Micelio
11001031500020250385200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-06-18

Radicación interna: 5950 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Instituto De Valoracion Municipal De Manizales·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03852-00 Demandante: Instituto de Valorización Municipal de Manizales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-03852-00 Demandante: INSTITUTO DE VALORIZACIÓN MUNICIPAL DE MANIZALES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia por falta de relevancia constitucional / AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Con los argumentos esgrimidos se pretende utilizar la tutela como una instancia adicional La Sala decide la acción de tutela instaurada por el Instituto de Valorización Municipal de Manizales (en adelante INVAMA) contra el Juzgado Primero Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas.

I. A N T E C E D E N T E S A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda 1. El 16 de junio de 20251, el INVAMA interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con motivo del auto proferido el 27 de mayo de 2025, en el proceso de reparación directa con radicado 17001333300120170004600.

Formuló las siguientes pretensiones: Primero: Tutelar a favor de mi representada los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia. Segundo: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MANIZALES (sic) dejar sin valor ni efecto los autos proferidos el 09 de agosto del 2024, 05 de febrero del 2025 (Juzgado primero) y del 27 de mayo del 2025 (Tribunal Administrativo) proferidos dentro del proceso con radicado 17001333300120170004600; a su vez se ordene brindar trámite al recurso de apelación que fue presentado por esta entidad en debido término. Tercero: Las demás que estime convenientes a fin de proteger los derechos constitucionales fundamentales que se han transgredido al INVAMA. 1 Se advierte que el 17 de julio de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03852-00 Demandante: Instituto de Valorización Municipal de Manizales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. De la demanda de tutela y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3.

El señor Jorge Alberto Calle Giraldo y otros demandaron en ejercicio del medio de control de reparación directa al Instituto de Valorización de Manizales – INVAMA. El conocimiento del proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Manizales y se le asignó el radicado 17001333300120170004600. 4. La parte actora informó que en 2024 contaba con 2 personas encargadas de la defensa jurídica, esto es, el señor Jhonatan Zuluaga Cardona y el líder jurídico, Leonardo Restrepo Duque.

Manifestó que todos los poderes se expidieron a nombre de ambos, por lo que, a su juicio, les asiste pleno interés en cualquier asunto que se relacione con el INVAMA. 5. Agregó que el líder jurídico, además, dentro de las facultades conferidas en el acto administrativo de nombramiento y de posesión, se le atribuyó la facultad para representar a la entidad administrativa y judicialmente. 6.

El 3 de mayo de 2024, el gerente del INVAMA le otorgó poder al abogado Jhonatan Zuluaga Cardona y al señor Leonardo Restrepo Duque, pero, por confusión secretarial y de apoyo jurídico, el 9 de julio de 2024 se le envió al gerente un nuevo poder y «por error de digitación esta entidad omitió referenciar al líder jurídico de la entidad (Leonardo Restrepo Duque)». 7.

El 16 de julio de 2024, el Juzgado Primero Administrativo de Manizales profirió sentencia de primera instancia, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Expuso que, para esa fecha, el abogado Zuluaga Cardona «había solicitado reconocimiento de personería y enviado solicitud de link de acceso al expediente y los datos de notificación, no obstante, estaba seguro de que el poder que se había cargado en el SAMAI era el de mayo del 2024 que había sido otorgado a Leonardo Restrepo como líder jurídico y al suscrito». 8.

Expuso que el recurso de apelación fue cargado en SAMAI el 31 de julio de 2024, pues «creíamos que ya contábamos con poder otorgado para ambos y esperábamos que el Juzgado Primero Administrativo dispusiera conceder el recurso de apelación». 9. Mediante auto del 9 de agosto de 2024, el Juzgado Primero Administrativo de Manizales no concedió el recurso de apelación porque el abogado Leonardo Restrepo Duque no contaba con poder para representar al INVAMA. 10.

Contra la anterior decisión, se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Al respecto, afirmó que desde mayo existía un poder conferido a ambos abogados (Jhonatan Zuluaga y Leonardo Restrepo). Además, se aportó un nuevo poder «con ello zanjando cualquier duda del interés y facultades que le asistían al doctor Leonardo para presentar el recurso». 11.

