Radicado: 11001-03-15-000-2024-04380-00 Demandante: Robinson Arbey Mosquera Domínguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación 11001-03-15-000-2024-04380-00 Demandante ROBINSON ARBEY MOSQUERA DOMÍNGUEZ Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD Y JUZGADO 31 ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad. Improcedencia de la acción de tutela. Presupuesto de relevancia constitucional: carga argumentativa mínima. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Robinson Arbey Mosquera Domínguez de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 20 de agosto de 20241, Robinson Arbey Mosquera Domínguez, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad y el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Medellín, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el medio de control de reparación directa nro. 05001-33-33-031-2018-00331-00/01, en las que se desestimaron las pretensiones del hoy accionante.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: « Con fundamento en los hechos narrados y las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al Honorable Juez TUTELAR en favor del actor ROBINSON ARBEY MOSQUERA DOMINGUEZ, identificado con la cedula de ciudadanía Nro. 1.040.732.700; los derechos constitucionales fundamentales invocados.
ORDENA R a la SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA. ADICIONAR la sentencia # 181 Radicado # 05001 33 33 031 2018 00331 01 del día 29 de julio de 2024. Que la SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, Concluya que el medio de control invocado por el actor ROBINSON ARBEY MOSQUERA DOMINGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 1.040.732.700; es, REPARACIÓN DIRECTA.
Siendo el medio de control que debe invocarse, contemplado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- Ley 1437 del 18 de enero de 2011. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política; 1 Sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04380-00 Demandante: Robinson Arbey Mosquera Domínguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Toda vez que, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
Concediendo así todas las pretensiones de la demanda. El actor considera que no existió error en la escogencia del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, y por lo tanto no incurrió en la causal de INEPTA DEMANDA, ya que consideró que con el actuar de la entidad demandada, efectivamente le causó un daño moral el cual no está en la obligación de resistir, y cuya reparación debe ser pecuniaria (…).
Por ello el a quo, al estudiar el medio de control de REPARACIÓN DIRECTA invocado admitió la demanda y le dio el trámite correspondiente, si hubiera correspondido a otro medio de control, también estaba en sus facultades, advertirlo o tramitarlo por el correcto, esto de conformidad con el articulo 90 del Código General del Proceso, que tiene estipulado “ el juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada” (…) Por lo tanto, se deja al descubierto el error en el que incurrió el administrador de justicia al declarar de oficio que la demanda es INEPTA, y por lo tanto debe revertirse la decisión tomada en la sentencia de segundo grado No. 181 del veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024)»2.
(Subraya la Sala) 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Robinson Arbey Mosquera Domínguez prestó el servicio militar en el Ejército Nacional en el año 2006. En el periodo de conscripción se golpeó con una estaca el pómulo y el ojo izquierdo mientras hacía un ejercicio práctico de arrastre en la base del Cerro del Batallón de Girardot.
El 12 de mayo de 2009, se emitió el Acta de Junta Médica Laboral nro. 30749 donde fue valorado el estado psicofísico del señor Mosquera Domínguez y le se le asignó una pérdida de la capacidad laboral del 27.10%. Posteriormente, el 17 de febrero de 2015, el hoy accionante solicitó la realización de una nueva valoración en Junta Médico Laboral Militar debido al empeoramiento de su estado de salud.
El 6 de julio de 2016, la Dirección de Sanidad del Ejército le realizó al actor la Junta Médico Laboral nro. 87744 donde se asignó la disminución de la capacidad laboral de 25.47% y lo citó para notificación personal de la correspondiente acta, para el 19 de julio de 2016 a las 14:00 horas, en Bogotá. Lo anterior, aunque el día de la junta, el actor solicitó que le notificaran el contenido del acta en su lugar de residencia en Barbosa, Antioquia y al buzón electrónico por él indicado, dado que su estado de salud y situación económica le impedían desplazarse fuera de su lugar de residencia. Como transcurrieron 120 días desde que radicó la petición sin que le fuera notificada el acta de junta médica, el señor Mosquera Domínguez promovió acción de tutela el 15 de noviembre de 2016 para que se surtiera la gestión pendiente.
El Tribunal Superior de Medellín, en fallo del 28 de noviembre de ese año, amparó su derecho de petición y le ordenó al Ejército Nacional que diera respuesta a la solicitud del 16 de julio de 2016. En cumplimiento de la acción de tutela, el Ejército Nacional emitió el oficio nro. 20173390260791 del 24 de febrero de 2017, en el que dio respuesta a la petición informando que el Acta de Junta Médica Laboral fue notificada por aviso el 24 de junio de 2016 y se desfijó el 19 de julio de ese año. 2 Páginas 22 y 23 de la acción de tutela.
Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04380-00 Demandante: Robinson Arbey Mosquera Domínguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 De acuerdo con lo anterior, el actor manifestó que solo conoció del contenido del Acta de Junta Médica el 24 de febrero de 2017, lo que le impidió impugnar su contenido y acudir a la revisión del Tribunal Médico Militar y de Policía. 2.2.
El 7 de diciembre de 2018, el señor Robinson Arbey Mosquera Domínguez promovió demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios derivados de la indebida notificación del Acta de Junta Médico Laboral nro. 87744 suscrita por la Dirección de Sanidad Militar el 6 de julio de 2016.
En específico, porque se le cercenó la posibilidad de que el contenido del acta fuera revisado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. De acuerdo con lo anterior, solicitó el reconocimiento de perjuicios morales y de daño a la salud en la suma de 200 SMLMV. 2.3. Del asunto conoció, en primera instancia, el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Medellín que, en sentencia del 19 de diciembre de 2019, declaró probadas las excepciones de «inexistencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad de la entidad, inexistencia de los elementos de la responsabilidad e inexistencia de la obligación» y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su determinación, el juez indicó que, aunque se acreditó la indebida notificación del Acta de Junta Médica Laboral nro. 8774 del 6 de julio de 2016, del acervo probatorio no deriva que ese acto administrativo haya sido ejecutado por la entidad demandada de manera que se haya concretado una operación de la que deriven perjuicios para la parte actora.
Se extracta un aparte relevante del fallo: «En el asunto bajo examen no existe una responsabilidad por parte de la entidad demandada, en la medida que el acto administrativo no ha sido ejecutado por la administración pública y, en consecuencia, no antecede una operación administrativa, como generadora de un perjuicio. Ello se confirma por el hecho de que, en la demanda, el actor aduce la imposibilidad de acceder a una segunda instancia y a la pérdida en la oportunidad en que el Acta de la Junta Médica fuera modificada o revocada, pero no indica si el acto administrativo tuvo alguna consecuencia jurídica, o de qué manera su ejecución incidió directamente en un detrimento a su persona o a sus bienes, de manera tal que permita al juzgado atribuirle una responsabilidad en los perjuicios aducidos por el actor (…)» 2.4.
La anterior decisión fue apelada por la parte demandante, quien defiende que probó la falla en el servicio en que incurrió la entidad demandada por la indebida notificación del Acta de Junta Médica Laboral nro. 8774, pues no pudo convocar al Tribunal Médico Laboral para que surtiera la revisión y perdió la posibilidad de obtener un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, con lo que lograría una pensión de invalidez.
Insistió que la fuente del daño era la indebida notificación el Acta de Junta Médica Laboral, lo que se asemeja a una operación administrativa cuyo control debe surtirse a través de la pretensión de reparación directa. 2.5. En sentencia del 29 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por indebida Radicado: 11001-03-15-000-2024-04380-00 Demandante: Robinson Arbey Mosquera Domínguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 escogencia del medio de control y se declaró inhibida para pronunciarse de fondo.
Argumentó que la fuente del daño cuya indemnización se reclama deriva de aspectos que involucran el análisis del acto administrativo proferido, por lo que el medio de control idóneo para discutirlo y procurar la indemnización correspondiente era el de nulidad y restablecimiento del derecho. 3. Fundamentos de la acción El actor hizo una relación de las actuaciones administrativas relativas a la indebida notificación del Acta Medico Laboral nro. 87744 del 6 de julio de 2016 y de la gestión de la demanda de reparación directa nro. 05001-33-33-031-2018-00331-01 en la que se pretendía la reparación por los daños derivados de ese hecho de la administración. Expuso su desacuerdo con la sentencia del 29 de julio de 2024, en donde la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de inepta demanda y se inhibió de fallar el fondo del asunto planteado.
Advirtió que su intención no es la de discutir la legalidad del acto administrativo contentivo del Acta de Junta Médico Laboral nro. 87744, sino el daño antijurídico derivado de la omisión administrativa de notificar en debida forma el Acta, por lo que la pretensión idónea es la de reparación directa. Lo anterior, en aplicación de los artículos 140 de la Ley 1437 de 2011 y 90 de la Constitución Política.
