Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2022-03715-01 Accionantes: JOSÉ ÁNGEL CÁRDENAS RIVEROS Y OTROS Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA SEXTA DE DECISIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se modifica el fallo impugnado – las autoridades accionadas no incurrieron en la vulneración de los derechos fundamentales invocados Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte accionante en contra de la sentencia de 18 de agosto de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. Los ciudadanos José Ángel Cárdenas Riveros, Ángel Leonardo Cárdenas Bonilla y Alejandra Cárdenas Bonilla, a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyeron a las sentencias de 15 de mayo de 2020 y de 25 de enero de 2022, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva y por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 41001-33-33-005-2015-00443-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestaron que, por la trágica muerte de su familiar Jefferson Javier Cárdenas Tovar, quien fue incinerado dentro de una celda en la sala de retenidos del Palacio de Justicia de Neiva, promovieron demanda de reparación directa, con el fin de que el Estado respondiera patrimonialmente por los perjuicios ocasionados. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03715-01 Accionantes: José Ángel Cárdenas Riveros y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro 2.2.
Relataron que promovieron su demanda en calidad de parientes paternos de la víctima, pero que, de manera separada, también demandaron los familiares maternos del fallecido. 2.3. Indicaron que las dos demandas fueron acumuladas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva, despacho judicial que, en sentencia de 15 de mayo de 2020, resolvió declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la muerte de Jefferson Javier Cárdenas Tovar y, como consecuencia de ello, la condenó a pagar una indemnización únicamente a favor de los familiares maternos de la víctima. 2.4.
Manifestaron que, a través de apoderado judicial, interpusieron recurso de apelación con miras a que les fueran reconocidas las indemnizaciones económicas que les fueron ordenadas a los parientes maternos de la víctima. 2.5. Señalaron que la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 25 de enero de 2022, confirmó la decisión apelada, al considerar que no lograron acreditar la aflicción o congoja que le generó la muerte de su familiar. 2.6.
Afirmaron que las decisiones enjuiciadas vulneraron sus derechos fundamentales, al haber incurrido en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente. 2.7. Respecto del defecto fáctico, señalaron que se configuró cuando los operadores judiciales le dieron total credibilidad a las declaraciones rendidas por las señoras María Cecilia Hermosa, Amalia Aldana Trujillo y María Helí Herrera Patio, pese a que eran testimonios “preparados” o “libreteados” y sostenían una amistad íntima con la progenitora de la víctima.
Igualmente, porque no eran testigos directos, puesto que no presenciaron el dolor, aflicción o congoja que padeció el señor Cárdenas Riveros al conocer la trágica muerte de su hijo. 2.8. Como sustento adicional del defecto fáctico, indicaron que la declaración que sí tenía relevancia especial por tratarse de un testigo directo de los hechos (prueba directa), era la declaración rendida por el señor José Farith Rodríguez, quien manifestó que el señor Cárdenas Riveros y sus hijos habían quedado consternados al conocer sobre el fallecimiento del señor Jefferson Cárdenas Tovar. 2.9.
En cuanto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, argumentaron que este se configuró porque se aplicó una sentencia del Consejo de Estado de 12 de diciembre de 1992, que no constituye precedente ni doctrina probable, en vez, de aplicarse tesis jurisprudenciales recientes fijadas en las siguientes decisiones: (i) sentencia de 30 de septiembre de 2016 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, radicado 05001-31-03-003-2005-00174-01;
(ii) sentencia de 6 septiembre 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03715-01 Accionantes: José Ángel Cárdenas Riveros y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro de 2000 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, radicado 5173; (iii) sentencia de 30 de septiembre de 2016 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, radicado 05001-31-03-003-2005-00174-01;
(iv) sentencia de 19 de julio de 2001, Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado 52001-23-31-000-1995-6703-01 (13086); (v) sentencia de 14 de agosto de 2008, Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado 47001-23-31-000-1995-03986-01 (16413); (vi) sentencia de 26 de febrero de 2018, Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado 66001-23-31-000-2007-00005-01 (36853);
(vii) sentencia de 27 de abril de 2011, Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado 17001-23-31- 000-1996-7003-01 (20374), y (viii) sentencia de 10 de marzo de 2005, Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado 85001-23-31-000-1997-00121-01 (14808). 2.10. Advirtieron que en las referidas decisiones judiciales se vulneró su derecho fundamental a la igualdad, porque en ellas se le reconoció una suma dineraria, por concepto de indemnización, en favor del padrastro del hoy occiso y de los hermanos maternos de la víctima, desconociendo el grado consanguinidad que también los une con el fallecido.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: «[…] Primero. - Que se dignen amparar los derechos fundamentales al debido proceso y derecho a la igualdad, invocados por los accionantes (…). Segundo.- Que, como consecuencia del amparo constitucional solicitado, se dignen REVOCAR la sentencia de primera instancia de fecha 15 de mayo de 2020, emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, y la de segunda instancia de fecha 25 de enero de 2022, mediante la cual la SALA SEXTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA confirmó la primera y EN SU LUGAR, emitir una decisión en donde se les reconozca y se ordene pagar a favor de los accionantes (…) una indemnización de los perjuicios morales que sufrieron por la muerte trágica de Jefferson Javier Cárdenas Tovar, en los porcentajes que para cada caso tiene establecido la jurisprudencia constitucional. […]» IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA 4. La magistrada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 13 de julio de 2022, admitió la acción de tutela de la referencia. En la misma providencia, vinculó, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, «[…] a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, quienes fueron demandados en el proceso ordinario; a María Yeny Tovar Salazar, Edison Trujillo Barreto, Kenia Gimena Trujillo Tovar, Liseth Fraisuly Sterling Tovar, Marta Salazar, Consuelo Tovar Salazar, Arbeláez Trujillo Ipuz y Rosa Nora Barreto Gómez […]». 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03715-01 Accionantes: José Ángel Cárdenas Riveros y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro V. INTERVENCIONES 5.
Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjo la siguiente intervención: 5.1. La Fiscalía General de la Nación, por conducto de la profesional especializada de la dirección de asuntos jurídicos de la entidad, rindió informe en el que solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, en atención a que no cumple con los requisitos generales atinentes a la relevancia constitucional y subsidiariedad. 5.2.
Adicionalmente, señaló que los jueces de instancia no incurrieron en defecto fáctico, toda vez que valoraron los medios de prueba en aplicación de las reglas de la sana crítica y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia, sin que se identifique un error flagrante que justifique la intervención del juez constitucional. 5.3.
Respecto de defecto sustantivo alegado por el extremo accionante, indicó que este es inexistente en la medida que las sentencias enjuiciadas: «[…] no pueden ser tildadas de irrazonables, desproporcionadas, más aún cuando la norma aplicada por los operadores judiciales para dar solución al asunto tiene soporte legal y constitucional. Por el contrario, una lectura de dichas decisiones permite concluir que las mismas argumentaron de manera suficiente la razón de su decisión […]». 5.4.
Por último, anotó que lo pretendido por los actores es retrotraer, a través de la acción de tutela, las etapas procesales que ya surtieron su trámite dentro proceso contencioso para procurar una decisión favorable a sus pretensiones indemnizatorias; propósito que, a más de ser de índole meramente económico, contraría la naturaleza subsidiaria del mecanismo de amparo.
VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante sentencia de tutela de 18 de agosto de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió, de un lado, declarar improcedente la acción de tutela respecto del defecto fáctico y, de otra parte, negar la solicitud de amparo en cuanto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. 7. En relación con el defecto fáctico, el juez de primera instancia adujo que no cumplía con el requisito de la relevancia constitucional, comoquiera que los argumentos en que se sustentó coincidían «[…] con los que ya habían sido planteados en el recurso de apelación y que fueron despachados desfavorablemente por el juez natural de la causa en la sentencia, atendiendo al deber de motivación y de fundamentación de las providencias judiciales […]».
Por tanto, se estaba utilizando el mecanismo de amparo como una tercera instancia frente a ese aspecto en específico. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03715-01 Accionantes: José Ángel Cárdenas Riveros y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro 8. Respecto del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente se consideró que el mismo no se configuraba, dado que: «[…] (i) las sentencias de la Corte Suprema de Justicia que fueron relacionadas en el escrito de tutela, no constituyen precedente exigible a la autoridad judicial accionada para decidir el caso;
(ii) en la sentencia del 25 de enero de 2022, se relacionó y acató el precedente vinculante y vigente a efectos de reconocer y liquidar el perjuicio moral, como lo es la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014; y (iii) el precedente de unificación aplicado por el Tribunal Administrativo del Huila para decidir el caso particular, recoge las reglas de decisión contenidas en las providencias del Consejo de Estado que fueron relacionadas en la sentencia acusada. […]» VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 9. La parte accionante, a través de apoderado judicial, impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, reiterando -en términos generales- los mismos planteamientos expuestos en el escrito inicial de la tutela. 10. Argumentó que, contrario a lo considerado por el juez de primera instancia, el defecto fáctico invocado sí tiene relevancia constitucional, ya que este argumento está dirigido a que se protejan los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales fueron transgredidos por las autoridades accionadas al no haberle dado valor probatorio al testimonio rendido por el señor José Farith Rodríguez y haber negado las indemnizaciones económicas a favor del grupo familiar paterno de la víctima. 11.
Destacó que la presente acción de tutela no se está utilizando como una tercera instancia, «[…] dado que su razón de ser es la presunta vulneración de dos derechos fundamentales -El debido proceso y el derecho a la igualdad- que conforme a los hechos y a la jurisprudencia están siendo vulnerados y no existe otro mecanismo de defensa diferente a la acción de tutela para pedir su protección […]». 12.
Adujo que, si bien es cierto que tres (3) de las ocho (8) providencias que citó como desatendidas en el escrito de tutela, fueron dictadas por la Corte Suprema de Justicia, la realidad es que de las cinco sentencias restantes, «[…] tres (3) fueron proferidas por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y una (1) por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y una (1) por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, las cuales sí constituyen precedente jurisprudencial vinculante en el que caso que nos ocupa […]». 13.
En desarrollo de lo anterior, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y agregó que se había desatendido la sentencia de 23 de agosto de 2012, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado (Exp. 18001-23-31-000-1999-00454-01), por cuanto en dicha oportunidad se reconocieron los perjuicios morales en favor de un menor de 18 años, pese a que 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03715-01 Accionantes: José Ángel Cárdenas Riveros y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro «[…] no tenía conciencia de la existencia de su padre, ni convivió junto a él, ni recibió el cariño, caricias, ni ninguna clase de ayuda económica […]». 14.
Indicó que la decisión del Tribunal accionado no se ajusta a derecho, por cuanto se fundamentó en «[…] tres declaraciones “libreteadas”, de personas que no fueron testigos presenciales del dolor y sufrimiento de los familiares paternos, se les dio el valor probatorio suficiente para derrumbar no solo la presunción, sino también la declaración de José Farith Rodríguez […]». 15.
Con fundamento en los anteriores argumentos, la parte impugnante solicitó revocar el fallo impugnado y deprecó que, como consecuencia de ello, se amparen sus derechos fundamentales invocados. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 16. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173.
VIII.2. Problemas jurídicos 17. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado4, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si las sentencias aquí enjuiciadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al incurrir presuntamente en defecto fáctico y desconocimiento del precedente. 18.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto: (i) de los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03715-01 Accionantes: José Ángel Cárdenas Riveros y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro VIII.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 19. En sentencia de 31 de julio de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 20.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 21. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 22.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7. 23.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de 5 Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03715-01 Accionantes: José Ángel Cárdenas Riveros y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»8 que se encaje en dichos parámetros. 24.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 25.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 26. Los ciudadanos José Ángel Cárdenas Riveros, Ángel Leonardo Cárdenas Bonilla y Alejandra Cárdenas Bonilla, a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyeron a las sentencias de 15 de mayo de 2020 y de 25 de enero de 2022, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva y por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 41001-33-33-005-2015-00443-00/01. 27.
En este punto es preciso indicar que aunque el extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales tanto a la sentencia proferida en primera instancia como a aquella dictada en segunda instancia dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 41001-33-33-005-2015-00443- 00/01, la Sala advierte que el presente análisis se centrará en determinar si en esta última providencia se incurrió en los defectos invocados, dado que es la decisión que tiene los efectos de cosa juzgada y finiquitó la litis9.
VIII.4.1.2. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 28. En relación con el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala observa lo siguiente: 28.1. Respecto del requisito de relevancia constitucional, la Sala pone de relieve que este presupuesto se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental10 y no cuando 8 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 9 Al respecto ver la sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, sentencia de 3 de junio de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01119-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 10 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, Magistrado ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03715-01 Accionantes: José Ángel Cárdenas Riveros y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones11. 28.2.
Descendiendo al sub examine, se observa que el extremo tutelante aduce que se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso como consecuencia de haberse incurrido en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente. 28.3. Por su parte, el a quo concluyó que el motivo de inconformidad asociado con el defecto fáctico no cumplía con el requisito de relevancia constitucional porque se pretendía utilizar el mecanismo de amparo como una tercera instancia. Respecto del argumento asociado con el desconocimiento del precedente se consideró que satisfacía la relevancia constitucional. 28.4.
Ahora bien, la Sala no comparte la decisión de primera instancia en lo relacionado con la falta de relevancia constitucional del defecto fáctico porque se observa que la parte actora precisó las razones por las que consideraba que sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso resultaron afectados con ocasión de una indebida valoración probatoria, asimismo, sustentó debidamente la referida causal de procedibilidad. 28.5.
Por lo anterior, para la Sala es claro que el móvil o sustento del defecto fáctico está asociado a la presunta afectación de una garantía fundamental, y no guarda relación con la simple discrepancia con lo resuelto por el Tribunal accionado. 28.6. Es a partir de lo anterior que no se puede afirmar que el motivo de inconformidad asociado con el defecto fáctico planteado en el mecanismo de amparo de la referencia se está utilizando como una tercera instancia, sino que, como se puede apreciar, el centro del debate tiene transcendencia constitucional, en tanto que se plantea la posible afectación de un derecho fundamental con ocasión de la indebida valoración de los medios de pruebas que fueron allegados oportunamente al proceso contencioso. 28.7.
En razón a lo expuesto, esta Sala considera que el defecto fáctico al igual que el defecto por desconocimiento del precedente cumplen con el requisito de relevancia constitucional y, en ese sentido, se modificará el fallo impugnado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. 28.8. Ahora bien, la parte accionante no tiene otro medio de defensa para solicitar la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida, en segunda instancia, por el Tribunal accionado, pues se agotaron todos los recursos ordinarios establecidos en el procedimiento común y los argumentos 11 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 Magistrado ponente Alberto Rojas Ríos y T-458 de 2016, Magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03715-01 Accionantes: José Ángel Cárdenas Riveros y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro expuestos no se encuadran dentro de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA. 28.9.
La acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, dado que la providencia censurada fue notificada el 8 de febrero de 2022, mientras que esta solicitud de amparo fue radicada el 7 de julio del año en curso. 28.10. La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. 28.11.
No se alega la existencia de una irregularidad procesal en el trámite de la tutela, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto. 28.12. La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole. VIII.4.2. Análisis de los requisitos específicos en la presente acción de tutela 29.