En providencia del 5 de febrero de la presente anualidad, el Juzgado Primero Administrativo de Manizales negó el recurso de reposición y concedió el recurso de queja. Para tal efecto, consideró que el abogado Restrepo no podía actuar como agente oficioso de la entidad «restando cualquier credibilidad al poder del 14 de Radicado: 11001-03-15-000-2025-03852-00 Demandante: Instituto de Valorización Municipal de Manizales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 agosto del 2014 y restando credibilidad al poder otorgado en mayo a ambos abogados». 12.

El 11 de febrero de 2024, radicó memorial en el que adjuntó el poder conferido en mayo de 2024 y que «creíamos se encontraba cargado en el SAMAI en favor de Leonardo Restrepo Duque y el suscrito Jhonatan Zuluaga Cardona». 13. El 5 de marzo de 2025 se radicó un memorial por parte del abogado Leonardo Restrepo denominado complemento al recurso de queja que contenía diversos argumentos entre ellos, lo considerado en la sentencia T-1098 de 2005. 14.

Indicó que para la fecha en la cual se concedió el recurso de queja ya obraba en el expediente el poder de mayo de 2024. 15. En providencia del 27 de mayo de 2025 el Tribunal Administrativo de Caldas estimó bien denegado el recurso de apelación. 16. A juicio de la accionante, las decisiones cuestionadas incurrieron en exceso ritual manifiesto porque: - Colocó un derecho procesal por encima de uno sustancial, pues en el INVAMA tan solo hubo un error en el apoyo jurídico de cargue de documentos que fue subsanado en el recurso de reposición. - No se realizó un análisis adecuado entre el derecho sustancial y el derecho procesal, a pesar de que estos se encuentran en tensión en el caso concreto.

Tampoco se valoró la afectación que la decisión tendría sobre el curso del proceso, en contraste con el impacto que genera en el derecho a la defensa y el acceso efectivo a la administración de justicia por parte del INVAMA. - La defensa técnica y el debido proceso en el Estado Social de Derecho guarda relación no solo con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución sino con mandatos contenidos en la Convención Americana de Derechos Humanos. - Se afectó el derecho a la defensa porque hubo un poder otorgado en mayo, y el señor Leonardo Restrepo Duque era el líder jurídico con facultades para representar a la entidad judicial y extrajudicialmente, y se aportó el poder en el recurso de reposición contra el auto que no concedió la apelación. - La jurisprudencia ha precisado que las irregularidades en la presentación del poder pueden ser objeto de subsanación en el término legalmente previsto para el efecto. - El auto del juzgado y del tribunal no hizo referencia a alguna norma que indique que ante algún inconveniente para aportar el respectivo poder, se debe aplicar un exceso ritual manifiesto y rechazar de plano el recurso de apelación. 17.

Explicó que ni el CPACA ni el CGP establecen el procedimiento cuando exista un inconveniente para aportar el poder; pero, en su criterio, la jurisprudencia ha considerado que debe permitirse al sujeto procesal subsanar dicha situación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03852-00 Demandante: Instituto de Valorización Municipal de Manizales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 18.

Asimismo, reprochó el hecho de que el Tribunal Administrativo de Caldas no tuvo en cuenta que se mencionó que existió un poder otorgado el 3 de mayo de 2024 que generó confusión y que dentro del término de ejecutoria del auto que negó la apelación se allegó poder para representar al INVAMA, por lo cual «no se realizó un análisis completo de los documentos obrantes en el proceso».

A lo anterior, agregó que nunca «se hizo referencia a que el 5 de marzo de 2025 se radicó en el SAMAI un documento denominado “complemento a recurso de queja”, el cual contuvo diversos argumentos y anexos, el mismo no fue tramitado por el juzgado, ni siquiera existió mención de este y debía ser tramitado». Por lo anterior, cuestionó el hecho de que el tribunal ni el juzgado tuvieran en cuenta ese memorial.

