Demandante: Matilde Fanny Agudelo Moreno y otro Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01658-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01658-00 Demandantes: MATILDE FANNY AGUDELO MORENO Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B” Temas: Tutela contra providencia judicial – víctimas del conflicto armado como sujetos de especial protección constitucional – defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto en concurrencia con el defecto fáctico SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda interpuesta por los señores Matilde Fanny Agudelo Moreno y José Luis Orozco Márquez contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” el 18 de noviembre del 2021, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 14 de marzo de 2022 al buzón web de la Oficina Judicial Seccional Medellín1 y remitido a la Secretaría de esta Corporación, los señores Matilde Fanny Agudelo y José Luis Orozco Márquez, actuando a través de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B”, con el fin de que sean amparados los derechos fundamentales “al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la igualdad procesal y a ser reparado integralmente”. 2.
Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por tal autoridad judicial, el 18 de noviembre de 2021, mediante la cual revocó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia del 21 de junio de 2013 y, en su lugar, i) declaró 1 La acción de tutela fue enviada al buzón web ofijudmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Demandante: Matilde Fanny Agudelo Moreno y otro Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01658-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la ejecución extrajudicial del señor Eudes Robinson Orozco Posada y ii) condenó a los accionados al pago por concepto de perjuicios morales a favor de Júnior Orozco Agudelo, Nasly Dayanna Orozco Villada y José Luis Orozco Márquez, y al pago por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, solamente respecto a los dos primeros demandantes, en su calidad de hijos2. 3.
Dicha demanda fue instaurada en ejercicio del medio de control de reparación directa por la señora Matilde Fanny Agudelo Moreno y otros3 contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, proceso que se identificó con el radicado No. 05001-23-31-000-2007-03245-00/01. 1.2. Pretensión 4. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “2.
Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la Sección Tercera, Subsección B del Honorable Consejo de Estado, se adicione la Sentencia proferida el dia 18 de noviembre de 2021 en la cual se deberá de reconocer la calidad de compañera permanente de la victima de la Ejecución Extrajudicial EUDES ROBINSON OROZCO POSADA a la Señora MATILDE FANNY AGUDELO MORENO y la calidad de Padre de esta victima al Señor JOSE LUIS OROZCO MARQUEZ y no como un tercero incidental. 3.
Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene pagar a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional a la Señora MATILDE FANNY AGUDELO MORENO por perjuicio moral la cantidad de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes; así como al Señor JOSE LUIS OROZCO POSADA se de deberán ordenar pagar a la misma entidad la cantidad de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes y no el valor de 22 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.
Que se ordene al Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B en este fallo de tutela que dentro de las 48 horas siguientes se adicione esta sentencia y la misma se notifique en el mismo termino”. (Sic a toda la cita)”. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2 Esto es, a los menores Júnior Orozco Agudelo y Nasly Dayanna Orozco Villada. 3 Fue presentada por los señores José Luis Orozco Márquez, Matilde Fanny Agudelo Moreno, quien obró en nombre propio y en representación del menor Júnior Orozco Agudelo, y Jeannette Villada Pérez, quien actuó representación de la menor Nasly Dayana Orozco Villada.
Demandante: Matilde Fanny Agudelo Moreno y otro Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01658-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. El señor Eudes Róbinson Orozco Posada, quien era padre de los menores Júnior Orozco Agudelo y Nasly Dayanna Orozco Villada, trabajaba en una fábrica de jeans en Medellín. 6.
El 12 de noviembre de 2005 fue el último día en que se tuvo conocimiento del paradero del señor Eudes Róbinson Orozco Posada. El día 17 del mismo mes y año, la señora Matilde Fanny Agudelo Moreno -quien aseguró que convivía en unión libre con él- recibió la noticia de que su cuerpo se encontraba sin vida en el municipio de San Carlos (Antioquia). 7.
El señor Orozco Posada fue baleado por miembros del Ejército Nacional en la Vereda San Blas y reportado como NN -hoy, cadáver en condición de no identificado-. La causa de la muerte del señor Orozco Posada consistió en “shock traumático, (…), laceración encefálica, laceración pulmonar y laceración cardíaca, producto de heridas de arma de fuego”.
El 19 de noviembre de 2005 el Fiscal Local de San Carlos ordenó la entrega del cadáver a la señora Matilde Fanny Agudelo Moreno. 8. El 19 de noviembre de 2007, los señores José Luis Orozco Márquez, Matilde Fanny Agudelo Moreno, quien obró en nombre propio y en representación del menor Júnior Orozco Agudelo y Jeannette Villada Pérez, quien actuó en representación de la menor Nasly Dayana Orozco Villada, formularon demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la ejecución extrajudicial del señor Orozco Posada.
Dicho proceso se identificó con el radicado No. 05001-23-31-000-2007- 03245-00/01. 9. En sentencia del 21 de junio de 2013, la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda. El a quo encontró acreditado que el señor Eudes Róbinson Orozco Posada falleció el 14 de noviembre de 2005 en el municipio de San Carlos (Antioquia) a manos del Ejército Nacional y en el marco de la “operación ejemplar No. 80 de la Misión Táctica Nogal 220”; no obstante, consideró que se desconocían las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que habría ocurrido el hecho dañoso, razón por la cual no resultaba posible atribuir a la entidad demandada el daño reclamado. 10.
Inconforme con lo anterior, la parte actora apeló y mediante fallo del 18 de noviembre de 2021, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” revocó la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la ejecución extrajudicial de la que fue víctima el señor Eudes Róbinson Orozco Posada.
Demandante: Matilde Fanny Agudelo Moreno y otro Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01658-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11. La anterior decisión tuvo como fundamento lo siguiente: el material probatorio permitió inferir que la escena del crimen fue alterada y, además, el Ejército no demostró que hubiera ocurrido un enfrentamiento armado o que la víctima hubiera disparado en su contra las armas que se encontraron en el lugar.
Por tal motivo, se concluyó que obraban suficientes indicios de que la víctima fue ejecutada extrajudicialmente por miembros del Ejército Nacional, por lo que su fallecimiento le era imputable a la Nación. 12. A su vez, con respecto a estos hechos, se concluyó que se constituían en: “una grave violación de los derechos humanos y una infracción al derecho internacional humanitario toda vez que, se trató del homicidio de una persona que no tenía calidad de combatiente; además, el Ejército Nacional intentó hacerlo pasar por guerrillero dado de baja en combate y fue considerado como NN -hoy, cadáver en condición de no identificado-.” 13.
En tal sentido, de conformidad con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 20144 proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, se estableció que en estos casos se puede otorgar una indemnización de hasta tres veces el tope fijado por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por tanto, a modo de reparo por los perjuicios morales causados a los demandantes, se establecieron los siguientes montos: - En favor de los menores Junior Orozco Agudelo y Nelly Dayana Orozco Villada, en calidad de hijos de la víctima, se reconoció la suma de 150 SMMLV para cada uno de ellos - En favor del señor José Luis Orozco Márquez -hoy accionante al interior de este trámite constitucional- la suma de 22 SMMLV.
Lo anterior pues no se logró acreditar la calidad de padre de la víctima, si bien en la demanda se indicó que se había anexado el registro civil del señor Eudes Róbinson Orozco Posada, lo cierto fue que “revisado el expediente en su integridad no se encontró tal elemento probatorio”. Sin embargo, se tuvo a dicho demandante como tercero damnificado, pues en el expediente obraba copia de la denuncia formulada por él con ocasión a la desaparición forzada de la víctima “lo cual hizo en la supuesta condición de padre de la víctima”. 14.
Por su parte, a la señora Matilde Fanny Agudelo Moreno -hoy demandante al interior de este proceso de tutela- no se le reconoció ninguna suma indemnizatoria, pues no se acreditó la calidad de compañera permanente. Al respecto, se encontró que en el expediente obraban dos medios de prueba que no eran consistentes entre sí: por un lado, la declaración de la señora Omaira de Jesús Moreno Ibarra, prima de la accionante y quien aseguró que aquella convivía con la víctima y su hijo de 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28.08.14.
Exp: 32.988. M.P. Ramiro Pazos Guerrero. Demandante: Matilde Fanny Agudelo Moreno y otro Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01658-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera ininterrumpida; a su vez, la declaración de la propia demandante, quien manifestó que la víctima, por “dificultades económicas”, vivía solo en Medellín al momento de los hechos.
Por tanto, se concluyó que ello impedía demostrar la calidad de compañera permanente de la víctima con la que pretendió actuar la accionante. 15. En relación con los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, únicamente se reconocieron sumas indemnizatorias a los menores Junior Orozco Agudelo y Nelly Dayana Orozco Villada, en calidad de hijos de la víctima. 1.4.
Sustento de la vulneración 16. La parte actora expuso que la negación del pago indemnizatorio por el perjuicio ocasionado a la señora Agudelo Moreno, “implica que se le revictimiza, pues al igual que los demás demandantes sufrieron este infortunio acaecido por el macabro actuar de las fuerzas militares, una ejecución forzada que se tiene dentro del derecho internacional humanitario como de lesa humanidad”. 17.
Con respecto a la consideración del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” relativa a que no se acreditó la calidad de compañera permanente de la señora Agudelo Moreno, señaló: “esta Sección dice que no se acreditó el vínculo de compañera permanente; dicho este que bajo la óptica de los argumentos que esgrime esta Seccion, le dan una interpretación errónea, dado que ella, MATILDE FANNY dice en esta declaración ante el Juzgado 31 de Instrucción Penal Miliar como asi lo cita el fallador lo siguiente: «PREGUNTADO: Dígale al despacho en qué lugar residía el señor EUDES RÓBINSON para la fecha en que falleció. CONTESTÓ: Él vivía en el centro de Medellín, porque estábamos en dificultades económicas, vivía solo, se bajaba para el centro y pagaba una pieza y yo permanecía en EL PEDREGAL, en la dirección donde fue citada»”.
(Sic a toda la cita) 18. En relación con lo anterior, arguyó que era claro que “no existió rompimiento de la relación afectiva y marital”, pues fueron las dificultades económicas “las que dieron la separación”. Añadió que dicha separación no fue definitiva pues “ella no expresó que estaban separados o que ya no vivían juntos por acuerdo entre la pareja o que la relación marital se había roto”.
Al respecto, agregó que en su declaración, la señora Agudelo Moreno dijo que ella: “se fue para el pedregal, allí era la casa materna; entonces es imposible pensar que la relación de compañera permanente no se acredito, dado que es lógico pensar que de tal expresión que se cita por el fallador de segunda instancia no se deduce una separación definitiva.” (Sic a toda la cita) Demandante: Matilde Fanny Agudelo Moreno y otro Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01658-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.
Indicó que la señora Agudelo Moreno tuvo un hijo con el señor Orozco Posada, víctima del delito de lesa humanidad, “y de esta Ejecución extrajudicial se derivo que el menor que solo tenia 7 meses de edad al momento de su muerte tuviere que ser levantado y educado por su madre sin el apoyo del padre” (Sic a toda la cita). 20. Además de lo anterior, adujo que la calidad de compañera permanente también se acreditaba con el certificado de defunción anexo a la demanda de reparación directa “que da cuenta que fue ella quien reclamo el cadáver y que fue quien hizo tal diligencia”. 21.
Por su parte, en relación con la indemnización del señor José Luis Orozco Márquez, aseguró que al interior del proceso de reparación directa existía el material probatorio suficiente que acreditaba que el accionante cuenta con la calidad de padre de la víctima. Al respecto, afirmó: “[a la demanda] se anexo el registro civil de nacimiento de la victima de la ejecución extrajudicial, allí en el ítem de las pruebas documentales, aparece que se anexo al proceso este documento que daba cuenta de que el Señor JOSE LUIS es el padre del Señor EUDES ROBINSON.
Es claro que no existió requerimiento del despacho de primera Instancia para que aportare este documento en el hipotético caso que no se hubiere anexado, con ello se presume su presentación y si no reposa allí, se extravió en el curso de estos 14 años que duro este proceso” (Sic a toda la cita) 22. No obstante, manifestó que aún en el caso en que tal documento se hubiera extraviado, existía la facultad legal del juez para que, de oficio, se hubiera “solicitado que esta prueba se arrimara”.
Agregó que dicho decreto oficioso de la prueba se debió llevar a cabo porque: “(…) bajo esta condición de ser el padre de la víctima de la ejecución extrajudicial como un delito de lesa humanidad, se dé tal indemnización que entre otras cosas se hizo para los demás demandantes por encima de la tabla de indemnizaciones, 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes que es a lo que tiene derecho el Señor OROZCO MARQUEZ por su condición de padre de la víctima”. 23.
En tal sentido, expresó su inconformidad en relación con los 22 SMMLV que le fueron reconocidos al señor Orozco Márquez en calidad de tercero damnificado, puesto que ello no correspondía con la verdad en su condición como padre del señor Orozco Posada. 24. Hizo referencia al salvamento parcial de voto del magistrado Alberto Montaña Plata en la sentencia cuestionada, quien se separó de la decisión pues consideró que los señores Agudelo Moreno y Orozco Márquez tenían derecho a que se les reconociera como “afectados directos”.
Al respecto, citó textualmente el siguiente apartado de tal salvamento: Demandante: Matilde Fanny Agudelo Moreno y otro Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01658-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Según el estándar constitucional definido en la Sentencia T-113 de 2019, el juez de lo contencioso administrativo debe hacer uso de sus facultades oficiosas para solicitar el registro civil acredita el parentesco.
Por lo anterior, considero que al no encontrar acreditado el parentesco de José Luis Orozco Márquez con la víctima directa la Sala debía decretar una prueba de oficio, y no, como hizo, tenerlo como tercero damnificado. Adicionalmente, estimo que la Sala no debió excluir a Matilde Fanny Agudelo como compañera permanente de la víctima directa con sustento esta declaración rendida en el proceso penal militar: “él vivía en el centro de Medellín, porque estábamos en dificultades económicas, vivía solo, se bajaba para el centro y pagaba una pieza y yo permanecía en EL PEDREGAL (…)”.
Lo afirmado solo demuestra una separación física a la que se vieron obligados por motivos económicos y no una disolución del vínculo que habilita la presunción del perjuicio moral, según la jurisprudencia.” 25. Por último, concluyó lo siguiente: “(…) es necesario mediante esta acción de tutela, solicitarle a quien le corresponda esta acción constitucional que se les otorgue este derecho a ser reparados integralmente, dado que sufrieron este flagelo de las ejecuciones extrajudiciales o lo que se denomina FALSO POSITIVO, en la humanidad del Señor EUDES ROBINSON OROZCO POSADA, hecho este que ni la compañera permanente ni el padre de la victima estaban obligados a soportar; con ello, estos demandantes deben ser objeto de indemnización y no ser negado este pago dinerario con los argumentos que trae el Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección B, dada la característica de ser un delito de lesa humanidad que viola flagrantemente el derecho internacional humanitario” (Sic a toda la cita) 1.5.
Admisión de la demanda 26. La magistrada ponente de la presente decisión, mediante auto del 22 de marzo del 2022: i) admitió la demanda de tutela; ii) ordenó notificar a la parte actora, así como a los magistrados del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” como autoridad judicial accionada y iii) vinculó, en calidad de terceros con interés, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a los señores Júnior Orozco Agudelo, Jeannette Villada Pérez y Nasly Dayanna Orozco Villada y al Tribunal Administrativo de Antioquia, que conformaron el extremo demandado, demandante y juez de primera instancia dentro del medio de control de reparación directa. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: Demandante: Matilde Fanny Agudelo Moreno y otro Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01658-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1.
Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad 27. Por medio de escrito enviado el 28 de marzo de 2022 al correo electrónico del Consejo de Estado, el magistrado Andrew Julián Martínez Martínez expuso que la tutela se dirigía contra una decisión de la Sección Tercera – Subsección “B” del Consejo de Estado, motivo por el cual no ha vulnerado ningún derecho fundamental; no obstante, señaló que se “dará cumplimiento a la decisión que se adopte en este trámite”. 1.6.2.
Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” 28. A través de mensaje de datos remitido el 28 de marzo de 2022, el magistrado ponente de la decisión cuestionada solicitó que se rechazaran o negaran las pretensiones de la tutela por las siguientes razones. 29. Manifestó que de manera infundada e injustificada los accionantes pretenden reabrir el debate probatorio surtido en el proceso de reparación directa, lo que desconoce la finalidad de la tutela en la medida en que no puede ser considerada como una tercera instancia, de acuerdo con lo reiterado tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado. 30.
Argumentó que la providencia censurada: “está plena y debidamente sustentada desde los puntos de vista fáctico, probatorio y jurídico, para cuya constatación basta una simple lectura desprevenida de su texto, lo cual conduce a concluir, fácil y necesariamente que no presenta ninguna falencia ni error de los que pregonan los demandantes del proceso de acción de tutela”. 31.
No obstante, puso de presente que al interior del proceso de reparación directa, los accionantes incumplieron con la carga probatoria prevista en el artículo 177 del Código de Procedimiento civil, pues: “no aportaron los elementos de acreditación que dieran cuenta de modo idóneo y suficiente de la condición con la que dijeron comparecer al proceso, por consiguiente, la falta de prueba acerca de esos precisos hechos es atribuible única e inequívocamente a la parte demandante”. 32.
Por último, advirtió lo siguiente: “(…) las dos personas actoras de este proceso interpusieron sin justificación alguna y por conducto del mismo apoderado judicial otra demanda idéntica a la que dio origen este proceso, con las mismas partes, los mismos hechos y las mismas súplicas, la cual cursa en el despacho del señor consejero Julio Roberto Piza Rodríguez de la Sección Cuarta de esta Corporación y cuyo número de expediente es 2022-01711-00, lo cual hace evidente la temeridad con la que han actuado los demandantes, situación por la cual de conformidad por lo expresamente dispuesto en el artículo 38 Decreto 2591 de 1991 deben Demandante: Matilde Fanny Agudelo Moreno y otro Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01658-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rechazarse o decidirse desfavorablemente las dos pretensiones de una y otra demanda de tutela, al tiempo que, deben expedirse copias de la actuación a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se imponga la respectiva sanción al profesional del derecho que apodera judicialmente a los demandantes”. 1.6.3.
Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 33. Mediante correo electrónico enviado el 28 de marzo de 2022, la coordinadora del grupo contencioso constitucional de la entidad solicitó que “se nieguen las pretensiones del accionante al resultar esta acción improcedente y consecuencialmente negar el amparo invocado”. 34.
En primer lugar, enfatizó en la necesidad de estudiar si en el presente asunto se configura “una actuación temeraria por la presentación de dos tutelas similares. Lo anterior, teniendo en cuenta que también cursa la tutela con radicado No. 11001031500020220171100, que coincide en apoderado, partes, hechos y pretensiones” 35. Expuso detalladamente el desarrollo jurisprudencial llevado a cabo por la Corte Constitucional en relación con los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y arguyó que la parte actora omitió su deber de señalar los defectos en que incurrió la autoridad judicial demandada al proferir su sentencia “dado que su extensa argumentación se traza en reparos contra el fallo de segunda instancia, argumentando que no se tuvieron en cuenta unas pruebas, o se les dio una interpretación errónea”. 36.
Al respecto, añadió lo siguiente: “(…) se desconoce los motivos con razonabilidad jurídica de la indebida valoración probatoria en la sentencia acusada, del mismo modo se desconoce cuál fue el engaño inducido a los Magistrados del Consejo de Estado y que normas inexistentes fueron invocadas que provocarían los defectos imputados a la decisión judicial del 18 de noviembre de 2021” 37.
Resaltó que la tutela no es una tercera instancia “en la que se controvierta una decisión adversa”, por lo que el amparo que se invoque contra una providencia judicial debe estar fundamentado en una “violación al derecho al debido proceso por causales específicas”. Agregó que, dado que se cuestiona la interpretación de las pruebas realizadas por el Consejo de Estado, “para que se configure la violación alegada es necesario que la hermenéutica que se considera violatoria de derechos fundamentales sea completamente arbitraria, y por lo tanto violatoria de la Constitución”, situación que, a su juicio, no se presenta en el asunto bajo estudio. 38.
Indicó que la demandada profirió el fallo con fundamento en un juicio razonable adelantado dentro del marco legítimo de su autonomía judicial y sin Demandante: Matilde Fanny Agudelo Moreno y otro Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01658-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconocer las reglas de la lógica y la sana crítica.
En relación con esto, señaló que la Sección Tercera – Subsección “B” del Consejo de Estado: “(…) relacionó el aparte de valoración probatoria referida a los testimonios de los señores Omaira de Jesús Moreno Ibarra y de la misma demandante Matilde Fanny Agudelo, para evidenciar que en efecto fueron considerados de manera individual y en conjunto por la autoridad judicial accionada, sin encontrar que su contenido fuera contundente y suficiente para establecer acreditada la calidad de compañera permanente de la señora Matilde Fanny Agudelo Moreno”. 39.
A pesar de ser debidamente notificados, los señores Júnior Orozco Agudelo, Jeannette Villada Pérez y Nalsy Dayanna Orozco Villada guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 40. Esta Sala es competente para conocer de la demanda presentada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, también modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 12 de marzo de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado). 41.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra la Sección Tercera – Subsección “B” de esta misma Corporación y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021. 2.2. Cuestión previa 42. La autoridad judicial accionada y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional advirtieron sobre la presunta temeridad que se configura en el presente asunto, teniendo en cuenta que también cursa la tutela con radicado No. 11001031500020220171100, que coincide en partes, hechos y pretensiones. 43.
No obstante, en oficio con fecha del 28 de marzo de 2022 correspondiente al índice 16 de SAMAI y firmado por el secretario general de la Corporación, se dejó constancia que con respecto al trámite de la presente acción de tutela hubo un “doble reparto”. En efecto, en dicho documento señaló: “Con toda consideración y de manera respetuosa, me permito informar que la acción de tutela de la referencia, le fue igualmente repartida al despacho del doctor Julio Roberto Piza Rodríguez con el radicado número 11001-03-15-000-2022-01711-00” 44.
A su vez, precisó que con respecto a este tipo de trámites, la secretaría de la Corporación: “ha implementado controles con el fin de prevenir esta situación; sin Demandante: Matilde Fanny Agudelo Moreno y otro Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01658-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co embargo, al momento de efectuar el segundo reparto, el aplicativo SAMAI no permitió identificar que ya se había radicado un expediente con las mismas partes”. 45.
En tal sentido, es posible concluir que en el presente asunto no se establecen los requisitos que configuran un actuar temerario por parte de los accionantes, pues se evidencia que lo acaecido fue debido a un error secretarial en el trámite del reparto de la tutela. Por tanto, el 2 de mayo de 2021, el despacho del magistrado Julio Roberto Piza profirió auto en el que resolvió “Abstenerse de emitir pronunciamiento respecto la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2022-01711- 00”, con lo que se finalizó el trámite surtido en dicho expediente. 2.3.
Problema jurídico 46. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora y las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico que subyace al caso en concreto: • ¿Se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela? 47.
De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, se resolverá el siguiente problema • ¿Vulneró el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” los derechos fundamentales invocados por presuntamente incurrir en los defectos formulados en el escrito de tutela, al proferir la sentencia del 18 de noviembre de 2021? 48. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; iii) las víctimas del conflicto armado como sujetos de especial protección constitucional; iv) generalidades de los defectos alegados; v) análisis del caso en concreto. 2.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 49. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Demandante: Matilde Fanny Agudelo Moreno y otro Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01658-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6 y declaró su procedencia.7 50.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 51. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 52.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1.
Relevancia constitucional 53. Para el caso en concreto, la Sala encuentra que la tutela cumple con este requisito por cuanto, al revisar el escrito que dio origen a la acción en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la controversia propuesta por los accionantes es de naturaleza constitucional, al solicitar la protección de sus derechos fundamentales “al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la igualdad procesal y a ser reparado integralmente” 54.
De acuerdo con lo anterior, en el presente caso, se cumple con el requisito de evidenciar una tensión entre la providencia censurada y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados, mediante la argumentación presentada en el 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Matilde Fanny Agudelo Moreno y otro Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01658-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co escrito de tutela.
Al respecto, en asuntos relacionados con derechos de las víctimas al interior de procesos de reparación directa -en especial, situaciones que involucren graves violaciones a derechos humanos-, la Corte Constitucional8 ha considerado que revisten una relevancia constitucional por la naturaleza misma de la controversia y las garantías fundamentales involucradas. 55.
En efecto, de acuerdo con el Alto Tribunal, con fundamento en los artículos 1, 2, 15, 21, 93, 229 y 250 constitucionales, la Convención Americana de los Derechos humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana, las víctimas son titulares de los derechos a la verdad sobre lo sucedido, a la justicia y determinación de las responsabilidades por tales hechos y a la reparación integral a los perjudicados9. 56.
Por lo anterior, el presente litigio está revestido de relevancia constitucional al relacionarse con el reconocimiento de la indemnización por los perjuicios ocasionados como consecuencia de una ejecución extrajudicial, lo que involucra directamente una tensión entre la providencia censurada y el núcleo esencial de los derechos invocados.
Esto pues, como ha establecido la Corte Constitucional10, hace parte del núcleo esencial del derecho a la reparación integral de las víctimas, el reconocimiento de una indemnización económica o jurídica por el daño padecido. 2.4.2. Tutela contra tutela 57. La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, ya que la providencia censurada fue proferida en segunda instancia del proceso de reparación directa con radicado No. 05001-23-31-000-2007-03245-00/01. 2.4.3.
Inmediatez 58. En relación con el acatamiento del referido requisito, no se advierte ningún reproche, en vista de que la providencia del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B”, fue proferida el 18 de noviembre de 2021. Dado que el accionante interpuso la tutela el 14 de marzo de 2022, la Sala considera que se presentó dentro de un término razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 8 Al respecto, ver: Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, sentencia T-113 del 14.03.19.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-272 del 12.08.21. M.P. Alberto Rojas Ríos 9 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, sentencia T-113 del 14.03.19. M.P. 10 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-272 del 12.08.21. M.P. Alberto Rojas Ríos Demandante: Matilde Fanny Agudelo Moreno y otro Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01658-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200512, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.4.4.
Subsidiariedad 60. En relación con los argumentos expuestos en el escrito de la demanda, se acredita que el tutelante no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios ni extraordinarios para cuestionar la providencia dictada en segunda instancia, por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B”, toda vez que ninguna de las razones presentadas se puede adecuar a las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 2.5.
Las víctimas del conflicto armado como sujetos de especial protección constitucional 61. En lo que respecta a la condición de sujetos de especial protección, la Corte Constitucional los ha definido como aquellas personas que, debido a condiciones particulares, a saber, física, psicológica, económica o social, merecen un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva. 62.
En ese sentido, ha establecido que entre los grupos de especial protección se encuentran los niños, los adolescentes, los adultos mayores, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y, en general, las víctimas del conflicto armado, así como aquellas que se encuentran en extrema pobreza y: “todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta se ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
Demandante: Matilde Fanny Agudelo Moreno y otro Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01658-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados”13. 63.
En jurisprudencia reiterada14 la Corte Constitucional ha construido un sólido criterio relacionado con la protección de las personas que han sido víctimas de violaciones a derechos humanos y crímenes de lesa humanidad en el marco del conflicto armado interno. La condición particular de vulnerabilidad de estas personas demanda que el Estado tenga un rol activo para que las necesidades que aquellos tengan sean satisfechas pronta y oportunamente, “lo que incluye el acceso a la administración de justicia, para obtener la protección y/o el restablecimiento de los derechos que les han sido vulnerados, precisamente, por causa del conflicto”15. 64.
En tal sentido, al Alto Tribunal ha fijado las siguientes pautas constitucionales mínimas en relación con las garantías que les asiste a tales sujetos, “las cuales se erigen en presupuestos normativos para el ordenamiento jurídico”16: i) acceso efectivo a la tutela judicial; ii) protección frente a la revictimización; iii) aplicación y remisión a las reglas generales, siempre y cuando se ajusten a la protección especial de las víctimas; iv) protección para que la ley sea interpretada razonablemente de acuerdo con la Constitución y no de manera rígida; v) protección frente a la demora o inacción de las autoridades competentes; vi) protección frente a trámites adicionales; vii) protección del principio de adecuación; viii) protección frente a la ausencia de procedimientos para ejercer un derecho 2.6.
Generalidades de los defectos alegados 65. Si bien la parte actora no invocó específicamente la configuración de algún defecto como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en cumplimiento del deber que le asiste a la Sala como juez constitucional, de dar un trato diferencial a las personas que se encuentran en un estado de vulnerabilidad manifiesta, se flexibilizarán los criterios relativos a la carga argumentativa requerida en los asuntos de tutela contra providencia judicial.
En tal sentido, se adecuarán los argumentos expuestos a los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto. 13 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-495 del 16.06.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Ver, entre otras: Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, Sentencia T-188 del 15.03.07., M.P. Álvaro Tafur Galvis;
Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-462 del 21.06.12. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-364 del 12.06.15. M.P. Mauricio González Cuervo; Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, Sentencia del 27.06.17. M.P. Carlos Bernal Pulido; Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, Sentencia T-113 del 22.03.19.
M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 15 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, Sentencia del 27.06.17. M.P. Carlos Bernal Pulido 16 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, Sentencia T-113 del 22.03.19. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Demandante: Matilde Fanny Agudelo Moreno y otro Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01658-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.1.
Defecto Fáctico17 66. Esta Sala, en decisión del 12 de noviembre del 201518, precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales, a continuación, son traídos a colación en la presente decisión. 67. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. 68.
Aquellos casos en los que se configura el defecto en referencia, cuentan con las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración y ésta fue negada; ello, sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.
Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: 1. Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó 2.
Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal 3. Que se expongan las razones por la cuales la prueba 17 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04664-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04374-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 18 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.
Demandante: Matilde Fanny Agudelo Moreno y otro Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01658-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitada era conducente, pertinente o idónea. 4. Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.
Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente y resultando decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, aquellos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuáles pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.
Así las cosas, el defecto en este evento se configura siempre que: 1. Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. 2. Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso 3. Se señalen las razones por las cuales eran relevantes para la decisión 4. Se precise, razonadamente, la incidencia de estos para variar el sentido del fallo.
Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Se requiere entonces que: 1. La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez 2.
Se indique la razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. El segundo de los elementos señalados resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto.
Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. 3. Se señale la incidencia de la prueba en el fallo atacado Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos Demandante: Matilde Fanny Agudelo Moreno y otro Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01658-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso legales para su producción o introducción al proceso.
Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: 1. Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. 2.
Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. 3. Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. 69. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 70.
Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 71.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallado. 2.6.2. Defecto procedimental en la modalidad de exceso ritual manifiesto 72.
De acuerdo con la Corte Constitucional19, este defecto se configura cuando el juez vulnera derechos fundamentales al desconocer un derecho sustancial, bien sea por inaplicar la norma procesal debida o en los casos en que excede la aplicación de formalidades procesales lo cual impide la efectividad de un derecho. En estos casos, el procedimiento deviene en un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, lo que implica una denegación de la justicia causada por: i) la aplicación de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de derechos fundamentales; ii) la exigencia irreflexiva de requisitos formales; iii) un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. 73.
Su formulación parte del presupuesto de que el derecho al debido proceso y 19 Ver: Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, Sentencia T-113 del 22.03.19. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Demandante: Matilde Fanny Agudelo Moreno y otro Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01658-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la prevalencia del derecho sustancial son mandatos complementarios que implican que “las formalidades procesales son un medio para la realización de los derechos sustantivos y no fines en sí mismos”20. 2.6.2.1.
Concurrencia del exceso ritual manifiesto con el defecto fáctico 74. Según la Corte Constitucional21, a pesar de que los jueces cuentan con amplia libertad para valorar las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo cierto es que “la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial son guías para adelantar este proceso valorativo”22.
Por tanto, dado que no existen formalidades inamovibles en materia probatoria o procesal, el juez se encuentra en la obligación de valorar si procede desechar una prueba o decretarla de oficio, siguiendo las particularidades de cada caso23. 75. En tal sentido, la Sala Plena del Alto Tribunal24 estableció que, de acuerdo con el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al principio de imparcialidad que rige a la función jurisdiccional, los procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos establecidos en la Constitución Política.
Es así como afirmó la Corte25 que “desde esta perspectiva, que supera la mera legalidad, el Código autoriza el decreto de pruebas de oficio en cualquiera de las instancias cuando se «considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad»”. 76. Para el máximo tribunal26, el deber del decreto de pruebas de oficio parte de la idea de que la búsqueda de la verdad es un imperativo para el juez y un presupuesto para la obtención de decisiones justas, por lo que constituye un compromiso de la administración de justicia tanto con la verdad, como con el derecho sustancial.
En palabras de la Corte: “El decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez, es un verdadero deber legal. De acuerdo a esta Corporación, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia;
(ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material” 20 Ibidem. 21 Ibidem. 22 Ibidem. 23 Ibidem. 24 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-768 del 14.10.14. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 25 Ibidem. 26 Ibidem.
Demandante: Matilde Fanny Agudelo Moreno y otro Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01658-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 77. En jurisprudencia reiterada27, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el deber que le asiste al juez de hacer uso de sus facultades oficiosas para decretar pruebas tendientes a obtener registros civiles.
A continuación se exponen brevemente dos sentencias con situaciones fácticas análogas o que guardan similitud con el asunto objeto de estudio. 78. Así, la Corte Constitucional28 estudió en una ocasión la tutela presentada por varios accionantes contra una providencia judicial proferida al interior de un proceso de reparación directa adelantado contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con ocasión de una ejecución extrajudicial de un familiar de los demandantes.
En el fallo cuestionado se declaró la falta de legitimación en la causa por activa de algunos de los accionantes porque no se aportó el registro civil de nacimiento del occiso, por lo que no se pudo demostrar el parentesco con sus padres y sus hermanos. 79. En aquella oportunidad se consideró que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se configura cuando, a pesar de la incertidumbre sobre determinados hechos definitivos para la decisión judicial y cuya ocurrencia se infiere razonablemente del acervo probatorio, el juez omite decretar oficiosamente las pruebas que podrían conducir a su demostración. En tal sentido, se estableció que el juez cuenta con el deber de aligerar algunos pesos probatorios o aplicar el dinamismo de la carga probatoria con el fin de reparar integralmente a las víctimas de los daños causados por responsabilidad del Estado, más aún, en situaciones de vulneración de los derechos humanos. 80.
Cómo se ha expuesto, la Corte concluyó que la providencia cuestionada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y vinculado con un defecto fáctico en su dimensión negativa, porque no decretó oficiosamente la solicitud del registro civil de la víctima directa, a pesar de que del expediente se desprendían indicios fuertes de que era familiar de los demandantes. 81.
Por otro lado, en la sentencia SU-355 de 201729, la Corte revisó una tutela interpuesta contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la muerte de un familiar de los demandantes en manos de guerrilleros cuando estaba bajo custodia de la Policía. En segunda instancia, el Consejo de Estado consideró que el daño no se había demostrado, pues no se aportó el registro civil de defunción 27 Ver: Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-264 del 03.04.09.
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-817 del 16.10.12. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, Sentencia T-926 del 02.12.14. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, Sentencia T-339 del 03.06.15. M.P: Jorge Iván Palacio Palacio;
Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-355 del 25.05.17. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 28 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, Sentencia T-926 del 02.12.14. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 29 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-355 del 25.05.17. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. Demandante: Matilde Fanny Agudelo Moreno y otro Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01658-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para probar el fallecimiento de la víctima. 82.
La Sala Plena del Alto Tribunal consideró que se incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico pues no se atendió al material probatorio restante que probaba el fallecimiento de la víctima y, de igual forma, omitió el decreto oficioso de la prueba requerida para tener certeza del hecho dañoso. Por tanto, se concluyó que con esa aplicación excesivamente rigurosa de aquella exigencia formal, la autoridad judicial renunció a la verdad objetiva y a la efectividad del derecho sustancial, haciendo prevalecer lo procedimental como fin en sí mismo. 2.7.
Caso concreto 83. Los accionantes afirmaron que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” vulneró sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la igualdad procesal y a ser reparado integralmente, al proferir sentencia del 18 de noviembre de 2021, mediante la cual, a pesar de declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la ejecución extrajudicial del señor Orozco Posada, no se acreditó la condición de padre del señor Orozco Márquez y de compañera permanente de la señora Agudelo Moreno, motivo por el cual no se accedió al reconocimiento de la reparación a la que, a su juicio, tienen derecho. 84.
De conformidad con los argumentos expuestos en la tutela30, se infiere que la parte actora alegó que se incurrió en: i) defecto fáctico por valoración arbitraria del material probatorio por medio del cual se pretendió acreditar la calidad de compañera permanente de la señora Agudelo Moreno (en específico, una indebida valoración de la declaración rendida por ella ante el Juzgado 31 de Instrucción Penal Militar de Medellín y del registro civil de defunción, en el que aparece como denunciante); y ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en concurrencia con defecto fáctico al omitir el decreto de oficio del registro civil de nacimiento del occiso que acreditaba la calidad de padre del señor Orozco Márquez, sin tomar en consideración el posible extravío de dicho documento que fue anexado a la demanda. 85.
En consonancia con lo anterior, se estudiará primero lo relativo a la situación de la señora Agudelo Moreno y, posteriormente, lo atinente al señor Orozco Márquez. 30 Ver acápite de sustento de la vulneración: numerales 18 – 27. Demandante: Matilde Fanny Agudelo Moreno y otro Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01658-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.1.
Del defecto fáctico alegado en relación con la situación de la señora Agudelo Moreno 86. Por los motivos que a continuación se exponen, la Sala advierte que, con respecto a la situación particular de la señora Agudelo Moreno y el defecto alegado en relación con ello, la Sala negará el amparo invocado. 87. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” no encontró demostrada la calidad de compañera permanente de la accionante, pues concluyó que en el expediente obraban dos medios de prueba que no son consistentes entre sí, lo que impidió acreditar tal condición. En efecto, por un lado obra la declaración de la señora Omaira de Jesús Moreno Ibarra, prima de la tutelante, quien afirmó que la señora Agudelo Moreno convivía ininterrumpidamente con la víctima: “Sí lo conocí, porque él [Eudes Róbinson Orozco Posada] era el compañero de la prima mía, lo conocí prácticamente durante dos años que vivieron por mi casa.
(…). Pues, él estaba conviviendo con Matilde Fanny y tenía un niño que quedó de siete meses y se llama Júnior. (…). El tiempo que supe que estuvo conviviendo con él, siempre era normal, siempre vivían juntos, no que una semana sí y otra no, vivían en un apartamentito cercano a mi casa” 88. Por otro lado, en el material probatorio reposa la siguiente declaración que rindió la propia demandante ante el Juzgado 31 de Instrucción Penal Militar de Medellín, quien aseguró que el señor Orozco Posada, al momento de su fallecimiento, vivía solo en Medellín: “PREGUNTADO: Dígale al despacho en qué lugar residía el señor EUDES RÓBINSON para la fecha en que falleció. CONTESTÓ: Él vivía en el centro de Medellín, porque estábamos en dificultades económicas, vivía solo, se bajaba para el centro y pagaba una pieza y yo permanecía en EL PEDREGAL, en la dirección donde fue citada.
(…)” 89. En este orden de ideas, la autoridad judicial accionada concluyó que: “(…) no existen suficientes elementos probatorios que acrediten que la señora Matilde Fanny Agudelo Moreno era compañera permanente de la víctima pues, fue la propia demandante quien bajo la gravedad del juramento afirmó que para la fecha del hecho dañoso el señor Eudes Róbinson Orozco Posada vivía solo, circunstancia que descarta una comunidad de vida permanente y singular, tal como lo exige el artículo 1º de la Ley 54 de 1990”. 90.
De acuerdo con lo expuesto, se encuentra que la valoración del material probatorio por parte de la accionada en este punto obedeció a un razonamiento acorde con las normas de la lógica y la sana crítica pues, en efecto, los únicos dos medios de prueba con los que se contaba en el expediente para acreditar la calidad de compañera permanente de la señora Agudelo Moreno eran inconsistentes.
Demandante: Matilde Fanny Agudelo Moreno y otro Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01658-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 91. Es menester afirmar que, contrario a lo señalado por la parte actora, el registro civil de defunción no constituye un medio de prueba que permita certificar la calidad de compañera permanente de la víctima, pues en dicho documento únicamente obró en calidad de denunciante, tal como puede verse a continuación: 92.
Aun cuando en estas situaciones existe una flexibilidad en relación con la libertad probatoria con la que cuenta un sujeto de especial protección constitucional para acreditar la calidad de compañero permanente31, lo cierto es que la accionante no hizo uso de dicha facultad y no allegó ninguna prueba adicional para certificar la condición alegada. 93.
Finalmente, es pertinente agregar que si bien se acreditó que el menor Júnior Orozco Agudelo es hijo de la víctima directa y la accionante, esto en sí mismo no constituye una prueba para acreditar una convivencia ininterrumpida, permanente y singular, conforme las exigencias del artículo 1º32 de la Ley 54 de 1990. 2.7.2. Del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en concurrencia con defecto fáctico respecto de la situación del señor Orozco Márquez 94.
Por los motivos que a continuación se exponen, la Sala advierte que, con respecto a la situación particular del señor Orozco Márquez y el defecto alegado en relación con ello, la Sala accederá al amparo invocado debido a la configuración de 31 Respecto de la libertad probatoria para acreditar la calidad de compañero permanente en estos asuntos, véase: Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, Sentencia T-926 del 02.12.14.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 32 “Artículo 1º. A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”.
Demandante: Matilde Fanny Agudelo Moreno y otro Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01658-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en concurrencia con el defecto fáctico. 95.
La autoridad demandada consideró que no se logró acreditar la calidad de padre de la víctima en la que dijo actuar el señor Orozco Márquez pues, a pesar de que en el acápite de pruebas de la demanda se indicó que se anexaba el registro civil de nacimiento del señor Eudes Róbinson Orozco Posada, lo cierto es que tal elemento probatorio no hace parte del expediente. 96.
No obstante, se le reconoció como tercero damnificado “porque en el expediente obra copia de la denuncia que este ciudadano formuló con ocasión de la desaparición forzada del señor Eudes Róbinson Orozco Posada, lo cual hizo en la supuesta condición de padre de la víctima”. De tal denuncia, se resaltó lo siguiente: “FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. URI CENTRO (GUAYABAL) MEDELLÍN, NOVIEMBRE 16 DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007).
EN LA FECHA SE HACE PRESENTE EL SEÑOR JOSÉ LUIS OROZCO MÁRQUEZ (…) A PRESENTAR DENUNCIA POR EL PRESUNTO DELITO DE DESAPARICIÓN FORZADA. A MI HIJO EUDES RÓBINSON OROZCO POSADA DE 29 AÑOS DE EDAD Y A UN MUCHACHO QUE ANDABA CON ÉL, AL CUAL NO LE SÉ EL NOMBRE, PERO LE DECÍAN EL CALVO, LES OFRECIERON UN TRABAJO EN UNA FINCA EN SAN CARLOS (ANTIOQUIA) Y ÉL ME COMENTÓ EL DOMINGO Y YO LE DIJE QUE NO FUERA POR ALLÁ PORQUE UNO DESCONOCIDO NO DEBERÍA IRSE PARA UNA FINCA.
DE TODAS MANERAS, ÉL SE FUE (…). YO FUI POR AHÍ EL MIÉRCOLES DE ESA SEMANA Y EL JUEVES COMENCÉ A HACER VUELTAS EN SAN CARLOS Y SALIÓ REPORTADO COMO QUE LO HABÍA MATADO EL EJÉRCITO Y LO REPORTARON COMO GUERRILLERO Y ÉL NO ERA GUERRILLERO. ÉL TRABAJÓ CONMIGO DESDE PEQUEÑO. YO VI ELCADÁVER DE MI HIJO EN UNA FILMACIÓN QUE ME MOSTRÓ EL COMANDANTE DE LA POLICÍA DE SAN CARLOS (…)” 97.
Con fundamento en tal prueba, se reconoció al accionante la suma equivalente a 22 de SMMLV por concepto de perjuicios morales en calidad de tercero damnificado. 98. Esto permite concluir que existían indicios de que el señor Orozco Márquez era el padre de la víctima: la denuncia formulada ante la Fiscalía General de la Nación por la desaparición del señor Orozco Posada, en la que afirmó ser el padre de la víctima y el hecho de que en la demanda se hubiera indicado que se anexaba el registro civil de nacimiento del occiso, para acreditar dicha calidad de parentesco.
La Sala considera que estos hechos eran suficientes para que la accionada, en uso de sus potestades oficiosas y atendiendo a la condición de los actores como sujetos de especial protección constitucional, decretara la prueba requerida para certificar aquella condición, esto es, la solicitud del registro civil de nacimiento de la víctima, al punto que al tener duda de su calidad decidió reconocer una pequeña indemnización al actor.
Demandante: Matilde Fanny Agudelo Moreno y otro Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01658-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 99. En efecto, de conformidad con la Corte Constitucional33 y según lo establece el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, el juez de lo contencioso administrativo cuenta con facultades oficiosas para el decreto de pruebas de oficio “cuando el proceso esté para sentencia en cualquiera de las instancias, mediante auto de mejor proveer, con el fin de esclarecer puntos oscuros o difusos del debate”34 (Negrillas fuera del texto), como efectivamente existían en este proceso ordinario. 100.
De esta forma, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU- 768 de 2014 indicó que el decreto oficioso de pruebas no corresponde a una mera liberalidad del juez sino que se configura como “un verdadero deber legal”. En tal sentido, reiteró su postura y estableció las siguientes subreglas de derecho al respecto: “(…) el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia;
(ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material”35 (Negrillas fuera del texto) 101. En el asunto en concreto, es evidente que con respecto al parentesco entre el señor Orozco Márquez y el occiso alegado por la parte actora, existían puntos oscuros que impedían vislumbrar con certeza la calidad del vínculo entre estas dos personas.
Es posible afirmar que debido a dicha incertidumbre y con fundamento en la denuncia del accionante ante la Fiscalía en la que aseguró ser el padre de la víctima, la autoridad judicial accionada optó por reconocer la calidad de tercero damnificado; no obstante, era deber de este juez solicitar de oficio el registro civil de nacimiento para esclarecer dicho punto, pues existían razones suficientes para considerar que su inactividad podía obstaculizar la efectividad del derecho sustancial. 102.
Aunado a lo anterior, la Sección Tercera – Subsección “B” del Consejo de Estado tenía el deber de estudiar la controversia desde la perspectiva del enfoque diferencial atendiendo a la condición de sujetos de especial protección de los demandantes como víctimas del conflicto armado interno. En efecto, desde esta óptica se debieron flexibilizar los estándares probatorios relacionados, en el asunto en concreto, con la exigencia del registro civil de nacimiento el cual pudo haber solicitado en cumplimiento de sus facultades oficiosas. 103.
En este orden de ideas, a pesar de la incertidumbre sobre dicho vínculo y la 33 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, Sentencia T-113 del 22.03.19. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 34 Ibidem. 35 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-768 del 14.10.14. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Demandante: Matilde Fanny Agudelo Moreno y otro Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01658-00 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existencia de indicios que permitían inferir, razonablemente, que era probable que el demandante contara con la calidad alegada, la autoridad judicial demandada omitió su deber de decretar oficiosamente la prueba que permitía conducir al esclarecimiento de la verdad sobre tal situación. Por tanto, esta Sala concluye que al proferirse la sentencia cuestionada, se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, vinculado con un defecto fáctico en su dimensión negativa. 104.
Por último, es pertinente señalar que el accionante anexó al escrito de tutela copia del registro civil de nacimiento en cuestión36, el cual a continuación se presenta: 36 Certificada por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Demandante: Matilde Fanny Agudelo Moreno y otro Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01658-00 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 105.
En este sentido, con fundamento en el artículo 4 de la Ley 270 de 1996 que establece que la administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en el cumplimiento de sus funciones, esta Sala pone de presente que la Sección Tercera – Subsección “B” de esta Corporación cuenta con dicho documento, en la medida en que mediante el auto admisorio de la demanda se remitió el escrito de la tutela con sus respectivos anexos, en los cuales obra la copia certificada del registro civil de nacimiento del señor Eudes Robinson Orozco Posada. 106.
Lo anterior, con el fin de que la autoridad judicial accionada, en el marco de su autonomía y si a bien lo considera, tome en cuenta la existencia de dicho documento en el cumplimiento de la orden que se profiera en el presente fallo. 2.7. Conclusión 107. Con fundamento en los argumentos expuestos en los párrafos precedentes, se negarán los derechos fundamentales invocados por la señora Matilde Fanny Agudelo Moreno, pues con respecto a su situación, no se acreditó la configuración del defecto fáctico alegado.
A su vez, se accederá al amparo solicitado por el señor José Luis Orozco Márquez, toda vez que la Sala considera que se cuenta con los elementos suficientes para la configuración del defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, en concurrencia con el defecto fáctico, lo que se tradujo en una vulneración a los derechos al debido proceso y de reparación integral del accionante. 108.
En consecuencia, se dejará sin efecto la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” el 18 de noviembre 2021 y se ordenará a dicha autoridad judicial que decrete la prueba que permita superar las dudas relacionadas con la calidad del vínculo existente entre los señores Eudes Robinson Orozco Posada y José Luis Orozco Márquez y que, de esta forma, profiera una nueva providencia en la que se tenga en cuenta dicho elemento probatorio.
Esto, al interior del proceso de reparación directa con radicado No. 05001-23-31- 000-2007-03245-01, de acuerdo con la parte motiva del presente fallo. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos invocados en relación con la situación de la señora Matilde Fanny Agudelo Moreno. Demandante: Matilde Fanny Agudelo Moreno y otro Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01658-00 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales invocados por el señor José Luis Orozco Márquez, por configuración de defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto en concurrencia con el defecto fáctico, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DEJAR sin efectos la providencia del 18 de noviembre de 2021, proferida por la Sección Tercera – Subsección “B” del Consejo de Estado. En consecuencia, ORDENAR a la referida autoridad judicial que decrete la prueba que permita superar las dudas relacionadas con el vínculo entre los señores Eudes Robinson Orozco Posada y José Luis Orozco Márquez.
De esta forma, deberá proferirse una sentencia de reemplazo en la que se tenga en cuenta dicho elemento probatorio y, modifique en lo pertinente, lo relacionado con los derechos del señor Orozco Márquez. Lo anterior, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, conforme a los parámetros señalados en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
QUINTO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.