Agregó que esa omisión de la administración le causó perjuicios como la imposibilidad de convocar en revisión al Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía para que analizara su caso. Y que esa omisión derivó en que no pudo obtener un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral superior al 50% para acceder a una pensión de invalidez.
En la parte final del escrito de tutela se invocó la configuración de un defecto fáctico con fundamento en el análisis arbitrario de los elementos de prueba, pero no explicó de cara al acervo probatorio del proceso cuáles fueron los medios de prueba indebidamente valorados, ni por qué considera que se valoraron mal ni la incidencia del alegado error en la sentencia. En suma, se invocó el defecto, pero no se fundamentó. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. El despacho ponente requirió al señor Robinson Arbey Mosquera Domínguez, previo a decidir sobre la admisión de la tutela, para que (i) allegara el poder especial que legitima al abogado Oscar Darío Bejarano para representarlo en este proceso constitucional; y (ii) precisara cómo se configuran en el caso concreto los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales desarrolladas en la sentencia C-590 de 2005. 4.2.
En memorial del 29 de agosto de 2024, la parte actora aportó el poder especial que acredita al señor Oscar Darío Bejarano como su apoderado y presentó memorial de subsanación frente a las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04380-00 Demandante: Robinson Arbey Mosquera Domínguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En la subsanación indicó que el objeto de la tutela es evidenciar que el Ejército Nacional le causó un daño al notificar indebidamente el acta de la junta médica, omisión que le causó perjuicios que deben ser reclamados a través de la pretensión de reparación directa.
Por ejemplo: el actor no pudo convocar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía para que revisara el contenido del acta de la Junta Médica. Finalmente, mencionó la causal de desconocimiento del precedente judicial y explicó su alcance, pero no indicó si la estima configurada en el caso particular ni relacionó alguna sentencia que se erija como precedente para resolverlo. 4.3.
En auto del 9 de septiembre de 2024, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela presentada por Robinson Arbey Mosquera Domínguez, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión Oral y el Juzgado 31 Administrativo de Medellín; y se vinculó, en calidad de tercero con interés, a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, dada su calidad de entidad demandada en el proceso de reparación directa nro. 05001-33-33-031-2018- 00331-00/01. 4.4.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, por conducto de la magistrada ponente de la providencia cuestionada, dijo que los argumentos de la demanda ordinaria relativos a la falta de notificación del Acta de la Junta Médico Laboral corresponden a un alegato frente a un acto administrativo que debe exponerse en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Entonces, considera que estuvo razonablemente motivada la decisión de declarar probada la excepción de indebida escogencia de la acción y, por ello, la determinación de inhibirse de conocer el fondo del asunto. Así las cosas, expone que el propósito de la acción de tutela es el de extender la discusión sobre el origen del daño y la escogencia de la acción, aunque se trata de un aspecto que fue suficiente y razonablemente definido por los jueces naturales de la causa en cada una de las instancias del proceso. 4.5.
El Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Medellín, por conducto del titular del despacho, dijo que para emitir la sentencia de primera instancia realizó un estudio pormenorizado del material probatorio y determinó que no tenían la vocación de acreditar los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado. En todo caso, advirtió que las pretensiones de la demanda se dirigen a la sentencia de la segunda instancia, ámbito que desborda sus competencias.
Sin embargo, destacó que no se evidenció la concreción de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela frente a las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en el proceso ordinario analizado, por lo que las decisiones están amparadas en los principios de autonomía e independencia judicial. 4.6. La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque el actor omitió señalar con claridad los defectos en los que Radicado: 11001-03-15-000-2024-04380-00 Demandante: Robinson Arbey Mosquera Domínguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 incurrió el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Por el contrario, se limitó a exponer argumentos de instancia frente a su derecho al debido proceso que resulta insuficiente frente al desarrollo jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.7. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por conducto del coordinador de tutelas Medicina Laboral, advirtió que las pretensiones refieren a competencias de los jueces del proceso ordinario de reparación directa en los que esa entidad no tuvo injerencia. En todo caso, respecto de la actuación administrativa relativa a la notificación del Acta de Junta Médica, precisó que el actor firmó la citación para la notificación personal en la que se indicó la fecha y hora en la que se surtiría la gestión, por lo que el retardo en el conocimiento de la decisión es consecuencia de su actuar.
Además, conociendo que sería notificado el acto administrativo el 19 de julio de 2016 y que tenía 4 meses para acudir al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, también se abstuvo de solicitar oportunamente la copia de la decisión de la junta médica y del acto por medio del cual quedó notificado para acudir al tribunal médico.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir 3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04380-00 Demandante: Robinson Arbey Mosquera Domínguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.
Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y por tratarse de la acción de tutela contra una providencia judicial, la Sala debe surtir un primer análisis para establecer si la solicitud de amparo supera los requisitos generales de procedibilidad. Se precisa que el análisis se hará solo en relación con la sentencia ordinaria de segunda instancia debido a que fue la que puso fin al proceso y en la que se analizaron los argumentos de disenso de la parte demandante con el fallo de primera instancia. De superar dicho examen, se estudiará si el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad vulneró los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Robinson Arbey Mosquera Domínguez al proferir la sentencia del 29 de julio de 2024, en el medio de control de reparación directa nro. 05001-33-33-031-2018-00331-01. 4 Alcance del requisito de procedibilidad de relevancia constitucional y su análisis en el caso particular 4.1.
La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04380-00 Demandante: Robinson Arbey Mosquera Domínguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que “no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”7.
Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, su uso está proscrito cuando se emplea como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario.
La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales.
Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural8. De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.
En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. C. P: Jorge Octavio Ramírez R. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera. 8 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04380-00 Demandante: Robinson Arbey Mosquera Domínguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 presente acción, tiene su justificación en la medida en que «sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos»9. 4.2.
Al descender el marco teórico expuesto al caso particular, esta Sala evidencia que la acción de tutela no supera el requisito general de relevancia constitucional, en tanto incumple con la carga argumentativa mínima frente a la acreditación de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales desarrollada en la sentencia C-590 de 2005.
Así pues, se tiene que en la acción de tutela se hizo escasa referencia a las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tan solo se invocó de manera general, en un acápite del escrito, la concreción del defecto fáctico, pero no se sustentó ni se acreditó su configuración. Considerando esta relevante omisión, el despacho ponente emitió auto del 23 de agosto de 2024, en el cual se requirió al accionante para que indicara de manera clara cómo se configuran en su caso los defectos desarrollados por la jurisprudencia constitucional (sentencia C-590 de 2005) como condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
A pesar de lo anterior, en el memorial de subsanación el accionante se limitó a insistir en argumentos de instancia y no expuso con la claridad solicitada si en su caso estaban acreditados los requisitos generales y especiales de procedencia que habilitan que el juez constitucional pueda estudiar de fondo la acción de tutela. El actor tan solo mencionó el defecto de desconocimiento del precedente judicial y explicó su alcance y modalidades, pero no expuso argumentación alguna tendiente a evidenciar su configuración en el caso particular10.
Es más, no hizo mención alguna a las sentencias que pudieran erigirse como precedente en el caso particular y cuya ratio hubiese sido relevante para decidir el caso particular dada la similitud fáctica y jurídica con el caso analizado. Entonces, aunque en el escrito de tutela y en el posterior memorial de subsanación el actor hizo mención al defecto fáctico y al desconocimiento del precedente, lo cierto es que no expuso justificación alguna que explique cómo se concretan esos yerros en la sentencia del 29 de julio de 2024.
Luego, se insiste, la acción de tutela carece de una carga argumentativa suficiente que acredite su procedencia frente a una providencia judicial. 4.3. Conforme lo ha establecido la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional11, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, porque el análisis de las sentencias y de los autos por vía de tutela, involucra los principios de independencia y autonomía 9 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.
Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. 10 Al respecto en el escrito de subsanación, tan solo se indicó: «Ahora bien, el desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia. El precedente judicial ha sido definido por el Alto Tribunal Constitucional como “aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”.
Atentamente, (…)» 11 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño; sentencia SU-050 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y sentencia SU-917 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio P. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04380-00 Demandante: Robinson Arbey Mosquera Domínguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 judicial, la preclusión de los procesos y la cosa juzgada que se predica de las providencias judiciales con miras a definir los litigios puestos en conocimiento de los jueces de la República.
Es por lo anterior por lo que el análisis de procedibilidad de la acción de tutela cuando involucra una providencia judicial es más riguroso, lo que implica que se exija una carga argumentativa mínima a la parte accionante y cuyo faro orientador es precisamente el precedente constitucional relativo a las causales generales y especiales de procedibilidad desarrolladas por la jurisprudencia constitucional para estos eventos12.
Es de resaltar que no corresponde al juez constitucional llenar los vacíos argumentativos del escrito de tutela, menos aun cuando la petición es promovida por quien cuenta con la posibilidad y medios para procurarse una defensa judicial a través de un profesional del derecho13. Y se tiene que la acción de tutela fue interpuesta por conducto de apoderado judicial y contra una providencia judicial, por lo que es claro que correspondía a la parte actora cumplir con una carga argumentativa suficiente y razonable. 4.4.