Encontrándose satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de los requisitos especiales frente a la presunta vulneración del derecho constitucional fundamental invocado por la parte accionante por la configuración de un defecto fáctico y desconocimiento del precedente. VIII.4.2.1.
Caracterización del defecto fáctico 30. De conformidad con lo previsto en la sentencia T-008 de 2019 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico sometido a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada.
También se configura cuando la autoridad judicial a pesar de que en el proceso existen elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que, de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.
VIII.4.2.2. Del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente 31. Se tiene que la jurisprudencia12 ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse 12 Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03715-01 Accionantes: José Ángel Cárdenas Riveros y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. 32.
Se debe distinguir entre el precedente horizontal y el vertical, teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia. Así, el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. 33.
Un juez -individual o colegiado- no puede separarse, sin una explicación suficientemente y sustentada del precedente fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes. 34. En este contexto, se destaca que el desconocimiento del precedente puede ser alegado de dos formas, a saber: i) como causal autónoma, cuando la providencia judicial enjuiciada se aparta de un precedente contenido en sentencias proferida por la Corte Constitucional, y ii) como defecto sustantivo, el cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical fijado por la jurisdicción contenciosa y sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo13.
VIII.4.2.3. Solución de los defectos en el sub judice 35. Descendiendo al sub examine, se advierte que el planteamiento medular de la parte accionante radica en señalar que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico al haberle dado total credibilidad a las declaraciones rendidas por las señoras María Cecilia Hermosa, Amalia Aldana Trujillo y María Helí Herrera Patio, pese a que eran testimonios “preparados” o “libreteados” y sostenían una amistad íntima con la progenitora de la víctima.
Igualmente, porque no eran testigos directos, puesto que no presenciaron el dolor que padeció el señor Cárdenas Riveros al conocer la trágica muerte de su hijo. algún supuesto de hecho para su aplicación”. Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
“La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03715-01 Accionantes: José Ángel Cárdenas Riveros y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro 36.
Aunado a lo anterior, indicaron que la declaración que sí tenía relevancia por tratarse de un testigo directo de los hechos (prueba directa), era la rendida por el señor José Farith Rodríguez, quien manifestó que el señor Cárdenas Riveros y sus hijos habían quedado consternados al conocer sobre el fallecimiento del señor Jefferson Cárdenas Tovar. 37.
Respecto del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, argumentaron que este se configuró porque se aplicó una sentencia del Consejo de Estado de 12 de diciembre de 1992, que no constituye precedente ni doctrina probable, en vez de aplicarse tesis jurisprudenciales más recientes, tales como: (i) sentencia de 23 de agosto de 2012, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 18001-23-31-000-1999-00454-01;
(ii) sentencia de 19 de julio de 2001, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado 52001-23-31-000-1995-6703-01 (13086); (iii) sentencia de 14 de agosto de 2008, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado 47001-23-31-000-1995-03986-01 (16413); (iv) sentencia de 26 de febrero de 2018, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado 66001-23-31-000- 2007-00005-01 (36853);
(v) sentencia de 27 de abril de 2011, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado 17001-23-31-000-1996-7003-01 (20374); y (vi) sentencia de 10 de marzo de 2005, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado 85001-23-31-000-1997-00121-01 (14808). 38. Advirtieron que la regla jurisprudencial que se extrae de las anteriores decisiones consiste en que existe presunción de aflicción de los familiares respecto de la víctima, el cual se acredita con el registro civil. 39.
Para resolver los anteriores motivos de inconformidad, la Sala pone de relieve que el Tribunal accionado, al momento de pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte aquí accionante, valoró, entre otros, los siguientes medios de pruebas: -solo se citarán los apartes que se estiman pertinentes para la resolución del presente caso- «[…] • Declaración de IRMA CORREA MUÑOZ: Manifiesta que es independiente, trabaja desde su casa, […] Indica que el proyecto de vida del joven, según supo, era convertirse en soldado profesional, y que estaba haciendo papeles.
Señala que, en la sociedad, Jefferson era una persona humilde, y se la llevaba bien con toda la familia, así mismo, refiere no tener conocimiento sobre el consumo de estupefacientes del joven y no conoce al padre biológico de este, en la niñez su sustento estuvo a cargo del padrastro Edinson Trujillo. (Audiencia de Pruebas realizada 3 de abril de 2018). • Declaración de AMALIA ALDANA TRUJILLO: Manifiesta que es administradora de empresas y actualmente es comerciante […].
Indica que para el año 2013 la señora María Yeny trabajaba con varias revistas, incluso ella me ofrecía y yo le compraba, el niño creció con su madre y abuelos, el creció y se fue para Acevedo trabajaba cogiendo café, él le giraba plata de lo que trabajaba, 13 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03715-01 Accionantes: José Ángel Cárdenas Riveros y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro se enteró que el muchacho se había quemado porque su negocio queda pegado al Palacio de Justicia, enseguida la señora María Yeny me llamó a contarme.
Relata que ella vivía con el esposo, sus dos hijas y el muchacho, el esposo de María Yeny era como el papa de su hijo, agrega que se enteró por la madre del joven que comentó muy contenta que él se encontraba adelantando trámites, papeles para ingresar al Ejército Nacional. Expone que cuando la señora María Yeny sufrió el accidente debido a su situación al frecuentar y ver a los papás y el niño le preguntó a los abuelos por el papá del niño, y ellos le dijeron que él trabajaba como conductor en el Batallón, que no le colaboraba en nada, que lo tenían demandado, la hermana le dijo que quería ir a buscarlo al Batallón para que les colaborara por la situación y los abuelitos no tenían cómo sostener al niño, fueron y el señor salió, la hermana le dijo que María Yeny estaba en el Hospital y le pidieron le colaboraba al hijo, y les contestó groseramente que “yo de putas no tengo hijos (sic)” y las dejó ahí paradas, luego volvieron y apenas vieron que ellas habían llegado se retiró, la señora María Yeny le comentaba que a través del Bienestar intentaba que el señor fuera para sacarle la prueba, cuando finalmente por medio de juez le dio el apellido, y hasta donde supe solo dos cuotas pudo sacarle a ese señor […].
Afirma que de lo que tenía conocimiento, según lo dicho por el mismo joven Jefferson nunca conoció a su padre, y a las exequias de su hijo no fue de acuerdo a lo dicho por la persona a la que él joven le decía papá, que todos los gastos funerales los canceló la señora María Yeny, incluso la llamó y el comentó que necesitaba plata para pagar su funeral, y que quería darle una serenata y prestó plata para hacerlo (Audiencia de Pruebas realizada 3 de abril de 2018). • Declaración de MARÍA HELI HERRERA CATIVA: Manifiesta que los abuelos de la familia le avisaron de la muerte de Jefferson Javier donde ella estaba trabajando […].
Tiene conocimiento […] que el hogar de ella estaba conformado por el esposo Edinson Trujillo Barreto, la niña de ella, Liceth Sterling, vivían con la otra niña pequeña, Kenia, el esposo se dedica en trabajos varios, ella en el momento está en la casa, las relaciones afectivas entre el esposo de María Yeny y su hijo Jefferson eran buenas, conoce que el muchacho había pasado papeles al Ejército para ser soldado profesional, pero por una plata que la mamá no tuvo por eso no se fue para allá. Señala que la mamá sufragó los gastos del entierro de Jefferson, lo velaron en la casa de la mamá, la misa fue en la iglesia bonita cerca a Olímpica y lo enterraron en el cementerio Central, después de la muerte de él la mamá se deprimió mucho, a los dos años murió el papá, doble dolor, ahora la mamá la tiene enferma pues ellos tuvieron mucho decaimiento por la muerte del nieto.
(Audiencia de Pruebas realizada3 de abril de 2018) • Declaración de parte de JOSÉ FARITH RODRÍGUEZ: Sostiene que es pensionado de la Policía Nacional, se enteró de la muerte de Jefferson por los medios de comunicación, que lo vio una vez en vida, cuando vivía por los lados del Tenerife donde una persona conocida le dijo que era el hijo de José Ángel.
Indica que fue compañero del señor José Ángel Cárdenas y que compartieron 27 años en el Ejército, que tuvieron contacto permanente por situaciones laborales y luego se retiró del Ejército y entró a la Policía acá en Neiva. Señala que las relaciones afectivas de José Ángel Cárdenas y su hijo eran las normales de un padre con su hijo, que no tiene conocimiento de si le ayudaba económicamente a su hijo estando al cuidado de su madre, tampoco tiene conocimiento de si lo visitaba constantemente, tampoco asistió a las exequias de él. Manifiesta que el señor José Ángel Cárdenas estaba bastante consternado por la muerte de su hijo, lo mismo el núcleo familiar estaba bastante acongojados, acomplejados, pues era su hermano, su hijo Ángel 14 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03715-01 Accionantes: José Ángel Cárdenas Riveros y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Leonardo, y su hermana Alejandra, aclarando que hasta donde tiene conocimiento no convivieron con Jefferson.
Precisa que la razón por la cual el señor José Ángel Cárdenas se negó a reconocer como hijo a Jefferson, se debía a que no tenía la mínima intención de que su familia se diera cuenta de los problemas que venían aconteciendo a raíz del hijo extramatrimonial y no sabe si él asistió a las exequias (Audiencia de Pruebas realizada 3 de abril de 2018) • Interrogatorio de parte de MARÍA YENY TOVAR: Indica que es casada con el señor Edinson Trujillo Barreto, con quien convive hace 19 años.
Que entabló demanda de alimentos ante el Bienestar Familiar, cuando Jefferson tenía 7 años de edad y que se vino a hacer efectiva cuando tenía ya 17 años, cuando un juez lo declaró como padre, dado que José Ángel Cárdenas nunca compareció a las citaciones para la prueba de ADN. Que durante la infancia de su hijo nunca respondió por él, que desde su estado de embarazo a los 15 días le comunicó que estaba embarazada y él dijo que ese hijo no era de él, porque el niño nació el 28 de octubre de 1990 y él decía que tuvieron relaciones sexuales en el año 1991 […].
Que al momento de fallecer su hijo era soltero, convivía con ella y que Edinson Trujillo es el único que ha visto como su padre. […]. Afirma que los gastos funerarios los canceló la comunidad, la Alcaldía, un préstamo que hizo, y su hermana Gladys, pero más que todo un préstamo […]. Expone que el señor Cárdenas en ningún momento tuvo relación de afecto con su hijo, porque desde un principio él lo negó, lo buscó varias veces en la Novena Brigada, el día de su boda, él se escondía, le mandaba razones, fueron muchos años esperando la demanda de alimentos ante el Bienestar, nunca se pudo, hasta que se declaró padre automáticamente por un Juez, se dio orden de cambiar el registro civil de nacimiento, nunca tuvo un apoyo económico, excepto cuando se declaró padre por el juez, el señor le alcanzó a hacer como unas 3 consignaciones de 118.000 pesos, en la que le hacían un descuento de doscientos algo, la abogada de él pasó una solicitud que le hicieran una devolución porque le estaban descontando lo que no estaba en el acuerdo, ya cuando su hijo tenía como 17 años, cumplía 18, habían unas consignaciones en el banco Agrario, al no tener cédula y no estar estudiando, no pudo retirar esos fondos, y esos fueron devueltos al señor José Ángel Cárdenas, con el sostenimiento de su hijo quien la ayudó fue la comunidad, los Bienestares donde la ayudaron a criar a su hijo, pues ya sus padres estaban de bastante edad, en la mañana estaba en el Bienestar y en la tarde estudiaba, pero el señor José Ángel nunca estaba para nada con su hijo, siempre fue desde la edad de los 8 años, que su esposo actual Edinson Trujillo, fue quien compartió con su hijo, que tiene un álbum, donde se ve la infancia de su hijo compartiendo con su esposo, que el señor Cárdenas nunca se hizo presente, no tiene fotos, nunca se hizo presente en primera comunión, bautizo, no sabe donde estudió, no conoció a su hijo, ni su hijo al padre, que para las pruebas de ADN su hijo se vestía bien pensando que iba a conocer a su padre, salvo lo que él supo por los periódicos del fracaso de su hijo, ni el día del entierro por remordimiento fue capaz de arrimar a la casa a brindarle alguna ayuda económica, y en diciembre le tocó prestarle a ella para poder retirar los restos de su hijo, el muchacho nunca recibió nada ni compartió con él, por lo cual le tocó salirse de estudiar a trabajar para ayudarla económicamente después de su accidente […]» (Negrillas y subrayas por fuera del texto original) 40.
Con base en la demostración de los anteriores hechos, el Tribunal accionado procedió a resolver el caso objeto de su estudio, en los siguientes términos: 15 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03715-01 Accionantes: José Ángel Cárdenas Riveros y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro […] En este caso, en relación con el perjuicio moral que reclaman José Ángel Cárdenas Rivero –padre- y Alejandra y Ángel Leonardo Cárdenas Bonilla, en su condición de hermanos, como bien lo indica el a quo, aunque se acredita esa relación de parentesco con los respectivos registros civiles de nacimiento, no se probó la convivencia con la víctima o que existieran relaciones de trato, afecto y cercanía de estos con la víctima directa –Jefferson Javier Cárdenas Tovar-, de los cuales se desprenda que tal hecho les causó tristeza, zozobra y dolor.
En el sub lite, las declaraciones juradas a que se refieren los apelantes -las cuales fueron incorporadas y practicadas debidamente en el proceso-, dan perfecto conocimiento de los hechos y relaciones familiares entre los apelantes y la víctima directa –Jefferson Javier Cárdenas Tovar, señalando que el padre biológico de la víctima fue una persona que no estuvo pendiente de su hijo, no le brindó ningún tipo de apoyo económico y moral que le permitiera afianzar una relación de cercanía y familiaridad; que no lo reconoció como hijo suyo y que fue mediante una decisión judicial que se le otorgó la paternidad, cuando su hijo tenía 17 años de edad y que solo por esa razón, de manera obligada, mediante orden de embargo, alcanzó a suministrar algunos alimentos.
En consecuencia, si bien se encuentra probada la relación de consanguinidad con los registros civiles de nacimiento, también lo es que no se probó esas necesarias relaciones de trato, afecto, cariño y cercanía de estos con la víctima directa y que se aportaron pruebas que indican todo lo contrario, esto es, que nunca existió esa cercanía, convivencia y/o familiaridad y que por tanto, según las reglas de la experiencia, imponen concluir que el fallecimiento de Jefferson Javier Cárdenas Tovar no les causó ningún daño moral a su padre y hermanos biológicos, precisamente porque según lo expresado por los testigos, a pesar de tener esa relación de parentesco, no fueron impactados moralmente al no formar y ser parte de su núcleo cercano, pues se reitera, en este caso no bastaba con demostrar la relación de parentesco paterno -filial y fraternal consanguínea-, sino que era necesario demostrar las buenas relaciones de trato, afecto y cercanía con la víctima.
De acuerdo con la declaración de José Farith Rodríguez, se tiene que este manifestó que su relación con el señor José Ángel Cárdenas era por cuestiones de tipo laboral; posteriormente mencionó que desconoce si este le colaboraba económicamente a su hijo, como tampoco sabe si lo visitaba, y que tanto el señor Cárdenas como sus hijos no convivieron con la víctima, en tanto, es claro que no existe la relación filial y paterna íntima de la cual pueda predicarse que se deben reconocer perjuicios morales a estos demandantes por este concepto.
De otro lado, la declaración que rindió la señora María Yeny Tovar, madre de la víctima, merece toda la credibilidad y da certeza de las reales relaciones del demandante José Ángel Cárdenas con su hijo fallecido, pues es la más autorizada por ser su progenitora para dar fe de estos hechos, y es quien destaca y reitera la ausencia de este como padre desde su nacimiento hasta el día de su fallecimiento, pues nunca hizo presencia como padre, no estuvo presente en ninguna fecha especial, no compartió ni tuvo cercanía con este, aunado a que esa calidad de padre solo fue posible gracias a una sentencia judicial que así lo declaró y que incluso, que debido a la no comparecencia a realizarse la prueba de ADN, fue declarado padre biológico ante su negativa de reconocerlo. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03715-01 Accionantes: José Ángel Cárdenas Riveros y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Respecto a las afirmaciones realizadas por el apoderado de los demandantes dentro del radicado 2016-00141, dirigidas a demeritar las declaraciones de la madre de la víctima y los demás testigos, en tanto las tilda de parcializadas y que fueron “preparadas” para declarar en su contra, es claro que se trata de meras conjeturas y apreciaciones del mandatario judicial sin ningún sustento probatorio, pues para ese fin no aportó prueba alguna y además, según se advierte, durante el recaudo de tal prueba, no las tachó de sospecha, en los términos indicados en el Art. 211 del C.G.P. Como consecuencia, la Sala no accede al recurso formulado por estos demandantes y en este aspecto habrá de confirmarse la sentencia. […] (negrillas por fuera del texto original) 41.
Visto todo lo anterior, la Sala evidencia que la providencia de la autoridad accionada se encuentra debidamente soportada y respaldada en una interpretación sistemática y razonada tanto de la jurisprudencia aplicable para la resolución de la causa ordinaria objeto de tutela, como de las pruebas obrantes en el proceso, sin que se logre apreciar que la misma configure una vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 42.
Ello es así porque de las distintas declaraciones rendidas dentro del proceso contencioso, incluidas aquellas que se señalan como mal valoradas, es dable concluir que los aquí accionantes no demostraron que se les hubiere causado un perjuicio moral por la muerte de su pariente. 43. Como sustento de lo anterior, debe señalarse que las declaraciones rendidas tanto por la madre de la víctima como por las señoras María Cecilia Hermosa, Amalia Aldana Trujillo y María Helí Herrera Patio, son consistentes en sostener que el padre biológico del fallecido no le brindaba ningún apoyo afectivo ni económico, incluso resaltaron que él no asistió a las exequias. 44.
Ahora bien, el hecho de que el señor José Farith Rodríguez, en la declaración que rindió, manifestó que los aquí accionantes quedaron consternados por la trágica muerte del señor Jefferson Javier Cárdenas Tovar, no es un aspecto que acredite, por sí solo, la aflicción o congoja, dado que existían otros medios de pruebas que indicaban lo contrario. 45.
De allí que, para esta Sala de Decisión, el Tribunal accionado acertó cuando sostuvo lo siguiente: «[…] la declaración que rindió la señora María Yeny Tovar, madre de la víctima, merece toda la credibilidad y da certeza de las reales relaciones del demandante José Ángel Cárdenas con su hijo fallecido, pues es la más autorizada por ser su progenitora para dar fe de estos hechos, y es quien destaca y reitera la ausencia de este como padre desde su nacimiento hasta el día de su fallecimiento, pues nunca hizo presencia como padre, no estuvo presente en ninguna fecha especial, no compartió ni tuvo cercanía con este […]».
(Negrillas por fuera del texto original) 17 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03715-01 Accionantes: José Ángel Cárdenas Riveros y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro 46. Adicionalmente, es oportuno señalar que, contrario a lo manifestado por los actores, el Tribunal accionado sí valoró el testimonio rendido por el señor José Farith Rodríguez, circunstancia distinta es que de su declaración se extrajo que el señor Cárdenas Riveros y sus hijos no convivieron con el fallecido y desconocía si él le ayudaba económicamente a su hijo o si lo visitaba.
Lo expuesto se traduce en que la valoración integral de ese testimonio, junto con las demás declaraciones obrantes en el proceso, permitieron al juez de la causa tener los suficientes elementos de juicio para concluir que no existió una relación filial ni paterna íntima que justificara el reconocimiento del perjuicio moral reclamado por los accionantes en este mecanismo de amparo. 47.
En este orden de ideas, resulta dable afirmar que el análisis probatorio efectuado por el Tribunal accionado no resulta arbitrario ni caprichoso, lo que le impide al juez de tutela intervenir en el caso que nos ocupa. 48. Respecto del supuesto desconocimiento del precedente, la Sala advierte que este no se configuró en el caso objeto de controversia, porque si bien es cierto que existe una presunción de aflicción relativa al perjuicio moral de los familiares respecto de la víctima, la realidad es que esta presunción es legal, por lo que admite prueba en contrario. 49.