B. Trámite impartido e intervenciones 19. Mediante auto de 25 de junio de 2025, se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar la decisión a las autoridades judiciales demandadas, y a los señores Jorge Alberto, Gloria Isabel, Martha Cecilia, Carlos Enrique y José Heriberto Calle Giraldo, Jorge Alberto Calle Blandón, Kevin Alberto y María Isabel Calle Gómez;

Jorge Eduardo Calle Agudelo y Samantha Calle López, como terceros con interés, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 20. El magistrado ponente de la providencia censurada señaló que la tutela es improcedente, por cuanto se pretende volver de conocimiento del juez constitucional un asunto que se limita a la aplicación de una norma legal, esto es, la norma relativa al derecho de postulación. 21.

Explicó que el artículo 160 del CPACA establece que quienes comparezcan al proceso deben hacerlo por conducto de abogado inscrito, y los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos mediante poder otorgado en la forma ordinaria o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo. 22.

Indicó que en el recurso de reposición presentado se informó que el abogado Leonardo Restrepo Duque actuó como agente oficioso al interponer el recurso de apelación, porque el poder no obraba en el expediente. Por lo anterior, se reconoció que, para ese momento procesal, no tenía poder para representar los intereses del INVAMA. 23.

Señaló que con el recurso de reposición y en subsidio de queja el abogado Leonardo Restrepo Duque adjuntó un poder otorgado el 14 de agosto de 2024 «el cual salta a la vista fue otorgado con posterioridad a la presentación del recurso de apelación radicado el 31 de julio de 2024. El 11 de febrero de 2025, radicó nuevamente el poder que le otorgó el INVAMA el 3 de mayo de 2024». 24.

El 9 de julio de 2024, el abogado Jonatan Zuluaga Cardona aportó un poder que le otorgó el INVAMA. 25. Señaló que el poder otorgado al abogado Leonardo Restrepo Duque, fue revocado por el poder otorgado por el INVAMA al abogado Jhonatan Zuluaga Cardona el 9 de julio de 2024, conforme lo establece el artículo 76 del CGP. 26. Por lo anterior, consideró que el abogado Restrepo Duque no tenía poder para representar los intereses del INVAMA para la fecha en que radicó el recurso de Radicado: 11001-03-15-000-2025-03852-00 Demandante: Instituto de Valorización Municipal de Manizales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 apelación, por lo que lo procedente era estimar bien rechazado el recurso de apelación, tal como se hizo en la providencia cuestionada. 27.

Finalmente, indicó que la parte actora pretende utilizar la tutela como una instancia adicional al proceso ordinario. 28. El titular del Juzgado Primero Administrativo de Manizales manifestó que no compartía las apreciaciones formuladas por la parte actora, pues es evidente que el propósito es controvertir una situación procesal derivada de actuaciones atribuibles exclusivamente a esa parte. 29.

Señaló que es impreciso calificar lo acontecido como un exceso ritual manifiesto, pues la actora incurrió en omisiones relevantes, entre ellas, la falta de gestión de sus apoderados para verificar que contaban con el poder especial necesario para representar judicialmente a la entidad. 30. Adicionalmente, en su criterio, no podría justificarse que se allegara el poder especial en forma extemporánea.

Asimismo, indicó que «carece de fundamento jurídico sostener que este Despacho debió valorar un documento que fue aportado posteriormente a las decisiones adoptadas, y que fue presentado ulteriormente como una “extensión” al recurso de queja, sin que ello pueda tener efectos retroactivos sobre decisiones ya proferidas». 31. Los terceros con interés vinculados, quienes actúan en calidad de demandantes en el proceso de reparación directa, señalaron que el INVAMA confesó que hubo un error que, en su criterio, es de carácter insubsanable, pues el apoderado que interpuso el recurso de apelación no estaba legitimado para hacerlo ante la carencia de derecho de postulación. 32.

Aunado a lo anterior, expuso que solo hasta el 11 de febrero de 2025 se cargó en SAMAI el poder otorgado el 3 de mayo de 2024 por el representante legal del INVAMA a los abogados Leonardo Restrepo Duque y Jhonatan Zuluaga Cardona. 33. Sostuvo que no resulta posible que aleguen su propia culpa. Además, señaló que no se cumplen los requisitos para que se actúe en calidad de agente oficioso de la entidad. 34.

Finalmente, precisó que los apoderados debían dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, según la cual es deber de los abogados atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Competencia 35.

La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03852-00 Demandante: Instituto de Valorización Municipal de Manizales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 D. Problema Jurídico 36. La Sala deberá verificar, en primer lugar, si se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.

Solo en el evento de que se reúnan estas exigencias, se analizará si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados y, por ende, vulneró los derechos fundamentales del Instituto de Valorización Municipal de Manizales. E. Análisis de la Sala 37. Relevancia constitucional. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 38.

La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente2 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De manera que este instrumento constitucional no es el idóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 39. De entrada, la Sala anticipa que la presente tutela deviene improcedente porque no supera el requisito de relevancia constitucional, en tanto que, tiene clara y marcada intención de revivir la controversia planteada en sede ordinaria. 40.

Obsérvese que la parte actora fundamentó la vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia porque, en su criterio, tanto el Juzgado Primero Administrativo de Manizales como el Tribunal Administrativo de Caldas incurrieron en exceso ritual manifiesto al no tener en cuenta que, en el mes de mayo de 2024, el gerente del INVAMA le había otorgado poder a los abogados Leonardo Restrepo Duque y Jhonatan Zuluaga Cardona, pero, por un error, el 9 de julio de ese mismo año, se aportó un poder especial conferido solo al abogado Jhonatan Zuluaga Cardona. 41.

Lo cierto es que las supuestas irregularidades sobre el ejercicio hermenéutico y probatorio que realizaron las autoridades judiciales accionadas obedecen a reproches de instancia que no permiten tener por acreditado el requisito de relevancia constitucional. 42. Lo anterior, porque se encuentra acreditado que el 9 de julio de 2024, a través de la plataforma SAMAI, se aportó un memorial que contenía el poder otorgado al abogado Jhonatan Zuluaga Cardona para que representara los intereses del INVAMA en el referido proceso de reparación directa. 2 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03852-00 Demandante: Instituto de Valorización Municipal de Manizales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 43. El 16 de julio siguiente, el Juzgado Primero Administrativo de Manizales profirió sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 44.

En el término de ejecutoria, la parte demandante interpuso recurso de apelación. El 31 de julio de 2024, el abogado Leonardo Restrepo Duque, quien manifestó actuar en calidad de apoderado del INVAMA «de acuerdo con poder conferido por el Representante Legal de la entidad, el cual reposa en el expediente y, en mi condición de Líder de la Unidad Jurídica del Instituto» interpuso recurso de apelación. 45.

Mediante auto del 9 de agosto de 2024, el Juzgado Primero Administrativo de Manizales concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandante y no concedió el presentado por el señor Leonardo Restrepo Duque. Esto consideró: Revisado el expediente se evidencia que la entidad demandada INVAMA de manera oportuna presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 16 de julio de 2024, dicho recurso fue interpuesto por el Dr. Leonardo Restrepo Duque, sin embargo, en el expediente no obra poder otorgado a dicho profesional para representar a la entidad demandada; destacándose que al examinar el cartulario se encontró que el día 9 de julio del presente año se confirió poder en legal forma al Dr. Jhonatan Zuluaga Cardona, con lo cual en los términos del artículo 76 del C.G.P. se dieron por terminados los poderes otorgados con anterioridad al mismo. 46.

Inconforme con la anterior decisión, el abogado Leonardo Restrepo Duque interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja. Con el fin de sustentar su inconformidad, expuso que actuó como agente oficioso procesal en la interposición del recurso de apelación, porque el poder, cuando se presentó la alzada, no obraba en el expediente.

Agregó que el representante legal del INVAMA ratificó sus actuaciones como apoderado. 47. Asimismo, agregó que actúa como Líder de la Unidad Jurídica de la entidad y dentro de las facultades que posee, de acuerdo con el Manual de Funciones, tiene atribuida la de representar judicial y extrajudicialmente al Instituto en los procesos judiciales y extrajudiciales de los cuales sea parte. 48.

Indicó que le habían conferido poder el 3 de mayo de 2024, pero «consideré, erróneamente, reposaba en el expediente, error que no puede constituir una limitante para mi actuación dentro del proceso como Agente Oficioso ni puede tampoco considerarse que se haya presentado dicha revocatoria en virtud del poder que efectivamente fue allegado». 49.

En ese memorial, aportó un poder otorgado por el representante legal del INVAMA, el 14 agosto de 2024, en el cual ratificaba todas las actuaciones realizadas por el abogado Restrepo Duque «para lo cual actuó como agente oficioso procesal». 50. Mediante auto del 5 de febrero de 2025, el Juzgado Primero Administrativo de Manizales no repuso el auto recurrido y concedió el recurso de queja.

Al respecto, sostuvo que la figura de agente oficioso solo se encuentra prevista para demandar o contestar la demanda a nombre de una persona de quien no se tenga poder, por lo que dicho supuesto no se configuró en ese caso, toda vez que se pretende hacer uso de esa institución con el fin de interponer un recurso de apelación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03852-00 Demandante: Instituto de Valorización Municipal de Manizales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 51.

Adicionalmente, porque no se afirmó en el memorial del recurso que se actuaba en dicha calidad, pues afirmó de manera expresa que actuó como apoderado del INVAMA, conforme el poder que le confirió el representante legal de esa entidad. De hecho, tampoco hizo ninguna manifestación en el recurso sobre la imposibilidad o ausencia de la entidad y mucho menos sobre su rol como agente oficioso. 52.

Asimismo, expuso que, si bien el representante legal del INVAMA ratificó las actuaciones hechas por el señor Restrepo Duque, dicha manifestación se realizó el 14 de agosto de 2024, esto es, con posterioridad al recurso de apelación presentado contra la sentencia. 53. Señaló que, si bien el abogado Restrepo Duque afirmó ser líder de la Unidad Jurídica del INVAMA, y, de acuerdo con el manual de funciones representa judicial y extrajudicialmente a esa institución en los procesos judiciales y extrajudiciales, «afirmación frente a la cual debe señalar este Juzgado se encuentra por completo desprovista de prueba, dado que, con ninguno de los memoriales presentados por el abogado se ha puesto en conocimiento de esta oficina dicho manual de funciones, motivo por el cual ni siquiera es posible entrar a ponderar lo alegado por el recurrente». 54.

Hizo alusión a lo previsto en el artículo 160 de la Ley 1437 de 2011 y concluyó que «indistintamente de las funciones que el abogado Restrepo Duque desempeñe en el INVAMA, lo cierto es que la representación debe ejercerse mediante un poder conferido como lo dispone la normatividad o mediante delegación expresa de funciones plasmada en acto administrativo, sin embargo, esa es precisamente la discusión que nos atañe, que el abogado en el presente asunto actuó sin poder». 55.

Consideró que los errores en los que incurrió no configuran un exceso ritual manifiesto como se alegó en el recurso, pues resulta claro que en sí hubo una carencia de poder, porque: (i) el poder del 3 de mayo de 2024 no obraba en el expediente; (ii) el poder del 9 de julio fue otorgado únicamente al abogado Zuluaga Cardona, por lo que «no se puede normalizar que ante la negativa de concederle la apelación se expongan situaciones que denotan una falta de cuidado en la revisión y manejo de los procesos judiciales al interior de la entidad y que a la postre no pueden ser alegados en su propio beneficio al momento de enfrentar consecuencias procesales». 56.

El Tribunal Administrativo de Caldas, en providencia del 27 de mayo de la presente anualidad, estimó bien denegado el recurso de apelación. Como fundamento de su decisión, señaló que conforme el material que obra en el expediente, el último poder conferido por el representante legal del INVAMA fue al abogado Jhonatan Zuluaga Cardona, pero, el señor Leonardo Restrepo Duque, en nombre del INVAMA radicó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 57.

Expuso que se encontraba acreditado que el recurso de apelación fue radicado por un abogado que no tenía la facultad para representar a la entidad, pues el poder que le otorgaron fue suscrito el 14 de agosto de 2024, esto es, con posterioridad a la sentencia de primera instancia, incluso después de proferida la providencia que negó conceder la apelación. De ahí que «no encuentra respaldo alguno lo manifestado en el recurso por la parte demandada, en tanto señala que el Radicado: 11001-03-15-000-2025-03852-00 Demandante: Instituto de Valorización Municipal de Manizales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 poder fue conferido mediante comunicación del 3 de mayo de 2024, puesto que el mismo no reposa en el expediente y tampoco lo aportó con el referido escrito». 58.

Sostuvo que, en esos términos, no se cumplió con el requisito de la capacidad para interponer el recurso, pues cuando se presentó, el abogado no ostentaba la representación judicial de la entidad, lo que permitía concluir que no existió recurso de apelación por parte del INVAMA. 59. Finalmente, descartó los argumentos del recurso de queja, según los cuales el abogado actuó como agente oficioso procesal, porque el artículo 160 de la Ley 1437 de 2011 establece que quienes comparezcan al proceso deben hacerlo por conducto de abogado, y las entidades públicas pueden ser representados mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo «situación que en este caso no ocurrió». 60.

Visto lo anterior, para la Sala es claro que tanto el Juzgado Primero Administrativo de Manizales como el Tribunal Administrativo de Caldas decidieron razonablemente que, en efecto, el abogado Leonardo Restrepo Duque no se encontraba habilitado para presentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia porque, para el 31 de julio de 2024, no contaba con poder otorgado por el representante legal del INVAMA.

Además, porque no se cumplían los requisitos de la agencia oficiosa procesal, y tampoco existió un acto administrativo que le delegara general o particularmente esa competencia. 61. Las consideraciones que sirvieron de fundamento a las decisiones censuradas, lejos de ser arbitrarias y caprichosas, resultan razonables, y, en consecuencia, no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional.

El hecho de que la parte demandante no las comparta, no significa que se hubiera configurado el defecto fáctico alegado, ni habilita al juez constitucional para reabrir el debate, convirtiendo la acción de tutela en una instancia adicional. 62. Así las cosas, en cuanto al exceso ritual manifiesto, resulta evidente el propósito de la parte actora de utilizar el presente trámite de tutela como una instancia adicional del proceso contencioso administrativo en el que se reviva el debate ya zanjado por la autoridad judicial competente, e incluso se estudie un argumento que pudo proponer a través de la solicitud de adición, pues omitió pedirle al Tribunal Administrativo de Caldas que emitiera un pronunciamiento sobre el memorial que presentó el 5 de marzo de 2025 que denominó «complemento al recurso de queja». 63.

Si el INVAMA consideraba que el Tribunal Administrativo de Caldas omitió pronunciarse sobre la calidad de líder jurídico que supuestamente ostentaba el señor Leonardo Restrepo Duque, debió manifestarlo oportunamente mediante la solicitud de adición prevista en el artículo 286 del Código General del Proceso. Esta herramienta procesal tiene como finalidad subsanar omisiones en el fallo relacionadas con aspectos que fueron objeto de debate y resultan relevantes para la decisión. Al no haber acudido a dicho mecanismo, la parte actora dejó de activar el procedimiento adecuado para obtener un pronunciamiento expreso sobre ese punto, lo que impide ahora alegar dicha omisión a través de la solicitud de amparo por un supuesto exceso ritual manifiesto, pues la solicitud de amparo no es un mecanismo diseñado para que las partes subsanen las omisiones que tuvieron lugar en el proceso ordinario.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03852-00 Demandante: Instituto de Valorización Municipal de Manizales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 64. En todo caso, el Juzgado Primero Administrativo de Manizales fue claro y consistente al advertir que el señor Leonardo Restrepo Duque no aportó, como sustento de sus afirmaciones, el acto administrativo —en particular, el manual de funciones— que supuestamente le confería la competencia para representar judicial y extrajudicialmente al INVAMA.

Esta carencia documental no es menor: constituye una omisión relevante que impide verificar de manera objetiva y suficiente la existencia de una habilitación formal para ejercer dicha representación. 65. En el marco del análisis judicial, el respaldo probatorio de las competencias alegadas resulta exigible y decisivo, pues sin él no es posible establecer con certeza la validez de las afirmaciones planteadas ni la pertinencia de los cuestionamientos formulados por la parte actora.