Pese a lo anterior, la Sala quiere resaltar que los argumentos expuestos en la acción de tutela se limitan a indicar que el actor no discute la legalidad de un acto administrativo sino su indebida notificación, lo que constituye una operación administrativa que causa un daño por lo que el control judicial se debe procurar a través de la pretensión de reparación directa.
Pero este alegato fue estudiado y descartado en la sentencia del 29 de julio de 2024, por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, al margen de la corrección de los argumentos allí expuestos, lo cierto es que no fueron rebatidos por el actor en esta acción de tutela. En este punto, conviene relacionar el aparte de la sentencia acusada en el que desata el alegato expuesto por el actor sobre la fuente del daño: «Así, el señor ROBINSON ARBEY MOSQUERA DOMÍNGUEZ considera que la entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, con la omisión en la notificación del acto administrativo contenido en el Acta de la Junta Médica Laboral No. 87744 del 6 de julio de 2016, le causó perjuicios mientras no pudo acudir en segunda instancia al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía para que la decisión fuera revisada, y con ello no pudo obtener un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50 % y con ello la posibilidad de una pensión de invalidez.
Pues bien, se tiene que la demanda fue presentada por la parte actora invocado el medio de control de Reparación Directa y siendo de dicha forma analizada y admitida en su momento, esto es para el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) – fl. 48 por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, y que bajo dichas pretensiones fue conocido y llevado el curso del proceso, hasta que el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) – fls. 132 a 142, fue proferida sentencia de primera instancia en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Al proceder esta Sala de Decisión con el estudio del recurso de apelación formulado por la parte actora, encuentra la misma que en el presente asunto de conformidad con las pretensiones invocadas y los fundamentos de esta, debe declararse la prosperidad de la excepción de ineptitud de la demanda por indebida escogencia del medio de control por las siguientes razones: El artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento 12 Ver entre otras: Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005 y, Consejo de Estado – Sala Plena. Sentencia del 5 de agosto de 2014. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-146 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa Radicado: 11001-03-15-000-2024-04380-00 Demandante: Robinson Arbey Mosquera Domínguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contempla el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, así (…).
Por su parte, el artículo 140 de la misma disposición normativa, contempla lo relativo al medio de control de Reparación Directa de la siguiente manera (…). Así pues, de conformidad con lo anterior, cuando se pretende discutir la legalidad de un acto administrativo, el medio de control a invocar, será el de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de Procedimiento Administrativo; mientras que, cuando lo que se pretenda discutir es el daño antijurídico producido por un hecho, omisión, operación administrativa o una ocupación administrativa, el medio de control que debe invocarse es el de Reparación Directa, contemplado en el artículo 140 de la norma citada.
(…) Pues bien, la parte actora en el escrito contentivo del recurso de apelación aduce que, en el presente caso, el medio de control invocado, de Reparación Directa, es el indicando, en tanto lo sucedido en el caso del señor ROBINSON ARBEY MOSQUERA DOMÍNGUEZ relativo a la falta de notificación del Acta de la Junta Medica Laboral, se constituye en una clara operación administrativa.
Frente a lo argumentado, debe la Sala referirse a lo indicado por el H. Consejo de Estado en sentencia del día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, radicado No. 23001-23-31-000-2010-00048-01 (61280), así (…). Igualmente, en sentencia ya citada del trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), M.P. Guillermo Sánchez Luche, radicado No. 20001-23-31-000-2005-01237 01(37407), se indicó lo siguiente (…).
Así pues, en el caso bajo análisis, el acto administrativo en cuestión, es decir, el Acta de la Junta Médica Laboral No. 87744 del 6 de julio de 2016, tal y como lo indicó en su momento el Juez de Primera Instancia, en ningún momento trajo consigo la ejecución de decisión alguna, ejecución por medio de la cual se evidenciara, un daño para el demandante; motivo por el cual, no podía la parte actora, invocar como medio de control el de Reparación Directa consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, por considerar la existencia de una operación administrativa.
Ahora, para esta Sala de Decisión es claro, que si bien la parte actora no se encuentra discutiendo la legalidad del acto administrativo contenido en el Acta de la Junta Médica Laboral No. 87744 del 6 de julio de 2016, lo cierto es que para que se pueda analizar el presunto daño que dicha parte invoca, es decir, la omisión en la notificación del mismo, es indispensable realizar un estudio de dicho acto administrativo, es decir, necesariamente deben analizarse, aspectos que tienen que ver con ese acto, y en ese caso, el medio de control por medio del cual la parte demandante debió haber formulado sus pretensiones, era el de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Bajo las circunstancias antes anotadas, es claro que la fuente del supuesto daño cuya indemnización se reclama, deviene de aspectos que hacen necesario el análisis del acto administrativo proferido, de manera que, el medio de control de reparación directa no era el idóneo para discutir los mismos, por lo que debió invocarse el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.» (Subraya la Sala) 4.5.
Lo anterior reafirma que los alegatos expuestos por el actor en la acción de tutela, que coinciden con lo indicado en la apelación incoada en el proceso ordinario, se analizaron y decidieron por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia del 29 de julio de 2024, lo que revela la improcedencia de la tutela en estudio porque se emplea para manifestar su inconformidad con la decisión, pero sin atacar específicamente los argumentos expuestos por el ad quem para descartar el análisis de los hechos y pretensiones de la demanda a través de la pretensión de reparación directa.
Para la Sala es evidente que el actor se encuentra inconforme con la decisión de la autoridad judicial accionada. Sin embargo, no desarrolló al menos un cargo que demostrara la presunta transgresión al debido proceso, teniendo en Radicado: 11001-03-15-000-2024-04380-00 Demandante: Robinson Arbey Mosquera Domínguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 cuenta los defectos o requisitos especiales12 establecidos en la jurisprudencia constitucional.
Es cierto, sin embargo, que la acción de tutela fue concebida como un mecanismo informal desprovisto de tecnicismos y formalidades. No obstante, cuando esta se emplea para controvertir providencias judiciales es imperativo el cumplimiento de una serie de requisitos de procedencia, entre los cuales se encuentra, como ya se explicó, un mínimo de argumentación que explique por qué la parte actora considera que la autoridad judicial accionada incurrió determinado error o vicio, pues no basta con invocar la vulneración de algún derecho fundamental.
De hecho, ni siquiera es imprescindible hacer referencia explícitamente al nombre de los defectos desarrollados en la jurisprudencia constitucional. Lo requerido es que la parte actora le indique al juez de tutela sucintamente, por ejemplo, qué normas, pruebas o precedentes se desconocieron y las razones por las que así lo considera. Como se observa en la sentencia acusada, el Tribunal expuso motivadamente las razones por las que consideró que el litigio propuesto debía analizarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y relacionó el marco jurídico y jurisprudencial que estimó respaldaba su tesis, pero estos argumentos no fueron atacados por el actor a través de los defectos desarrollados en la jurisprudencia constitucional.
Por el contrario, el accionante se limitó a insistir en su postura sobre la fuente del daño como argumento de instancia. Visto lo anterior, para la Sala los argumentos de la acción de tutela no superan los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para proceder con el estudio de fondo. Su fundamento no expone una irregularidad flagrante, ostensible y/o manifiesta, sino que más bien evidencian la expresión de inconformidad general con la ratio de la sentencia sin entrar a cuestionar sus argumentos con la rigurosidad que exige la Corte Constitucional en su doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Así las cosas, la acción de amparo no supera los presupuestos generales de la relevancia constitucional relacionados en el numeral 4.1. de la parte motiva de esta sentencia, en tanto se toma el mecanismo constitucional como una tercera instancia y el asunto propuesto no involucra un real escenario de vulneración de derechos fundamentales.
Finalmente, se estima pertinente precisar que la labor asignada al juez de tutela es la de intervenir en aquellas situaciones en las que la decisión del juez natural de la causa incurre en importantes falencias con evidente relevancia constitucional, que hace que la providencia emitida sea incompatible con la Constitución. Esta intervención excepcional está precedida de una argumentación mínima por parte de los accionantes, ya que el juez constitucional no está llamado a adelantar un juicio de corrección oficioso, de allí que el ejercicio de la acción exija al interesado la carga de expresar razonablemente un real escenario de vulneración de derechos fundamentales conforme a las reglas desarrolladas por la jurisprudencia constitucional, carga que no se cumplió en el caso analizado.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04380-00 Demandante: Robinson Arbey Mosquera Domínguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 5. Conclusión De acuerdo con lo expuesto, la sala declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Robinson Arbey Mosquera Domínguez contra la sentencia del 29 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, porque no supere el presupuesto general de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por Robinson Arbey Mosquera Domínguez, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador