Micelio
25000233700020190029801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-01-19

Radicación interna: 26293 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Jaime Beltran·Demandado: Ugpp

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00298-01 (26293) Demandante: Jaime Beltrán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2019-00298-01 (26293) Demandante JAIME BELTRÁN Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Temas Liquidación de aportes.

Base gravable trabajadores independientes. Exoneración aportes a pensión. Reconocimiento de pagos a salud. Determinación de ingresos. Reconocimiento de costos y gastos. Falta de competencia de la UGPP. Aplicación de la Ley 1753 de 2015. Sanción por omisión e inexactitud. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala1 decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 12 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió lo siguiente2: “PRIMERO: NEGAR la pretensiones (sic) de la demanda instaurada por el señor JAIME BELTRÁN contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con lo expuesto en la providencia.

SEGUNDO: Por no haberse causado no se condena en costas.

TERCERO: Notifíquese por correo electrónico la presente providencia a: ( ) (…)”.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo Requerimiento para Declarar y/o Corregir Nro. RCD 2017-00601 del 29 de abril de 2017, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) expidió la Liquidación Oficial Nro. RDO 2017-03877 del 29 de noviembre del mismo año, en la que determinó a cargo del actor los aportes a salud y pensión por los períodos de enero a diciembre de 2014, y lo sancionó por omisión e inexactitud.

Contra la anterior decisión, la demandante presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto en la Resolución Nro. RDC 2018-01676 del 15 de diciembre de 2018, en el sentido de confirmar el acto inicial. 1 El proyecto inicialmente presentado fue derrotado en sala del 30 de marzo de 2023, por lo que el expediente pasó al despacho que sigue en turno para la elaboración de una nueva ponencia. Cfr. Samai, índice 15. 2 SAMAI del Tribunal, índice 26, página 35.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00298-01 (26293) Demandante: Jaime Beltrán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones3: “PRETENSIÓN PRINCIPAL: Se declare la NULIDAD TOTAL de los siguientes actos administrativos: 1.

Resolución No. RDO 2017-03877 del 29 de noviembre del 2017: “Por medio de la cual se profiere a JAIME BELTRAN, identificado con la cédula de ciudadanía (…), liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se sanciona por omisión e inexactitud” cuyos periodos están comprendidos entre enero a diciembre de 2014, determinando una presunta obligación al sistema de la seguridad social por salud y pensión por un valor de CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS M/CTE ($45.661.700), sanción por la omisión, por un valor de SESENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($66.289.200) y una sanción de inexactitud por un valor de SIETE MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($7.510.260). 2.

Resolución No. RDC-2018-01676 del 15 de diciembre del 2018: “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No. RDO-2017- 03877 del 29 de noviembre del 2017” cuyos periodos están comprendidos entre enero de 2014 a diciembre de 2014, determinando una presunta obligación al sistema de la seguridad social por salud y pensión por un valor de CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTO SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS M/CTE ($45.661.700), sanción por la omisión, por un valor de SESENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($66.289.200) y una sanción de inexactitud por un valor de SIENTE MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($7.510.260).

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: A. De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicitamos a su señoría, que, en caso de NO conceder la pretensión principal de NULIDAD TOTAL de los anteriores actos, solicitamos se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y si es del caso, proceda a realizar una reliquidación en solo lo desfavorable a mi poderdante de la presunta deuda fijada por la UGPP, declarando la nulidad parcial de los siguientes actos: 1.

Resolución No. RDO-2017-03877 del 29 de noviembre del 2017: “Por medio de la cual se profiere a JAIME BELTRAN identificado con la cédula de ciudadanía (…), liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se sanciona por omisión e inexactitud” cuyos periodos están comprendidos entre enero a diciembre de 2014, determinando una presunta obligación al sistema de la seguridad social por salud y pensión por un valor de CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS M/CTE ($45.661.700), sanción por la omisión, por un valor de SESENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($66.289.200) y una sanción de inexactitud por un valor de SIETE MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS M/CTE.

($7.510.260). 2. Resolución No. RDC-2018-01676 del 15 de diciembre del 2018: “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No. RDO-2017- 03877 del 29 de noviembre de 2017” cuyos periodos están comprendidos entre enero de 3 Samai del Tribunal/Índice 21/1_001ESCRITOMEDIOCONTROLANEXOS.PDF (.PDF) NroActua 21/ página 3 a 4 Radicado: 25000-23-37-000-2019-00298-01 (26293) Demandante: Jaime Beltrán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2014 a diciembre de 2014, determinando una presunta obligación al sistema de la seguridad social por salud y pensión por un valor de CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTO SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS M/CTE ($45.661.700), sanción por la omisión, por un valor de SESENTA Y SEIS MILLONES DOSCENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($66.289.200) y una sanción de inexactitud por un valor de SIETE MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS M/CTE.

($7.510.260). B. De igual forma, Señor juez, con el fin de evitar un perjuicio mayor a mi poderdante al haber interpuesto esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en el dado caso se obligue a realizar un pago a seguridad social, Solicitamos cordialmente que se le EXONERE del pago de los intereses moratorios del capital por la deuda a la seguridad social, permitiéndole a mi representado por medio de la sentencia, utilizar la correspondiente planilla tipo J, la cual se utiliza para condenas de sentencia judicial.

SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: A. Sobre el Daño Emergente: 1. Que se reconozca por concepto de daño emergente el pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida por mi poderdante durante el proceso de fiscalización de la UGPP y para interponer la presente demanda de nulidad y restablecimiento. Los valores de los gastos incurridos son por un valor de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($9.500.000), los cuales se prueban con los contratos de prestación de servicios suscritos con el suscrito y que se allegan en el acápite de pruebas de pruebas de la presente demanda. 2.

En el caso de una eventual declaración de nulidad total o parcial de los actos atacados, solicitamos cordialmente, se ordene a la Unidad, la devolución de los dineros pagados por concepto de pago de seguridad social del año fiscalizado, respeto (sic) al CAPITAL, INTERESES MORATORIOS Y/O SANCIONES POR OMISIÓN, INEXACTITUD O MORA. CONDENA EN COSTAS Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” A los anteriores efectos, el demandante invocó como violados los artículos 29, 48 y 338 de la Constitución Política; 107, 330, 617 y 618 del Estatuto Tributario; 2, 3, 5, y 18 de la Ley 797 de 2003; 18 de la Ley 1122 de 2007; 50 de la Ley 1739 de 2014; 135 de la Ley 1753 de 2015; y 1 del Decreto Reglamentario 3085 de 2007.

Los cargos de nulidad se resumen de la siguiente manera: 1. Falsa motivación y principio de reserva de ley Sostuvo que para el período fiscalizado (2014), el Congreso no había definido una base gravable para los independientes por cuenta propia y rentistas de capital, como era su caso. Si bien la Ley 1122 de 2007 reguló lo relacionado con los contratistas de prestación de servicios, se trata de una categoría ajena a la suya.

En ese contexto, era improcedente que la UGPP creara una base de los aportes, sin tener competencia para ello, puesto que ese vacío legal solo fue subsanado con la expedición de la Ley 1753 de 2015. Explicó que el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 ordenó al Gobierno Nacional reglamentar el sistema de presunción de ingresos sobre las actividades económicas de los declarantes del impuesto de renta, lo cual no ocurrió para el período 2014, y aún en caso de haberlo cumplido, era un asunto de competencia exclusiva del legislador.

Insistió en que ese vacío legal fue subsanado con la expedición de la Ley 1753 de 2015, por ende, había lugar a la nulidad de los actos acusados en virtud del artículo 730 del Estatuto Tributario y la configuración de la falsa motivación. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00298-01 (26293) Demandante: Jaime Beltrán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Agregó que, ante la inexistencia de norma reguladora de la base gravable, debía cotizar sobre los ingresos declarados ante la entidad administradora a la cual se afiliara por mandato del artículo 6 de la Ley 797 de 2003 o sobre el salario mínimo por aplicación del principio de favorabilidad. 2.

Presunción de veracidad de la declaración de renta Sostuvo que la declaración de renta del año 2014 gozaba de presunción de veracidad, razón por la cual la UGPP no podía desconocer los costos y gastos allí reportados, es decir, era improcedente tomar únicamente los ingresos brutos para determinar el IBC de los aportes, situación que en todo caso desconocía el principio de buena fe que revestía las actuaciones administrativas. 3.

Falta de competencia de la UGPP Indicó que la entidad carecía de competencia legal para analizar o rechazar las erogaciones declaradas en renta, pues se trataba de un asunto que estaba en cabeza de la DIAN. Señaló que, en caso de que no acceda a la nulidad total, debe liquidarse el IBC de los aportes tomando la renta líquida gravable. 4.

Indebida presunción de ingresos Reprochó que la entidad prorrateara en 12 meses los ingresos brutos de la declaración de renta, pasando por alto que en materia de contribuciones parafiscales no es posible efectuar los aportes sobre presunciones, sino que se debe tomar como base lo efectivamente percibido en cada mes. 5. Indebido cálculo de la sanción por omisión Explicó que el requerimiento para declarar y/o corregir le fue notificado en el año 2017, momento para el cual ya estaba vigente la Ley 1819 de 2016, norma que consagró que la sanción por omisión equivaldría al 5% y no podía superar la totalidad de la deuda por seguridad social.

Indicó que esta norma debió ser aplicada en virtud del principio de favorabilidad, pese a lo cual la UGPP aplicó la Ley 1207 de 2012, por lo que determinó la sanción con una tarifa del 6% y superando el monto a pagar por aportes parafiscales. Indicó que no se explica por qué la demandada aplicó la favorabilidad en otros procedimientos de determinación y lo negó en los actos que dieron inicio al proceso de la referencia, lo que ocasionó una violación al derecho a la igualdad.

Manifestó que de haberse aplicado la Ley 1819 de 2016 habría efectuado el pago para impedir el incremento de la obligación y de la sanción. Agregó que era errado que la UGPP argumentara que el requerimiento para declarar no es susceptible de control judicial, pues según el Consejo de Estado, este debía ser motivado de manera suficiente y correcta so pena de la nulidad de la liquidación oficial.

Precisó que, en virtud del cambio normativo, la entidad pudo emitir una ampliación al requerimiento para declarar y/o corregir y modificar el cálculo de la sanción por omisión en aras de respetar el principio de correspondencia. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00298-01 (26293) Demandante: Jaime Beltrán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 6.

Límite de los 25 SMLMV Afirmó que la entidad determinó los aportes sin tener en cuenta los pagos realizados al subsistema de salud durante los años 2014 y 2016 correspondientes al periodo fiscalizado, lo cual conllevó que el IBC fuera equivalente a los 25 SMLMV, faltando con ello a los principios de legalidad y de igualdad, en la medida que en otros casos sí fueron reconocidos las sumas canceladas de manera previa por los obligados. 7.

Imposición de la sanción errónea Adujo que la conducta que debió imputarse en el requerimiento para declarar y/o corregir fue la de inexactitud, prevista en la Ley 1819 de 2016, y no la de omisión de que trata la Ley 1607 de 2012, toda vez que con ocasión del requerimiento de información efectuó el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social.

Arguyó que lo anterior desconoció el principio de favorabilidad, así como el derecho a la igualdad en la medida que en otros casos similares la entidad si optó por aplicar la conducta más beneficiosa. 8. Exclusión de la obligación de pago a pensión Explicó que para el período objeto de fiscalización (2014) ya contaba con 67 años, motivo por el cual no debía cotizar al subsistema de pensión de acuerdo con lo previsto en los artículos 7 y 9 de la Ley 797 de 2003.

Adicional a esto, y debido a que no contaba con el requisito de las semanas, el 24 de enero de 2018 solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la indemnización sustitutiva. 9. Principios de igualdad y favorabilidad Sostuvo que la Ley 1753 de 2015 definió la base de cotización para los independientes por cuenta propia sobre el 40% de sus ingresos, por ende, la entidad debió atender dicha situación aun cuando fuera posterior al período fiscalizado, en virtud del principio de favorabilidad que regía la actuación tributaria.

Bajo esas consideraciones, en caso de no accederse a los cargos de nulidad planteados, solicitó que los aportes le fueran liquidados sobre el 40% de la utilidad percibida en el año 2014. Oposición de la demanda La entidad demandada controvirtió las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Frente al primer cargo expuso que de conformidad con los artículos 154 y 157 de la Ley 100 de 1993; 26 del Decreto 806 de 1998, 1º del Decreto 1406 de 1999; los trabajadores independientes con capacidad de pago, como el actor, están obligados a afiliarse y cotizar al sistema de seguridad social, sobre los ingresos efectivamente percibidos.

En cuanto al segundo y tercer cargo sostuvo que, para que puedan deducirse los costos en el cálculo del IBC, no basta con que estén reportados en renta, sino que además debe probarse la relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad con la actividad productora de ingresos en el período objeto de estudio. Indicó que no cuestionó la veracidad de la declaración del impuesto sobre la renta ni usurpó funciones de la DIAN.

Así mismo, tampoco se vulneró el principio de buena fe, pues la entidad optó por aplicar la normativa que rige la materia. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00298-01 (26293) Demandante: Jaime Beltrán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Agregó que la entidad tomó los valores del denuncio rentístico únicamente para comprobar la capacidad de pago del actor, pues los demás datos allí consignados no eran de su competencia ni del ámbito del proceso de fiscalización. En lo que respecta al cuarto cargo adujo que el actor solo demostró la causación de una parte de sus ingresos, razón por la cual la diferencia con lo declarado en renta fue dividida en los 12 meses del período 2014 en partes iguales.

Luego, ello obedeció a la aplicación de las normas respectivas. Sobre el quinto cargo indicó que en la liquidación oficial la entidad determinó la sanción por omisión e inexactitud conforme a la Ley 1819 de 2016 por ser más favorable para el aportante. Frente al sexto cargo expuso que el actor únicamente efectuó pagos por los aportes a salud, por lo que al confirmarse la obligación de pago a pensión era procedente también la imposición de la sanción por omisión, en todo caso se observó lo dispuesto en la Ley 1819 de 2016.

Sobre el octavo cargo precisó que las contribuciones parafiscales se tratan de tributos de causación inmediata, por lo que no era posible aplicar el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 de manera retroactiva. En su lugar, la determinación del IBC debía hacerse de conformidad con los artículos 19 de la Ley 100 de 1993 y 1º del Decreto 510 de 2003.

Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda por lo que pasa a exponerse: 1. Base gravable de los trabajadores independientes para el año 2014 Luego de hacer un recuento de las normas que regulan los aportes al Sistema de la Protección Social, concluyó que el demandante, por tratarse de un trabajador independiente por cuenta propia y con capacidad de pago para el año 2014, estaba en la obligación de afiliarse y pagar las respectivas contribuciones.

Además, que para el período fiscalizado la base gravable estaba contenida en los artículos 11 a 19, 157 y 204 de la Ley 100 de 1993, 1 del Decreto 510 de 2003 y 26 del Decreto 806 de 1998, por lo que no era posible acudir a las Leyes 1122 de 2007 o 1753 de 2015, pues la primera era procedente solo para los independientes contratistas y la segunda para los hechos posteriores al 2015. 2.

Facultad de la UGPP para determinar los aportes Consideró que, para efectos del Sistema de Seguridad Social y en virtud del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP puede partir de los ingresos declarados en renta, sin que ello implique el desconocimiento de la potestad con que cuentan los aportantes para demostrar la realidad de sus ingresos, costos y gastos para efectos del IBC, o la usurpación de competencias propias de la DIAN. 3.

Determinación de las conductas de omisión e inexactitud Explicó que, si bien para el año 2014 el actor contaba con 67 años, es decir, uno de los requisitos para la exoneración de la obligación de pago a pensión, lo cierto fue Radicado: 25000-23-37-000-2019-00298-01 (26293) Demandante: Jaime Beltrán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 que no demostró el cumplimiento de las semanas cotizadas o la solicitud de reconocimiento del derecho pensional, pues lo que pretendió fue la indemnización sustitutiva mediante memorial radicado en Colpensiones el 24 de enero de 2018.

En ese sentido, debía efectuar los aportes a dicho subsistema. Indicó que, en los actos acusados, la UGPP determinó dos tipos de conductas, la primera de omisión en lo que respecta a la afiliación y pago al subsistema de pensión, comoquiera que el actor no realizó la cotización al régimen pese a que si estaba obligado. Y, la segunda, de inexactitud debido a que los aportes realizados al sistema de salud fueron liquidados sobre un IBC inferior, por ende, ambas eran procedentes.

Sostuvo que, por el hecho de realizar el pago a salud, el demandante no podía exonerarse de la sanción por omisión en pensiones, pues se trataban de obligaciones diferentes y sobre las cuales se debieron realizar aportes de manera individual. 4. Determinación del IBC sobre los ingresos realmente percibidos y el límite de los 25 SMLMV Avaló la mensualización de la diferencia encontrada entre los ingresos declarados en renta y los demostrados para cada mes por el actor en el proceso de fiscalización, así como el reconocimiento de los costos y gastos en sede administrativa.

En ese orden debía pagar los aportes sobre el IBC determinado en los actos, que además también tuvo en cuenta los pagos realizados mes a mes para el subsistema de salud. Puso de presente que el interesado no allegó soportes nuevos de los ingresos o de costos adicionales a los reconocidos por la entidad en los actos acusados, por lo que era válido que la entidad determinara indiciariamente esos conceptos utilizando la declaración del impuesto sobre la renta. 5.

Sanción por omisión Sostuvo que era inoportuno hacer pronunciamientos respecto a la legalidad del requerimiento para declarar y/o corregir, máxime cuando la situación sustancial pretendida por el actor fue corregida de manera expresa en los actos definitivos, los cuales se expidieron en observancia de la Ley 1819 de 2016, modificando los porcentajes de la sanción. Destacó que el demandante no se afilió ni pago los aportes a pensión, por ende, era procedente la imposición de la sanción por omisión, la cual en todo caso debía ser liquidada sobre el 10% del valor dejado de pagar, como en efecto lo hizo la UGPP.

Sumado a esto, los valores cancelados para salud por el actor fueron realizados sobre un IBC inferior al determinado por la entidad, siendo procedente entonces la sanción por inexactitud equivalente al 60% de la diferencia entre el valor a pagar y el inicialmente declarado. 6. Sobre la condena en costas El Tribunal se abstuvo de condenar en costas por no encontrarlas causadas en el proceso, conforme el artículo 365 del Código General del Proceso.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00298-01 (26293) Demandante: Jaime Beltrán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Recurso de apelación El actor apeló la decisión de primera instancia por lo que pasa a exponerse: 1. Base gravable Expuso que para el período fiscalizado no se encontraba afiliado a alguna entidad, por lo que tampoco contaba con una declaración de ingresos, así le era imposible aplicar la base de cotización prevista en el artículo 19 de la Ley 100 de 1993.

Señaló que acudía a la segunda instancia para que se determine si existía IBC aplicable para el 2014, y que, en caso de no decretar la nulidad de los actos acusados, se aplique el principio de favorabilidad en el sentido de ordenar que las cotizaciones se determinen sobre la base declarada o sobre un salario mínimo. 2. Reconocimiento de costos y gastos Insistió en el reconocimiento de las erogaciones reportadas en su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y en el desconocimiento de la presunción de veracidad.

Además, advirtió que la información solicitada por la Administración era la que estaba reportada en dicha liquidación privada. 3. Falta de competencia de la UGPP Reiteró que la entidad demandada carecía de facultades legales para analizar los costos y gastos registrados en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, por ser un asunto exclusivo de la DIAN y que ni siquiera la Ley 1151 de 2007 la habilitó para ello. 4.

Presunción de ingresos Reprochó que la UGPP aplicara una presunción de ingresos cuando el Gobierno Nacional no había expedido el reglamento para estos efectos, según lo dispusieron los artículos 204 de la Ley 100 de 1993, 18 de la Ley 1122 de 2007 y 33 de la Ley 1438 de 2011, lo que supuso una violación del principio de legalidad del artículo 189 de la Constitución. Indicó que, por lo anterior, era improcedente que la demandada determinara el IBC dividiendo sus ingresos brutos declarados en renta en los 12 meses fiscalizados de 2014, desconociendo que el aporte se realiza sobre lo realmente percibido.

Destacó que, si bien la UGPP expidió la Resolución Nro. 209 de 2020, que reguló la presunción de ingresos y costos, la misma no era aplicable en este caso comoquiera que se trataba de un período fiscalizado anterior a su promulgación. Afirmó que esta postura fue aceptada por el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá en sentencia del expediente 2017-00270-00.

Puso de presente que, con el recurso de reconsideración, aportó el certificado de su contador que explicaba los ingresos obtenidos durante el 2014, pese a lo cual la demandada lo desconoció y mantuvo la aplicación de la presunción. 5. Inaplicación del principio de favorabilidad en el requerimiento para declarar y/o corregir Explicó que dicho acto de trámite le fue notificado en el año 2017, momento para el cual ya estaba vigente la Ley 1819 de 2016, que contempló una sanción que le era más favorable.

No obstante, la Administración omitió aplicarla cuando en otros Radicado: 25000-23-37-000-2019-00298-01 (26293) Demandante: Jaime Beltrán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 casos similares al suyo lo hizo. Precisó que, aun cuando los requerimientos para declarar y/o corregir eran actos de trámite debían estar debidamente motivados, de lo contrario se desconocería el principio de correspondencia. 6.

Reconocimiento de pagos a salud Refirió que la demandada debió reconocer los aportes a salud efectuados en el año 2016, lo contrario implicaría la determinación del IBC sobre el límite de los 25 SMLMV y el desconocimiento del derecho a la igualdad en la medida que en otros casos sí han sido aplicados dichos pagos. 7. Sanciones por omisión e inexactitud Señaló que debido a que canceló aportes en el 2016 estaba exento de la sanción por omisión, la cual además fue suprimida con la Ley 1819 de 2106, en su lugar, debió imponerse la de inexactitud.

Sumado a esto, la entidad estaba obligada aplicar lo dispuesto en la Ley 1819 de 2016 por favorabilidad y por ser la norma vigente al año 2017, fecha en que notificó el requerimiento para declarar y/o corregir, tal como lo hizo en procesos similares. 8. Obligación de realizar aportes a pensión Expuso que para el período fiscalizado (2014) ya contaba con 67 años, por lo que no estaba obligado a realizar los pagos a pensión por mandato de los artículos 9 de la Ley 797 de 2003 y 17 de la Ley 100 de 1993.

Puso de presente que solicitó a Colpensiones la indemnización sustitutiva de la pensión debido a que no cumplía con el requisito de las 1.300 semanas cotizadas para adquirir su derecho. 9. Liquidación del IBC Adujo que para el momento en que fueron proferidos los actos de liquidación ya estaba vigente la ley 1753 de 2015, por lo que la UGPP, en virtud del principio de favorabilidad, debió liquidar los aportes sobre el 40% de los ingresos, tal como lo hizo en casos similares.

Oposición al recurso de apelación La demandada reiteró los argumentos de la contestación de la demanda relacionados con la competencia de la UGPP para desarrollar las tareas de fiscalización y determinación de los aportes, la correcta determinación del IBC y la favorabilidad en materia sancionatoria. Ministerio Público El agente del Ministerio Público guardó silencio CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación presentado por el demandante, contra la sentencia de primera instancia que negó la nulidad de la Liquidación Oficial Nro.

RDO 2017-03877 del 29 de noviembre de 2017 y la Resolución Nro. RDC 2018-01676 del 15 de diciembre de 2018, mediante las cuales la UGPP determinó a cargo del actor los aportes a salud y pensión por los períodos de enero a diciembre de 2014 y lo sancionó por omisión e inexactitud. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00298-01 (26293) Demandante: Jaime Beltrán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 1.

Sobre la regulación de la base gravable El demandante expone que, para el período fiscalizado (2014), no se encontraba afiliado a entidad alguna, por lo que tampoco contaba con una declaración de ingresos que le hubiera permitido determinar la base gravable aplicable, en los términos establecidos por la Ley 100 de 1993. Comoquiera que los reparos del actor están encaminados a discutir la falta de base gravable, la Sala reiterará el precedente que al respecto se ha fijado4.

Así, el IBC para el subsistema de pensión se encuentra definido en los artículos 15 y 19 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 3 y 6 de la Ley 797 de 2003, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 15. AFILIADOS. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones PARÁGRAFO 1o. En el caso de los trabajadores independientes se aplicarán los siguientes principios: a) El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado.