En sustento de lo anterior, cabe poner de relieve que, contrario a lo manifestado por los actores, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha sido reiterativa y consistente en indicar que no procede el reconocimiento de los perjuicios morales cuando se logra desvirtuar la presunción de aflicción. En tal sentido, se resalta el contenido de la sentencia de 13 de mayo de 201514, en la que se precisó lo siguiente: «[…] Más allá de la prueba del parentesco con la víctima, no se vislumbra el sufrimiento por parte del padre, circunstancia que impide reconocer indemnización alguna en su favor, pues resulta contradictorio que el aludido actor cuando vivía con su hijo no lo estimaba ni respetaba y ahora pretenda obtener un beneficio económico a causa del padecimiento de aquél15. […]» 50.
En igual sentido, se pronunció la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia de 4 de marzo de 201916, cuando indicó: «[…] Como se ha reiterado, en el presente asunto, pretenden los señores, Rosa América Vargas Morelo y Carlos Alberto Cabrera Morelos, hermanos del señor Gustavo Vargas Morelo, que se les indemnice los perjuicios morales derivados de su muerte.
Aspecto que en principio pareciera procedente porque acreditaron su calidad de hermanos de donde habría que inferir que la 14 Consejo de Estado. Sentencia del 13 de mayo de 2015. M.P. Hernán Andrade Rincón. 17037 15 Al respecto, ver sentencia del 30 de enero de 2013, M.P.: Olga Mélida Valle de de la Hoz, expediente: 25087, en la cual se dispuso negar el reconocimiento de perjuicios morales al padre y hermana de la víctima, comoquiera que no obraba prueba suficiente que permitiera inferir la aflicción que les haría acreedoras de perjuicios morales, por el contrario, en original de las declaraciones extraprocesales (debidamente ratificadas) se hizo constar que el joven Jhon era huérfano de madre, y dependía económicamente de su abuela María Berrocal Pájaro, y de sus tías, Carmen, Gladys y Petrona Casarrubia. 16 Expediente 68001-23-31-000-2010-00597-01(48110). 18 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03715-01 Accionantes: José Ángel Cárdenas Riveros y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro muerte del señor Gustavo Vargas Morelo les causó dolor.
Sin embargo, no puede desconocer la Sala que en el caso concreto está acreditado que el señor Gustavo Vargas Morelo ingresó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga el 3 de marzo de 1992, procedente de la cárcel de Cartagena donde purgaba una condena por el delito de homicidio y que durante el tiempo que estuvo recluido en Bucaramanga no recibió visita de sus familiares según consta en los registros del INPEC.
Pero, lo que más llama la atención de la Sala es que solo cuando transcurrieron más de dieciséis años desde el ingreso a ese centro de reclusión, el 19 de diciembre de 2008, la familia, particularmente la señora Edith Morelo Palencia, madre del señor Gustavo, (quien no es actora en este asunto), elevó derecho de petición ante la Dirección del INPEC, Regional Oriente, con el fin de, entre otras cosas, indagar por la situación y posible ubicación de su hijo.
De suerte que, analizadas en conjunto las pruebas obrantes en el plenario, no puede la Sala aplicar la presunción en tanto que existe prueba en contrario respecto de la cercanía y lazos de afecto que caracterizan la relación familiar, pues además de que nadie lo visitó en el centro de reclusión, la familia, a través de la madre, únicamente se preocupó por su suerte, transcurridos más de dieciséis años desde que ingresó al centro de reclusión de la ciudad de Bucaramanga.
Conforme lo expuesto, la presunción según la cual el amor, la solidaridad y el afecto es inherente al común de las relaciones familiares y especialmente cuando se trata de la relación entre hermanos se encuentra desvirtuada en este asunto, razón por la que no es procedente el reconocimiento de los perjuicios morales deprecados. […]» 51.
Significa todo lo anterior que, comoquiera que en el presente asunto se desvirtuó la presunción legal del perjuicio moral en relación con los aquí actores, el Tribunal accionado no desconoció el precedente al haber negado las pretensiones de estos. 52. Sumado a lo anterior, debe señalarse que no es cierto que el Tribunal accionado haya fundamentado su decisión en una sentencia del Consejo de Estado de 12 de diciembre de 1992, por el contrario, la premisa jurisprudencial que aplicó la Corporación accionada para negar el reconocimiento del perjuicio moral respecto de la familia paterna del fallecido fue la contenida en la sentencia de 21 de junio de 2018 (46471), en la que la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación hizo énfasis que la presunción de aflicción relativa al perjuicio moral es una presunción de tipo legal que acepta prueba en contrario. 53.
Por los anteriores razonamientos, para la Sala es claro que el Tribunal accionado al negar el reconocimiento del daño moral en relación con la familia paterna de la víctima directa atendió a las pruebas del proceso y a la jurisprudencia vinculante y vigente de la Sección Tercera del Consejo de Estado que establece que la presunción de aflicción admite prueba en contrario. 54.
Por tanto, se concluye que la autoridad judicial accionada no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales ni tampoco se configuró alguna de las 19 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03715-01 Accionantes: José Ángel Cárdenas Riveros y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y otro causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por lo tanto, se negará el amparo deprecado por el extremo accionante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 18 de agosto de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En su lugar, NEGAR las pretensiones de amparo, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P(18)