CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., agosto veintidós (22) de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 110010315000202302026 01 Accionante: NATALIA SOFÍA CRUZ Y OTRO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se configura en este caso / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.
Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte tutelante contra la sentencia del 9 de junio de 2023, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente el amparo solicitado1. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 24 de abril de 2023, los señores Natalia Sofía Cruz, María Aide Cruz, Yiber Lary Burbano Cruz, Deiby Cenen Burbano Cruz, Wilmar Burbano Cruz, Yulieth Katerine Cueto Cruz, Gloria Amparo Cruz y Angela María Bravo Cruz, por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1 Que ingresó para fallo el 25 de julio de 2023.
Radicación: 110010315000202302026 01 Accionante: Natalia Sofía Cruz y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2. Hechos relevantes En ejercicio del medio de reparación directa, los ahora tutelantes demandaron a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los daños y perjuicios causados con ocasión del “retiro de la imputación por el delito de lesiones personales culposas”, del que fue víctima la señora Natalia Sofía Cruz y la “posterior aceptación de la solicitud por el Juzgado 15 Penal Municipal de Garantías”.
Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2020, el Juzgado Noveno Administrativo de Santiago de Cali negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante apeló esa decisión ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el que, por medio de proveído del 1 de marzo de 2023, confirmó el fallo de primera instancia y condenó a la parte demandante en costas en segunda instancia. 3.
Fundamentos de la demanda de tutela La parte tutelante señaló que, pese a que en el trámite de la primera instancia se decretó el testimonio de la Fiscalía 66 Local de Santiago de Cali, se presentó como declarante la Fiscalía 45 de esa misma ciudad, razón por la cual en los alegatos de conclusión se solicitó no tener en cuenta dicha prueba.
No obstante, el juez de primera instancia decretó tal declaración como prueba de oficio, evidenciándose que “suplió la actividad probatoria de la FISCALÍA GENERAL porque nada evidenciaba oscuridad”. En ese sentido, agregó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): El fallo de primera instancia exoneró a la FISCALÍA GENERAL.
A pesar de que la sana crítica dispone que se deben valorar todas las pruebas y emplear los criterios de la experiencia para justipreciarlas, consideró que la Fiscal 45 Local de Cali, cuya declaración decretó de oficio, tenía razón y sin analizar el actuar diligente durante CINCO (5) años de NATALIA SOFIA CRUZ, ni considerar que no existía prueba de la llamada, concluyó con la prueba del propio decir que en efecto ella había desistido por vía telefónica.
Refirió que el juez de segunda instancia “se dio cuenta que no existía prueba del decir de la Fiscal 45 Local de Cali, y enfiló por otro lado…”. 2 Radicación: 110010315000202302026 01 Accionante: Natalia Sofía Cruz y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Agregó que el tribunal accionado confirmó la decisión de primera instancia bajo las tesis de que: i) la incapacidad médico legal no superó los 60 días y ii) que el informe policial no convierte un delito querellable en un delito oficioso.
Lo anterior, pese a que “en el expediente existe prueba de que fueron 140 días”; además “omitió considerar que la Fiscalía 66 Local de Cali incumplió su deber legal de distinguir si el delito era querellable o no y proceder conforme a ello, a fin de que NATALIA SOFIA CRUZ, a su vez, actuara de manera tal que asegurara su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia…”.
Dijo que (trascripción literal con posibles errores incluidos): La omisión de la Fiscalía 66 Local de Cali en cumplir con la ley y la ‘Instrucción del Servicio’, privó a NATALIA SOFIA CRUZ de ejercer su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Mal podía entonces podría la FISCALÍA GENERAL sacar provecho de su error, porque la regla NEMO AUDITUR PROPRIAM TURPITUDINEM ALLEGANS, sobre la cual existen océanos de tinta jurisprudencial, se lo impedía. Por lo anterior, concluyó que “bien porque la incapacidad superó los 60 días (…) o bien porque fue la propia FISCALÍA GENERAL la que adelantó el proceso impidiendo a mi mandante obrar conforme a derecho por no haber distinguido como lo manda la ley y las instrucciones del servicio si era querellable o no, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es responsable de los daños y perjuicios causados a NATALIA SOFÍA CRUZ”, por lo que solicitó “dejar sin efectos el fallo y ordenar proferir uno nuevo acogiendo los criterios que garanticen a NATALIA SOFIA CRUZ de ejercer su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia”. 4.
Trámite en primera instancia 4.1. Mediante providencia de 2 de mayo de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó, como terceros con interés, a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial. 4.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca informó que su decisión se fundamentó en que se estableció que el delito por el cual se inició la investigación penal -lesiones- era desistible y no investigable de oficio y, además, se encontró 3 Radicación: 110010315000202302026 01 Accionante: Natalia Sofía Cruz y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) que en la jurisdicción civil se tramitó un proceso en el que se condenó al conductor del vehículo y la empresa de transporte a reparar los perjuicios causados a la querellante y su familia.
Por lo anterior, solicitó que se negara el amparo reclamado, tras considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte tutelante, bajo el entendido de que las etapas del proceso se adelantaron en atención a lo previsto en la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1564 de 2012; que las partes siempre tuvieron la oportunidad de pronunciarse.
Refirió que lo que se pretende con la tutela es reabrir el debate procesal al estar inconforme con la decisión adoptada en segunda instancia por esa Corporación. 4.3. La Fiscalía General de la Nación afirmó que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, porque, a pesar de que la Ley 1437 de 2011 prevé otros mecanismos judiciales para cuestionar la decisión adoptada en el proceso de reparación directa -sin mencionar cuáles-, la parte tutelante no hizo uso de ellos.
Dijo que el amparo solicitado es improcedente porque la parte tutelante no sustentó la configuración del defecto en el que habría incurrido la autoridad judicial accionada, pese a que “tiene la carga argumentativa de aportar los suficientes elementos de juicio que permitan establecer que se cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Corte”.
De otra parte, sostuvo que la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca “no desbordó los criterios de proporcionalidad”, dado que fundamentó su decisión en la valoración probatoria efectuada bajo los criterios y requisitos legales. Refirió que lo que pretende la parte tutelante es “retrotraer, a través del amparo etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña tan especial mecanismo constitucional y por cuanto en ningún momento en el escrito de tutela se demuestra vulneración a derecho fundamental alguno”. 4 Radicación: 110010315000202302026 01 Accionante: Natalia Sofía Cruz y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare la improcedencia del amparo reclamado por los tutelantes. 5.
La sentencia de primera instancia Mediante fallo del 9 de junio de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente el amparo solicitado, tras considerar que la acción de tutela no “constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga ‘una mejor solución’ al caso”.
Afirmó que “como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente”. 6. La impugnación La sentencia fue impugnada por la parte tutelante, quien afirmó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en una indebida valoración probatoria.
Expuso que el tribunal accionado: … sólo valorara dos informes técnicos médicos legales, reconociendo una incapacidad no superior a 60 días, cuando fueron aportados los 4 informes con una incapacidad total de 140 días y lo que existió en el presente caso fue una inoperancia de la investigación penal, cuando la Fiscal 45, sin soporte probatorio, exculpa su actuar, en un supuesto desistimiento de la demandante que no existió, presentó ante el Juez 15 Penal con Funciones de Control de garantías, la solicitud de retiro de las diligencias de formulación de imputación. Desistimiento inviable para la demandante, por cuanto la incapacidad SUPERABA LOS 60 DÍAS, LAS SECUELAS DE SU LESIÓN FUERON PERMANENTES Y LA NOTICIA CRIMINAL FUE POR UN INFORME DE TRÁNSITO, NO POR QUERELLA QUE PERMITIRA UN DESISTIMIENTO, ELLO EN LOS TÉRMINOS DE LA LEGISLACIÓN PENAL.