De tal manera que aquellos que posean capacidad económica suficiente, efectúen los aportes de solidaridad previstos en esta ley (…)” “ARTICULO. 19.- BASE DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES. Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos.

Cuando se trate de personas que el Gobierno Nacional haya determinado que deban ser subsidiadas temporalmente en sus aportes, deberán cubrir la diferencia entre la totalidad del aporte y el subsidio recibido. En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente”. (subraya la Sala) A su vez, según el artículo 1 del Decreto 510 de 2003 “se entienden por ingresos efectivamente percibidos por el afiliado, aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal, Para este efecto, podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario.” De conformidad con ello, en la sentencia que aquí se reitera se precisó que, si bien el inciso primero del artículo 1 hace referencia inicialmente a las personas naturales con contratos de prestación de servicios, lo cierto es que lo pretendido es reglamentar el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3 de la mencionada Ley 797 de 2003 “el cual como se citó anteriormente, hace referencia a los trabajadores independientes y a los ingresos efectivamente percibidos, de ahí que lo dispuesto en el reglamento cobija a todos los trabajadores independientes sean o no contratistas.” Ahora, el artículo 107 del Estatuto Tributario permite deducir las expensas realizadas en el ejercicio de la actividad económica, así: “ARTÍCULO 107.

LAS EXPENSAS NECESARIAS SON DEDUCIBLES. Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tenga relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad. 4 Sentencia del 14 de septiembre de 2023, exp.26001, reiterada en fallo del 7 de marzo de 2024, exp. 26882, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00298-01 (26293) Demandante: Jaime Beltrán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuentas las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes” Así mismo, el artículo 3 del Decreto 510 se refirió a los límites de cotización, por lo que los aportes no pueden ser inferiores a 1 SMLMV ni superior a los 25 salarios, rango que también resulta aplicable al subsistema de salud.

Sobre este punto la Sala, en la sentencia reiterada se refirió a la facultad reglamentaria, especialmente en materia tributaria, señalando que no goza de un ámbito de regulación autónomo y que el ejecutivo no “puede alterar o modificar el contenido y el espíritu de la ley, ni puede dirigirse a reglamentar leyes que no ejecuta la administración, así como tampoco puede reglamentar materias cuyo contenido está reservado al legislador”5.

Sobre la base de pensión manifestó lo siguiente: “Así mismo, al estudiar la legalidad de varios actos referentes a los aportes de trabajadores independientes con contratos de prestación de servicios, tales como el mencionado Decreto 510 de 2003, el Decreto 1703 de 2003 y la Circular Conjunta 00001 de 2004, la Sala determinó lo siguiente: “Como se observa, la base de cotización al sistema de pensiones, tratándose de trabajadores vinculados por contrato de servicios fue definida directamente por el legislador, luego el Gobierno Nacional puede en ejercicio de su facultad reglamentaria (art.189 [11] C.P.), expedir los actos que permitan el desarrollo de la ley, siempre que al hacerlo no restrinja o exceda los límites previstos por el legislador en las disposiciones transcritas”6.

Además, sobre la circular demandada en dicho proceso, en la que se hace referencia al 40% del valor bruto mensualizado del contrato proporcional a los ingresos devengados, la Sala consideró que este último concepto “debe ser objeto de reglamentación, pues si la ley no define con exactitud los ingresos que sirven de base para la cotización, resulta válido que sea a través del reglamento que se haga tal definición, respetando los límites legales7” Esta misma premisa aplica para este caso, puesto que cuando el legislador hizo referencia a “ingresos efectivamente percibidos por el afiliado” no los definió, de ahí que el ejecutivo estaba facultado para reglamentar la materia, como efectivamente lo hizo en el parágrafo citado, sin que ello implique asumir competencias que no le corresponden.”.

Frente al ingreso base de cotización en materia de salud, la Sala hizo referencia al parágrafo 2º del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, norma que dispuso: “para efectos de cálculo de la base de cotización de los trabajadores independientes, el Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunciones de ingreso con base en información sobre el nivel de educación, la experiencia laboral, las actividades económicas, la región de operación y el patrimonio de los individuos.

Así mismo, la periodicidad de la cotización para estos trabajadores podrá variar dependiendo de la estabilidad y periodicidad de sus ingresos”. Siguiendo con el precedente reiterado, para la determinación del IBC, el tema fue decantado así: “En cumplimiento de lo anterior [parágrafo 2 del artículo 204 de la Ley 100 de 1193], mediante el artículo 4 del Decreto 1070 de 19958 se dispuso que era competencia de la 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 24 de febrero de 2015, exp. 20998, C.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, reiterado en sentencias del 4 de diciembre de 2019, exp. 23781 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 14 de septiembre de 2023, exp. 26001, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 12 de octubre de 2006, exp. 15399 C.P. Ligia López Díaz 7 Ibidem 8 Decreto 1070 de 1995.

Artículo 4. Las Entidades Promotoras de Salud, podrán continuar ofreciendo el Plan Obligatorio de salud del régimen contributivo a los trabajadores independientes que venían cotizando sobre un ingreso entre uno y dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, que se hubieren afiliado con anterioridad al 20 de abril de 1995. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00298-01 (26293) Demandante: Jaime Beltrán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Superintendencia Nacional de Salud establecer el sistema de presunción de ingresos, lo que llevó a la expedición de la Resolución Nro. 9 de 1996.

Posteriormente, el Decreto 806 de 1998, vigente para el año 2014, en su artículo 66 reglamentó la base de cotización para este tipo de trabajadores en los siguientes términos: “Artículo 66. Base de cotización de los trabajadores independientes. La base de cotización para los trabajadores independientes será determinada sobre los ingresos que calcule la EPS de acuerdo con el sistema de presunción de ingresos definido por la Superintendencia Nacional de Salud.

En ningún caso el monto de la cotización de los trabajadores independientes podrá ser inferior al equivalente al 12% de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes”. De igual forma, el Decreto 1406 de 1999 señaló: “ARTICULO

25. INGRESO BASE DE COTIZACION PARA TRABAJADORES INDEPENDIENTES AFILIADOS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-SGSSS. Las entidades promotoras de salud-EPS deberán, al momento de la afiliación, aplicar con suma diligencia a los trabajadores independientes los cuestionarios que, con el fin de determinar las bases presuntas mínimas de los aportes que dichos trabajadores deben efectuar al SGSSS, han establecido los órganos de control o aquellos que sean establecidos en el futuro.

En todo caso, cuando los ingresos reales del trabajador independiente sean superiores a los que resulten de la aplicación de las presunciones sobre bases mínimas, los aportes de dicho trabajador deberán hacerse con base en los ingresos reales. Para tal efecto, los trabajadores independientes que deseen afiliarse al SGSSS deberán presentar una declaración anual, en la cual informen a la EPS, de manera anticipada, el Ingreso Base de Cotización que se tendrá en cuenta para liquidar sus aportes a partir del mes de febrero de cada año y hasta enero del año siguiente.

Cuando el trabajador independiente no presente su declaración de Ingreso Base de Cotización dentro de los plazos previstos en el presente decreto, se presumirá que el Ingreso Base de Cotización para el período será el declarado en el año inmediatamente anterior, aumentado en un porcentaje igual al reajuste del salario mínimo legal vigente.

En todo caso, dicho Ingreso Base de Cotización no será inferior a la base mínima legal que corresponda”. (resaltos de la Sala) Finalmente, la Ley 1438 de 2011, en su artículo 33, consagró una presunción de capacidad de pago y de ingresos así: “ARTÍCULO

33. PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD DE PAGO Y DE INGRESOS. Se presume con capacidad de pago y, en consecuencia, están obligados a afiliarse al Régimen Contributivo o podrán ser afiliados oficiosamente: 33.1 Las personas naturales declarantes del impuesto de renta y complementarios, impuesto a las ventas e impuesto de industria y comercio. 33.2 Quienes tengan certificados de ingresos y retenciones que reflejen el ingreso establecido para pertenecer al Régimen Contributivo. 33.3 Quienes cumplan con otros indicadores que establezca el Gobierno Nacional.

Lo anterior, sin perjuicio de poder ser clasificado como elegible al subsidio por medio del Sisbén, de acuerdo con las normas sobre la materia. El Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunción de ingresos con base en la información sobre las actividades económicas. En caso de existir diferencias entre los valores declarados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y los aportes al sistema estos últimos deberán ser ajustados”.

(resaltos fuera del texto) Por lo anterior se establece que las declaraciones tributarias, como las de renta, son un indicador de ingresos, lo cual permite evidenciar la capacidad de pago y su obligación de aportar al sistema, aun en el evento de que no existiera un sistema de presunción de ingresos. Se tiene, entonces, que sobre la base de cotización de los trabajadores independientes sin prestación de servicios, la Sala concluyó que el IBC “tanto para salud como para pensión se compone de los ingresos percibidos por el trabajador independiente, teniendo límites de cotización inferior y superior (entre 1 y 25 SMLMV), y en todo caso, el mismo legislador ha señalado que estos deben corresponder a los ingresos reales, de ahí que aun cuando se haya cotizado bajo ingresos presuntos o se omitiera la obligación, deben ajustarse a los declarados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)”.

La Superintendencia Nacional de Salud establecerá el sistema de presunción de ingresos para los trabajadores independientes, el cual deberá ser utilizado por las Entidades Promotoras de Salud para determinar la base de cotización. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00298-01 (26293) Demandante: Jaime Beltrán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Se tiene entonces que, para el año 2014 esta clase de trabajadores independientes, entre los cuales se encuentra el demandante9, sí contaban con una base determinada por el ordenamiento jurídico para realizar sus aportes al Sistema de Seguridad Social, sin que dicho elemento estuviera sujeto de modo alguno a la declaración de ingresos ante la entidad a la cual se encontraba afiliado, como lo afirmó el apelante, pues se reitera que corresponde a los ingresos realmente percibidos por el obligado.

En consecuencia, no prospera el cargo. 2. Sobre la exoneración de pago al subsistema de pensión Expone el actor que para el periodo fiscalizado (2014) contaba con 67 años, por lo cual no estaba obligado a pagar los aportes a pensión de acuerdo con lo establecido en los artículos 9 de la Ley 797 de 2003 y 17 de la Ley 100 de 1993. Además, indicó que solicitó a Colpensiones la indemnización sustitutiva de la pensión, debido a que no cumplía con el requisito de las 1.300 semanas cotizadas para adquirir su derecho.

Para decidir, se destaca que el demandante se encontraba afiliado a Colpensiones para el año 2014, hecho expuesto en los actos acusados10, sin que fuera objeto de reparo, y que se deriva de la afirmación del demandante de que solicitó ante Colpensiones la indemnización sustitutiva el 24 de enero de 201811. Precisado lo anterior, se observa que la exclusión de la obligación de afiliación y pago de aportes al subsistema de pensión para el régimen de prima media con prestación definida (que es administrada por Colpensiones) se encuentra establecida en el artículo 2 del Decreto 758 de 199012, que al respecto dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 2o.

PERSONAS EXCLUIDAS DEL SEGURO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE. Quedan excluidos del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte: a) Los trabajadores dependientes que al inscribirse por primera vez en el Régimen de los Seguros Sociales, tengan 60 o más años de edad; b) Los trabajadores independientes que se afilien por primera vez con 50 años de edad o más, si se es mujer, o 55 años de edad o más, si se es varón (…)” Como se observa, la norma transcrita únicamente permite la exclusión de aportes al sistema de pensiones en el régimen de prima media con prestación definida cuando el obligado tiene cierta edad (60 o 55 años, según corresponda) cuando realiza su afiliación por primera vez13.

En este caso, la UGPP señaló, en el requerimiento para declarar y/o corregir, que el actor se afilió por primera vez al subsistema de pensiones el 3 de septiembre de 9 En la declaración de renta aparece reportada la actividad 4921 “Transporte de pasajeros” 10 Samai, índice 28, carpeta de antecedentes, carpeta “3. LIQUIDACION OFICIAL”, PDF de la liquidación oficial, página 11; y carpeta “4.

RECURSO DE RECONSIDERACION”, PDF de la resolución que resolvió el recurso, página 29. 11 Samai, índice 2, documento “7_250002337000201900298012EXPEDIENTEDIGICUADERNO220220516145157”, página 42. 12 Dicha norma mantiene su vigencia por mandato del artículo 31 de la Ley 100 de 1993. “Concepto. El régimen de Prima Media con Prestación Definida es aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas, de acuerdo con lo previsto en el presente Título.

Serán aplicables a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley.” 13 Sobre el asunto se puede consultar la sentencia del 31 de agosto de 2023, exp.26589, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00298-01 (26293) Demandante: Jaime Beltrán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 199314. Comoquiera que el actor nació el 12 de junio de 194615, al momento de la afiliación por primera vez tenía 47 años de edad, por lo que no cumplía el supuesto para la exoneración de la norma antes transcrita.

De otro lado, Sala destaca que la sentencia del 2 de noviembre de 2023, exp. 26639, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, señaló que cuando el demandante acredita que solicitó la indemnización sustitutiva porque le es imposible seguir aportando al subsistema de pensiones, cesa su obligación16. Empero, este antecedente no es aplicable a este caso, pues el actor únicamente acreditó que radicó la petición en el año 2018, pero no allegó información que permita asegurar que a partir de ese momento le era imposible continuar aportando al subsistema de pensiones (como, por ejemplo, el número de semanas cotizadas para esa época, entre otros) ni demostró que COLPENSIONES accedió a la solicitud.

Por lo expuesto, no prospera este cargo. 3. Sobre los pagos al subsistema de salud y el límite del IBC El actor refiere que la entidad debió reconocer los aportes efectuados al subsistema de salud, lo contrario implicaría la determinación del IBC sobre el límite de los 25 SMLMV y el desconocimiento del derecho a la igualdad en la medida que en otros casos sí han sido aplicados dichos pagos.

Para resolver este asunto se tiene que en el Requerimiento para Declarar y/o Corregir Nro. 2017-00601 del 29 de abril de 2017, la UGPP reconoció las planillas de las cotizaciones presentadas por el actor a favor del subsistema de salud, así:17 “Adicionalmente, verificada la base de datos que contiene las planillas integradas de liquidación de aportes – PILA, administrada por el Ministerio de Salud y Protección Social, no se evidenciaron pagos al Sistema de Seguridad Social Integral para el subsistema de pensiones durante los periodos de enero a diciembre de 2014.

Verificada la base de datos que contiene las planillas integradas de liquidación de aportes - PILA.-, administrada por el Ministerio de Salud y protección Social, se encontraron los siguientes números de planillas del pago de los aportes correspondientes a el subsistema de salud realizados para los siguientes periodos: No. de Planilla Periodo IBC 8818733210 2014-1 7.000.000 8818794290 2014-2 7.000.000 8818794350 2014-3 7.000.000 8818794430 2014-4 7.000.000 8818794530 2014-5 7.000.000 8818794680 2014-6 7.000.000 8818794710 2014-7 7.000.000 8818794810 2014-8 7.000.000 8818794880 2014-9 7.000.000 8818794960 2014-10 7.000.000 8818795010 2014-11 7.000.000 8818795110 2014-12 7.000.000” 14 Samai, índice 28, pdf del requerimiento para declarar y/o corregir, página 7. 15 Samai, índice 2, pdf de anexos a la demanda, página 3. 16 Ibidem, pdf de la demanda, página 42. 17 Samai, índice 28, carpeta de antecedentes, carpeta “2.

REQUERIMIENTO DECLARAR CORREGIR”, PDF del requerimiento para declarar y/o corregir, páginas 10 a 11. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00298-01 (26293) Demandante: Jaime Beltrán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Lo anterior fue ratificado en la liquidación oficial que, al determinar la sanción por inexactitud, indicó que “En el requerimiento para declarar y/o corregir se evidenció que EL OBLIGADO realizó pago de aportes por valores inferiores a los que estaba legalmente obligado a declarar y pagar”18.

De igual modo, al resolver el recurso de reconsideración, la UGPP señaló que dichas planillas fueron pagadas en el 2016, al exponer lo siguiente19: “Así las cosas, por intermedio de la Subdirección de Integración del Sistema de Aportes Parafiscales, este Despacho verificó todos los pagos registrados en la base de datos del Ministerio de Salud y la Protección Social a nombre del aportante, por los periodos y objeto de fiscalización, luego de lo cual se observa que los pagos efectuados en efecto tal como lo indica el recurrente fueron anteriores a la fecha de expedición del requerimiento para declarar y/o corregir lo que conlleva a que en un principio se configure el presupuesto señalado en el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, para que no haya lugar a la imposición de la sanción por omisión. La información encontrada es la siguiente: PLANILLA No. FECHA DE PAGO LIQUIDACIÓN OFICIAL 8818733210 25/10/2016 X 8818794290 25/10/2016 X 8818794350 25/10/2016 X 8818794430 25/10/2016 X 8818794530 25/10/2016 X 8818794680 25/10/2016 X 8818794710 26/10/2016 X 8818794810 26/10/2016 X 8818794880 26/10/2016 X 8818794960 26/10/2016 X 8818795010 26/10/2016 X 8818795110 26/10/2016 X Revisado el requerimiento para declarar y/o corregir se puede evidenciar que dichos pagos ya habían sido validados, sin embargo se debe resaltar que a folio 11 se indicó que los números de planillas referenciados únicamente corresponden al subsistema de salud, hecho que conlleva a la imposición de ajustes y sanción por la conducta de omisión en el pago de aportes al Subsistema de pensión y a la cuenta del FSP”.

De esta forma, contrario a lo dicho por el actor, la UGPP si tuvo en cuenta las declaraciones y pagos efectuados en los años 2014 y 2016, por lo que no se demostró que se hubiera superado el límite de los 25 SMLMV para determinar el IBC ni que desconoció el derecho a la igualdad. En consecuencia, no prospera el cargo. 4. Sobre la competencia de la UGPP, el reconocimiento de costos y gastos declarados en renta, la mensualización de los ingresos y la base aplicable El apelante aseguró que la UGPP no tenía competencia para desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, por lo que debió reconocer los costos y gastos allí consignados. 18 Samai, índice 28, carpeta de antecedentes, carpeta “3.

LIQUIDACION OFICIAL”, PDF de la liquidación oficial, página 22. 19 Samai, índice 28, carpeta de antecedentes, carpeta “4. RECURSO DE RECONSIDERACION”, PDF de la resolución que resolvió el recurso, páginas 31 a 32. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00298-01 (26293) Demandante: Jaime Beltrán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 De igual modo, aseguró que era improcedente dividir los ingresos declarados en los 12 meses del año 2014, pasando por alto que se trataba de un tema no reglamentado por el Gobierno Nacional y que, en todo caso, tampoco se encontraba subsanado con la expedición de la Resolución Nro. 209 de 2020, debido a que era inaplicable en el caso concreto.

A su vez reparó el desconocimiento del certificado de contador discriminado sus ingresos. Así mismo, sostiene el apelante que el momento en que fueron proferidos los actos de liquidación ya estaba vigente la Ley 1753 de 2015, por lo que la UGPP, en virtud del principio de favorabilidad debió liquidar los aportes sobre el 40% de los ingresos, tal como lo hizo en otros casos similares.

Para resolver se tiene que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó a la UGPP y, dentro de sus funciones, previó la de realizar “Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. Para este efecto, la UGPP recibirá los hallazgos que le deberán enviar las entidades que administran sistemas de información de contribuciones parafiscales de la Protección Social y podrá solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores administradores de estos recursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos.

Esta misma función tendrán las administraciones públicas. Igualmente la UGPP podrá ejercer funciones de cobro coactivo en armonía con las demás entidades administradoras de estos recursos. (…) (subrayas fuera del texto) En el artículo 1 del Decreto Ley 169 de 2008 se reglamentó el ejercicio de las funciones de la UGPP y se estableció que, para ejercer el seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones, contaría con amplias facultades para adelantar acciones como solicitar información, verificar la exactitud de las declaraciones, adelantar las investigaciones que considere convenientes, solicitar explicaciones y documentos, requerir informes o testimonios, efectuar cruces de información con las autoridades tributarias, entre otros.

Conforme lo expuesto, dentro de las competencias asignadas a la UGPP se incluye la verificación de la información que obtenga del cruce de información con otras entidades, como en efecto lo hizo con los costos y gastos de la declaración de renta de la demandante del año 2014 para la determinación del IBC de las contribuciones de ese período.

No obstante, esta Sección20 señaló que la remisión a este denuncio privado no puede ser parcializada, es decir, únicamente valorar los ingresos, sino que también deben tenerse en cuenta los costos y gastos en que incurrió el contribuyente para desarrollar la actividad productora de renta, puesto que la presunción de veracidad consagrada en el artículo 746 cobija a toda la declaración. Sobre el particular, la Sección se pronunció en los siguientes términos21: “En orden de ideas, si la UGPP tiene como sustento probatorio la declaración del impuesto sobre la renta presentada por el demandante por el año gravable 2014, en los renglones 35 a 40, referidos a los ingresos, también debe tener en cuenta aquellos rubros que debe erogar 20 En igual sentido se pronunció la Sala en sentencia del 24 de noviembre de 2022, exp.26206, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 21 Consejo de Estado.

Sección Cuarta, sentencia del 18 de mayo de 2023, exp.26808, reiterada en las sentencias del 15 de junio de 2023, exp.26698 y del 4 de abril de 2024, exp.28342, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00298-01 (26293) Demandante: Jaime Beltrán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 para desarrollar su actividad, en las condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario; esto es, los renglones correspondientes a costos y gastos denunciados, que deben cumplir con los requisitos de dicha norma.

Esta conclusión resulta reforzada con lo dispuesto en el artículo 250 del Código General del Proceso, según el cual ‘La prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible’. Ahora bien: la UGPP bien podría solicitar comprobaciones especiales de las erogaciones que pueden deducirse del ingreso base de liquidación de los aportes al Sistema de Seguridad Social, pero en el caso concreto estas se encuentran demostradas a través del mismo medio probatorio que utilizó la demandada para acreditar los ingresos efectivamente percibidos por el demandante.

No es admisible que la declaración del impuesto de renta del aportante permita acreditar aquellas situaciones que le perjudican, pero que se divida para desatender lo que le beneficia. La Sala insiste en la presunción de veracidad de la declaración de renta del demandante por el año 2014, la cual no puede ser modificada o controvertida por otra autoridad diferente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, mediante liquidación de revisión, conforme con el artículo 702 del Estatuto Tributario y el Decreto 4048 de 2008.

En consecuencia, el cargo de apelación está llamado a prosperar, por lo que de los ingresos que sirven para determinar el IBC deben deducirse los costos y gastos reportados en la declaración del impuesto sobre la renta del demandante” (subraya la Sala). En el caso objeto de estudio, la UGPP tuvo por probados los ingresos percibidos por el actor conforme su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año 201422, para lo cual era competente según se expuso previamente.

Sin embargo, únicamente aceptó erogaciones que fueron acreditadas por el obligado, por valor de $57.528.00023, mientras que desconoció las denunciadas en renta, afirmando que “no se allegaron al expediente las pruebas correspondientes para que los mismos fueran verificados de cara las previsiones consagradas en el artículo 107 Del (sic) Estatuto Tributario”24.

Según el precedente citado en párrafos anteriores, se insiste en que la UGPP no puede desconocer los costos y gastos registrados en la declaración de renta, puesto que, para este asunto, ese fue el medio probatorio utilizado para determinar el monto de los ingresos, y la entidad no puede hacer uso de este denuncio solo para asuntos que la beneficien y rechazar aquellos que disminuyan la base gravable, tal como lo son las erogaciones.

En cuanto a la mensualización de ingresos, la Sala evidencia que los actos acusados aceptaron los ingresos demostrados por el contribuyente con los documentos aportados con la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir (contratos de arrendamientos de inmuebles, contratos de vinculación comercial con una empresa de transporte, certificados bancarios de ingresos financieros) por un total de $146.052.00025, el cual fue mensualizado por un valor de $12.171.000 para cada periodo.

Además, consta que la diferencia entre estos y los declarados en renta que asciende a la suma de $343.555.000 es de $197.503.000, valor que fue prorrateado entre los 12 meses del año 2014 dando como resultado un valor mensual de $16.458.583, sin que la UGPP se hubiera fundamentado en la Resolución Nro. 209 de 2020. En ese contexto, el ingreso tomado para calcular el IBC mes a mes fue de $28.629.583. 22 Samai, índice 28, carpeta de antecedentes, carpeta “3.

LIQUIDACION OFICIAL”, PDF de la liquidación oficial, página 6; y carpeta “4. RECURSO DE RECONSIDERACION”, PDF de la resolución que resolvió el recurso, página 24. 23 Ibidem, página 44. 24 Samai, índice 28, carpeta de antecedentes, carpeta “3. LIQUIDACION OFICIAL”, PDF de la liquidación oficial, página 15. 25 Samai, índice 28, carpeta de antecedentes, carpeta “4.

RECURSO DE RECONSIDERACION”, PDF de la resolución que resolvió el recurso, página 13. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00298-01 (26293) Demandante: Jaime Beltrán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 La Sala advierte que el único certificado de contador que obra en el expediente es el elaborado por Masivo Capital S.A.S. el 28 de julio de 2017, el cual se limita a dar cuenta de que el actor y la sociedad suscribieron tres contratos de vinculación comercial26.

Además, en los contratos referidos, se indica que los pagos serían efectuados mensualmente27. De otro lado, con la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, el actor allegó copia de los contratos de arrendamientos, que estipularon que el pago de los cánones sería mensual28; un certificado del banco Caja Social que corresponde a un pago efectuado en el año 200829; y una relación de ingresos mensuales suscrito por el actor, pero que no tiene ningún documento que soporte esa información30.

Conforme lo expuesto, contrario a lo afirmado por el actor, en el expediente no obra prueba alguna del monto mensual de sus ingresos, por lo que sus afirmaciones de la demanda y de la apelación son insuficientes para desvirtuar la mensualización efectuada por la entidad, es evidente la falta de cumplimiento de su carga probatoria relacionada con la demostración del monto y período de percepción de sus ingresos31.

En cuanto a que la base debe corresponder al 40% de los ingresos, se pone de presente que la Ley 1753 de 2015 aplica desde su vigencia, es decir, de julio de 2015 en adelante, y no para los períodos anteriores a éste como lo pretende la actora32. Se aclara que en materia sustantiva impositiva no hay lugar a la aplicación del principio de favorabilidad, so pena de vulnerar el principio de irretroactividad de la ley tributaria, consagrado en los artículos 338 y 363 de la Constitución. Explicado lo anterior, la Sala procederá a determinar el IBC aplicable.

Para esto se tomarán los ingresos aceptados por la demandada, tal como se expone el siguiente cuadro33: Año Mes Ingresos aceptados por la UGPP Ingresos restantes declaración de renta Total ingresos 2014 1 $12.171.000 $16.458.583 $28.629.583 2014 2 $12.171.000 $16.458.583 $28.629.583 2014 3 $12.171.000 $16.458.583 $28.629.583 2014 4 $12.171.000 $16.458.583 $28.629.583 2014 5 $12.171.000 $16.458.583 $28.629.583 2014 6 $12.171.000 $16.458.583 $28.629.583 2014 7 $12.171.000 $16.458.583 $28.629.583 2014 8 $12.171.000 $16.458.583 $28.629.583 2014 9 $12.171.000 $16.458.583 $28.629.583 2014 10 $12.171.000 $16.458.583 $28.629.583 2014 11 $12.171.000 $16.458.583 $28.629.583 2014 12 $12.171.000 $16.458.583 $28.629.583 26 Samai, índice 28, carpeta de antecedentes, carpeta “2.

REQUERIMIENTO DECLARAR CORREGIR”, carpeta “RTA A REQ Rad 201750052321292”, documento “201750052321292-2”, página 53. 27 Ibidem, página 7; y documento “201750052321292-1”, páginas 49 y 56. 28 Ibidem, páginas 13 y 15. 29 Ibidem, página 55. 30 Samai, índice 28, carpeta de antecedentes, carpeta “2. REQUERIMIENTO DECLARAR CORREGIR”, carpeta “RTA A REQ Rad 201750052321292”, documento “201750052321292-3”, páginas 1 a 13. 31 En términos similares se ha pronunciado la Sala en sentencias del 7 de marzo de 2024, exp.26682 y del 4 de abril de 2024, exp.28342, ambas con ponencia de la consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 32 En iguales términos se pronunció la Sala en sentencias del 23 de noviembre de 2023, exp.27594, y del 4 de abril de 2024, exp.28342, ambas con ponencia de la consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 33 Tomado de samai, índice 28, carpeta de antecedentes, carpeta “4.

RECURSO DE RECONSIDERACION”, PDF de la resolución que resolvió el recurso, página 13. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00298-01 (26293) Demandante: Jaime Beltrán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Año Mes Ingresos aceptados por la UGPP Ingresos restantes declaración de renta Total ingresos TOTAL $146.052.000 $197.502.996 $343.554.996 De igual modo, por lo expuesto previamente, hay lugar a reconocer todas las erogaciones declaradas en renta, que ascienden a $236.030.000.

Con este fin, se deben tomar los valores aceptados por la UGPP de $57.528.00034 (aspecto que no fue apelado por el demandante) y la diferencia de $178.502.00035 será dividida en partes iguales en los 12 meses fiscalizados. De manera que las erogaciones corresponden a lo siguiente: Año Mes Costos aceptados por la UGPP Costos restantes declaración de renta Total costos 2014 1 $4.794.000 $14.875.167 $19.669.167 2014 2 $4.794.000 $14.875.167 $19.669.167 2014 3 $4.794.000 $14.875.167 $19.669.167 2014 4 $4.794.000 $14.875.167 $19.669.167 2014 5 $4.794.000 $14.875.167 $19.669.167 2014 6 $4.794.000 $14.875.167 $19.669.167 2014 7 $4.794.000 $14.875.167 $19.669.167 2014 8 $4.794.000 $14.875.167 $19.669.167 2014 9 $4.794.000 $14.875.167 $19.669.167 2014 10 $4.794.000 $14.875.167 $19.669.167 2014 11 $4.794.000 $14.875.167 $19.669.167 2014 12 $4.794.000 $14.875.167 $19.669.167 TOTAL $57.528.000 $178.502.000 $236.030.000 La determinación del IBC, aproximada a la unidad de mil más cercana, es la siguiente: Año Mes Ingresos Costos Ingreso depurado IBC36 2014 1 $28.629.583 $19.669.167 $8.960.416 $8.960.000 2014 2 $28.629.583 $19.669.167 $8.960.416 $8.960.000 2014 3 $28.629.583 $19.669.167 $8.960.416 $8.960.000 2014 4 $28.629.583 $19.669.167 $8.960.416 $8.960.000 2014 5 $28.629.583 $19.669.167 $8.960.416 $8.960.000 2014 6 $28.629.583 $19.669.167 $8.960.416 $8.960.000 2014 7 $28.629.583 $19.669.167 $8.960.416 $8.960.000 2014 8 $28.629.583 $19.669.167 $8.960.416 $8.960.000 2014 9 $28.629.583 $19.669.167 $8.960.416 $8.960.000 2014 10 $28.629.583 $19.669.167 $8.960.416 $8.960.000 2014 11 $28.629.583 $19.669.167 $8.960.416 $8.960.000 2014 12 $28.629.583 $19.669.167 $8.960.416 $8.960.000 TOTAL $343.554.996 $236.030.004 $107.524.996 $107.520.000 De conformidad con lo expuesto, este cargo de apelación prospera parcialmente, razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia para declarar la nulidad parcial de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la UGPP reliquidar los aportes a cargo de la actora, según el cálculo del IBC efectuado por esta Sala en la presente providencia, así como ajustar las sanciones procedentes. 34 Ibidem, página 44. 35 Según la declaración de renta aportada.

Cfr. Samai, índice 28, carpeta de antecedentes, carpeta “2. REQUERIMIENTO DECLARAR CORREGIR”, carpeta “RTA A REQ Rad 201750052321292”, documento“201750052321292-1”, página 46. 36 Valores aproximados en aplicación del artículo 10 del Decreto 1406 de 1998. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00298-01 (26293) Demandante: Jaime Beltrán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 5.

Sobre la violación del principio de favorabilidad El actor plantea que el requerimiento para declarar y/o corregir le fue notificado en el año 2017, momento para el cual ya estaba vigente la Ley 1819 de 2016, que contempló una sanción que le era más favorable. No obstante, la Administración omitió aplicarla en dicho acto de trámite, el cual debía estar motivados de manera adecuada para cumplir con el principio de correspondencia. Para resolver este cargo se pone de presente que la Liquidación Oficial Nro.

RDO 2017-03346 del 22 de septiembre de 2017 indicó lo siguiente37: “Ahora bien, el requerimiento para declarar y/o corregir fue proferido con fundamento en la Ley 1607 de 2012, norma vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos sancionables, y la presente liquidación oficial se profiere en vigencia de la Ley 1819 de 2016, la cual modificó las bases y las tarifas de las sanciones por las conductas de omisión e inexactitud consagradas en la norma anterior.

(…). En ese sentido, el principio de favorabilidad se aplicará, en caso de ser procedente, tanto a la conducta de omisión como a la inexactitud. Por lo anteriormente expuesto, esta Subdirección comparará las sanciones correspondientes a la luz de las referidas normas, para finalmente imponer al obligado la que le resulte más favorable” (subraya la Sala).

Seguidamente la entidad procedió analizar las dos sanciones a la luz de las Leyes 1607 de 2012 y 1819 de 2016, concluyendo en ambos casos que “la sanción más favorable para EL OBLIGADO es la contenida en el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 (…)”38. Dicha posición se mantuvo al momento del resolver el recurso de reconsideración. Por lo expuesto, el cargo de la apelación no está llamado a prosperar porque, si bien el requerimiento se fundamentó en la Ley 1607 de 2012, los actos definitivos aplicaron el principio de favorabilidad e impusieron la sanción con base en la Ley 1819 de 2016 (norma invocada por el actor).

Además, se evidencia que lo anterior no supuso un desconocimiento del principio de correspondencia, pues la aplicación de oficio de la favorabilidad respondió a un imperativo constitucional39. 6. Sanciones por omisión e inexactitud Según el actor, debido a que canceló aportes a salud en el año 2016, estaba exento de la sanción por omisión, la cual además fue suprimida con la Ley 1819 de 2016, y en su lugar, debió imponerse la de inexactitud.

Ahora bien, en el requerimiento para declarar y/o corregir y la liquidación oficial consta que la UGPP impuso al actor la sanción por inexactitud por haber realizado pagos menores a los procedentes con relación al subsistema de salud, e impuso la 37 Samai, índice 28, carpeta de antecedentes, carpeta “3. LIQUIDACION OFICIAL”, PDF de la liquidación oficial, páginas 23 a 24. 38 Ibidem, página 25. 39 Por este mismo motivo, esta Sección indicó que el Tribunal podía ajustar de oficio la sanción impuesta por la Administración en virtud del principio de favorabilidad, sin que esto desconociera la congruencia que debe guardar la sentencia con relación a las pretensiones.

Cfr. con la sentencia del 7 de mayo de 2020, exp. 24688, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E). Radicado: 25000-23-37-000-2019-00298-01 (26293) Demandante: Jaime Beltrán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 sanción por omisión por no haber realizado aporte alguno a pensiones por el 2014, es decir, se trataron de conductas diferentes e independientes entre sí. Esto se confirmó en la resolución que decidió el recurso de reconsideración, donde la demandada afirmó que: “En atención a que los pagos efectuados fueron anteriores a la expedición de la liquidación oficial, estos ya fueron aplicados, adicionalmente se recuerda que con ocasión a dichos pagos quedó en evidencia la conducta de omisión respecto del subsistema de pensión y de inexactitud en salud, conductas que se mantienen en esta instancia dado que no se probó que el aportante haya corregido el valor de los aportes efectuado al Sistema de Seguridad Social de conformidad con los ingresos percibidos, así como tampoco se logró desvirtuar la obligación del aportante respecto al subsistema de pensión”40 (subraya la Sala).

Sumado a esto, no cierto que la sanción por omisión hubiere sido suprimida con la Ley 1819 de 2016, pues en el artículo 314 se dispuso lo siguiente: “Al aportante a quien la UGPP le haya notificado requerimiento para declarar y/o corregir, por conductas de omisión o mora se le propondrá una sanción por no declarar equivalente al 5% del valor dejado de liquidar y pagar por cada mes o fracción de mes de retardo, sin que exceda el 100% del valor del aporte a cargo, y sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar” (subraya la Sala).

Adicionalmente, se pone de presente que, conforme el artículo 1 del Decreto 3033 de 2013, la sanción por omisión procede por la falta de afiliación o de vinculación, entendiendo esta última como aquella que, “existiendo afiliación al subsistema, el aportante no reporta la novedad de ingreso mediante la planilla PILA, teniendo la obligación y, en consecuencia, no efectúa el pago de las contribuciones”.

Así las cosas, aunque el actor estuvo afiliado a pensiones desde 1993, procede la sanción por omisión en el pago de las contribuciones a su cargo41. En consecuencia, no prospera el cargo. 7. Sobre las demás pretensiones de la demanda El actor, en sus pretensiones subsidiarias, solicitó que como consecuencia de una nulidad parcial se ordenara la exoneración del pago de intereses moratorios y se le permita usar la planilla tipo J para condenas de sentencias judiciales, la devolución de las sumas pagadas por concepto de aportes y el reconocimiento del daño emergente causado, el cual consiste en los gastos asumidos para ejercer su derecho de defensa en el trámite administrativo.

Frente al primer punto, que consiste en la exoneración de intereses, el actor lo vinculó al uso de la planilla tipo J y sobre el asunto la Sala reitera que el uso de esta planilla dependerá de la que conforme a los reglamentos se deba utilizar según la situación particular del aportante y la causa que da origen al pago de las contribuciones, por lo que no corresponde en esta oportunidad impartir directriz en ese sentido42.

Con relación a la devolución de los aportes pagados, el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016 dispuso que en los eventos en que se declare la nulidad total o parcial de los actos administrativos y se ordene la devolución de aportes, la UGPP debe proferir un acto mediante el cual ordene a las administradoras de los distintos subsistemas la devolución de los montos determinados. 40 Carpeta de antecedentes, carpeta “4.

RECURSO DE RECONSIDERACION”, PDF de la resolución que resolvió el recurso, página 49. 41 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 29 de junio de 2023, exp.26364, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, reiterada en fallo del 7 de septiembre de 2023, exp.26481 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 42 Consejo de Estado, Sección Cuarta.

Sentencia del 1 de septiembre de 2022, exp. 26208 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto Radicado: 25000-23-37-000-2019-00298-01 (26293) Demandante: Jaime Beltrán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Como en este caso hay lugar a la nulidad parcial de los actos demandados, la Sala ordenará a la UGPP que, previa verificación de los pagos realizados por el demandante, adelante el procedimiento correspondiente para la devolución que resulte procedente de las órdenes aquí dadas y lo decidido en primera instancia. Frente al daño emergente alegado, la Sala observa que este hace parte de la condena en costas, razón por la cual se estudiaran estos asuntos de manera conjunta43. 8.

Sobre la condena en costas En cuanto a este punto, si bien el actor aportó los contratos en que pactó honorarios con su abogado, las pretensiones prosperaron solo parcialmente44, motivo por el cual la Sala se abstendrá de imponer condena en costas, conforme el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso (aplicable por remisión del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011).

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA 1. Revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, del 12 de agosto de 2021.

En su lugar se dispone: “PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial Nro. RDO 2017-03877 del 29 de noviembre de 2017 y la Resolución Nro. RDC 2018-01676 del 15 de diciembre de 2018, por medio de las cuales la UGPP determinó los aportes al sistema de seguridad social por los períodos de enero a diciembre de 2014 a cargo del actor y lo sancionó por omisión e inexactitud.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UGPP liquidar los aportes al sistema de seguridad social a cargo del actor, tomando como IBC lo expuesto por el Consejo de Estado, lo cual a su vez deberá ser observado al momento de determinar las sanciones respectivas. Así mismo, se declara que la UGPP deberá adelantar el procedimiento correspondiente para la devolución de los pagos efectuados por la sociedad a que hubiere lugar, previa verificación de los mismos, en los términos del artículo 311 de la Ley 1819 de 2016.” 2.

Reconocer personería jurídica a Viviana Gamboa Gómez como apoderada de la entidad demandada, de conformidad con el poder visible en índice 12 de Samai. 3. Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. 43 En igual sentido se pronunció la Sala en sentencia del 26 de junio de 2024, exp.28302, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello 44 Samai, índice 2, documento “9_250002337000201900298014EXPEDIENTEDIGICUADERNO220220516145157 “, páginas 210 a 223.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00298-01 (26293) Demandante: Jaime Beltrán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Salva Voto (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador