presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, la Armada Nacional, el Ejército Nacional, la Policía Nacional, el departamento de Bolívar y el municipio de Córdoba, Bolívar, con el fin de que estas fueran declaradas administrativa y extracontractualmente responsables de la falla en el servicio, por los hechos acaecidos el 18 de enero de 2002, que generaron el desplazamiento forzado de varios habitantes del corregimiento de Santa Lucía, Córdoba – Bolívar, debido al conflicto armado interno en la zona.

En primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena mediante providencia del 31 de julio de 2019 declaró probada la 3 Transcripción literal que puede contener errores. 4 Enlistados al principio de la presente providencia, para facilitar su lectura. Demandantes: Jorge Mieles Guerra y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Sala de Decisión No. 004 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03541-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, y condenó en costas a la parte actora.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, los demandantes presentaron recurso de apelación, cuyo conocimiento en segunda instancia correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar, el que confirmó lo decidido por el a quo mediante providencia del 30 de junio de 2023. La providencia del tribunal fue notificada el 27 de noviembre de 2023. 1.4.

Fundamentos de la vulneración La parte actora argumentó que, en la providencia del 30 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la que se confirmó la caducidad del medio de control de reparación directa decretada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, se incurrió en un defecto procedimental absoluto, al desconocer su calidad de víctima de desplazamiento forzado, lo que impedía declarar la caducidad, al ser un delito de lesa humanidad.

Por lo anterior, los accionantes consideraron que se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la reparación integral, pues en su sentir, cuando se involucran delitos de lesa humanidad como el desplazamiento forzado, no hay lugar a aplicar la caducidad de la demanda, ni prescripción de la acción penal, pues así lo señala la Declaración Universal de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos. Además, señaló que se trata de un delito que no ha cesado, pues la violencia dentro del país aún persiste, por lo que no puede arribarse a la conclusión de que las víctimas de la violencia conozcan o deban conocer el momento en que se origina o cesa el daño producido por el desplazamiento forzado, tal como lo concluyó el juez contencioso.

Respecto del cumplimiento de requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial, refirió que se cumplen los siguientes: (i) subsidiariedad, pues previamente se tramitó el mecanismo ordinario con el proceso de reparación directa que culminó con sentencia de segunda instancia; (ii) inmediatez, ya que se interpone dentro de un plazo razonable, teniendo en cuenta la dificultad que acarrea el alto número de accionantes, los que se encontraban dispersos, lo que impidió cumplir con el término de 6 meses;

(iii) relevancia constitucional, en tanto se trata de delitos de lesa humanidad, frente a los cuales se hace necesario ejercer un control de convencionalidad. Demandantes: Jorge Mieles Guerra y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Sala de Decisión No. 004 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03541-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.5.

Trámite de la acción de tutela Por medio de auto del 1° de agosto de 2024, la magistrada ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante5 y, como parte demandada, al Tribunal Administrativo de Bolívar6. Asimismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena7, la Nación, Ministerio de Defensa Nacional8, la Armada Nacional9, el Ejército Nacional10, la Policía Nacional11, el departamento de Bolívar12 y el municipio de Córdoba, Bolívar13.

De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1.

Tribunal Administrativo de Bolívar14 En documento allegado el 6 de agosto del presente año, el magistrado ponente de la sentencia enjuiciada solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional, por lo siguiente: (i) falta de relevancia constitucional, pues la parte actora no argumentó la presunta vulneración de los derechos fundamentales, como tampoco se demostró un trato diferencial, ya que la decisión instancia se basó en las normas aplicables al asunto, 5 Índice 015 de Samai.

La notificación fue realizada a: notificaciones@osfechaginsas.com y zamina37@hotmail.com 6 Índice 015 de Samai. La notificación fue remitida a: stadcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 Índice 015 de Samai. La notificación fue remitida a: admin01cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co; jadmin01ctg@notificaciones.gov.co; 8 ndice 015 de Samai. La notificación fue remitida a: notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co; 9 Índice 015 de Samai.

La notificación fue remitida a: digej@armada.mil.co; 10 Índice 015 de Samai. La notificación fue remitida a: sac@buzonejercito.mil.co; ceoju@buzonejercito.mil.co; notificacionesjuridi@ejercito.mil.co; 11 Índice 015 de Samai. La notificación fue remitida a: segen.consejo@policia.gov.co; notificacion.tutelas@policia.gov.co 12 Índice 015 de Samai.

La notificación fue remitida a: notificaciones@bolivar.gov.co; oficinajuridica@sedbolivar.gov.co 13 Índice 015 de Samai. La notificación fue remitida a: contactenos@cordoba-bolivar.gov.co; 14 Índice 030 de Samai Demandantes: Jorge Mieles Guerra y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Sala de Decisión No. 004 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03541-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 por lo que concluyó que el fin perseguido por los accionantes es hacer de la tutela una tercera instancia. (ii) inmediatez: no radicó la acción de tutela dentro de los 6 meses siguientes a la sentencia de segunda instancia, la que fue notificada el 27 de noviembre de 2023.

Por otro lado, señaló que para decidir sobre la caducidad se utilizó la regla dispuesta por la Corte Constitucional en la sentencia SU-254 de 2013 (jurisprudencia vigente al momento de interponer la demanda). En dicha providencia la Corporación dispuso que los términos de caducidad deben contabilizarse desde la ejecutoria de aquella, y tal postura fue acogida por el Tribunal en materia de desplazamiento forzado. 1.6.2.

Policía Nacional15 El 8 de agosto del año en curso, la jefe del Área Jurídica de la Secretaría General sostuvo que la tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, pues la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario fue notificada el 27 de noviembre de 2023 y la acción constitucional se radicó el 9 de julio de 2024, es decir, después de 7 meses.

Indicó que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues las providencias recurridas tienen el debido sustento probatorio y jurisprudencial, en el que se aplicó la regla de caducidad de la sentencia SU-254 de 2013. Además, refirió que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción constitucional. 1.6.3.

Armada Nacional16 En memorial enviado el 8 de agosto de 2024, adujo que no se cumplen con los requisitos para habilitar el estudio de la acción de tutela, pues la parte actora no sustenta en el escrito el cumplimiento de los requisitos específicos de procedencia de este mecanismo, contrario a ello, se limita a citar jurisprudencia respecto de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, lo que, a su juicio, no resulta suficiente para concluir que existió alguna vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes. 1.6.4.

Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena17 15 Índice 032 y 033 de Samai 16 Índice 036 de Samai 17 Índice 037 de Samai Demandantes: Jorge Mieles Guerra y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Sala de Decisión No. 004 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03541-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Por medio de escrito radicado el 9 de agosto de este año refirió que la providencia del proceso ordinario tuvo sustento en las reglas de caducidad de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado y la SU- 254 de 2013 de la Corte Constitucional, además de otra jurisprudencia actual.

De esta manera, consideró que la caducidad del medio de control se estudió atendiendo a las circunstancias especiales del caso, es decir, el punto de partida para la contabilización de los términos para demandar inició desde el momento en que se restableció el orden público en el municipio de Cocorná, Antioquia. Maxime cuando desde ese instante los accionantes tenían la posibilidad de retornar a su hogar.

Por lo anterior, concluyó que, como la sentencia emitida por ese despacho tiene sustento en el precedente jurisprudencial de las altas Cortes respecto de la aplicación de la caducidad en las demandas de reparación directa por desplazamiento forzado, no hay lugar a proceder con el amparo de la parte actora, pues no existe vulneración de sus derechos fundamentales. 1.6.5.

Departamento de Bolívar18 El 12 de agosto de 2024 el director de defensa judicial del departamento de Bolívar señaló que no existe violación a las garantías ius fundamentales referidas, pues la providencia del Tribunal Administrativo de Bolívar se profirió en el marco de su autonomía judicial para interpretar el ordenamiento y la Constitución Política, además, los argumentos utilizados por la parte accionante no se enmarcan dentro de los presupuestos que señala la Corte Constitucional para habilitar la intervención del juez constitucional contra una sentencia judicial que ya hizo tránsito a cosa juzgada.

Agregó que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, ya que la providencia recurrida se profirió por el Tribunal, sin participación de esa autoridad. En conclusión, consideró que no se cumple con el requisito de la inmediatez ya que la acción de tutela se radicó 13 meses después de haberse proferido la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario, teniendo para ello un plazo de 6 meses, por lo que solicita declarar la improcedencia frente al amparo.

Pese a que el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y el municipio de 18 Índice 040 de Samai Demandantes: Jorge Mieles Guerra y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Sala de Decisión No. 004 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03541-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Córdoba fueron notificados en debida forma, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela de presentada por los ciudadanos Jorge Mieles Guerra y otros, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2 Cuestión previa El Departamento de Bolívar solicitó su desvinculación del trámite de la presente acción. Revisada su solicitud, se advierte que no se accederá a la desvinculación puesto que su vinculación al proceso se dio en calidad de tercero con interés. 2.3.

Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por los actores y el material probatorio recaudado, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providenciales judiciales? En caso de ser positiva la respuesta al anterior interrogante, se resolverá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, con ocasión de las providencias emitidas en el marco del proceso de reparación directa de radicado 13001- 33-33-001-2015-00289-00/01? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y; (iii) el caso concreto. Demandantes: Jorge Mieles Guerra y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Sala de Decisión No. 004 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03541-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201219 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma dependencia en mención habían adoptado posturas diversas sobre el tema20.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales21.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201422, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 20 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 21 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 22 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandantes: Jorge Mieles Guerra y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Sala de Decisión No. 004 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03541-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 2.5.1 inmediatez en el caso particular En relación con este requisito, la Sala advierte que en la presente solicitud de amparo no se cumple, por las razones que a continuación se explican.

Al respecto, se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable23, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo24. De acuerdo con lo anterior, esta Sección25 ha considerado como plazo prudencial el de seis meses, contado desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta y cuando se sobrepasa dicho límite se declara su improcedencia. En el caso objeto de estudio, se observa que: (i) la sentencia censurada fue proferida el 30 de junio de 2023, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 004, (ii) se notificó por correo electrónico el 27 de noviembre de 2023;

(iii) la sentencia quedó debidamente ejecutoriada el 04 de diciembre de 2023 y, (iv) la acción de tutela se radicó el 9 de julio de 2024, habiendo transcurrido 7 meses entre estos dos hechos, término que, para la Sala, no resulta razonable. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente, cuando: 23 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 24 Corte Constitucional.

Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 25 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891- 01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad.

No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. Demandantes: Jorge Mieles Guerra y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Sala de Decisión No. 004 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03541-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 […] i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]26.

Al respecto, se advierte que la parte accionante, pretende justificar su tardanza en la gran cantidad de personas que conforman la parte activa de la presente acción de tutela, los que, además, se encontraban dispersos. Este argumento no es de recibo para la Sala, pues no se cumple con ninguno de los requisitos señalados por la Corte Constitucional para superar el requisito de inmediatez.

Maxime, si se tiene en cuenta que, por un lado, la parte actora se encuentra representada por un profesional del derecho, que conoce los requisitos, plazos y procedimiento que debe agotarse para interponer una tutela contra providencia judicial; y, por otro lado, frente a quienes no alcanzaron a otorgar poder dentro de la oportunidad, bien podían haber solicitado su vinculación posterior dentro del trámite constitucional, en calidad de terceros con interés. Deviene entonces de lo dicho que, a juicio de esta colegiatura, controvertir la providencia judicial, lo que supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, impone para el interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar a la parte accionante.

Por ello, el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales resulta ser estricto, pues basta con que la decisión que se señala de vulnerar derechos sea conocida y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos.

En ese orden de ideas, en el sub examine no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la corporación. De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de Decisión declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, comoquiera que no se encontró satisfecho el requisito de inmediatez respecto del amparo solicitado.

III. DECISIÓN 26 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. Demandantes: Jorge Mieles Guerra y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Sala de Decisión No. 004 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03541-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NIEGÁSE la desvinculación del Departamento de Bolívar, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada los ciudadanos Jorge Mieles Guerra y otros27 contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, por no superar el requisito de inmediatez.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado 27 Enlistados al principio de la presente providencia, para facilitar su lectura. Demandantes: Jorge Mieles Guerra y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Sala de Decisión No. 004 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03541-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.