Señaló que se configuró un defecto por desconocimiento del precedente, porque la decisión cuestionada no tuvo en cuenta las sentencias T-030 de 2005, T-577 de 1998, T-283 de 2013, T-190 de 1995, C-301 de 1993, T-1068 de 2004 y T-604 de 1995 de la Corte Constitucional y la sentencia del 2 de mayo de 2016 (exp. 37111) 5 Radicación: 110010315000202302026 01 Accionante: Natalia Sofía Cruz y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) proferida por el Consejo de Estado.
Además, que se vulneraron los artículos 8 y 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Finalmente, adujo que “la conducta desplegada por la parte actora en el presente caso, no adoleció de temeridad o actuación alguna que obrara en desmedro del trámite normal de la presente Litis, motivo por el cual, deberían abstenerse de emitir una condena en este sentido, y no como se hizo en la sentencia de segunda instancia que se acusa en este escrito de tutela”.
II. C O N S I D E R A C I O N E S La Subsección considera -como lo concluyó el juez de primera instancia- que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces2.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber3: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 6 Radicación: 110010315000202302026 01 Accionante: Natalia Sofía Cruz y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Revisada la demanda, se evidencia que la parte tutelante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate jurídico y probatorio del proceso de reparación directa promovido contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia del proceso ordinario.
Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se insiste en argumentos que fueron expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 9 de diciembre de 2020, por la cual el Juzgado Noveno Administrativo de Santiago de Cali negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que “no obran elementos de juicio suficientes que acrediten con claridad y certeza que las entidades demandadas hayan incurrido en una falla del servicio, o que el daño antijurídico sufrido por la señora Natalia Sofía Cruz devino de una conducta omisiva, negligente o descuidada de los entes accionados.
Además, no se halló relación causal alguna entre los hechos que se imputa a la parte demandada y el daño que se afirma inferido a la actora Natalia Sofía Cruz; circunstancia que impide la materialización del nexo causal entre estos dos elementos de responsabilidad”. Lo anterior se evidencia si se tiene en cuenta que en el recurso de apelación –al igual que se hizo en la demanda de tutela– la parte tutelante indicó que: El delito de lesiones con incapacidad de más de 60 días no es querellable por lo que el desistimiento era inviable.
El juzgado realizó una valoración errónea de las pruebas aportadas al expediente, pues se encuentra demostrado, con los 4 dictámenes medico legales, que la incapacidad de la lesionada fue de 140 días. Que no se puede tener como un delito desistible aquel que fue puesto en conocimiento de la autoridad por medio de informe policial y no por denuncia del lesionado.
Con fundamento en los anteriores argumentos, indica que la investigación no podía ser archivada por tratarse de un delito que debía ser investigado de oficio2. Aspectos que fueron analizados y definidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 1° de marzo de 2023, en la que se confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos (transcripción de forma literal): 2 Extractado del fallo de segunda instancia. 7 Radicación: 110010315000202302026 01 Accionante: Natalia Sofía Cruz y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5.
Resolución de los motivos de disenso planteados en el recurso de apelación. ¿Los delitos de lesiones culposas, con incapacidad médico legal mayor a 60 días son querellables? Respuesta: Si. Sobre la naturaleza de la querella ha señalado la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal ha indicado: (…) Frente a los delitos que requieren querella, el artículo 74 de la Ley 906 de 2004 con la modificación vigente para la fecha de los hechos, génesis de la presente controversia, disponía: (…) Respecto a la interpretación que debe darse a la redacción de la norma en comento la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal se refirió así: (…) De acuerdo con lo anterior, surge evidente que siempre que se trate de la comisión del delito de lesiones personales culposas debe mediar querella (solicitud del interesado y su intervención) para el inicio y desarrollo de la investigación penal, por lo que el motivo de disenso no tiene vocación de prosperar.
Motivo de disenso relacionado. ¿El inicio de la investigación penal por informe policial de accidentes de tránsito, muta la naturaleza del delito de lesiones personales culposas de querellable a investigable de oficio? Respuesta. No. Frente a los órganos que ejercen funciones de policía judicial, el artículo 202 de la Ley 906 de 2004 dispone: (…) De acuerdo con el Manual de Procedimientos de Fiscalía en el Sistema Penal Acusatorio Colombiano10 las siguientes son las actuaciones que deben adelantar tanto la policía judicial como el ente acusador respecto a la existencia de una noticia criminal.
(…) Como puede evidenciarse, los informes suscritos por agentes de tránsito, que ejercen funciones de policía judicial, solo tienen la finalidad de dar aviso a la Fiscalía de la existencia de una noticia criminal y no suple de manera alguna el requisito de interponer la querella para que se inicie la investigación. Tal como se dejó visto en el acápite precedente, la voluntad de la víctima es presupuesto indispensable para el válido ejercicio de la acción penal en el caso de las lesiones personales culposas, razón por la cual, entender que la expedición de un informe policial de accidente de tránsito muta la naturaleza del delito de querellable a investigable de oficio, es una interpretación errada, carente de sustento normativo y jurisprudencial.
¿La investigación por el delito de lesiones culposas, en el caso concreto, era desistible? Respuesta: Si. 8 Radicación: 110010315000202302026 01 Accionante: Natalia Sofía Cruz y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Al respecto la ley 906 de 2004 en su artículo 76 dispone: ‘Desistimiento de la querella.
En cualquier momento de la actuación y antes del inicio de la audiencia de juicio oral, el querellante podrá manifestar verbalmente o por escrito su deseo de desistir de la acción penal. Si al momento de presentarse la solicitud no se hubiese presentado escrito de acusación, le corresponde a la Fiscalía verificar que ella sea voluntaria, libre e informada, antes de proceder a aceptarla y archivar las diligencias.
Si se hubiere presentado escrito de acusación le corresponderá al juez de conocimiento, luego de escuchar el parecer de la Fiscalía, o del acusador privado, según sea el caso, determinar si acepta el desistimiento. En cualquier caso, el desistimiento se hará extensivo a todos los autores o partícipes de la conducta punible investigada, y una vez aceptado no admitirá retractación’.
De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, la Fiscal 45 Local de Cali retiró la solicitud de audiencia de formulación de imputación contra el señor Gandeiro Paredes Cuero con ocasión a los hechos en que resultó lesionada la señora Natalia Sofía Cruz. En audiencia de pruebas celebrada el 18 de septiembre de 2018 se recibió la declaración de la doctora María Olivia Giraldo Solarte, en su calidad de Fiscal 45 Local de Cali quien respecto a los hechos que motivaron el presente proceso indicó que, se dio inicio a la investigación SPOA 760016000196200905264 el 21 de abril de 2010, por el delito de lesiones culposas, donde aparecían como víctimas el señor Juan Carlos Ramírez Patiño y otra, y como victimario, el señor Gandeiro Paredes Cuero.
Sostuvo que, la noticia criminal surgió por unos hechos ocurridos para ‘el 6 de diciembre de 2009’ (SIC), y se conoció en virtud de un informe de tránsito No. 0634614; no obstante, resaltó la declarante, que para la fecha en que tomó posesión en su cargo como Fiscal 45 (22 de noviembre de 2010), ya la investigación había sido asignada a ese despacho.
Sostuvo que, tratándose de un delito considerado como querellable (lesiones culposas); lo que se hace es citar a las partes para efectos de llegar a un acuerdo conciliatorio; siendo ello una forma de dar por culminada la investigación. De la lectura de la carpeta, la deponente resaltó, que existen citaciones para tal efecto a los señores Juan Carlos Ramírez Patiño, a la señora Natalia Sofía Cruz, al señor Gandeiro Paredes Cuero y al representante de la empresa de transporte propietaria del vehículo que estuvo involucrado en el accidente de tránsito; sin embargo, no se llevaron a cabo las audiencias de conciliación, en algunas oportunidades, porque no comparecían las partes, y en otras, porque asistían las víctimas, pero no el señor Gandeiro ni el representante de la empresa de transporte.