De hecho, luego de revisar cada uno de los documentos aportados, no se advierte la existencia de ese acto administrativo que, según la accionante, habilitaba al señor Restrepo Duque para representar a la entidad en el proceso de reparación directa. 66. Para esta Subsección resulta incoherente sostener que se afirme la existencia de competencia institucional para ejercer la representación judicial del INVAMA y, simultáneamente, que el representante legal de esa entidad considerara necesario otorgarle un poder especial para tal efecto, Esa circunstancia da cuenta de la supuesta atribución funcional no estaba claramente delimitada ni respaldada por el correspondiente acto administrativo, en los términos del artículo 160 de la Ley 1437 de 2011. 67.

Adicionalmente, desde una perspectiva constitucional y procesal, fue razonable que las autoridades judiciales demandadas descartaran que el abogado Leonardo Restrepo Duque hubiera actuado como agente oficioso, toda vez que dicha calidad no fue invocada en el escrito de apelación, ni se aportaron elementos que permitieran inferirla. Por el contrario, el poder que lo acreditó como representante judicial fue conferido apenas el 14 de agosto de 2024, es decir, con posterioridad al auto que no concedió el recurso porque este no contaba con poder para representar al INVIMA.

En consecuencia, no era exigible que los despachos judiciales reconocieran una figura procesal que no fue alegada oportunamente ni respaldada por hechos verificables en el momento procesal pertinente. Además, tampoco se cumplían los presupuestos del artículo 57 del Código General del Proceso, pues no se trataba de la presentación de una demanda ni, mucho menos, de su contestación, únicos escenarios en los que procede la actuación como agente oficioso. 68.

El supuesto exceso ritual manifiesto que se atribuye al Juzgado Primero Administrativo de Manizales y al Tribunal Administrativo de Caldas no puede ser imputado a dichas autoridades judiciales, toda vez que dicho escenario fue generado por errores atribuibles exclusivamente a la parte recurrente. En efecto, la presentación del recurso de apelación sin contar con poder debidamente conferido constituye una irregularidad sustancial que impidió el cumplimiento de los requisitos procesales mínimos, y cuya consecuencia no puede trasladarse como reproche a los despachos judiciales que actuaron conforme a la normatividad vigente.

En este contexto, resulta inadmisible pretender derivar consecuencias favorables de una actuación defectuosa propia, pues, conforme al principio general del derecho, nadie puede alegar su propia culpa en beneficio propio. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03852-00 Demandante: Instituto de Valorización Municipal de Manizales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 69.

Lo anterior se refuerza conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que establece el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, lo cual comprende la revisión cuidadosa de las actuaciones y documentos que obran en el expediente. En ese sentido, correspondía al apoderado verificar el estado procesal del asunto y advertir cualquier irregularidad que pudiera afectar el trámite, como aquella que condujo a la no concesión del recurso de apelación. Este nivel de atención resulta inherente al rol de representación judicial y busca garantizar el adecuado desarrollo de la gestión encomendada. 70.

Finalmente, en ningún momento la parte demandante se preocupó por identificar con rigor cuál sería la jurisprudencia que, según afirmó en el escrito de tutela, reconoce la existencia de un vacío normativo en relación con la posibilidad de subsanar irregularidades vinculadas a la representación judicial y al otorgamiento del poder. La alegación fue formulada de manera vaga y sin respaldo en providencias concretas, lo que impide verificar la existencia de precedente jurisprudencial que soporte esa teoría. Esta deficiencia no solo debilita la solidez del planteamiento, sino que revela el incumplimiento de la carga argumentativa mínima que ha establecido la jurisprudencia constitucional para cuestionar decisiones judiciales: la obligación de exponer razones claras, específicas, pertinentes y suficientes que evidencien la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de la providencia impugnada. 71.

No basta, pues, con que la parte demandante alegue que se le vulneraron los derechos fundamentales, para considerar que se cumple con el primer elemento del requisito de relevancia constitucional. Para ello, es necesario sustentar amplia y razonablemente el vicio endilgado a la providencia judicial, a fin de que el juez constitucional cuente con suficientes elementos para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales. 72.

La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas.

Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no sólo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural4. 73. Por las razones anotadas, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo promovida por el Instituto de Valorización Municipal de Manizales, por incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional. 74.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el Instituto de Valorización Municipal de Manizales, por las consideraciones expuestas.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03852-00 Demandante: Instituto de Valorización Municipal de Manizales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 SEGUNDO. Notifíquese esta decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF