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11001031500020230247000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-05-12

Radicación interna: 3856 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Baldomero Esteban Martinez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E

Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., siete (07) de julio de dos mil veintitrés (2023). Radicado número: 11001-03-15-000-2023-02470-00 Accionante: Baldomero Esteban Martínez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. Referencia: Acción de tutela Tema: tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial. Subtema 2: relevancia Constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por Baldomero Esteban Martínez en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Baldomero Esteban Martínez presentó acción de tutela en la que deprecó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E con ocasión de la sentencia del 11 de noviembre de 2022 que revocó la dictada en primera instancia por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y en su lugar negó las pretensiones de la demanda que formuló en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se identificó con el número 11001-33-35-025-2020-00373-00/01. 1.2.

Hechos probados del proceso ordinario De lo narrado por el accionante en el escrito de tutela y las pruebas allegadas al expediente, la Sala resume los siguientes: 1.2.1. Baldomero Esteban Martínez fue vinculado a la Policía Nacional el 14 de enero de 2010 mediante Resolución número 04057 del 10 de diciembre de 2010 y posteriormente fue retirado del servicio activo según Resolución número 043 del 31 de enero de 2020 que, demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.2.1.

La demanda la conoció el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. que, en sentencia del 7 de diciembre de 2021, accedió a las pretensiones. Como fundamento de su decisión expuso que las razones que sirvieron de sustento para motivar el acto acusado no fueron objetivas y no constituyeron hechos ciertos que tuvieran relación con el desempeño del demandante. 1.2.3.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada a través de su apoderado interpuso recurso de apelación, en el que solicitó revocar la decisión. Sostuvo que conforme a lo dispuesto en el Decreto 1791 de 2000 la Dirección General de la Policía Nacional estaba facultada para retirar del servicio al personal activo previo concepto de la Junta de Evaluación y Clasificación teniendo en consideración que el control y la confianza son factores importantes para motivar las razones de un retiro siempre en mejora del servicio y que, no era posible avalar la permanencia en la institución de un funcionario que faltó en el cumplimiento de tales intereses siendo esto un factor determinante para la continuidad o la terminación del vínculo laboral. 1.2.3.1.

El recurso fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que, en sentencia del 11 de noviembre de 2022 revocó la proferida por el Juzgado Veinticinco del Circuito Judicial de Bogotá D.C., con base en los siguientes argumentos: 1.2.3.1.1. Respecto de la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, manifestó: El Decreto 1791 del 14 de septiembre de 2000 en sus artículos 55 y 62 dispuso las causales de retiro del personal activo y las facultades otorgadas a la Dirección General de la Policía Nacional para tal fin y el artículo 49 del Decreto 1800 de 2000 estableció las clases de juntas para efectos de clasificación y evaluación del personal activo de la Policía Nacional.

Por su parte la Corte Constitucional dispuso que “(…) el retiro del servicio por voluntad del Gobierno de la Dirección General: (i) es una potestad que el mismo Legislador le ha otorgado al Ejecutivo, en cabeza del Gobierno o del Director General de la institución según el rango del policial a desvincular, que permite de forma discrecional y por razones del buen servicio retirar a los miembros de la Fuerza Pública;

(ii) dicha facultad puede ser ejercida en cualquier tiempo y solo requiere de un concepto previo que emite la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional cuando se trata de oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación para los suboficiales y personal de nivel ejecutivo; (iii) el retiro del servicio se decreta una vez se ha estudiado por separado cada caso, mediante la apreciación de circunstancias singulares y que después de agotar un debido proceso, se determina la necesidad de remover a un servidor que no cumple a cabalidad con sus funciones, bajo el entendido que las mismas deben estar encaminadas a la consecución de los fines que el constituyente les ha confiado;

(iv) esta facultad discrecional se encuentra justificada en razón a la dificultad y complejidad que entraña la valoración del comportamiento individual de cada uno de los funcionarios que pueden afectar la buena marcha de la institución con claro perjuicio del servicio público y, por tanto, del interés general; (v) el oficial que sea retirado por esta causal pierde todo vínculo con la entidad y en la mayoría de eventos no alcanza a causar una asignación de retiro.” Indicó que el ejercicio de la facultad discrecional en las decisiones de retiro del personal de la Fuerza Publica esta entendido como el ejercicio de una facultad permitida y ajustada al marco constitucional, fundada en apreciaciones y evaluaciones de naturaleza institucional según el objeto de la función pública y su finalidad, esto es, asegurar los intereses superiores del Estado Social de Derecho.

Agregó que los actos discrecionales no requieren motivación expresa, por lo que, el demandante debe sustentar y probar que la decisión acusada no siguió los principios de racionalidad y razonabilidad conforme a los fines de la administración. En este punto explicó que el artículo 44 del CPACA estableció como condición, que las decisiones discrecionales deben estar ajustadas a los fines de la norma y ser proporcionales a los hechos que le sirven de causa.

Resaltó que la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-053 del 12 de febrero de 2015 estableció que los actos discrecionales de retiro de miembros de la Policía: i) deben motivarse no necesariamente en el sentido de relatar las razones, pero si sustentarse de manera objetiva en hechos ciertos según el concepto previo que emiten las juntas asesoras o comités de evaluación; ii) deben cumplir con los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad; iii) no está precedido de un procedimiento administrativo y, iv) las razones y los hechos que lo sustentan, deben ser conocidos previamente por el afectado.

Adujo que el Consejo de Estado, ha indicado que los actos de retiro del servicio expedidos en el marco de la potestad discrecional deben estar motivados en razones objetivas que se presumen fueron dictados en aras del buen servicio y que el interesado que alega su nulidad tiene la carga de probarla. 1.2.3.1.2. Concluyó, luego del análisis de las pruebas allegadas al expediente que, el demandante no desvirtuó la legalidad del acto demandado en la medida que, pudo inferir de la última evaluación a su desempeño realizada en el año 2019, el incumplimiento de las funciones y metas asignadas, lo que motivó la recomendación de retiro del servicio por parte de la Junta Médica de Evaluación y Clasificación para Suboficiales.

Pretensiones y argumentos de tutela 1.3.1. El señor Baldomero Esteban Martínez solicitó al juez constitucional: i) amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa; ii) dejar sin efectos la sentencia del 11 de noviembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E; y iii) dejar en firme la sentencia del 7 de diciembre de 2021 dictada por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. 1.3.2.

El accionante afirmó que su solicitud cumplía los requisitos generales de procedibilidad y que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa e incurrió en los siguientes defectos: 1.3.2.1. Decisión sin motivación porque la autoridad cuestionada concluyó, de manera errada, que el acto administrativo acusado estaba debidamente motivado y cumplía lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-053 del 12 de febrero de 2015.

Al respecto citó varios apartes de la referida sentencia de unificación y explicó que el Tribunal “NO TUVO EN CUENTA QUE LA POLICIA NACIONAL, NO CUMPLIÓ CON EL ESTÁNDAR DE REQUISITOS EXIGIDOS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL, para aplicar retiro por facultad discrecional y con su decisión de segunda instancia me vulnero el Derecho Fundamental a la Dignidad, a la Igualdad, al Trabajo y al Debido Proceso Judicial; ya habiendo vulnerado los mismos Derechos la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes y la Policía Nacional con la Expedición del Acto Administrativo acusado Resolución No. 043 de 2020, como se probó con estas documentales arrimadas al proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Lo que significa que el Acto Acusado y su complemento si tienen vicios de desviación de poder, falta de motivación y falsa motivación”. Adujo que, la autoridad cuestionada olvidó valorar de manera integral la recomendación expedida por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, esto es, el “Acta No. 154-GUTAH-SUBCO-2.25” dado que solo tuvo en cuenta las anotaciones negativas sin darle un juicio objetivo incluyendo las anotaciones de seguimiento positivas para el año 2019, pues insistió que de haber sido suficientes las anotaciones negativas para generar la pérdida de confianza de sus superiores, existía la obligación de iniciar la apertura de una investigación disciplinaria, lo que no ocurrió, por lo que, el acto administrativo acusado, esto es, la Resolución número 043 del 31 de enero de 2020 estaba viciado de desviación de poder y falta de motivación. Agregó que, por otro lado, dentro de las recomendaciones citadas por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales que sirvieron de sustento para expedir el acto acusado, no fueron valorados 77 folios que contenían alrededor de 195 anotaciones de las que solo tuvo en cuenta 15 y las restantes 180 que hacían parte del formulario de seguimiento correspondiente para el año 2019 no fueron observadas. 1.3.2.2.

Violación directa de la Constitución porque el Tribunal concluyó su análisis afirmando que el acto administrativo acusado fue sustentado bajo el presupuesto de mejorar el servicio, pero la entidad demandada no allegó al proceso certificación o estadística alguna que demostrara tal circunstancia, especialmente respecto de la estación de policía donde prestó el servicio activo. 1.3.2.3.