Expresó que el 15 de mayo de 2014 la Fiscalía solicitó ante los Juzgados Penales Municipales de Control de Garantías audiencia de formulación de imputación, declaratoria de contumacia o persona ausente, que posteriormente, se recibió la citación del Centro de Servicios para la respectiva audiencia para el 4 de julio de 2014 y que, ante esta citación, la Fiscalía llamó a las víctimas para efectos de informar la audiencia a realizar.
Continuó su relato indicando que el 2 de julio de 2014 estableció comunicación con la señora Natalia Sofía Cruz, para informar sobre la audiencia de formulación de imputación, quien manifestó que desistía de continuar con la investigación. Por lo que, en virtud de la posición asumida por la querellante Natalia Sofia Cruz, procedió a oficiar al Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali con el fin de retirar la solicitud.
Luego indicó que se dispuso el archivo de la diligencia, mediante orden del 2 de julio de 2014. 9 Radicación: 110010315000202302026 01 Accionante: Natalia Sofía Cruz y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Visible en la página 1 del archivo 05 expediente digitalizado obra copia de acta de audiencia donde se dictó sentencia por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali de fecha 2 de diciembre de 2016.
En la mentada decisión se resolvió: (…) Tal como puede evidenciarse, el delito de lesiones, por el que se inició la investigación penal en el presente caso, era desistible a la luz de los postulados normativos en cita. A su vez, con el recaudo de la declaración de la Fiscal que llevó el caso, se acreditó que el desistimiento fue realizado de forma verbal por la querellante.
Además, se encontró que dentro de la jurisdicción civil se tramitó proceso declarativo en el que se condenó al conductor del vehículo y la empresa de transporte a reparar los perjuicios causados a la querellante y su familia con ocasión de los hechos ocurridos el 24 de noviembre de 2009. Por las anteriores consideraciones el motivo de disenso planteado no tiene vocación de prosperar y en consecuencia la sentencia proferida por el juzgado será confirmada en integridad.
En ese contexto, la Subsección considera que lo pretendido por la parte tutelante es que se realice un nuevo estudio frente a lo definido razonablemente por el juez natural, lo que conlleva a la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por el incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional7, dado que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, esta acción “es concebida como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio de corrección’ del fallo cuestionado8, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia”9.
Finalmente, conviene precisar que en la impugnación la parte tutelante indicó que la decisión cuestionada desconoció, por una parte, algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado y, por otra, la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Además, en ese escrito cuestionó la condena en costas impuesta en segunda instancia. No obstante, la Sala no se pronunciará al respecto, bajo el entendido de que, como lo ha indicado la Subsección3 “la impugnación es el mecanismo por medio del cual se expresan las inconformidades con el fallo de tutela de primera instancia, mas no una oportunidad para endilgarle nuevos defectos a las 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 19 de junio de 2020, radicación: 11001-03-15-000-2020-00883-01.
C.P.: María Adriana Marín. 10 Radicación: 110010315000202302026 01 Accionante: Natalia Sofía Cruz y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) providencias judiciales cuestionadas”, además porque al estudiar dichos argumentos se “vulneraría las garantías de defensa y contradicción de las accionadas y de los demás sujetos procesales vinculados al presente trámite, quienes fundamentaron sus intervenciones en los vicios alegados en la solicitud de amparo, la cual les fue entregada al momento de practicarse la notificación de la demanda”.
De conformidad con lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de junio de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO 11 Radicación: 110010315000202302026 01 Accionante: Natalia Sofía Cruz y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 12