Finalmente expuso que la autoridad cuestionada “no pudo identificar que la prueba documental contenida en el Acto Administrativo acusado Resolución No.043 de 2020, y el Acta No.154- GUTAH-SUBCO-2.25., contienen vicios, que ya fueron aquí relacionados; y con la expedición de la sentencia de segunda Instancia, la cual revoca la providencia del 07 de diciembre de 2021 expedida por el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, me está vulnerando el Derecho Fundamental a la Dignidad, a la Igualdad, al Trabajo y al Debido Proceso Judicial; puesto que no he podido obtener la Tutela Jurisdiccional Efectiva sobre mi derecho de Acceder a la Administración de Justicia; mis derechos no se han efectivizado”. 1.4.

Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 12 de mayo de 2023, admitió la acción, ordenó notificar a las partes y vinculó como tercero interesado al Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y a los demás sujetos que participaron en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 11001-33-35-025-2020-00373-00/01.

En el mismo proveído requirió al accionante para que diera cumplimiento a lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, ordenó notificar a las partes y terceros con interés, solicitó el expediente digital del proceso ordinario, decretó como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela y suspendió los términos de la acción hasta tanto se diera cumplimiento a lo ordenado. 1.4.2.

Enviadas las notificaciones de rigor, recibió respuesta del accionante en cumplimiento de lo requerido en el auto admisorio, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y de la Policía Nacional. El Juzgado Décimo Administrativo de Tunja remitió el expediente, sin embargo, respecto del caso concreto guardó silencio. 1.4.2.1.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E a través del magistrado ponente que profirió la decisión objeto de tutela, citó en primer lugar, apartes textuales de la sentencia objeto de tutela y expuso que estuvo justificada plenamente la decisión en la medida que el aquí accionante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, pues no demostró la falsa motivación, la desviación de poder o la afectación del debido proceso.

Adujo que la solicitud se tornaba improcedente dado que el accionante ejerció todos y cada uno de los mecanismos judiciales que tenía a su disposición y, teniendo en cuenta el carácter residual de la acción de tutela, no podía utilizarse como una tercera instancia para la prosperidad de las pretensiones del accionante. 1.4.2.2. El Ministerio de Defensa, Policía Nacional por medio de su apoderado, indicó que el acto administrativo que dispuso el retiro del servicio activo del señor Baldomero Esteban Martínez fue dictado conforme a la facultad discrecional prevista en el artículo 55 numeral 6 del Decreto Ley 1791 de 2000, los incisos 1 y 2, numerales 5 y 4, parágrafo 1 de la Ley 857 de 2003, la Resolución 01445 del 16 de abril de 2014, los presupuestos jurisprudenciales y normativos dispuestos para el caso concreto y en que, la causal de retiro estuvo sustentada en “el mejoramiento del servicio y la pérdida de la confianza” conforme a lo consignado en el Acta número 154/GUTAH-SUBCO-2.25 del 30 de enero de 2020 expedida por la Junta de Evaluación y clasificación para Suboficiales, Personal de Nivel Ejecutivo y Agentes del Departamento de la Policía Metropolitana de Bogotá. Agregó que la decisión cuestionada estuvo ajustada a los lineamientos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso concreto y que la solicitud de amparo se tornaba improcedente en la medida que el accionante desconoció las razones del fallo objeto de tutela para revocar el dictado en primera instancia, en el entendido que no cumplió con la carga que le correspondía para desvirtuar la legalidad del acto administrativo acusado.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos de los defectos aducidos por el accionante conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3.

La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque el accionante es el titular de los derechos que afirma son vulnerados, en su condición de parte demandante dentro del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia objeto de tutela, y, por lo tanto, en caso de configurarse los defectos alegados, resultarían afectados en relación con sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia. También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, profirió la providencia, que, según el tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 2.4.

El cargo que se formule contra una decisión judicial tendrá relevancia constitucional si presenta un problema constitucional y no se limita a revivir una controversia estricta y exclusivamente legal. De ese modo, en sede constitucional se ponderará entre la finalidad de la acción de tutela como garantía iusfundamental y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales.

Así las cosas, el juez de tutela debe resolver asuntos de dimensión constitucional, con respeto de las competencias legales y del principio de autonomía de los jueces. En suma, el requisito de relevancia constitucional persigue tres fines: (i) preservar la competencia y la independencia de los falladores ordinarios y, así, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio del amparo a cuestiones que afecten los derechos fundamentales de las personas, y (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales. Definir lo que es o no relevante en el plano constitucional depende de verificar que, a primera vista, el cuestionamiento esté dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías constitucionales relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales.

En especial, debe hacerse énfasis en el derecho al debido proceso constitucional. Para ello, la jurisprudencia constitucional ha definido cuáles son los requisitos específicos de procedencia que pueden ser alegados como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto. El requisito de relevancia constitucional, por tanto, exige que la alegación en la solicitud de amparo esté dirigida a exponer una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional en clave de los defectos, como han sido definidos por la jurisprudencia. Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este.

En efecto, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”. La Sala revisará a continuación los argumentos expuestos en el escrito de tutela, a partir de los parámetros constitucionales fijados en el requisito general de relevancia constitucional.

Solo en caso de encontrar satisfecho dicho requisito continuará con el estudio de las demás exigencias de procedibilidad, y si hay lugar a ello, a emitir un pronunciamiento de fondo en lo que corresponda.  2.4.1. El accionante en su escrito de tutela solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, pues como quedó expuesto en el numeral 1.3.2. de esta providencia, consideró vulneradas dichas garantías constitucionales porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E al proferir la sentencia del 11 de noviembre de 2022 incurrió en: i) decisión sin motivación porque estimó erradamente que la Resolución número 043 del 31 de enero de 2020 —que ordenó su retiro del servicio activo—, estuvo debidamente motivada y cumplió lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-053 del 12 de febrero de 2015, y dejar de valorar la recomendación expedida por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, esto es, el “Acta No. 154-GUTAH-SUBCO-2.25”; y ii) violación directa de la Constitución porque concluyó su análisis afirmando que el acto administrativo acusado fue sustentado bajo el presupuesto de mejorar el servicio, pero la entidad demandada no allegó al proceso certificación o estadística alguna que demostrara tal circunstancia, especialmente respecto de la estación de policía donde prestó el servicio activo.

Para precisar, la inconformidad de la parte accionante radicó en la valoración indebida de la recomendación expedida por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, esto es, el “Acta No. 154-GUTAH-SUBCO-2.25” que sirvió de sustento para expedir la Resolución número 043 del 31 de enero de 2020, y que, a juicio del tutelante, está viciado por desviación de poder y falta de motivación. Al respecto también indicó que no tuvo en cuenta varios folios que hacían parte de la referida acta.

Así, tal cuestionamiento podría enmarcarse en un posible defecto fáctico por indebida valoración probatoria. En términos del defecto fáctico, la Corte Constitucional ha indicado que tal exigencia se concreta en la precisa indicación de la dimensión positiva y/o negativa en que se manifestó el defecto en la providencia. Esto es, referirse (i) a las circunstancias en las que se valoran pruebas vulnerando reglas legales y principios constitucionales; o (ii) a las omisiones en la valoración probatoria que pueden resultar determinantes para el caso.

Dicha omisión debe ser arbitraria, irracional y/o caprichosa. En ese contexto, es preciso indicar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E explicó en primer lugar, en la sentencia censurada, que conforme a la jurisprudencia constitucional y a la normatividad vigente para el caso concreto, los actos de retiro discrecional de miembros de la Fuerza Pública requieren un mínimo de motivación, esto es, que la desvinculación debe estar precedida y sustentada en razones objetivas y hechos ciertos que justifiquen el retiro del servidor con el fin de que el interesado tenga la posibilidad de controvertir las razones que determinaron su retiro.

En segundo lugar, que la justificación de retiro debe centrarse en el concepto que emita la Junta de Evaluación y Clasificación correspondiente y en consecuencia quien pretenda obtener la nulidad debe probar la desviación de poder e incluso la falta de motivación. Es decir, probar que el acto administrativo de retiro fue expedido por motivos ajenos al buen servicio.

En relación con la valoración probatoria, la autoridad cuestionada estimó que los antecedentes que la Junta de Evaluación y Clasificación debía tener en cuenta eran los correspondientes al año 2019 y en ese orden dentro del expediente el demandante no desvirtuó la legalidad del acto administrativo demandado, en la medida que las diversas anotaciones negativas del formulario que sirvió de sustento para las recomendaciones de la Junta y que a su vez fueron el soporte para expedir la resolución acusada, daban cuenta del incumplimiento de las funciones y las metas que le fueron asignadas lo que en ese caso justificaba la causal y la orden de retiro en aras del mejoramiento del servicio.

Al respecto, la autoridad accionada explicó: “(…) Así las cosas, de las pruebas aportadas en el expediente es dable concluir para la Sala, que para la recomendación de retirar del servicio al patrullero (R) Baldomero Esteban Martínez medió un examen de los documentos que dan cuenta del devenir laboral del demandante en la institución, durante el tiempo que estuvo al servicio de la misma, pues si bien en el formulario 2 de evaluación de desempeño del año 2019, existen anotaciones positivas por el desempeño de su labor, lo cierto es que también existen múltiples anotaciones negativas en el año 2019 que demuestran la falta de compromiso del demandante con el servicio y la institución. Esta Sala no comparte lo afirmado por el juez de primera instancia, pues en virtud de la naturaleza rogada de la jurisdicción contenciosa administrativa, la autoridad judicial debe sujetarse a lo indicado en la demanda, y con base en lo allí indicado la parte demandada ejerce su derecho de defensa y contradicción, pues actuar de otra manera resultaría contrario a la naturaleza de la jurisdicción En este caso la parte demandante no alegó en el concepto de violación de la demanda la causal de expedición irregular del acto demandado, ni alegó que el acto administrativo fue expedido con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, pues la parte actora no indicó que la entidad demandada al momento de expedir el acto administrativo demandado tuvo en cuenta anotaciones que no obran en el folio de vida, razón por la cual considera que el juez de primera instancia no estaba facultado para estudiar el mencionado cargo de nulidad, su actuar desconoce el principio que indica que la causales de nulidad deben ser claras y expresas.

Frente a este asuntos considera la Sala que es pertinente precisar que de las 36 anotaciones negativas tenidas en cuenta por la entidad para expedir el acto demandado 32 se encuentran sustentadas de acuerdo al formulario No. 2 de seguimiento de los años 2018 y 2019, y solo 4 no obran en ese documento, razón por la cual considera esta Corporación que la omisión en el registro del folio de vida de 4 anotaciones negativas no dejan viciado el acto demandado, porque el acto administrativo se encuentra sustentado en anotaciones negativas recientes contenidas en el formulario No. 2 de seguimiento del año 2019, los cuales son parámetros válidos para justificar la remoción del personal.

Se recuerda que el retiro del servicio obedeció a la recomendación previa realizada por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá, decisión que fue motivada precisamente en el mal comportamiento del demandante derivado de las anotaciones negativas por él registradas, luego, se infiere que su desvinculación de la institución de produjo con el fin de mejorar el servicio (…)”.

Para esta Sala es claro que la autoridad cuestionada efectúo el análisis de cada una de las pruebas aportadas al trámite ordinario y concluyó que el aquí accionante no logró desvirtuar la legalidad del acto administrativo acusado ni demostró los vicios de desviación de poder o falta de motivación, por lo que, la revocación de la decisión de primera instancia, que propuso la Policía Nacional —en calidad de demandada—en el recurso de alzada, prosperaran.

En ese sentido, lo que pretende la parte accionante es que el juez de tutela haga una lectura alternativa del caso concreto y dirima una aparente controversia fundada en una indebida valoración probatoria, de tal forma que la conclusión a la que llegó la autoridad cuestionada sea desestimada y en su lugar se ordene proferir una decisión que acceda a sus pretensiones.

Así, los cargos que formula el tutelante carecen de relevancia constitucional, por cuanto no muestran la posible vulneración de garantías iusfundamentales a partir de la configuración del defecto fáctico invocado dirigido a exponer una valoración en sentido negativo de la actuación judicial, sino que plantean de nuevo inconformidades que, en todo caso, cuestionan la legalidad del acto administrativo que ordenó su retiro del servicio activo, asunto que ya fue resuelto por el juez del proceso ordinario. 2.5.

Es preciso recordar que, la acción de tutela fue concebida como un mecanismo de carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que, su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la aquí accionante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a las ya surtidas.

Tal y como lo ha dicho la Corte Constitucional de manera reiterada, el juicio que realiza el juez en sede de tutela, es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario.

En suma, la solicitud no cumple con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad, en la medida que la pretensión de la parte accionante aun cuando fue planteada en términos de un defecto fáctico en realidad va encaminada a que, el juez de amparo desestime la decisión dictada por el juez del proceso ordinario y realice una nueva revisión del asunto respecto del estudio de pruebas y argumentos que no fueron planteados en el escenario correspondiente, para que acceda a sus pretensiones y declare la nulidad del acto administrativo acusado a partir de sus propias consideraciones como si se tratara de una instancia adicional.

Por lo anterior, esta Subsección declarará improcedente la solicitud de tutela. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Baldomero Esteban Martínez en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 DSR